Micelio
25000233700020160056801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-16

Radicación interna: 26394 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mar Express S.A.S.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante MAR EXPRESS S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Tributos aduaneros.

Modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. Afectación de la garantía. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 03-241-201-670-12-1103 del 09 de junio de 2015, por medio de la cual le fue declarado a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros; y de las Resoluciones Nos. 03- 241-201-656-1516 del 13 de julio de 2015 y 03-201-408-607-0860 del 23 de septiembre de 2015, que confirmaron la anterior al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. cumplió las obligaciones aduaneras a su cargo, por lo que no era procedente afectar la póliza de cumplimiento.

TERCERO. Sin condena en costas. (…)»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mar Express S.A.S., actuando como intermediario de importación de tráfico postal y envíos urgentes, introdujo al territorio aduanero nacional 489 envíos en el mes de julio de 2013, por los cuales presentó declaración consolidada de pagos de los tributos aduaneros. La DIAN profirió la Resolución Nro. 03-241-201-670-12-1103 del 9 de junio de 2015, mediante la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo del intermediario Mar Express S.A.S. por no pagar adecuadamente los tributos aduaneros e hizo efectiva la garantía constituida a su favor. 1 SAMAI.

Índice 10. PDF 48. Página 32. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mar Express S.A.S. presentó recursos de reposición y de apelación en contra de la anterior decisión, pero fueron negados por la autoridad aduanera mediante las Resoluciones Nro. 03-241-201-656-1-1516 del 31 de julio de 2015 y Nro. 03-201- 408-607-0860 del 23 de septiembre del mismo año.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Mar Express S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se NULA la Resolución No. 03-241-201-670-12-1103 del 9 de Junio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR, el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la Autoridad Aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los Documentos de Transporte citados en los CUADROS No. PRIMERA QUINCENA JULIO 01 A JULIO 15 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA JULIO 16 A JUNIO 30 DE 2013.

ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL01171 con certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de Enero de 2013, con vigencia desde el 24 de Mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT No. 900.234.514-3, por un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS $85.600.411.37 que corresponden a TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS $30.675.258.54 por concepto ARANCEL y, CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CIENCUENTA (sic) Y DOS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS $54.925.152.83 por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar que corresponden a la Primera y Segunda Quincena de JULIO de 2013.

SEGUNDA. Que es NULA, la Resolución No. 1-03-241-201-656-1-1516 del 31 de Julio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso resolver el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1103 del 9 de Junio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. TERCERA.

Que es NULA la Resolución No. 03-201-408-607-0860 del 23 de Septiembre de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03-241- 201-670-12-1103 del 9 de Junio de 2015 y en su ARTÍCULO PRIMERO dispuso: CONFIRMAR la Resolución No. 03-241-201-670-12-1103 del 9 de Junio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. CUARTA.

Que a título de restablecimiento del derecho se exoneré (sic) a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3 del pago fijado en la Resolución de Incumplimiento No. 03-241-201-670-12-1103 del 9 de Junio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y a su vez se exonere a la sociedad demandante de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales (sic) No. 31DL011171 con certificado de modificación No. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 31 DL022003 del 29 de Enero de 2013, con vigencia desde el 24 de Mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3, por un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS $85.600.411.37 que corresponden a TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS $30.675.258.54 por concepto ARANCEL y, CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CIENCUENTA (sic) Y DOS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS $54.925.152.83 por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar que corresponden a la Primera y Segunda Quincena de JULIO de 2013.

QUINTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; artículos 137, 138, 162, 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 200, 201 y 514 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente para la época en que ocurrieron los hechos de la demanda); y el artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 proferida por la DIAN.

Los cargos de nulidad se resumen así: 1. Falsa motivación Según la actora, en los actos acusados se concluyó que Mar Express S.A.S. dejó de pagar $30’675.258.54 por concepto de arancel y $54’925.152.83 por IVA, para un total de $85’600.411.37, con relación a las importaciones realizadas en julio de 2013, para lo cual, en la Resolución Nro. 03-241-201-670-12-1103 del 9 de junio de 2015 se elaboró un cuadro «LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS-PROPUESTA DE VALOR» que enlistó las guías hijas y realizó un comparativo entre el valor FOB declarado y el valor FOB propuesto, con lo cual la autoridad aduanera identificó los mayores valores que no fueron pagados.

Sostuvo que está probada la causal de nulidad de falsa motivación porque la DIAN aseguró que la sociedad no liquidó ni pagó los tributos aduaneros correspondientes al valor FOB propuesto, pero no tuvo en cuenta que en el expediente no reposan las actas de hechos de diligencias de reconocimiento de mercancía en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes donde consten las propuestas de valor.

De manera que no se encuentran en el expediente las piezas procesales necesarias para determinar el supuesto incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros. Adujo que, aunque en el expediente reposa el reporte remitido por el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, en el que se diferencia entre el valor FOB propuesto y el valor FOB declarado en dólares estadounidenses, este documento no es idóneo para acreditar la diferencia identificada en los actos acusados.

Así también, afirmó que el artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000, 2 SAMAI. Índice 2. PDF 8. Páginas 2 a 4. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proferida por la DIAN, señala que cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente planteará la duda correspondiente considerando dicho precio y los demás parámetros del sistema de administración del riesgo.

Agregó que la norma precisa que la entrega de la mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes procede si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito el intermediario presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste.

Con base en lo anterior, insistió en que los actos acusados solo podían llegar a la conclusión de que se incumplió con las obligaciones aduaneras, sí reposaba en el expediente cada una de las 489 guías de mensajería especializada y si se cumplió con el mencionado artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000. A su juicio, si estas condiciones no se cumplen, no es posible determinar si los reajustes se enmarcaron en la lista de precios de referencia y, así, verificar si la entidad demandada realizó las consultas necesarias para proponer un valor diferente al declarado atendiendo la naturaleza del bien descrito en las guías.

Entonces, para la demandante existe una falsa motivación porque los actos acusados fueron proferidos sin obrar en el expediente i) la copia de las guías de mensajería especializadas (guías hijas) en las que se advierta el supuesto incumplimiento que fue declarado, ii) copia de las actuaciones donde se generaron las propuestas de valor, iii) el reporte de la consulta de la lista de precios de referencia sobre el tipo de mercancía declarada en cada una de las guías de mensajería especializada, iv) copia de la declaración consolidada de pagos, v) el formulario 1166, vi) los autos comisorios de los funcionarios que adelantaron la diligencia de reconocimiento y verificación de mercancía con las actas elaboradas por estos funcionarios.

Indicó que, si se observa la motivación de la resolución que declaró el incumplimiento por las importaciones realizadas en el mes de julio de 2013, Mar Express S.A.S. actuó como intermediario en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y se enlistaron 489 guías de mensajería especializada, haciendo una relación del valor FOB declarado, el valor FOB pagado y la diferencia entre ellos.

De este modo, para la demandante, se incurrió en una falencia porque no se relacionaron las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializadas, las cuales son necesarias para verificar los casos en que el valor del arancel o el IVA es de $0, atendiendo el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999. 2. Violación del debido proceso La sociedad actora sostuvo que la DIAN no siguió el procedimiento previsto por la legislación aduanera porque el fundamento de los actos acusados se centró en que existió una diferencia entre lo declarado y lo determinado por la autoridad aduanera, para lo cual debió adelantar el procedimiento de liquidación oficial de revisión consagrado en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, según lo prevé el Concepto Nro. 61203 del 26 de septiembre de 2013 de la DIAN.

Así, consideró que la autoridad aduanera incurrió en un error en cuanto al procedimiento que debió seguir porque no se adelantó el trámite con el objetivo de expedir una liquidación oficial de revisión para cada una de las guías de mensajería Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 especializada, para lo cual se debía proferir previamente un requerimiento especial aduanero y conceder la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración. Precisó que dicho trámite (liquidación oficial de revisión) era necesario, en tanto que el artículo 201 del Estatuto Aduanero, vigente para la época de los hechos de la demanda, indicaba que la guía de mensajería especializada hacía las veces de una declaración simplificada de importación. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 1.

Sobre la falsa motivación Manifestó que los actos acusados fueron proferidos cumpliendo lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución Nro. 4240 del 2000 de la DIAN. Aseguró que, en el reconocimiento aleatorio de paquetes postales, el funcionario de la DIAN elaboró las actas correspondientes y formuló las propuestas de valor frente a cada una de las guías.

De esta forma, la empresa interesada tenía dos opciones antes de entregar la mercancía al destinatario. La primera consistía en desvirtuar la duda planteada, para lo cual debía demostrar que el precio de las guías era el correcto. La segunda era aceptar la modificación, caso en el que debía realizar el ajuste y el pago correspondiente, según lo previsto en los artículos 200 a 202 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 124 de la Resolución Nro. 4240 del 2000.

Puso de presente que, en la investigación, se acreditó que la sociedad actora entregó la mercancía a los destinatarios sin demostrar que los precios de las guías eran correctos o que realizó el pago propuesto por la autoridad aduanera. En consecuencia, está debidamente probado que los tributos aduaneros declarados y efectivamente pagados tienen un valor menor al procedente y que este hecho es responsabilidad de Mar Express S.A.S. En otras palabras, la DIAN sostuvo que se demostró que la sociedad actora incumplió sus obligaciones como intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, los cuales están previstos en los artículos 194 y 203 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se aplicó el trámite previsto en el artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 de 2000.

Con base en lo anterior, sostuvo que procedía la expedición de los actos acusados, los cuales declararon el incumplimiento y se afectó la póliza de seguro para obtener el pago de los tributos aduaneros procedentes, según lo prevé el artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 del 2000. Indicó que la causal de nulidad de falsa motivación se configura cuando la situación fáctica que sustenta la decisión administrativa es inexistente o cuando, a pesar de existir, es calificada de forma errónea desde el punto de vista jurídico.

Sin embargo, a su juicio, estas circunstancias no se cumplieron en este caso. 2. Sobre la violación del derecho al debido proceso. Adujo que, dada la naturaleza especial de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, no es procedente el trámite para proferir una liquidación oficial de revisión de valor prevista en el Estatuto Aduanero.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que, al examinar los artículos 192 a 203 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 2, 26, 117, 118, 119, 119-1, 120, 121, 122, 23 y 124 de la Resolución Nro. 4240 del 2000, se observa que el intermediario del tráfico postal y envíos urgentes es la responsable ante la autoridad aduanera desde el momento en que recibe el envío en el exterior y hasta que lo entrega al destinatario, incluso por las obligaciones aduaneras que surjan por esta actividad.

Afirmó que la intermediaria del tráfico postal y envíos urgentes debe informar a la DIAN el manifiesto de carga y las guías hijas a través del sistema informático dispuesto por la entidad, además de presentar la mercancía física para que se efectúen los controles aduaneros, entre los cuales está el valor declarado. Insistió en que la demandante es la responsable de la correcta liquidación de los tributos aduaneros en la guía de envió, así como de su pago, según los artículos 200 a 202 del Estatuto Aduanero y los artículos 124 y 203 de la Resolución Nro. 4240 del 2000.

Sostuvo que la guía de mensajería especializada firmada por el destinatario hace las veces de una declaración simplificada de importación, por lo que esta modalidad no se tramita con el Formulario Nro. 500, que corresponde a la mercancía que se somete a otras modalidades de importación. De acuerdo con lo anterior, afirmó que el precio declarado en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes no se realiza mediante un control posterior, como ocurre en los casos de importación ordinaria, sino en el momento en que los paquetes son presentados ante la autoridad aduanera, tal como ocurrió en este caso, por lo que se planteó la duda sobre el precio.

Sin embargo, comoquiera que fue entregada la mercancía a los destinatarios sin demostrar que el precio declarado era el correcto o sin realizar el pago de los tributos aduaneros propuestos, Mar Express S.A.S. estaba obligada a responder por su incumplimiento. Afirmó que el Concepto Nro. 61203, invocado por la demandante, no constituye una norma sustantiva ni es el medio legal para establecer los procedimientos o para modificar situaciones jurídicas, pues es una simple orientación para la interpretación de las normas aduaneras.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Inició exponiendo consideraciones generales sobre la causal de nulidad de los actos administrativos por falsa motivación y trascribió las normas que consideró aplicables al caso.

El Tribunal destacó que el artículo 119 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 establece que los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes son responsables de entregar la información de los documentos de transporte, especialmente los relacionados con el valor FOB de la mercancía, mediante el sistema informático dispuesto por la DIAN.

Luego, la intermediaria recibirá la carga en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera e informará los detalles de la mercancía efectivamente recibida, así como las inconsistencias que encuentre en el manifiesto expreso relacionados con la Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 modalidad de importación empleada o las falencias en el valor declarado.

Con fundamento en dicha información, la autoridad aduanera deberá diligenciar un acta en el que conste la presunta irregularidad. En este orden, expuso que el artículo 119-1 ibidem dispone que, cuando existe alguna diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los precios obtenidos de otras fuentes, el funcionario a cargo de la investigación planteará la duda correspondiente.

En este caso, el intermediario puede acreditar que el precio informado corresponde al realmente pagado o por pagar o, de forma libre y voluntaria, realizar el ajuste y realizar el pago propuesto. Con base en lo anterior, luego de exponer las pruebas que obran en el expediente, el a quo consideró probado que la DIAN profirió los autos comisorios a sus funcionarios para efectuar el reconocimiento de la mercancía importada por la sociedad actora en julio de 2013, diligencia que se practicó según consta en 77 actas, que fueron solicitadas por el Tribunal, como prueba de oficio durante el trámite de la primera instancia del proceso de la referencia. Indicó que las actas referidas contienen los documentos de transporte y las guías de mensajería especializada examinadas y las diferencias de precio propuestas por la DIAN.

Sin embargo, señaló que en dichos documentos no se identificó la fuente de información de la cual se obtuvo el mayor valor propuesto por la autoridad aduanera (precio de referencia). Agregó que, aunque la DIAN afirmó que planteó la duda sobre los precios con base en el sistema informático de la entidad, no existe prueba alguna de esto.

De esta forma, el a quo concluyó que al no haber prueba de la fuente del mayor valor, la autoridad aduanera obstaculizó el ejercicio del derecho a la defensa de la sociedad demandante, lo que demostraba que los actos adolecían de nulidad por falsa motivación y vulneración al debido proceso. Finalmente, no impuso condena en costas porque la demandante no demostró su causación. Recurso de apelación La DIAN apeló la anterior decisión con base en lo siguiente: 1.

El Tribunal incurrió en errores por falta de apreciación de las circunstancias fácticas y normas que regulan las obligaciones de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes. Señaló que los artículos 201 y 203 del Decreto 2685 de 1999 establecen que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes tiene la obligación de registrar la información de la guía en los sistemas informáticos de la DIAN antes de que la mercancía llegue al país, así como de conservar los originales y las copias de las guías hijas (documentos de transporte) y las facturas de cada guía. En cuanto al acta de reconocimiento de la mercancía, precisó que, se firma por el funcionario de la DIAN que realizó la inspección y por el representante de la empresa intermediaria de correos e inmediatamente se le hace entrega a este de una copia para que como acto administrativo la cumpla, y en caso de no estar de acuerdo pueda presentar la reclamación que considere pertinente.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Insistió en que la autoridad aduanera es competente para generar controversias de valor sobre los precios consignados en los documentos de transporte que generen duda, por lo que procedió a modificar el valor declarado para las mercancías que llegaron al país con amparo en las guías relacionadas en los actos acusados.

Aseguró que Mar Express S.A.S., antes de entregar la mercancía al destinatario, tenía la posibilidad de demostrar que el precio declarado era el correcto, o de realizar de forma voluntaria el ajuste, para lo cual contaba hasta el momento en que le correspondiera efectuar el pago de los tributos aduaneros ante la DIAN, conforme lo señalan los artículos 200 a 202 del Estatuto Aduanero y del artículo 124 de la Resolución Nro. 4240 del 2000.

Tras lo anterior, señala que la sociedad actora entregó la mercancía a los destinatarios sin demostrar que los precios objeto de la duda planteada por el funcionario aduanero, eran incorrectos, sin controvertir la duda, ni tampoco hizo el ajuste de precios, como era su obligación, lo cual tuvo como consecuencia de un menor valor por concepto de los tributos aduaneros. 2.

La sentencia impugnada desconoce el deber de cumplir con las obligaciones aduaneras del intermediario de tráfico postal. Manifestó que está demostrado que Mar Express S.A.S. incumplió con sus obligaciones aduaneras, según lo previsto en los artículos 194 y 203 del Estatuto Aduanero, pues liquidó y recaudó tributos aduaneros que no se ajustan a lo legalmente procedente. 3.

La sentencia desconoce el fundamento jurídico que regula la responsabilidad de los intermediarios del tráfico postal. Adujo que la actuación administrativa en la que se profirieron los actos acusados se sustentó en el artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000, y que frente al incumplimiento de la obligación de pagar los tributos aduaneros, resultante de la liquidación correcta de los mismos, se declaró el incumplimiento mediante los actos demandados, y se procedió con la efectividad de la garantía constituida para asegurar el cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000.

Agregó que, dado que Mar Express S.A.S. no controvirtió la duda planteada frente al precio de la mercancía, para lo cual había podido presentar las facturas, incumplió su obligación de liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías a su destinatario, los tributos aduaneros causados. 4.

El Tribunal incurrió en un error de apreciación jurídica sobre el procedimiento para plantear la duda en el valor declarado. Insistió en que el artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 establece el procedimiento para plantear la duda entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos u otras fuentes, el cual es diferente del procedimiento del artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 sobre precios de referencia, señalado por el Tribunal, que corresponde al método de valor previsto para una importación ordinaria.

Afirmó que, en el régimen de tráfico postal y envíos urgentes, llegan miles de guías, por lo que la norma autoriza tomar la base de datos del sistema de administración Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de riesgos porque sería imposible tomar la página web para cada una de las guías, de manera que el intermediario no está frente a un proceso de valoración aduanera, previsto para un régimen ordinario, sino que puede oponerse a la duda antes de la entrega de la mercancía, presentando la factura que soporta cada paquete postal, que demuestre el precio realmente pagado o por pagar por el destinatario de la mercancía, o realiza el pago de manera voluntaria el respectivo ajuste.

De esta forma, para la apelante, el Tribunal cometió un error deductivo porque indicó que el precio de referencia debe tomarse según la definición del artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 y deduce erróneamente que no obran los precios de referencia y desconoce el procedimiento especial previsto, que permite remitirse a una base de datos del sistema; aduce que lo que la norma exige es plantear la duda al intermediario, el cual puede controvertir el intermediario.

Anota que, si fuera cierta la afirmación del Tribunal, el declarante tendría la posibilidad de controvertir la base de datos de la administración de riesgos, pero en realidad lo que se le permite es controvertir la duda planteada demostrando el precio realmente pagado o por pagar por el destinatario mediante la factura emitida en el lugar de origen por el remitente, pues el intermediario no es el importador ni es parte de la relación comercial.

Así las cosas, en este caso, se debe tener en cuenta que la demandante no aportó las facturas en su poder, es decir que no se opuso a la duda planteada, y contrariamente sí entregó la mercancía sin liquidar ni pagar los tributos. Señala que además se observa que muchas veces ni siquiera pagó los tributos liquidados sobre el valor FOB declarado, sino sobre valores inferiores. 5.

El a quo desconoce que se trata de un procedimiento para hacer efectiva la garantía y no una liquidación oficial de revisión de valor. Sostuvo que el fundamento de la sentencia impugnada tendría validez si se tratara de un proceso de valoración aduanera en el cual se determinan los precios estimados, los precios indicativos, los precios oficiales, los precios de referencia o el valor en aduana.

Sin embargo, en este caso no es así, pues el procedimiento adelantado tiene como objetivo hacer efectivas las garantías constituidas por el intermediario, sin necesidad de que exista un procedimiento administrativo para la expedición de una liquidación oficial, propósito para el cual, dentro del mes siguiente a la fecha en que se establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, se debe comunicar al usuario otorgando un término de diez días para dar respuesta o acreditar el pago, vencido el cual, sin acreditar dicho pago, se remite el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince días siguientes profiera la resolución que ordene hacer efectiva la garantía, conforme lo determina el artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 del 2000. 6.

Jurisprudencia aplicable. La apelante solicitó aplicar a este caso el precedente contenido en la sentencia del 4 de junio de 20203. Alegatos de conclusión La actora reiteró lo expuesto en la demanda con relación al cargo de falsa 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2015-00480-01 (23135).

Sentencia del 4 de junio de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 motivación. Además, destacó que, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia solo tiene competencia para pronunciarse sobre los motivos de inconformidad propuestos por el apelante único.

La DIAN reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 03-241- 201-670-12-1103 del 9 de junio, Nro. 03-241-201-656-1-1516 del 31 de julio y Nro. 03-201-408-607-0860 del 23 de septiembre de 2015, proferidas por la DIAN, que declararon el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo de Mar Express S.A.S. por no pagar la totalidad de los tributos generados de las propuestas de valor de la autoridad aduanera respecto de la mercancía ingresada en julio de 2013 y en consecuencia, hicieron efectiva la garantía global presentada por la demandante.

Cuestiona el apelante que, el Tribunal incurrió en errores por falta de apreciación de las circunstancias fácticas y normas que regulan las obligaciones de los intermediarios de tráfico postal; a estos efectos señaló que los artículos 201 y 203 del Decreto 2685 de 1999 establecen que tales intermediarios tienen la obligación de registrar la información de la guía en los sistemas informáticos de la DIAN antes de que la mercancía llegue al país, y de conservar las guías hijas (documentos de transporte) y las facturas de cada guía. Agregó que el acta de reconocimiento de la mercancía, es firmada por el funcionario de la DIAN que hace la inspección e inmediatamente es entregada al representante legal del intermediario para su cumplimiento o para que formule reparos.

Igualmente reprochó que el Tribunal incurrió en un error de apreciación jurídica sobre el procedimiento previsto en el artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 que establece el procedimiento para plantear la duda entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos u otras fuentes, lo cual es diferente al procedimiento del artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 sobre precios de referencia, señalado por el Tribunal, que corresponde al método de valor previsto para una importación ordinaria.

También sostuvo el apelante que el Tribunal desconoció que se trata de un procedimiento para hacer efectiva la garantía constituida por el intermediario y no una liquidación oficial de revisión de valor o de valoración aduanera, señalando que en el proceso en discusión no existe un procedimiento administrativo para la expedición de una liquidación oficial.

Para decidir este litigio, la Sala pone de presente que analizó casos que guardan identidad fáctica y jurídica, mediante las sentencias del 4 de junio de 20204, del 9 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2015-00480-01 (23135). Sentencia del 4 de junio de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de julio de 20215, del 3 de marzo de 20226, del 15 de septiembre de 20227 y del 16 de febrero de 20238; procesos en los que se pretendió la nulidad de las resoluciones que declararon el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo de un intermediario de tráfico postal y envíos urgentes e hicieron efectivas las garantías, por lo que en lo pertinente, se reiterará el criterio jurisprudencial de tales providencias.

Pues bien, las referidas sentencias explicaron que el artículo 192 del Decreto 2685 de 1999, estatuto aduanero vigente para la época de los hechos, prevé que bajo la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes se pueden introducir al territorio aduanero nacional los envíos de correspondencia, los envíos por red oficial de correos y los envíos urgentes cuyo valor no exceda el valor de $2.000 dólares estadounidenses.

Por su parte, el artículo 119 de la Resolución Nro. 4240 del 2000, también vigente para esa época, determinaba que, una vez ingresada la correspondencia al territorio aduanero nacional, la empresa de mensajería especializada tiene la obligación de entregar vía electrónica el manifiesto expreso de carga en el que conste, entre otros datos, el valor FOB, conforme con la factura que exhiba el remitente, o con lo declarado por este en el lugar de despacho.

En este marco, destacan las providencias que, el artículo 119-1 de la misma resolución, establece que si la DIAN detecta una discrepancia entre el valor FOB consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o de la información provenientes de otras fuentes, debe poner de presente la situación al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes para que allegue los documentos que acrediten el precio realmente pagado o por pagar o para que realice de forma voluntaria el ajuste correspondiente.

Con base en lo anterior, en la sentencia del 4 de junio de 2020, se destacó que el procedimiento de reconocimiento de mercancía previsto en los artículos 119 y 119- 1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 es previo a la entrega de la misma al destinatario, por lo que este trámite es «un control previo al perfeccionamiento de la declaración de importación simplificada con la firma de dicho destinatario» Sin embargo, esto no impide que la DIAN realice un control posterior.

Solo que, como lo indicó la sentencia del 9 de julio de 2021, en estos casos deberá adelantarse el trámite correspondiente para proferir una liquidación oficial de revisión de valor, pues la autoridad tributaria «tendrá que desvirtuar la veracidad de la declaración de importación simplificada mediante el procedimiento de liquidación regido con base en los artículos 513 y siguientes del EA».

Además, señaló la providencia antes citada que, si se adelanta un control previo y el intermediario de tráfico postal y envío urgentes decide voluntariamente ajustar el valor en aduanas o el valor FOB declarado, se obtendrá el levante de la mercancía, 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2015-01943-01 (23130).

Sentencia del 9 de julio de 2021. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2015-01985-01 (25773). Sentencia del 3 de marzo de 2022. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 25000-23-37-000- 2016-01308-01 (25833). Sentencia del 15 de septiembre de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2019-00452-01 (26286). Sentencia del 16 de febrero de 2023. CP: Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por lo que podrá entregarse a los destinatarios, pero el intermediario «asumirá el deber de recaudar los tributos que, como consecuencia del ajuste, procedan y, en el término fijado por la Administración, presentará la declaración de pago consolidado de los tributos aduaneros».

También indicó que la distinción entre el control previo y el control posterior es reconocida por la autoridad aduanera en el Concepto Nro. 61203 de 2013, donde sostuvo que «(…) si la mercancía fue sometida ya a la modalidad de importación y con posterioridad a la presentación de la misma se advierta que existen diferencias entre el valor declarado y el valor real de la transacción, procederá la práctica de una liquidación oficial de revisión en los términos del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999».

