CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00529-00 (7058-2023) Demandante: Javier José Torres Guette Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Valledupar Asunto: Estudio de admisibilidad Remite por competencia Asunto El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Javier José Torres Guette contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Valledupar.
I.- Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Javier José Torres Guette solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 4972 del 3 de abril de 2023, mediante la cual se produjo la lista de elegibles del cargo de técnico operativo código 314 grado 4 OPEC 64385 y el Decreto 457 del 25 de mayo de 2023 que dio cumplimiento a dicha lista de elegibles.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se restablezcan los derechos laborales del demandante y se vincule a su cargo de técnico operativo de la Secretaría de Hacienda municipal de la alcaldía de Valledupar; ii) se restituyan los emolumentos y salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro; iii) se le reconozca por concepto de daño emergente $10.702.674; iv) se le reconozca por concepto de lucro cesante la totalidad de los salarios dejados de percibir más el monto de honorarios del abogado encargado de conciliar equivalente al 30% del valor conciliado; v) que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República contra todos los funcionados de la CNSC que participaron en el proceso de selección 894 de 2018, la expedicion del Acuerdo 20181000008206 del 7 de diciembre de 2018 y a todo el talento humano de la Alcaldía de Valledupar que participó del trámite administrativo. 1 En adelante CPACA.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00529-00 (7058-2023) Demandante: Javier José Torres Guette 2 II. Consideraciones Sea preciso señalar que la demanda fue radicada el 3 de noviembre de 20232, es decir que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es el 25 de enero de 2022.
Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, el artículo 155, numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» En el sub-lite, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones del demandante, además de estar referidas a controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular censurados, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente a la restitución de sus derechos laborales, el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta su reintegro efectivo, y el reconocimiento de indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante.
El restablecimiento descrito contiene un componente económico, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con la asignación salarial que venía devengando el demandante antes de ser retirado del cargo que desempeñó en la alcaldía de Valledupar. Ahora bien, precisa el despacho que, pese a que en el escrito inicial no incluyó la estimación razonada de la cuantía, resulta cuantificable3.
No obstante, dicho factor no resulta determinante para establecer la competencia para conocer del litigio, según lo dispuesto en los artículos 157 y 162 del CPACA. Por otra parte, en lo atinente al factor territorial, se observa que el último lugar donde prestó servicios el demandante fue en el municipio de Valledupar. Por esa razón, de conformidad con el artículo 156, numeral 3 del CPACA se ordenará la remisión de este proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Valledupar. 2 Como consta a índice 4 de SAMAI. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 3 de mayo de 2021.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proceso de radicado 11001-03-25-000-2019-00484- 00 (3506-2019). Radicado: 11001-03-25-000-2023-00529-00 (7058-2023) Demandante: Javier José Torres Guette 3 Por anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Valledupar, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Javier José Torres Guette. Segundo. - Remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Valledupar para su reparto y trámite correspondiente, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS