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44001233300020150010001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-03-03

Radicación interna: 65959 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Eugenia Palmezano Solano, Adalinda Solano·Demandado: Municipio De Hatonuevo (Guajira)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: ADALINDA SOLANO Y OTRO Demandados: MUNICIPIO DE HATONUEVO Tema: Error jurisdiccional.

Proceso civil policivo por perturbación a la posesión. No se reúnen los presupuestos para estudiar el error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 15 de abril de 2013, un grupo de reclamantes de tierras invadieron los predios rurales “Cerro El Trueno” y “Las Margaritas”, ubicados en el municipio de Hatonuevo (La Guajira), de propiedad de Adalinda Solano y María Eugenia Palmezano Solano, respectivamente. En consecuencia, el 22 de abril de 2013, la señora Solano promovió querella policiva ante el Inspector Municipal de Policía de Hatonuevo, en procura de que le fuera amparado su derecho real sobre el predio “Cerro El Trueno”.

Seguidamente, mediante Resolución No. 009 del 31 de mayo de 2013, la Inspección Central de Policía de Hatonuevo admitió la querella por perturbación a la posesión. Sin embargo, mediante Resolución No. 001 de julio de 2014, la autoridad policiva declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo por haber operado la prescripción de la acción administrativa sumaria de lanzamiento, al constatar que el conflicto presentado en el predio “Cerro El Trueno” existía desde los años 1983 y 1999.

Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 2 En tal virtud, la parte demandante considera que el municipio de Hatonuevo es patrimonialmente responsable por “la falla de la administración en resolver una querella policiva, que condujo a la ocupación por parte de personas indeterminadas, de los predios rurales denominado ‘Cerro El Trueno’ y ‘Las Margaritas’”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de junio de 20151, Adalinda Solano y María Eugenia Palmezano Solano, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Hatonuevo para que fuera declarado patrimonialmente responsable por “la falla de la administración en resolver una querella policiva, que condujo a la ocupación por parte de personas indeterminadas, de los predios rurales denominado ‘Cerro El Trueno’ y ‘Las Margaritas’”.

Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por daño emergente, la suma de $512.093.703; y por lucro cesante, la suma de $45.036.006. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Resoluciones No. 332 del 21 de abril de 1998 y No. 812 del 27 de abril de 2000, el INCODER adjudicó a Adalinda Solano y María Eugenia Palmezano Solano, los predios rurales “Cerro El Trueno” y “Las Margaritas”, respectivamente, ubicados en el municipio de Hatonuevo (La Guajira) e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 210-32918 y 210- 37923.

Sostiene que, el 15 de abril de 2013, un grupo de reclamantes de tierras invadieron los predios rurales “Cerro El Trueno” y “Las Margaritas”. 1 Fl. 1 a 7, C. 1. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 3 Aduce que, el 22 de abril de 2013, la señora Solano promovió querella policiva ante el Inspector Municipal de Policía de Hatonuevo, en procura de que le fuera amparado su derecho real sobre el predio “Cerro El Trueno”.

Indica que, mediante Resolución No. 008 del 24 de abril de 2013, la Inspección Central de Policía de Hatonuevo admitió la querella por perturbación a la posesión. Señala que, mediante Resolución No. 009 del 20 de mayo de 2013, la autoridad policiva decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de lanzamiento por ocupación y ordenó retrotraer el asunto a su admisión. Afirma que, mediante Resolución No. 009 del 31 de mayo de 2013, la Inspección Central de Policía de Hatonuevo admitió la querella referida.

Señala que, mediante Resolución No. 001 de julio de 2014, la autoridad policiva declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo por haber operado la prescripción de la acción administrativa sumaria de lanzamiento, al constatar que el conflicto presentado en el predio “Cerro El Trueno” existía desde los años 1983 y 1999.

Las demandantes consideran que el municipio de Hatonuevo es patrimonialmente responsable por “la falla de la administración en resolver una querella policiva, que condujo a la ocupación por parte de personas indeterminadas, de los predios rurales denominado ‘Cerro El Trueno’ y ‘Las Margaritas’”. 2. Contestación El 6 de agosto de 20152 el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.

El municipio de Hatonuevo3 alegó que los perjuicios materiales peticionados en la demanda no le eran atribuibles, toda vez que la Inspección Municipal de Policía 2 Fl. 212 y 213, C. 1. 3 Fl. 221 a 225, C. 1. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 4 no incurrió en una falla en el servicio, pues se limitó a declarar la prescripción de la la acción administrativa sumaria de lanzamiento, luego de constatar que la perturbación a la posesión del predio “Cerro El Trueno” existía desde los años 1983 y 1999.

De otro lado, señaló que María Eugenia Palmezano Solano no estaba legitimada en la causa por activa, pues no fue querellante en el proceso policivo del cual se desprendía el daño atribuido a la entidad. 3. Audiencia inicial El 20 de enero de 20164 el Tribunal Administrativo de La Guajira celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “el municipio de Hatonuevo es administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a las señoras Adalinda Solano y María Eugenia Palmezano Solano, debido a la omisión de resolver una querella policiva presentada en abril de 2013, que condujo a la ocupación de los predios rurales ‘Cerro El Trueno’ y ‘Las Margaritas’, por parte de personas indeterminadas; o si por el contrario, operó alguna causal de exoneración”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 1º de marzo de 20165 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora6 reiteró lo expuesto en la demanda. 4.2. El municipio de Hatonuevo y el Ministerio Público guardaron silencio. 4 Fl. 255 a 259, C. 1. 5 Fl. 268, C. 1. 6 Fl. 271 a 280, C. 1.

Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 5 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 20197 el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el municipio de Hatonuevo no incurrió en una falla del servicio, pues su actuación se ajustó a derecho, en tanto se logró establecer que el conflicto presentado en el predio “Cerro El Trueno” existía desde los años 1983 y 1999, razón por la cual había lugar a declarar la prescripción del procedimiento policivo administrativo de lanzamiento por ocupación. De otro lado, frente a María Eugenia Palmezano Solano estimó que sus pretensiones no tenían vocación de prosperidad, puesto que no hizo parte del proceso policivo respecto del cual se endilgó una omisión del ente territorial demandado.

Al efecto indicó lo siguiente: “Desde esta perspectiva, no es clara la ocupación de hecho sobre el predio de la demandante; no obstante, si en gracia de discusión, se diera por probado en grado de certeza la ocupación del predio de propiedad de la demandante, los perjuicios aducidos por la misma, no resultarían imputables a la entidad territorial, pues, de su actuar dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho incoado por la demandante, no se desprende que la entidad territorial haya incurrido en la falla de servicio endilgada por la señora Solano, pues el material probatorio da cuenta que su decisión estuvo ajustado a derecho y por el contrario la parte actora con su actuar conllevó a que se iniciara un proceso administrativo de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando dicha acción se encontraba prescripta según lo establecido en el artículo 15 del Decreto 992 de 1930, atendido la fecha desde que tuvo conocimiento de la ocupación por la que hoy demanda, es decir que al proporcionar una información contraria a la realidad indujo en error a la entidad territorial el cual se vio en la necesidad de subsanarlo con la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, mediante la Resolución No. 001 de 2014.

Finalmente, en lo que atañe a las pretensiones de la señora María Eugenia Palmezano Solano, tampoco tienen vocación de prosperidad, pues no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad territorial bajo los términos deprecados en la demanda por la actora, cuando esta no instauró querella 7 Fl. 296 a 307, C. Ppal. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 6 policiva por la presunta ocupación del predio rural denominado ‘Las Margaritas’, ubicado en jurisdicción del municipio de Hatonuevo - La Guajira, por lo tanto, no se le puede endilgar falla del servicio de la administración en resolver querella alguna”. 6.

Recurso de apelación El 13 de diciembre de 20198 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de enero de 20209 y admitido el 28 de mayo de 202010. 6.1. El extremo activo11 argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, permitían establecer que la querella policiva se presentó en término, pues para los años 1983 y 1999 no se había perturbado la posesión del predio “Cerro El Trueno”, pues fue solo hasta el 15 de abril de 2013 que el predio referido resultó invadido.

En virtud de lo anterior, consideró que la Inspección Municipal de Policía incurrió en un yerro al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo por prescripción de la acción administrativa sumaria de lanzamiento. Textualmente refirió: “la querella fue presentada en debida oportunidad observando el cumplimiento de los términos… para esas fechas [1983 y 1999] en ningún momento se privó a la señora Adalinda Solano del derecho a la propiedad, a la tenencia, a la posesión material del predio rural denominado ‘Trueno’.

Es así, entonces, pertinente resaltar que se perturba la posesión el día 15 de abril de 2013, invadiendo con la construcción de unos cambuches y ranchos de bareque en el predio ‘El Trueno’. Por lo que mi mandante el día 24 de abril de 2013, es decir ocho días después de conocida y enterada de la perturbación a la posesión, radica ante la Alcaldía del municipio de Hatonuevo solicitud para trámite de querella por perturbación a la posesión… se avizora una omisión o falla del servicio por parte del inspector de policía lo cual sucedió en todo el procedimiento adelantando donde lo que relució fueron los autos de decreto de nulidades de la actuación, según Resolución No. 009 de 20 de mayo de 2013, Resolución 001 de 2014… De lo 8 Fl. 311 a 315, C. Ppal. 9 Fl. 319, C. Ppal. 10 Fl. 325, C. Ppal. 11 Fl. 311 a 315, C. Ppal.

Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 7 anterior, podemos decir que si hay una evidente falla del servicio frente al cumplimiento de la normatividad aplicable al trámite de querella por perturbación a la posesión por parte del municipio de Hatonuevo a través del Inspector de Policía, quien no llevo a cabo el lanzamiento de los perturbadores de la posesión y tenencia efectiva y pacifica que tenía mi mandante desde hace más de 60 años sobre el predio ‘El Trueno’ y permitió que este fuera ocupado de manera irregular”. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de abril de 202112 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 7.1. La parte demandante13 y el municipio de Hatonuevo14 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 7.2.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia A través de la demanda que aquí nos ocupa, la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Hatonuevo, porque “la Alcaldía Municipal de Hatonuevo a través de la Inspección Central de Policía, mediante Resolución No. 001 de julio de 2014, decide irregular e ilegalmente revocar todo lo actuado y dar por terminado el proceso policivo… dándose de bulto una omisión de funciones por parte del Alcalde, equivalente a una falla del servicio, al no proceder con diligencia y cuidado a la protección oportuna que se le solicitó”. 12 Fl. 333, C. Ppal. 13 Índice 19, Samai. 14 Índice 18, Samai.

Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 8 Igualmente, en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que el daño obedeció a una “falla del servicio por parte del inspector de policía lo cual sucedió en todo el procedimiento adelantando donde lo que relució fueron los autos de decreto de nulidades de la actuación, según Resolución No. 001 de 2014… De lo anterior, podemos decir que si hay una evidente falla del servicio frente al cumplimiento de la normatividad aplicable al trámite de querella por perturbación a la posesión por parte del municipio de Hatonuevo a través del Inspector de Policía”.

Lo expuesto permite constatar que, aun cuando la parte demandante intentó encauzar el daño a través de un supuesto de falla del servicio, en el fondo su reproche va dirigido a cuestionar la decisión adoptada en la resolución expedida a instancias de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho - la Resolución No. 001 de julio de 2014 - mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo por haber operado la prescripción de la acción administrativa sumaria de lanzamiento.

En ese sentido, se advierte que se está ante una actuación de naturaleza judicial, dictada en el marco de un proceso civil de policía, que fue dictada por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales encaminada a resolver una controversia entre dos particulares en un proceso policivo15, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1316 de la Ley 270 de 1996.

Así, como no existen decisiones jurisdiccionales respecto de las cuales no pueda predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado, es posible que mediante la 15 Al respecto la jurisprudencia de las diferentes Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha reconocido el carácter judicial de los juicios civiles de policía, toda vez que están dirigidos a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales de los asociados.