También precisaron las sentencias reiteradas que, la Resolución Nro. 4240 del 2000 establece dos procedimientos distintos para hacer efectiva la garantía. El primero, previsto en el artículo 531, que dispone que la garantía puede hacerse efectiva en el acto sancionatorio, de decomiso o de liquidación oficial, por lo que deberán ordenar la notificación a la entidad garante.

El segundo, regulado en el artículo 530, que procede cuando no se adelante alguno de estos procedimientos (sancionatorio, de decomiso o de liquidación oficial), según el cual, transcurrido un mes desde el establecimiento del incumplimiento de la obligación, se correrá traslado al responsable por 10 días para que acredite el pago y, de no hacerse, dentro de los 15 días siguientes, la DIAN proferirá el acto que declare el incumplimiento de la obligación, haga efectiva la garantía y notifique al garante.

Ahora bien, como se expuso en la sentencia del 3 de marzo de 2022, «(…) de acuerdo con el objetivo que persiga el procedimiento aplicado por la DIAN, las pruebas que fundamentan los actos administrativos que se profieran en estos, estarán dirigidas a demostrar los hechos pertinentes respecto del mismo, es decir, mientras en el procedimiento en el que se discute el valor de la mercancía será necesario demostrar la fuente de los precios de referencia sobre los cuales la DIAN modifica su valor, en el procedimiento que busca hacer efectiva una garantía, solo basta con demostrar el incumplimiento de la obligación».

(énfasis de la Sala). Acorde con la jurisprudencia que se reitera, en la medida que el trámite previsto en el artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 tiene como objeto hacer efectiva la garantía y no la determinación del valor en aduana de la mercancía, no es necesario que en el expediente administrativo obre la copia de los documentos de transporte (guías hijas) de la correspondencia especializada ingresada al territorio nacional aduanero, la copia de las declaraciones consolidadas de pago, la copia del reporte de los precios de referencia de correspondencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos de la DIAN, la copia de las actas de reconocimiento de mercancía, y los autos comisorios de los funcionarios que adelantaron la diligencia de reconocimiento y verificación de la mercancías.

Atendiendo estas precisiones, la Sala observa que en este caso está probado lo siguiente: • La Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución Nro. 03-241-201-670-12-1103 del 9 de junio de 2015, por la cual se declara el incumplimiento de obligaciones y se ordena hacer efectiva la garantía, en la cual se dispuso: «Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con Nit. 900.234.514-3 no ha cancelado la totalidad de los tributos aduaneros generados por la Propuesta de Valor de la autoridad aduanera, se procede a declarar el incumplimiento de la obligación como Intermediario de tráfico postal y envíos urgentes y se ordenará en la parte resolutiva del presente acto la efectividad de la póliza No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240/00.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con Nit. 900.234.514-3 por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los Documentos de Transporte citados en los CUADROS “PRIMERA QUINCENA JULIO 01 A JULIO 15 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA JULIO 16 A JULIO 31 DE 2013”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedida por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con Nit 900.234.514-3, por un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS $85.600.411,37 que corresponden a TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS $30.675.258,54 por concepto de ARANCEL y, CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS $54.925.152,83 por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar, que corresponden a la Primera y Segunda Quincena de JULIO de 2013»9 (subrayado de la Sala y negrilla del original). • Mar Express S.A.S. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión10. • La DIAN negó el recurso de reposición mediante la Resolución Nro. 03-241- 201-656-1-1516 del 31 de julio de 2015.

Se destaca que, en su parte considerativa, expuso lo siguiente: «De conformidad con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240/00 y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el GIT de Control Usuarios Aduaneros le solicitó a la sociedad MAR EXPRESS S A S con NIT 900.234.514-3 allegar a la investigación el número y fecha del Formulario 10006 “Presentación de Información por Envíos de Archivos”, que a su vez asocia el Formulario 540 "Declaración Consolidada de Pagos” y el Formulario 690 “Recibo Oficial de Pagaos (sic) de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias”.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso una vez verificada la información aportada por la División de Gestión de Operación Aduanera versus la informada por la sociedad investigada, se pudo establecer que existen diferencias entre el valor propuesto por la autoridad aduanera y el valor realmente cancelado por concepto de tributos, tal y como se evidencia en la columna valor FOB encontrado en el archivo XML (información registrada en los SIES-SISTEMAS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS- administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)»11 (subrayado de la Sala y negrilla del original). • La DIAN también negó el recurso de apelación mediante la Resolución Nro. 03-201-408-607-0860 del 23 de septiembre de 201512.

De la lectura de este acto se desprende que la mercancía fue entregada a sus destinatarios. A partir del anterior recuento, encuentra la Sala que los actos administrativos acusados fueron proferidos siguiendo el procedimiento para hacer efectiva la 9 SAMAI. Índice 2. PDF 9. Página 21. 10 Expediente físico. Anexo. Folios 27 a 32 11 SAMAI.

Índice 2. PDF 9. Página 26. 12 Ibidem. Páginas 30 a 42. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 garantía del artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 del 2000, que no para determinar el valor en aduana de la mercancía. Repárese en que, la parte resolutiva de la resolución de incumplimiento se circunscribe a declarar incumplida la obligación de pagar los tributos aduaneros y a ordenar en consecuencia, hacer efectiva la póliza, con la cual fueron garantizados.

Conforme se señaló en las providencias que han sido citadas, no era necesario que se profiriera una liquidación oficial de revisión de valor de forma previa a la declaratoria del incumplimiento y a la afectación de la garantía, solo se pretendía obtener el recaudo de los mayores tributos dejados de pagar por la intermediaria de tráfico postal.

Bajo las anteriores premisas, no era necesario que en el expediente administrativo obrara la copia del reporte de los precios de referencia de correspondencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos de la DIAN, como lo concluyó el Tribunal, en tanto no se trataba de un procedimiento de revisión del valor, sino de ejecución de la obligación a través de efectividad de la garantía, de manera que no encuentra la Sala que se hubiera obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa de la demandante.

Por la misma razón, tampoco era necesario que en el expediente del trámite regulado por el artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 obraran los demás documentos enunciados en la demanda, esto es, la copia de los documentos de transporte (guías hijas) de la correspondencia especializada ingresada al territorio nacional aduanero, la copia de las declaraciones consolidadas de pago, la copia de las actas de reconocimiento de mercancía, ni la copia de los autos comisorios de los funcionarios que adelantaron la diligencia de reconocimiento y verificación de la mercancías.

Con todo, advierte la Sala que en el expediente consta que las actas de reconocimiento, que fueron aportadas en el trámite judicial, fueron suscritas por el representante de la demandante13. Adicionalmente que, en respuesta al Oficio Nro. 01-03-238-420-961 del 22 de septiembre de 201414, Mar Express S.A.S. suministró información que identifica el número y fecha de los documentos de transporte (guías masters y guías hijas), el valor FOB declarado en las declaraciones consolidadas de pago (formularios 540) y el valor FOB. propuesto por la Dian en las diligencias de reconocimiento de mercancía (formularios 1154), que corresponde al mes de julio de 201515, todo lo cual pone de presente que la intermediaria conocía el contenido de esos documentos.

Por todo lo expuesto, se dará prosperidad al recurso de apelación. Sin embargo, como advierte la Sala que habiendo proferido el Tribunal un fallo que acogía las pretensiones de la actora, se relevó de analizar el cargo de nulidad según el cual la DIAN incurrió en falsa motivación porque los actos acusados no relacionaron las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializadas para determinar el arancel o el IVA procedente, según lo exige el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999.

Así como el cargo relacionado con la violación del derecho al debido proceso porque la autoridad aduanera no adelantó el trámite para proferir una liquidación oficial de revisión de valor, procederá la Sala 13 Expediente físico. Cuaderno principal. Folios 145 a 222. 14 Expediente físico. Anexo. Folios 9 a 10. 15 Expediente físico. Anexo.

Folios 13 a 15 Radicado: 25000-23-37-000-2016-00568-01 (26394) Demandante: Mar Express S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 a pronunciarse sobre tales asuntos, en garantía del derecho al debido proceso de la parte actora16. A estos efectos se precisa reiterar que, los actos administrativos acusados se circunscribieron a declarar el incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras del intermediario y efectivizar la garantía, su alcance no era reparar en el valor declarado, de manera que no se requería adelantar el procedimiento previsto para la liquidación oficial de revisión de valor y, por este mismo motivo, resulta improcedente la discusión sobre el valor de la mercancía, atendiendo las subpartidas arancelarias.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Además, no se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 6 de noviembre de 2020. 2.

Negar las pretensiones de la demanda. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 16 En este sentido ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2014-01110-01 (23305). Sentencia del 18 de febrero de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.