Ver sentencia de 13 de septiembre de 2001, con radicado No. 12915, de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sentencia de 1º de noviembre de 2007, con radicado No. 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU), de la Sección Quinta del Consejo de Estado; sentencia de 3 de mayo de 2019, con radicado No. 70001-23-33-000-2017-00201-01, la Sección Primera;

Corte Constitucional, sentencia T-048 de 14 de febrero de 1995, reiterada en sentencias T-289/95, T-149/98; T-127/99 y T-629/99. 16 “Artículo 13. Del Ejercicio de la Función Jurisdiccional por otras Autoridades y por Particulares. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: […] 2.

Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 9 acción de reparación directa la parte demandante alegue la responsabilidad del Estado por la administración de justicia y pretenda la reparación de daños y perjuicios derivados del proceso policivo o de sus decisiones, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, bajo la óptica del error jurisdiccional o del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal y como lo expuso esta Subsección en sentencia del 24 de enero de 202417.

En este orden de ideas, de conformidad de lo dispuesto en los artículos 65, 66, 67 y 73 de la Ley 270 de 1996, se estima que la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.: 60429. En este pronunciamiento, se consideró la jurisdicción y la competencia del Juez en el ámbito de la reparación directa para abordar las pretensiones que puedan surgir a raíz del funcionamiento defectuoso o del error judicial en el contexto de un proceso policivo, pues sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA, según el cual “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”, la exclusión de la mencionada norma alude a la posibilidad de efectuar el control judicial mediante un análisis de legalidad de la decisión adoptada en el juicio de policía en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, además, descarta la posibilidad de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo funja como superior funcional de la autoridad de policía y conozca en segunda instancia del asunto en cuestión, en cuyo efecto es importante diferenciar los actos judiciales de los actos administrativos propiamente dichos, ya que contra los primeros no procede el juicio de validez, por las razones que se acaban de reseñar.

En ese sentido, se advierte que la acción de reparación directa dirigida contra las decisiones proferidas en juicios de policía no pretende desvirtuar la legalidad o validez de tales decisiones, sino verificar la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda y de su imputación a la acción u omisión de la administración pública, pues la responsabilidad del Estado también se predica de los errores en que incurren agentes del Estado que sin pertenecer a la rama jurisdiccional cumplen la función de administrar justicia. Ello así, por cuanto los inspectores de policía y alcaldes en el cumplimiento de su función jurisdiccional se encuentran sometidos al imperio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y sus decisiones, así como las demás actuaciones surtidas para adelantar el proceso o la ejecución de sus providencias, configuran hechos o actos judiciales que no escapan al ámbito de la responsabilidad estatal, pues ello significaría admitir que los daños antijurídicos cometidos por las autoridades de policía investidas de función jurisdiccional no son objeto de reparación, lo cual resulta inadmisible dentro del ordenamiento constitucional colombiano y en el marco del Estado Social de Derecho.

Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 10 artículo 14018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de Hatonuevo (La Guajira) en ejercicio de funciones de naturaleza jurisdiccional. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio19.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer 18 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 11 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 12 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro25.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 1º de julio de 2014, frente a la cual se endilga un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada al tercer día hábil siguiente de su tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.

Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 13 notificación26, esto es, el 30 de julio siguiente27, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso28; ii) el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de diciembre de 2014, la cual se declaró fallida el 16 de febrero de 201529; y iii) la demanda se presentó el 26 de junio de 201530. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 4.1. Adalinda Solano está legitimada en la causa por activa, ya que fungió como querellante dentro del proceso policivo de radicado número 0640, en el marco del cual se dictó la Resolución No. 001 de julio de 201432, y que puede dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración por error jurisdiccional. 4.2.

María Eugenia Palmezano Solano, no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues si bien acreditó ser propietaria del predio “Las Margaritas” 33, lo cierto es que no acreditó tener un interés jurídico en las resultas del proceso policivo de radicado número 0640, dentro del cual se profirió la Resolución No. 001 de julio de 2014, en tanto no fungió como querellante en el mismo. 26 Según da cuenta copia auténtica de la constancia notificatoria de dicho proveído y teniendo presente que en contra de la misma no se presentaron recursos ordinarios.

Fl. 68, C. 1. 27 Se advierte que los días 26 y 27 de julio de 2014 no fueron días hábiles. 28 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 29 Fl. 204, C. 1. 30 Fl. 1 a 7, C. 1. 31 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 32 Fl. 69 a 71, C. 1. 33 Fl. 58, C. 1. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 14 4.3.

El municipio de Hatonuevo se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en razón a que el Proceso de Policía de radicado número 0640, dentro del cual se dictó la Resolución No. 001 de julio de 201434, cuyo error jurisdiccional se demanda, se surtió ante la Inspección Central de Policía de Hatonuevo35. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reunieron los presupuestos formales para estudiar la configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 1º de julio de 2014 dictada por la Inspección Central de Policía de Hatonuevo. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una 34 Fl. 69 a 71, C. 1. 35 “Artículo 320 de la Ley 1333 de 1986. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde”. 36 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 38 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 15 causa que la justifique39, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros41.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 40 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 16 “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad42.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo43 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”44. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”45 42 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 44 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 45 Ibídem Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 17 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios46 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima47 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. 46 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 47 Artículo 70, Ley 270 de 1996.

Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 18 Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso48, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación49, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) 48Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515.

Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 19 no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada50 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, permitían establecer que la querella policiva se presentó en término, pues para los años 1983 y 1999 no se había perturbado la posesión del predio “Cerro El Trueno”, pues fue solo hasta el 15 de abril de 2013 que el predio referido resultó invadido.

En virtud de lo anterior, consideró que el Inspector de Policía incurrió en un yerro al declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo por prescripción de la acción administrativa sumaria de lanzamiento. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se 50 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 20 reprocha como desfavorable en el recurso51. Por ello, a continuación se analizará si se reunieron los presupuestos formales para estudiar la configuración de un error jurisdiccional en la Resolución No. 001 de julio de 2014.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Se acreditó que mediante Resolución No. 332 del 21 de abril de 1998, el INCODER adjudicó a Adalinda Solano el predio rural “Cerro El Trueno”, ubicado en el municipio de Hatonuevo (La Guajira) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-32918, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución52 y del certificado de tradición y libertad del predio referido53. 7.1.2.

Está probado que mediante escritura pública No. 191, se protocolizó la adjudicación del predio “Cerro El Trueno”, realizada por el INCODER a Adalinda Solano, según da cuenta copia autentica de dicha escritura54. 7.1.3. Se demostró que el 22 de abril de 2013, Adalinda Solano promovió querella policiva ante la Inspección Municipal de Policía de Hatonuevo, en procura de que le fuera amparado su derecho real sobre el predio “Cerro El Trueno”, pues un grupo 51 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 52 Fl. 56 y 57, C. 1. 53 Fl. 60 y 62, C. 1. 54 Fl. 63 y 64, C. 1.

Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 21 de reclamantes de tierras lo habían invadido. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho memorial55. 7.1.4. Se acreditó que mediante auto No. 008 del 24 de abril de 2013, el Inspector Central de Policía de Hatonuevo admitió la querella de acción policiva de lanzamiento por ocupación presentada por Adalinda Solano, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído56. 7.1.5.

Consta que el 2 de mayo de 2013, el Inspector Central de Policía de Hatonuevo realizó diligencia de inspección ocular en la que identificó el inmueble objeto de la querella, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia57. 7.1.6. Se acreditó que mediante Resolución No. 009 del 20 de mayo de 2013, la Inspección Central de Policía de Hatonuevo decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de lanzamiento por ocupación y ordenó retrotraer el asunto a su admisión, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia58. 7.1.7.

Se probó que mediante Resolución No. 009 del 31 de mayo de 2013, la Inspección Central de Policía de Hatonuevo admitió la querella referida. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho proveído59. 7.1.8. Está acreditado que mediante Resolución No. 001 de julio de 2014, la autoridad policiva declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo por haber operado la prescripción de la acción administrativa sumaria de lanzamiento, al constatar que el conflicto presentado en el predio “Cerro El Trueno” existía desde los años 1983 y 1999.

Lo anterior consta en copia auténtica de dicha providencia60. 55 Fl. 163 a 166, C. 1. 56 Fl. 143 a 145, C. 1. 57 Fl. 151 y 152, C. 1. 58 Fl. 134 a 136, C. 1. 59 Fl. 128 a 130, C. 1. 60 Fl. 69 a 71, C. 1. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 22 7.1.9. Está probado que el 25 de julio de 2014, se notificó la Resolución No. 001 de julio de 2014 a Adalinda Solano, según da cuenta copia auténtica de dicho documento61. 7.2.

Imposibilidad de estudiar error jurisdiccional por no haber presentado recursos ordinarios de ley frente a providencia acusada de contenerlo En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afectación del derecho a la propiedad de Adalinda Solano sobre el predio “Cerro El Trueno”, por la declaratoria de nulidad que hizo la Inspección Central de Policía de Hatonuevo mediante Resolución No. 001 de julio de 2014, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 199662 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 ibídem señala que para que sea procedente la reclamación de perjuicios por un error judicial, la parte afectada deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.

A propósito de esta temática, la Sección Tercera de esta Corporación indicó en sentencia del 26 de julio de 2012 que: “[…] el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los ‘recursos de ley’ pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; ‘en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado’.

Y de otra parte, que los ‘recursos de ley’ deben entenderse como ‘los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda’.

En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal 61 Fl. 68, C. 1. 62 Estatutaria de la Administración de Justicia. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 23 o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.

Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).”63 Bajo el anterior contexto, es preciso indicar que en el sub examine no se cumplieron los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia de la Resolución No. 001 de julio de 2014 dictada por la Inspección Central de Policía de Hatonuevo (hecho probado 7.1.8.), toda vez que el proveído que se acusa de contener un yerro judicial no fue recurrido por la parte querellante en el proceso policivo de radicado número 0640, siendo éste uno de los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que pueda reclamarse indemnización de perjuicios por este motivo.

Al efecto, es oportuno advertir que si bien la parte actora aduce en su recurso de apelación que el “error jurídico del acto administrativo [Resolución No. 001 de julio de 2014] es que en él no se le brinda la oportunidad de atacar la resolución, porque no expresa literalmente que contra la misma proceden los recursos en la vía gubernativa”, lo cierto es que no es de recibo el argumento, pues la Resolución No. 001 de julio de 2014 era un acto de naturaleza jurisdiccional, frente al cual procedían los recursos ordinarios contra providencias judiciales, consagrados en los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso.

Justamente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez… para que se reformen o revoquen”. A su vez, el artículo 322 de la precitada disposición reza que “La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición […]”. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 24 Así las cosas, concluye la Sala que no es procedente analizar si existió un error judicial en la Resolución No. 001 de julio de 2014, por cuanto la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo con número de radicado 0640, no fue recurrida por la aquí demandante, quien fungió como querellante en el proceso referido.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no es procedente estudiar el error jurisdiccional alegado sobre la Resolución No. 001 de julio de 2014, porque la demandante no presentó los recursos ordinarios de ley que procedían contra dicha decisión. A estos efectos, no sobra advertir que el daño, entonces, se produjo por culpa exclusiva de la víctima, en tanto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando… no haya interpuesto los recursos de ley”. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 25 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho64 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora65. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200366 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En el caso de autos la Sala estima procedente su fijación en esta instancia, respecto del municipio de Hatonuevo, comoquiera que se encuentra acreditada su causación, pues presentó alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por 64 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 65 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 66 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. Radicado: 44001233300020150010001 (65959) Demandante: Adalinda Solano y otro 26 el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora y a favor del municipio de Hatonuevo, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF