CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 70001-23-31-000-2005-02967-02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) Temas: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO –DICTAMEN PERICIAL EXTRAPROCESO EN VIGENCIA DEL CPC – Debe practicarse de conformidad con las reglas previstas para las pruebas anticipadas, las cuales implican la observancia de las reglas previstas cuando la prueba pericial se lleva a cabo durante el proceso / INFORME TÉCNICO Y PRUEBA PERICIAL – Los conceptos emitidos por personas especializadas en determinadas áreas a solicitud directa del interesado y no en el marco del proceso no corresponden a dictámenes, sino a informes técnicos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Se debe indemnizar el daño de conformidad con las características existentes previo a los hechos / INFORMES TÉCNICOS – Fundamento probatorio – Por su intermedio no se pueden analizar puntos de derecho que le corresponden al juez – TESTIMONIOS – Contradicción con las manifestaciones de la demanda – Prevalencia de lo dicho por la respectiva parte, según las reglas establecidas frente a la confesión por apoderado judicial.
Resuelve el despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 28 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre decidió el incidente de liquidación de condena del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Proceso en el que se profirió la condena en abstracto 1.1. El 13 de diciembre de 20051, los señores Elkin Antonio Pérez Muñoz y María Teresa Castilla Mercado, así como los menores Carlos Mario, Diego Andrés y Mateo Pérez Castilla, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con el atentado del 10 de enero de 2004 perpetrado por las FARC a los predios “Macedonia” y “Los Chivos”, ubicados en el municipio San Benito Abad de Sucre. 1 Folios 1 a 17 del cuaderno 1.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 2 Los demandantes solicitaron 100 smmlv para cada uno por perjuicios morales y estimaron los materiales en $1.000’0000.000. 1.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 8 de abril de 20102, a título de falla en el servicio y ante la evidencia de que no fue brindada la protección previa solicitada, condenó a la Policía Nacional y al Ejército Nacional a indemnizar al señor Elkin Antonio Pérez Muñoz por la destrucción de la casa de habitación que estaba en sus predios, frente a lo cual emitió condena en abstracto.
De otro lado, el a quo negó los demás perjuicios, por considerar que no fueron acreditados. 1.3. El fallo de primera instancia fue apelado por ambas partes3, recursos que resolvió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la responsabilidad de las demandadas y modificar la indemnización, para, además del valor de la casa destruida, emitir condena en abstracto por el “lucro cesante por el período en que no pudieron explotarse económicamente las fincas”, en lo relacionado con la producción lechera. 2.
Liquidación de la condena en abstracto 2.1. El 14 de septiembre de 20174, la parte actora promovió el incidente de liquidación de la condena y pidió $1.908’669.000 por el valor de la casa destruida junto con sus enseres, así como por los ingresos dejados de percibir desde enero de 2004 hasta diciembre de 2006, incluido el valor del ganado que habría resultado sacrificado, hurtado o perdido.
La parte actora invocó como fundamento de la cuantía 2 “dictámenes periciales” que aportó y pidió la práctica de varios testimonios. 2.2. Por auto del 3 de octubre de 20175, el Tribunal Administrativo de Sucre avocó el conocimiento del incidente y, a través de providencia del 30 de enero de 20186, les corrió traslado a las demandadas. 2 Folios 425 a 454 del cuaderno 2. 3 Folios 456 a 476 del cuaderno 2. 4 Folios 1 a 10 del cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios. 5 Folio 17 del cuaderno 1. 6 Folio 46 del cuaderno 1.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 3 2.3. A juicio de las entidades, los “dictámenes periciales” aportados carecían de valor probatorio, por haber sido practicados sin audiencia de la contraparte, no tenían fundamento técnico7 y, en todo caso, la parte actora no acreditó por otros medios el período en el cual no habría podido explotar su finca, tampoco la cantidad de ganado, ni el nivel de producción o los ingresos reportados. 3.
Providencia apelada 3.1. El 28 de junio de 20198, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió el incidente y reconoció $237’528.920,74 y $363’224.833,26, respectivamente, por el “valor de la casa habitación ubicada dentro de la propiedad afectada” y por lucro cesante, el cual solo comprendía la producción lechera. Lo expuesto, de conformidad con los “dictámenes periciales” aportados por la parte actora, frente a los cuales las demandadas tuvieron la oportunidad de objetarlos y, en todo caso, contaban con fundamento técnico. 3.2.
La anterior providencia fue apelada por las entidades demandadas9, por considerar que la parte actora no demostró los supuestos fijados como parámetros por el Consejo de Estado para la liquidación de la condena; además, “los dictámenes aportados” no daban cuenta de los perjuicios causados y no fueron practicados en los términos de ley. 3.3.
El 20 de agosto siguiente10, la parte actora presentó apelación adhesiva, por considerar que la indemnización no debía limitarse a la producción de leche, sino que debía incluir lo concerniente al ganado sacrificado, hurtado o perdido de sus lotes, así como lo relacionado con la reproducción y venta de reses. 3.3. Esta Corporación admitió los recursos de apelación a través de providencia del 12 de noviembre de 202011 y, mediante auto del 23 de marzo de 202112, corrió traslado de los recursos de apelación, pero las partes guardaron silencio13. 7 Folios 47 a 51 y 68 a 72 del cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios.
La Policía Nacional y el Ejército Nacional presentaron escritos independientes, pero con el mismo contenido. 8 De manera previa, mediante providencia del 24 de enero de 2019, el tribunal a quo corrió traslado de “la objeción” a los “dictámenes periciales” aportados por la parte actora, en los términos del numeral 5 del artículo 238 del C.P.C. (folio 88 del cuaderno de incidente).
En el sub lite, previo a resolver el incidente, el a quo no agotó la etapa de decreto de pruebas establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPC y, por ende, no se pronunció sobre los testimonios pedidos; sin embargo, las partes no formularon objeción alguna al respecto. 9 Folios 112 a 119 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 121 a 127 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Índice 4 de Samai. 12 Índice 14 de Samai. 13 Índice 17 de Samai.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 4 3.4. Mediante providencia del 17 de noviembre de 2021, el despacho, en ejercicio de sus facultades oficiosas, decretó como pruebas: i) las obrantes en el proceso de reparación directa inicial14, y ii) los testimonios de 6 de las personas que fueron referenciadas por la parte actora en el escrito de incidente15, declaraciones practicadas en audiencia del 31 de marzo de 202216.
II. CONSIDERACIONES 1. Alcance de la apelación El Tribunal Administrativo de Sucre, a través del auto apelado, decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, para lo cual, con fundamento en los “dictámenes periciales” aportados por la parte actora, fijó la indemnización por concepto de: i) daño emergente, dada la destrucción de la casa de habitación de la finca, y ii) lucro cesante, por la producción lechera correspondiente al tiempo durante el cual no se pudieron explotar los predios.
Las demandadas cuestionaron la liquidación de la condena, en cuanto: i) los “dictámenes periciales” no cumplían con los requisitos para ser valorados; ii) el daño emergente no era consecuente con las características reales de la casa destruida; y iii) frente al lucro cesante no fue acreditado el período de afectación, la cantidad de vacas en edad productiva y el volumen de leche que generaban.
La demandante apeló lo relativo al lucro cesante, por considerar que la producción no debía limitarse a la leche, sino que debía extenderse al ganado que se perdió o que dejó de reproducirse. Así las cosas, el despacho resolverá en segunda instancia el incidente de la referencia, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 146A del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 181 ejusdem17, previa 14 Al respecto, el despacho tuvo en cuenta que, si bien el incidente daba lugar a un trámite diferente al proceso de reparación directa, ello no era óbice para recurrir a las pruebas allí practicadas, en virtud del artículo 137 del CPC, según el cual el escrito de incidente pertinente “deberá contener (…) la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso”. 15 Testimonios decretados ante la evidencia de que la parte actora los mencionó en el incidente y a los que les era aplicable el artículo el artículo 179 del CPC, según el cual “(…), para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”. 16 Índice 38 de Samai.
Diligencia a la que comparecieron los respectivos testigos, excepto el señor José de Jesús Acevedo Álvarez. 17 El artículo 146 A del Decreto 01 de 1984 señala: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (se destaca). Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 5 verificación de la oportunidad del incidente18 y con fundamento en los cargos enunciados con antelación, cuyos argumentos se ampliarán al decidir sobre cada uno de ellos. 2.
Decisión de los cargos de apelación 2.1. Valor probatorio de los “dictámenes periciales” aportados con el incidente El tribunal a quo indicó que los 2 “dictámenes periciales” aportados con el incidente eran susceptibles de valoración, dado que quienes los practicaron acreditaron su idoneidad; además, a las demandadas se les garantizó el derecho de contradicción, pues se les corrió el traslado pertinente y formularon oportunamente sus objeciones.
De otro lado, se explicó que tales pruebas resultaban suficientes para acreditar los perjuicios, dada la coherencia en sus fundamentos y en cuanto fueron allegados los documentos en los que se soportaban. En su apelación, la Policía Nacional explicó que los aludidos dictámenes no cumplían con los requisitos propios de las pruebas periciales, porque se edificaban en escenarios especulativos e hipotéticos y uno de los ítems se analizó a partir de condiciones distintas a las del bien que resultó destruido -la casa de habitación-, cargo que también planteó el Ejército Nacional, que además insistió en que dichos dictámenes no eran claros, precisos, exhaustivos y detallados.
Al respecto, el numeral 4 del artículo 238 del CPC señala que las partes tienen la posibilidad de “objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”, premisa al amparo de la cual, en principio, deberían decidirse los argumentos de las demandadas; sin embargo, tal análisis no resulta procedente, dado que lo allegado por la parte actora no tiene la naturaleza jurídica de dictámenes A su vez, el artículo 181 ejusdem señala: “Artículo 181.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia (…) y los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…): (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)” (se destaca). De conformidad con las normas citadas, tanto en esta instancia como en la primera el asunto era de conocimiento del ponente, pese a lo cual el auto apelado fue dictado por el a quo a través de una sala de decisión, sin que las partes formularan objeciones, de ahí que tal situación hubiese resultado saneada, en virtud del artículo 140 del CPC que señala que las irregularidades que no constituyan causal de nulidad “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan”. 18 El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2010, modificada por esta Corporación el 8 de febrero de 2017.
Mediante auto del 16 de junio de 2017, notificado el 20 de junio siguiente, el a quo dictó auto de obedecimiento de lo dispuesto por el superior (folio 550 del cuaderno 1). Por medio de escrito del 14 de septiembre de la misma anualidad, la parte actora promovió el incidente de liquidación de la condena, es decir, dentro de los 60 días siguientes a la notificación de la última providencia citada a los que se refiere el artículo 172 del CCA.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 6 periciales, sino de informes técnicos, de ahí que las reglas aplicables no sean las establecidas en materia pericial, sino frente a las pruebas de carácter documental.
En efecto, según los artículos 23319, 23620 y 23721 del CPC, el dictamen pericial corresponde a una prueba que permite verificar hechos que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Su contenido debe ser claro, preciso y detallado, con explicación de las investigaciones, exámenes y experimentos efectuados, así como de los fundamentos de las conclusiones.
En asuntos que se rigen por el CCA, por ser aplicable el CPC22, la práctica del dictamen se lleva a cabo: i) durante el trámite del proceso, a petición de parte o de oficio23, o ii) previo al proceso como prueba anticipada, cuya práctica se encuentra sujeta a las reglas establecidas frente al dictamen que se practica en el marco del respectivo proceso24, incluida la designación del perito por parte del juez, con observancia del régimen de impedimentos y recusaciones25 y del trámite de contradicción; sin embargo, si la parte contraria no es citada26 esta etapa se llevará a cabo en el proceso en el que se aduzca el dictamen, en cuanto toda prueba para que “sea eficaz (…) debe producirse siempre con citación y audiencia de la (…) contraparte”27.
Así las cosas, en procesos de CCA las partes pueden allegar dictámenes periciales extra-proceso, siempre que su práctica se hubiese llevado a cabo en los términos 19 Artículo 233. Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que (…) requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…)”. 20 Artículo 236.
Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: 1. La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho. 21 “Artículo 237.
Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: (…) 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”. 22 Según lo previsto en el artículo 267 del C.C.A. 23 Artículos 179, 233 y 236 del CPC. 24 “Artículo 301.
Artículo modificado por el artículo 1, numeral 132 del Decreto 2282 de 1989. Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso. Las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente (…)”. 25 CPC “Artículo 235.
Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces (…)”. 26 Posibilidad consagrada en el artículo 300 del CPC, el cual señala: “Artículo 300. Inspecciones judiciales y peritaciones. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003. (…) Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria (…).
La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse” (se destaca). 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-093 del 17 de julio de 2006, expediente 2097-01. M.P. Cesar Julio Valencia Copete. Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 7 previstos para las pruebas anticipadas28 y, por ende, bajo la autoridad de un funcionario judicial29, supuestos que no se cumplen en este caso, dado que lo allegado por la parte actora no fue el resultado del trámite indicado, sino de la solicitud formulada de manera directa a quien los elaboró, por manera que corresponden a los informes técnicos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 183 del C.P.C., el cual establece que “[c]ualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados (…)”, disposición frente a la cual la Corte Constitucional30 ha precisado: “[E]l legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, distinto a la prueba pericial, que tiene como finalidad autorizar a las partes a aportar al proceso conceptos técnicos, científicos o artísticos que han sido elaborados por fuera del proceso y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que emite su opinión (…).
Nótese que las experticias técnicas que hacen referencia [esta norma] no son los mismos dictámenes periciales regulados en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil, ni los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 243 del mismo estatuto procesal, por cuanto no se practican por mandato judicial, ni en el curso de una actuación judicial que impliquen intervención del juez, ni están sometidos a las ritualidades de posesión, recusaciones e impedimentos que sí se exigen para los peritos.
Por el contrario, este tipo de pruebas se origina en un encargo de la parte que lo escoge y sin la intervención judicial que delimite su práctica y su contenido, pues ello corresponde a una solicitud previa al proceso. La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales (…).
Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quién corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.
De esta forma, es evidente que, aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento”. 28 Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo, Editorial Temis, 2006, pp. 312: el dictamen pericial “(…) debe ser consecuencia de un encargo judicial.
El dictamen de los expertos no puede ser espontáneo (…), es indispensable que esté precedido de un encargo judicial, mediante providencia dictada y notificada en forma legal (…)” (se destaca). 29 Asunto modificado por la Ley 1437 de 2011 y el CGP, en virtud de los cuales las partes pueden aportar dictámenes periciales extraprocesales, sin que deban ser practicados como prueba anticipada ante una autoridad judicial. 30 Corte Constitucional, T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 8 En relación con la diferencia entre los dictámenes periciales y los informes técnicos realizados en vigencia del CPC por encargo directo de las partes, sin intervención de autoridad alguna, esta Corporación ha señalado: “Precisado lo anterior, la Sala para el caso concreto observa que, el informe rendido por la citada contadora pública no encaja en el concepto de prueba pericial contenido en las normas citadas en el párrafo anterior, pues no se emitió por un perito (auxiliar de la justicia) designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni tuvo audiencia de la parte contraria.
Al no cumplir con los anteriores requisitos no es posible decretar y tener como prueba pericial el informe presentado, tal como lo entendió el Tribunal. Las normas trascritas [numeral 1º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 183 del CPC] protegen la libertad probatoria al permitir a las partes allegar dentro de la oportunidad procesal experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
Entiéndese como experticio el concepto, informe u opinión que emite un profesional especializado en determinada materia o una institución. De manera que cualquiera de las partes puede solicitar a un particular experto su concepto u opinión sobre el asunto discutido a instancias judiciales con el fin de sustentar los hechos y afirmaciones de la demanda o de la contestación de la misma.
Ese experticio debe ser apreciado por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia junto con las demás pruebas. Se resalta nuevamente la libertad que tienen las partes pues ellas pueden elegir si la cuestión a resolver debe someterse al concepto de un perito designado por el juez (prueba pericial) o si simplemente aportan un informe de un profesional especializado o institución. Si se escoge esta última opción el juez la tendrá como una prueba documental”31 (se destaca).
En suma, las pruebas aportadas por el demandante, por tratarse de informes técnicos, no estaban supeditadas a las reglas y requisitos establecidos en materia de dictámenes periciales, sino a aquellas que rigen frente a los documentos privados32 provenientes de terceros, las cuales fueron observadas en el sub-lite, pues a las demandadas se les corrió traslado de tales pruebas con el incidente, oportunidad en la cual formularon las inconformidades que consideraron pertinentes, de ahí que no se advierta vulneración alguna del derecho de defensa y contradicción; además, si bien tales documentos son de carácter declarativo33, lo 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 11 de marzo de 2010, expediente 17.986, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 32 Al respecto, el artículo 251 del CPC establece: “Artículo 251.
Distintas clases de documentos. (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención (…). Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documentos públicos”. 33 Al respecto, la doctrina ha señalado: Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 9 cierto es que no resultaba necesaria su ratificación, porque la contraparte no la solicitó34.
Así las cosas, los argumentos de las demandadas tendientes a que no se valoren los informes aportados por la parte actora carecen de vocación de prosperidad, en cuanto se trata de pruebas allegadas oportuna y regularmente al proceso, asunto distinto es el relativo a su mérito probatorio, que se determinará de manera conjunta con las demás pruebas al resolver sobre los cargos de apelación planteados frente a la liquidación de los perjuicios, para lo cual el despacho tomará en consideración “la sana crítica judicial, como las demás pruebas (…), pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones”35.
En las condiciones analizadas, se continuará con la decisión de los cargos planteados frente al daño emergente y el lucro cesante. 2.2. Daño emergente: valor de la casa de habitación destruida El Tribunal Administrativo de Sucre indicó que el “informe de presupuesto de obra” elaborado el 31 de agosto de 2017 por el señor Rafael Vergara Severiche y aportado por la parte actora resultaba “eficaz” para demostrar el valor de la “casa de habitación afectada con el atentado”, dada la coherencia de los razonamientos de quien lo elaboró y en cuanto los anexos allegados daban cuenta de cada uno de los ítems evaluados, de ahí que resultara procedente el reconocimiento de la suma allí indicada -$158’298.952-, que, en todo caso, era consecuente con la pedida en la demanda -$150’000.000-.
El Ejército Nacional apeló la anterior decisión, dado que el valor reconocido fue el de una casa nueva y no el de “la que fue quemada”, lo que desconoce que “si se va a restituir se debe realizar en igualdad de condiciones y no por una cosa mejor”36. Existen documentos simplemente representativos (planos, dibujos, cuadros, fotografías) y declarativos (escritos, grabaciones en cinta o discos, etc); los últimos se subdividen en consideración a la naturaleza del acto documentado, es decir a su contenido, y no al documento mismo, así a) declarativos puros, cuando contienen declaraciones de ciencia, y dispositivos o constitutivos, cuando contienen actos de voluntad para producir determinados efectos jurídicos sustanciales (como contratos, testamentos, donaciones, etc.) (…)” (se destaca) (DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Quinta Edición. Editorial Temis S.A. 2002, página 526). 34 El CPC en su artículo 277 señala “[l]os documentos privados de contenido declarativo se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación” (se destaca). 35 Corte Constitucional, T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 36 Folio 115 del cuaderno del incidente.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 10 En su recurso, la Policía Nacional sostuvo que en primera instancia fue reconocido el daño emergente, pese a que el informe técnico allegado por la parte actora versaba sobre unas condiciones distintas a las del “inmueble real” y, en todo caso, no se acreditaron los ítems que resultaron determinantes para el avalúo; además, se vulneró el principio de congruencia, porque se ordenó una suma superior a la pedida en la demanda.
En relación con el presente cargo de apelación, el despacho precisa que, en la sentencia dictada en el asunto de la referencia el 8 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que debía condenarse en abstracto a la Policía y al Ejército Nacional “al pago de la casa de habitación que resultó destruida”37, sin determinar los parámetros con base en los cuales se debía liquidar el perjuicio38, lo cual no implicaba que para tal fin pudiera recurrirse a cualquier referente, al margen de su identidad con la casa anterior y de su diferencia con las condiciones existentes para el momento de los hechos, porque una decisión en tal sentido desconoce que “el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”39, premisa frente a la cual la doctrina ha señalado: “[‘S]e debe indemnizar el daño, sólo el daño y nada más que el daño’ (…).
La explicación que se da a esta regla se apoya en un principio general del derecho: si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin causa a favor de la ‘víctima’, si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima. Es así el daño la medida del resarcimiento”40 (se destaca).
De este modo, resultaba plausible que se tomara en consideración el valor de la edificación que la parte demandante construyó en el lugar en el que estaba la derribada por las FARC, pero siempre que fuera consecuente con las características de la construcción que resultó afectada por el hecho dañoso, aspecto que no se encuentra acreditado.
En el informe aportado por la parte actora y tomado en consideración por el a quo se determinó “el valor de las edificaciones al momento de su construcción en el año 37 Folio 442 del cuaderno 9. 38 En la segunda instancia no se abordó tal perjuicio ni la forma en la que debía determinarse su monto, para lo cual se indicó que tal ítem no estaba incluido en la apelación. 39 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 40 HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El daño, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1998, pág. 45.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 11 2007”41, es decir, el cálculo se hizo sobre una casa nueva, pese a que la que resultó afectada en los hechos existía, por lo menos, desde 198342, antigüedad que no fue tomada en consideración en la providencia apelada.
En cuanto a las características de la casa de habitación que se construyó en 2007, en el informe se precisó que era de un piso, un área de 334 m2, contaba con salón principal, 5 alcobas, cocina, bodega, 2 baños, zonas de circulación, terrazas; además, su estructura tenías las siguientes características: i) zapatas, cimientos, 41 En relación con esta metodología, en el informe de avalúo se precisó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “El presupuesto de obra nos permite establecer el costo valor comercial del bien objeto de estudio, a partir del costo total para construir a precios de hoy, un bien semejante y luego a llevarlo a la fecha de 2007, año en que se procedió a la reconstrucción de las edificaciones existentes” (folio 8 del informe, el cual obra en cuaderno separado del principal). 42 Los testigos Iván Manuel Buelvas Mercado y Antonio José Pérez Muñoz -hermano del demandante-, en la declaración rendida ante esta Corporación el 31 de marzo de 2022, precisaron que la construcción derribada ya existía para la época en la que el accionante adquirió los predios y que esta había sido desarrollada por su padre, sin indicar una fecha precisa, lo que no es óbice para establecer la época aproximada.
En efecto, el segundo de los testigos citados explicó que la sucesión de su padre duró 12 años, frente a lo cual en el expediente obra la copia del certificado de libertad del predio Los Chivos, en el que el 6 de octubre de 1995 se inscribió la sentencia del respectivo judicio de sucesión, de ahí que la muerte hubiese tenido lugar, por lo menos, para 1983, fecha para la cual la construcción ya existía. En relación con la situación analizada, a folios 19 y 21 del cuaderno 1 obran las copias de los certificados de tradición y libertad de los predios Los Chivos y Macedonia, según los cuales el demandante adquirió los predios el 6 de octubre de 1995 y el 17 de diciembre de 1997.
En concordancia, la Sala pone de presente las manifestaciones al respecto del señor Buelvas Mercado: (…) La finca queda ahí a la orilla del pueblo, primero era del papá, (…) todo el tiempo hemos distinguido a la familia Pérez Muñoz porque somos del pueblo y ellos mantenían en su finca, venían visitando, o sea, no es desde que trabajé con él, no ya lo distinguimos desde hace tiempo porque él [el demandante] solía llegar a su finca desde antes (…).
La casa, en general, era antigua, porque era hecha por los papás de él” (índice 38 de Samai). A su vez, el testigo Pérez Muñoz explicó: “La finca Macedonia era la finca que estaba ubicada a la entrada de la ciénaga (…) mi papá hizo unas instalaciones muy grandes ahí (…), un cuartón de los trabajadores (…), seguían dos cuartos grandes para uso de cada uno separado, seguían unos corredores amplios, al frente había dos habitaciones más: la habitación de mi papá (…) dentro del cuarto de mi papá había una cama, era el único que [tenía], nosotros dormíamos normalmente en hamacas (…).
La sucesión de mi papá duró doce (12) años y nosotros nos dividimos, cada uno. Mi hermano recibió esas fincas (…) completamente separados, yo tengo mis fincas aparte; él tiene sus fincas aparte y cada uno quedó aparte (…). [S]omos tres hermanos de padre y madre, porque la sucesión de mi papá duró doce 12 años; porque eran 22 herederos.
Mi papá se casó a los 40 años y dejó hijos por la calle como muchos, todos entraron en sucesión (…), duramos mucho tiempo discutiendo eso; la sucesión fue muy larga, traumática, había gente que ni siquiera habían hecho el proceso de reconocimiento, tuvo que hacerse todo eso y eso fue muy largo, muy traumático” (índice 38 de Samai). En relación con el testigo Muñoz Pérez, se advierte que en la audiencia del 31 de marzo de 2022 la parte demandada y el Ministerio Público formularon tacha de sospecha frente al declarante, dada su condición de hermano del demandante.
Al respecto, el artículo 217 del C.P.C. señala que son testigos sospechosos las personas que, “se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. Así las cosas, frente al declarante se configura una situación por parentesco con la suficiencia de afectar su credibilidad e imparcialidad, lo que no es óbice para valorar su testimonio, sino que lo que se impone es un juicio más riguroso, con observancia de las reglas de la sana crítica y contrastándolo con las demás pruebas obrantes en el expediente.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 12 columnas y vigas en concreto; ii) paredes en bloque pañetado y pintado; iii) cubierta con estructura de madera, teja de zinc y placa en concreto; iv) puertas y ventanas en láminas galvanizadas; v) 2 baños, uno de los cuales estaba enchapado, y vi) cocina campesina.
Frente a la casa que efectivamente fue destruida, los testigos que rindieron declaración ante esta Corporación durante el trámite del incidente precisaron que tenía tejas de zinc, los pisos y paredes eran de concreto; además, hicieron alusión a su distribución, en concreto, al número de cuartos y de baños43 –8 y 2, respectivamente–, manifestaciones de las cuales no es posible establecer la identidad de sus características con las de la casa nueva, pues las afirmaciones de los testigos no dan cuenta de la existencia de los ítems señalados en el numeral i) del párrafo precedente, ni de la placa en concreto del ítem iii) o de las puertas y ventanas galvanizadas del numeral iv). 43 El testigo Iván Manuel Buelvas Mercado en cuanto a la casa señaló: “Las paredes eran muy fuertes (…), eran gruesas, el piso normal, todo tenía material la casa era de material y el techo era de zinc (…).
Estamos hablando de concreto (…). (…) Tenía (…) cinco cuartos, un cuarto grande (…) en donde guardaban las máquinas y otro cuartico donde guardaban lo que era las sillas y cosas de esas (…) y tenía cocina, un salón grande donde uno pasado el rato con cuando llegaba del trabajo”. Imagínese usted que había cuatro cuartos grandes para meter maquinaria que ahí habían adentro (…) grande la casita, era grande la casa”.
A su vez, el testigo Antonio José Pérez Muñoz sostuvo: “Mi papá hizo unas instalaciones muy grandes ahí, había lo que se llamaba un cuartón de los trabajadores; una cosa de 12 metros por 10, seguían dos cuartos grandes (…), seguían unos corredores amplios, al frente había dos habitaciones más, la habitación de mi papá. Todas esas habitaciones tenían closet con puerta de triplex.
Un baño enchapado con una alberca arriba para recoger el agua lluvia y una alberca abajo con regadera, inodoro, lavamanos. El corredor seguía. Había una cocina, la despensa; una cosa grande, el sillero, seguía (…) el cuarto de los trabajadores (…) y seguía un baño para ellos. Había un depósito, ese era con piso de tierra donde se guardaba la sal, el ñame (…)” (se destaca).
El señor Tulio Ramón Cali Gómez señaló: “Eso era una casa grande, porque tenía aproximadamente como 40 metros (…). La casa tenía, tiene un largo como de 40 metros, tenía como 8 a 10 cuartos, techo de zinc, (…). Era una casa de (…) bloque macizo y todo eso quedó fue en la ruina (…), [piso de] cemento (…), la casa estaba en buen estado (…).
Esa finca (…) tenía una aproximación como de 40 metros, todo el largo de la casa. Tenía de 8 a 10 habitaciones (…)” (se destaca). El declarante Felipe De La Ossa Nader explicó: “Una casa de material grande, tenía como 6 [u] 8 habitaciones (…). La casa yo creo que más o menos puede ser de 400, 600 metros. Paredes de cemento, techo de zinc, el piso (…) pulido en cemento, con su baño, su despensa (…), la cocina (…).
Las casas tenían los cuartos para los mayordomos, la cocina, la habitación; el cuarto que utilizaba Elkin (…), su baño (…)” (se destaca). El señor José Gregorio Orozco Bustamante indicó: “Antes de volarla (…) los bloques eran macizos (…). Era una casa grande (…), como de 40 metros (…) de ancho, de frente (…). Tenía 4 piezas, tenía la cocina, tenía 2 baños, tenía donde uno guardaba las herramientas (…), otra pieza donde guardaba la medicina.
Tenía un cuartón, que uno le dice un cuartón, un salón (…), un cuartón es un salón grande que salen como 4 piezas normalmente, más o menos” (se destaca). Las declaraciones referenciadas fueron rendidas ante esta Corporación el 31 de marzo de 2022, cuyo archivo de video obra en el índice 38 de Samai. Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 13 Adicionalmente, en el avalúo efectuado en relación con la casa construida en 2007 se tuvo en cuenta como factor de valorización la “localización del inmueble en un sector rural, donde predomina la actividad ganadera y agropecuaria”44, por manera que no solo se determinó el costo de reconstruir el inmueble -materiales y mano de obra-, sino que se tuvieron en cuenta circunstancias que serían relevantes si el afectado hubiese sido privado del derecho de propiedad sobre el predio, cuando lo cierto es que lo conservó y para la edificación de una nueva casa solo asumió el valor de la infraestructura.
En suma, el mayor valor de la casa nueva por concepto de ubicación no es susceptible de ser indemnizado, porque, se insiste, el demandante conservó su derecho de dominio sobre el terreno y, por ende, podía reconstruir el inmueble en el mismo lugar, sin incurrir en gasto alguno. Así las cosas, les asiste razón a las demandadas frente a la improcedencia de liquidar el daño emergente con fundamento en el valor de una edificación construida en 2007, dada la diferencia en su antigüedad con la que resultó afectada, aunado a que no se acreditó la identidad entre los dos inmuebles, por manera que el informe técnico allegado por la parte actora y tomado en consideración por el Tribunal Administrativo de Sucre carece de la conducencia requerida.
Las falencias advertidas no implican la revocatoria de la decisión apelada, sino su modificación, toda vez que en el cuaderno de primera instancia de la reparación directa obran pruebas que resultan idóneas para tal fin, las cuales son susceptibles de valoración, en cuanto fueron incorporadas al incidente mediante auto del 17 de noviembre de 2021, con fundamento en el artículo 137 del CPC45.
En efecto, al sub lite fue allegado el avalúo efectuado el 10 de julio de 2004 en el proceso penal por parte del DAS46 frente a la casa de habitación destruida, en el que se estimó su valor en $100’000.000, para lo cual se precisó que se trataba de una estructura “con techos eternit y de zinc”, características que coinciden con las señaladas por los testigos; además, se indicó que para dicho propósito se recurrió a la comparación de precios del mercado47. 44 Folio 7 del avalúo aportado, el cual obra en cuaderno separado del incidente. 45 Norma que prevé que el escrito por medio del cual se promueva un incidente “deberá contener (…) la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…)”, por ende, se reitera, a pesar de que la liquidación de las condenas en abstracto dé lugar a un trámite adicional a la sentencia, ello no es óbice para valorar las pruebas obrantes en el proceso original. 46 En cumplimiento de la misión de trabajo No. 088 del 12 de 2004, según lo indicado en documento visible a folios 321 y 322 del cuaderno 1. 47 Folios 321 a 324 del cuaderno 1.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 14 La anterior prueba fue aportada en la primera instancia con las diligencias penales sin que fuera objeto de cuestionamiento por las partes, las cuales también guardaron silencio frente a la decisión adoptada por esta Corporación en el citado auto del 17 de noviembre de 2021, en el que se precisó que las pruebas con fundamento en las cuales se profirió la condena en abstracto también se tendrían en cuenta para liquidarla.
En las condiciones analizadas, el despacho reconocerá $100’000.000 al señor Elkin Antonio Pérez Muñoz por el “valor de la casa de habitación ubicada dentro de la propiedad afectada”, perjuicio reconocido por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 8 de abril de 2010, aspecto que no fue modificado por esta Corporación al decidir la segunda instancia. La suma citada será actualizada, para lo cual se tomará en consideración el IPC vigente para la fecha del avalúo, así como el de la fecha de la presente providencia, así: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)48 (IPC inicial)49 Avalúo vivienda: $100’000.000.
V.A = V.H ($100’000.000) (120,27) (55,49) V.A = $216’741.75550. De este modo, en los términos ordenados en la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y confirmada en ese punto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de febrero de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional pagarán al señor Elkin Antonio Pérez Muñoz, por concepto de daño emergente, la suma de $216’741.755, de ahí que en este punto deba modificarse la providencia apelada.
Decidida la apelación en lo relacionado con el daño emergente, se abordarán los cargos referentes al lucro cesante. 48 IPC vigente a la fecha de la presente providencia, el de julio de 2022, en cuanto la publicación se hace mes vencido. 49 IPC vigente para la fecha del avalúo de la vivienda efectuado por el entonces DAS (julio de 2004). 50 Valor que no vulnera el principio de congruencia, pues en la demanda se pidieron $150’000.000, pero actualizados, y en este caso se reconocieron $100’000.000, distinto es que fueron actualizados.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 15 2.3. Lucro cesante 2.3.1. Conceptos que integran tal perjuicio En el auto apelado, el Tribunal Administrativo de Sucre señaló que la condena en abstracto en lo relacionado con el lucro cesante “comprendía únicamente la producción lechera (…) demostrad[a] en este trámite incidental; afirmación que se extrae de (…) la sentencia del Consejo de Estado”51.
A juicio del demandante, el lucro cesante también incluía lo referente a la reproducción del ganado, lo que se deducía del hecho de que en la condena en abstracto se hubiese incluido como parámetro de liquidación el referente a “cuántas vacas en edad productiva”52 se encontraban en las fincas. Además, las pruebas allegadas al incidente daban cuenta de otros perjuicios que en la primera instancia no fueron reconocidos, en concreto, los referentes al ganado “sacrificado, hurtado o perdido”, el cual ascendió a 750 cabezas del total de las 1.300 que se encontraban en los predios para el momento de los hechos.
Así las cosas, le corresponde al despacho determinar el alcance de la condena por lucro cesante, para lo cual se remitirá al acápite de la sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2017, en el que la Subsección A de la Sección Tercera reconoció tal perjuicio y ordenó su liquidación mediante incidente. Como se explicó, a través de fallo del 8 de febrero de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de abril de 2010, para lo cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, salvo en lo relacionado con la denegatoria del lucro cesante, que modificó por lo siguiente: La parte demandante manifestó como objeto de su apelación que, en cuanto a los daños materiales, el a quo no tuvo en cuenta el tiempo que las fincas permanecieron desocupadas por causa del actuar de la subversión y que no pudieron ser explotadas económicamente (…).
Coincide esta Sala con el a quo y con el Ministerio Público en que la prueba testimonial resulta insuficiente para estimar los perjuicios materiales por tales conceptos (…). No obstante, la Sala no puede soslayar el hecho de que con la destrucción total de las fincas ‘Macedonia’ y ‘Los Chivos’, es altamente probable que se hubiera perdido la documentación necesaria respecto de la administración de las 51 Folio 108 del cuaderno del incidente. 52 Resaltados del recurso de apelación de la parte actora (folio 122 del cuaderno 1).
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 16 mismas, la renta que producían por concepto de leche y otros productos (…). La Sala estima que habiendo sido el demandante víctima de una lesión considerable a su patrimonio, consistente en la pérdida de sus inmuebles por obra de un atentado terrorista, previo hostigamiento por parte de un grupo armado ilegal sin que el Estado actuara cuando se le requirió, no puede hacerse más gravosa su situación, exigiéndole con rigurosidad la prueba exacta de lo dejado de percibir por concepto de la explotación económica de sus propiedades, cuando se comprobó en el plenario que los inmuebles ganaderas fueron incinerados y todo de cuanto constaban se perdió. De ahí que en virtud del principio de reparación integral (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) y dado que el actor, de acuerdo con los hechos probados debe considerarse una víctima del conflicto armado interno por la acción de un grupo armado de la que el Estado no lo pudo proteger, la Sala encuentra procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, emitir una condena en abstracto por concepto de lucro cesante (…), equivalente al tiempo en que las fincas ‘Macedonia’ y ‘Los Chivos’ no pudieron ser explotadas económicamente, con el propósito de que la liquidación de los perjuicios se realice mediante el trámite incidental que deberá promover la parte interesada, de acuerdo con los siguientes parámetros y utilizando los medios de prueba que sean conducentes para el caso: 1.
Se determinará el período en que no pudieron explotarse económicamente las fincas ‘Macedonia’ y ‘Los Chivos’. 2. Se determinará cuántas vacas en edad productiva y cuántos litros de leche se producían en las fincas ‘Macedonia’ y ‘Los Chivos’, a qué precio y volumen de ventas. 3. Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontarán los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad líquida que el actor esperaba obtener (…)”.
En las condiciones analizadas, el lucro cesante reconocido en el sub lite tiene el alcance definido en el auto apelado y, por ende, está determinado por la producción lechera, sin que la indemnización pueda extenderse al ganado que supuestamente habría resultado “sacrificado, hurtado o perdido”, pues tal ítem no fue considerado por la Sala al emitir la respectiva condena en abstracto.
De otro lado, si bien la Subsección fijó como parámetro de liquidación de la condena en abstracto el relacionado con la determinación de “cuántas vacas en edad productiva” había en las fincas, lo cierto es que tal afirmación no puede interpretarse de manera aislada, sino que debe hacerse en función del contexto en el que obra, el cual corresponde al hecho de haber sido tomado como referente para establecer el volumen de la producción lechera, sin que se advierta decisión alguna tendiente a indemnizar las crías que tales vacas podrían generar, concepto que no se incluyó, pues es claro que lo ordenado versó estrictamente sobre la leche.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 17 Si la parte demandante consideraba que la condena en abstracto debía extenderse a los demás perjuicios que invoca en el presente incidente, lo que le correspondía era solicitar la adición de la sentencia que reconoció el perjuicio, durante el término de ejecutoria, en virtud de lo previsto en el artículo 311 del CPC53; sin embargo, no procedió de conformidad.
De este modo, los argumentos planteados por el actor están orientados a ampliar el alcance de la sentencia a través de la cual se les ordenó a las demandadas la indemnización de los perjuicios causados, modificación que no resulta procedente, por tratarse de una finalidad ajena al incidente objeto de decisión, el cual tiene como propósito que se establezca el quantum de la condena, sin que resulte procedente la variación del respectivo fallo.
En suma, la condena en abstracto por lucro cesante no comprende los aspectos invocados por la parte actora en su recurso, sino que se limita a la producción lechera durante el tiempo en el que no se habrían podido explotar las fincas, por tal razón, el despacho desestima el cargo de apelación analizado. 2.3.2. Liquidación del lucro cesante Como se indicó en el acápite precedente, a través de sentencia del 8 de febrero de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera reconoció en favor del señor Elkin Antonio Pérez Muñoz los ingresos dejados de percibir por la producción lechera de sus predios Macedonia y Los Chivos, perjuicio cuya liquidación implicaba la acreditación de los siguientes supuestos: i) período durante el cual no pudieron explotarse los terrenos; ii) el número de vacas en edad productiva y los litros de leche que producían; iii) el precio; iv) el volumen de ventas; y v) los costos de producción. En la providencia apelada, el Tribunal Administrativo de Sucre, al liquidar la condena en abstracto, precisó que el informe aportado por la parte daba cuenta de los anteriores supuestos y contaba con sustento probatorio; además, su contenido era serio y razonado, razón por la cual generaba “convicción” sobre el monto del perjuicio, sin que resultara procedente la exigencia de registros o certificados adicionales sobre la cantidad de ganado y el volumen de producción lechera, toda 53 “Artículo 311.
Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 18 vez que en la sentencia por medio del cual el Consejo de Estado reconoció dicho perjuicio se argumentó que no podía hacerse más gravosa la situación del demandante “exigiéndole con rigurosidad la prueba exacta de lo dejado de percibir (…), cuando se comprobó en el plenario que los inmuebles ganaderas fueron incinerados y todo de cuanto constaban se perdió”.
Así las cosas, el a quo concluyó que el valor la producción lechera de los predios correspondía al indicado en el informe antes citado -$293’731.200- y que actualizado ascendía a $562’006.427, monto del cual debían descontarse los gastos de producción de 3 años en proporción al número de vacas -$198.718.594-, lo que daba una utilidad neta actualizada a 2019 de $363’224.833, que sería pagada al señor Elkin Antonio Pérez Muñoz por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ejército Nacional.
Las demandadas apelaron en este punto la providencia del a quo. La Policía Nacional explicó que la prueba que sirvió de fundamento al reconocimiento no era clara, precisa, exhaustiva y detallada, ni contenía una explicación de la metodología aplicada; además, debía acreditarse la idoneidad de quien elaboró el respectivo informe. A su vez, el Ejército Nacional explicó que el informe citado se rindió en “sin contar con apoyo probatorio alguno, razón por la cual se cae en escenarios especulativos o hipotéticos ajenos a las consideraciones probatorias que rigen el proceso judicial”54.
En cuanto a los supuestos concretos en los que se edificó el informe citado, las demandadas coincidieron en afirmar que: i) no fue demostrado el período en el que las fincas no pudieron explotarse; ii) no se probó el número de cabezas de ganado, ni el volumen de producción para el año anterior a los hechos, pues se allegaron registros de vacunación del 2002, pero no del 2003; iii) fueron aportadas certificaciones sobre el precio de la leche, pero no sobre el volumen de producción y de comercialización. En suma, en criterio de las apelantes, en el sub lite no fueron acreditados los ingresos que habría dejado de percibir el demandante por la imposibilidad de explotar sus predios, pues no se allegó contabilidad alguna al respecto u otra prueba que permitiera establecer la producción mensual o anual de los predios. 54 Folio 119 del cuaderno de incidente.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 19 Así las cosas, los cargos planteados se sustentan en: i) la improcedencia del a quo de decidir el incidente con fundamento en el informe técnico aportado por el demandante, y ii) la ausencia otras pruebas que resultaran suficientes para liquidar el lucro cesante.
En las condiciones analizadas, el despacho abordará en primer lugar la suficiencia del informe técnico y de prosperar tal cargo analizará las demás pruebas obrantes en el expediente para efectos de verificar si dan cuenta o no de los parámetros fijados por esta Corporación al emitir la respectiva condena en abstracto. 2.3.2.1. Imposibilidad del Tribunal Administrativo de Sucre de tomar como fundamento del quantum del lucro cesante el informe técnico allegado por el demandante La decisión de primera instancia se sustentó en el informe allegado por la parte actora denominado “estimación de los perjuicios por la pérdida del ganado y de la venta de leche de las fincas Macedonia y Los Chivos (…), durante los años 2004 a 2006”, elaborado el 8 de septiembre de 2017 por el señor Carlos Bertes Alvis, médico veterinario zootecnista55.
En el referido documento se estimó el valor de los perjuicios causados por la producción lechera en la suma de $293’731.200, valor determinado con fundamento en lo siguiente: i) los predios estuvieron desocupados entre el 10 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, según los testimonios obrantes en el proceso de reparación directa; ii) en atención a los registros de vacunación del 2002, del total de 1.300 cabezas de ganado, las vacas en edad productiva para 2004 fueron 358, que al hacer una proyección del funcionamiento del hato ganadero ascendían a 369 para 2005 y 381 para 2006.
El volumen de producción diario de cada una era de 2 litros; iii) el precio de la leche era el indicado por Cooagralácteos, por ser la empresa a la que el ganadero le vendía la producción. De otro lado, precisó que los costos de producción de los referidos 3 años para 1.300 cabezas de ganado –incluidas las vacas lecheras– ascendían a $412’404.550.
A juicio del despacho, les asiste razón a las demandadas en cuanto a la improcedencia de reconocer el monto el lucro cesante con fundamento en la liquidación contenida en el informe aportado por la parte actora, pues los supuestos en los que se sustentó no se encuentran acreditados, por las siguientes razones: 55 Según la copia de la tarjeta profesional allegada con el informe (folio 64 del cuaderno 5).
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 20 Período por indemnizar: se calcularon perjuicios desde el 10 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, por un término aproximado de 3 años; sin embargo, las pruebas invocadas en el informe analizado no dan cuenta de tal circunstancia56 y, en todo caso, en la demanda solo se pidió indemnización por el término de un año57.
Las inconsistencias frente al período pertinente afectaron toda la liquidación, dado que los demás parámetros se calcularon bajo el entendido de que, en efecto, la imposibilidad de explotación se presentó tanto en 2004, 2005 y 2006, cuando lo cierto es que esa situación no tenía soporte probatorio, aunado a que la liquidación por un tiempo superior a un año vulneraba el principio de congruencia, dado lo solicitado expresamente en la demanda.
Lo anterior resulta suficiente para desestimar el informe; sin embargo, el despacho explicará las razones por las cuales no es posible tomarlo como referente ni siquiera de manera parcial frente al eventual período que resultara probado, porque los demás parámetros también fueron determinados a partir de situaciones hipotéticas, como lo sostuvieron las demandadas.
Número de vacas en edad productiva: en el informe técnico frente a este ítem se tuvieron en cuenta 3 recibos de vacunación del ICA de diciembre de 2002, en los que aparecen registradas 1.300 cabezas de ganado pertenecientes a los predios 56 En el documento se indicó que el fundamento para concluir que el período a indemnizar era de casi 3 años, contados desde el 10 de enero de 2004 y el 31 de enero de 2006, eran los testimonios recaudados en la primera instancia del proceso de reparación directa; sin embargo, las declaraciones pertinentes no dan cuenta de tal supuesto.
En efecto, el 29 de agosto de 2007, rindió declaración el señor Ever Isaac Beltrán, quien sostuvo que para la fecha de la diligencia llevaba trabajando más de 10 años en la finca Macedonia, al ser interrogado sobre “cuándo entró el señor Elkin Pérez Muñoz de nuevo a su finca” respondió que “dos años después (…) volvió acompañado del Ejército” (folio 197 del cuaderno 1).
En la misma diligencia, declaró el señor Omar del Cristo Herazo Berrío, que indicó que el estado final de la finca se conoció “como dos años después de estar abandonadas [las fincas], cuando el señor Elkin y yo volvimos a la finca, el señor Elkin lloraba por todas las pérdidas que hubo”, luego, precisó que el año del regreso fue el 2006 (folio 198 del cuaderno 1).
A su vez, los declarantes Luis Alberto Acevedo Barreto y Antonio José Barreto Mejía a la pregunta relacionada con la fecha en la que el demandante “entró (…) de nuevo a su finca” respondieron en los mismos términos que “para el 2006 entró escoltado por el Ejército, se hizo un inventario de las pérdidas” (folios 201 y 203 del cuaderno 1).
En las condiciones analizadas, el despacho destaca que, en efecto, la duración de 3 años que se tuvo en cuenta como período improductivo en el informe técnico carece de soporte probatorio, pues los 2 primeros declarantes indicaron que el regreso se habría dado 2 años después, y los dos últimos testigos se refirieron de manera genérica al año 2006, sin indicar fecha concreta, de ahí que no se advierta cuál fue el soporte probatorio que se tuvo en la primera instancia del incidente para concluir que el período a indemnizar se extendió hasta el 31 de diciembre de 2006. 57 En el acápite de pretensiones de la demanda de reparación directa, en el aparte relacionado con los perjuicios materiales se solicitó la indemnización referente al “abandono de la finca por un año” (folio 2 del cuaderno 1).
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 21 Los Chivos y Macedonia, de las cuales 350 correspondían a terneros menores de un año, 928 a vacas y 22 toros.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó que, como para diciembre de 2002 las vacas que se encontraban en producción eran 350, era posible estimar que para 2004 ascenderían a 358, para 2005 a 352 y para 2006 a 381. El despacho advierte algunas circunstancias en cuanto a tales documentos, los cuales son de color amarillo y en su parte lateral tienen el siguiente enunciado: “ORIGINAL-GANADERO- COPIA AMARILLA ICA – COPIA VERDE ORGANIZACIÓN GANADERA”58.
Ni la parte actora ni quien rindió el examen técnico explicaron la forma en la que adquirieron tales copias amarillas de los recibos cuya custodia estaba a cargo del ICA, a pesar de que, a través de un oficio de 201759, tal entidad le indicó al accionante que no podía entregarle copia de los registros de vacunación de 2003, en cuanto correspondían a una serie documental que tenía una vigencia de 3 años, luego de lo cual “se elimina”, de ese modo si el ICA no podía expedirle los recibos de 2003, no se advierte cómo fue posible obtener un reporte más antiguo, el de diciembre de 2002.
En todo caso, tales registros de vacunación no resultan conducentes para acreditar el número de vacas en etapa productiva para la época de los hechos, porque estos ocurrieron en enero de 2004 y los recibos son de diciembre de 2002, es decir, una antigüedad superior a un año, por ende, le asiste razón a las demandadas cuando afirman que la liquidación se efectuó a partir de circunstancias inciertas, pues tal documento parte del hecho de que la situación de los predios se mantuvo igual entre las fechas mencionadas -diciembre de 2002 y enero de 2004-, a pesar de que ninguna prueba da cuenta de tal uniformidad frente a la cantidad total de ganado, ni en torno al número de vacas en etapa de producción lechera.
Incluso, las declaraciones recaudadas en esta instancia lo que permiten inferir es que la actividad ganadera que se desarrollaba en los predios del demandante no era estática, porque en ciertas épocas allí se tenía ganado y en otras no, así lo 58 Folios 61 a 63 del cuaderno contentivo del informe rendido. 59 Folio 94 del cuaderno del incidente.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 22 sostuvo el testigo Antonio José Pérez Muñoz, hermano del demandante60 (tomado literalmente del archivo de video de la audiencia): “La finca Macedonia era la finca que estaba ubicada a la entrada de la ciénega.
La particularidad de la ganadería aquí en Sucre es que somos trashumantes, depende de las lluvias, tenemos tierra en la sabana y cuando no hay lluvias entramos a la ciénega, a raíz de eso la finca era el sitio donde se reunían todos los ganados de la familia para ir hacia allá (…)”61 (se destaca). Adicionalmente, en la cantidad de vacas en edad productiva tenía injerencia la condición de cada una de estas y las actividades de comercialización que desarrollaba el actor, tal como lo sostuvo el testigo Iván Manuel Buelvas Mercado, (tomado literalmente del archivo de video de la audiencia): “Estamos hablando de, como yo no sé cómo dirán ustedes por allá, un hato.
Una finca se llama un hato, todas las vacas en una finca no están paridas: hay escoteras, hay terneras, hay novillas y las paridas. En esa época nosotros vendíamos los que eran los más grandecitos (…), íbamos escogiendo así cada vez e íbamos soltando las otras y así se mantenía. Entonces no le puedo decir cuántas tenía paridas exactamente en exactitud”.
(…) [S]iempre aprovechan la ocasión acá de cuando subía el ganado él aprovechaba y sacaba lo que era ternero macho de destete, destetaba y aprovechaba y sacaba. No era de que él tenía de que en tal mes tengo sacar terneros, no. Él aprovechaba (…) y de una vez metía 2 camiones, 3 y vendía sus terneros. Si había que destetar, destetaba y vendía. Él aprovechaba era la ocasión de que estaba caro.
“(…) Se veían hasta tres camiones, y vendía los tres camiones de terneros (…). Cada camión le metía a veces 16, depende el grande (…), porque si eran más pequeños eran más, pero si eran grandecitos pues le metían de a dieciséis (…)”62 (se destaca). El testigo Tulio Ramón Cali Gómez, quien dijo ser vecino del demandante, indicó que él no solo se dedicaba a la producción lechera, sino que “[él] (…) vendía ternero (…), vendía ganado para la subasta”, comercialización de ganado a la que también 60 Como se explicó al resolver sobre el daño emergente -parte final de la nota a pie de página 44-, el vínculo de consanguinidad del testigo con la parte actora no implica la exclusión de su declaración, sino su valoración más rigurosa, con observancia de las reglas de la sana crítica, en virtud de las cuales el despacho considera razonable la manifestación transcrita, pues por su cercanía con el afectado y las relaciones ganaderas conjuntas, el declarante conocía el manejo de sus predios y, por ende, estaba en posibilidad de explicar cómo se desarrollaba la respectiva actividad productiva, afirmaciones que resultan coherentes con otros testimonios obrantes en el plenario, en las que se hace referencia a la propiedad otras fincas ganaderas por la zona a las que se llevaba el ganado en algunas oportunidades. 61 Índice 38 de Samai. 62 Índice 38 de Samai.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 23 se refirieron los declarantes Antonio José Pérez Muñoz63 y José Gregorio Orozco Bustamante64. Así las cosas, el despacho concluye que la experticia que tuvo en cuenta el a quo y que se sustentó en los registros de vacunación pasó por alto las particularidades de la actividad ganadera desarrollada en los predios objeto de la litis, las cuales implicaban variaciones en la existencia del ganado, según el mercado, el clima, el crecimiento de terneros y de las vacas, incluso lo que ocurriera con el ganado del resto de los familiares de la víctima directa, pues el hecho de que estuvieran en determinado predio no implicaba que fueran de propiedad de una sola persona, dado que entre ellos compartían los terrenos, según lo indicó el testigo Pérez Muñoz.
Litros de leche: en el informe analizado, el número de litros de leche se determinó en función del número de vacas que, supuestamente, estaban en el predio, a pesar de no estar acreditada su existencia, por las razones que se indicaron con antelación. Valor de la leche: se tuvieron en cuenta las certificaciones del 18 y el 25 de agosto de 2017 expedidas por el tesorero de Cooagralácteos, cooperativa domiciliada en San Pedro -Sucre, en las cuales se indicó que, según sus “registros de control de compra de leche cruda”65, i) entre 2000 y 2003, el señor Elkin Pérez Muñoz le vendió leche a un precio promedio por litro de $500, situación que habría cesado en 2004 por situaciones de orden público; y ii) que el precio promedio de compras en general que realizó tal cooperativa para 2004 fue de $530, 2005 de $550 y 2006 de $600, montos con fundamento en los cuales fue liquidado en el informe el perjuicio.
Tales precios no resultan consecuentes con las manifestaciones contenidas en la demanda, para lo cual el señor Pérez Muñoz sostuvo que vendía la leche a $450 el litro66. Adicionalmente, no se allegó prueba de la existencia de tal cooperativa, de la condición invocada por quien expidió las certificaciones, ni documento alguno que 63 Frente a la pregunta de cómo estaba la finca para la época de los hechos, el testigo sostuvo: “La finca la estaba manejando normalmente (…), se trabajaba, se recogía la leche, se vendía el ganado (…), había la comercializadora de ganado aquí en Sincelejo y uno traía los ganados acá, iba con, los recogía en camión y los vendía directamente en la en la subasta de la comercializadora de ganado acá en Sincelejo” (se destaca) (índice 38 de Samai). 64 Testigo que se refirió a la venta de toretes en la subasta y precisó que era cada 2 o 4 meses, “eso dependiendo también del precio del ganado también” (índice 38 de Samai). 65 Folios 48 y 49 del informe allegado. 66 Folios 2 y 5 del cuaderno 1.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 24 diera cuenta de la compra efectiva y de sus consecuentes condiciones de comercialización en cuanto a precio y volumen, omisión que no resulta excusable, al margen de que en la sentencia contentiva de la condena en abstracto frente al demandante se hubiese sostenido que “no puede hacerse más gravosa su situación, exigiéndole con rigurosidad la prueba exacta de lo dejado de percibir (…), cuando se comprobó en (…) que los inmuebles ganaderos fueron incinerados y todo de cuanto constaban se perdió”.
Lo anterior, porque la premisa enunciada es aplicable a las pruebas de las que resultara posible sostener que fueron destruidas en el ataque, pero, en modo alguno, implicaba que debiera extenderse a todo tipo de documentos, incluso a los que se encontraran en poder de terceros, de ahí que lo sostenido en el referido fallo no fuera óbice para que el demandante adelantara las gestiones tendientes a obtener la información que terceros tuvieran en su poder en lo relacionado con la venta de la producción lechera.
De otro lado, en las certificaciones de Cooagralácteos se indica que quedaba ubicada en San Pedro- Sucre; sin embargo, los predios del actor se encontraban en el municipio de San Benito de Abad, cuya ubicación no es contigua al primero de los mencionados, sino que están separados por distintos pueblos. Lo expuesto, en principio, no sería suficiente para descartar la venta efectiva a tal cooperativa, pero al valorar tal situación en concordancia con: i) la falta de correspondencia entre el precio indicado en las certificaciones analizadas y el señalado en la demanda; ii) la ausencia de soportes contables, y iii) las declaraciones practicadas en esta instancia, el despacho concluye que la compra en las condiciones certificadas por Cooagralácteos no se encuentra acreditada.
En efecto, el testigo Tulio Ramón Cali Gómez, al ser interrogado por las condiciones de comercialización de la leche en esa época, indicó que “había mucho comerciante (…), bueno, a veces habían empresas que iban a buscarla”, afirmación que resulta insuficiente para concluir que Coogralácteos fue la compradora en el período indicado en las certificaciones allegadas -2000 a 2003-, porque el testigo se refirió a una compra eventual por parte de empresas indeterminadas, sin dar detalles que permitan deducir que dentro de estas se encontraba tal cooperativa, pues, incluso, los demás testimonios permiten inferir que el comprador era otro sujeto.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 25 En efecto, el testigo Iván Manuel Buelvas Mercado67 frente a la venta de la leche sostuvo que el afectado “se la vendía a un señor que hacía queso, un productor de queso (…).
Sí, él iba y recogía la leche, ahí el señor en el camión (…), por cantinas, por canecas (…)”, en el mismo sentido se pronunció el declarante Felipe De La Ossa Nader68, que en torno a la pregunta concreta de si conocía el nombre de la cooperativa a la que el demandante le vendía la leche afirmó (tomado literalmente del archivo de video de la audiencia): “No, es que él la vendía a un quesero.
A un señor que (…) compraba la leche y la procesaba en un lugar, su casa o en la finca de él, o en el lote que tuviera para procesar la leche y hacer queso. Buscaban la leche, hacían queso costeño69 y después lo vendían en Sincelejo o no sé en dónde lo repartían. Le vendían a un quesero a un artesanal como todavía se da hoy en día, es la misma cosa.
No se le vende a la industria” (se destaca). Así las cosas, al no estar acreditada la compra de la leche por parte de Cooagralácteos no resultaba procedente que la liquidación se efectuara con fundamento en los precios certificados por tal cooperativa. 2.3.2.1. 1. Conclusión El médico veterinario que rindió el informe allegado por el demandante efectuó una proyección de las cabezas de ganado que habrían resultado afectadas y un estimativo sobre el volumen de la producción lechera; sin embargo, como se explicó, 67 Quien manifestó que trabajó en los predios del demandante del 2000 a 2003. 68 Indicó que conocía al demandante desde que era niño, que ahora eran vecinos y se dedicaban a la misma actividad, la ganadería. Adicionalmente, frente a la pregunta formulada por el Ministerio Público de si tenía algún parentesco con el apoderado de la parte demandante indicó: “en efecto, señor Procurador, somos primos terceros, en tercer grado”.
A su vez, el artículo 217del CPC establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, entre otras razones, por su parentesco con las parte o apoderados. En este sentido se considera que para interpretar tal regla se debe recurrir al artículo 37 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Constitución; normas a cuyo tenor: “Artículo 37.
Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí”. “Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
Así las cosas, para interpretar las disposiciones frente al testigo sospechoso por consanguinidad es posible recurrir a las normas citadas, lo que permite concluir que, si la existencia de hasta un cuarto grado de consanguinidad permite abstenerse de rendir testimonio contra un familiar, lo razonable es que el mismo grado sea el que se tome como referente para evaluar la imparcialidad cuando un familiar decide declarar a favor de otro.
En las condiciones analizadas, el despacho considera que no se encuentra ante un testigo sospechoso, porque no se advierte que el testigo tenga un parentesco de por lo menos un cuarto grado de consanguinidad con el apoderado de la parte actora, sin perjuicio de la facultad del juez de valorar de manera crítica e integral las pruebas. 69 El testigo Antonio José Pérez Muñoz también indicó que la leche se vendía para hacer queso costeño de manera artesanal.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 26 el concepto sobre tales ítems se sustentó en situaciones que no se encontraban acreditadas, de ahí que le asista razón a la parte demandada frente a los cargos de apelación formulados.
Con todo, el despacho resalta que el informe no se limitó a realizar una proyección y a calcular el valor de la producción con base en ello, sino que también se ocupó de la valoración de las pruebas testimoniales practicadas en la primera instancia del proceso de reparación directa y que la parte actora invocó con el fin de acreditar uno de los parámetros fijados en la condena el abstracto, el relacionado con el período en que no se habrían podido explotar los predios.
Así las cosas, en cuanto al parámetro indicado -tiempo en el que el demandante se habría visto en imposibilidad de explotar sus predios-, el Tribunal Administrativo de Sucre se abstuvo de valorar directamente las pruebas y se remitió a la conclusión que frente a tal punto se plasmó en el concepto técnico rendido por un tercero, aspecto que no resulta de recibo, pues precisamente la decisión de los puntos de derecho es la razón de ser de las autoridades judiciales, a las cuales les compete valorar jurídicamente los hechos demostrados, en cuanto “el derecho vigente y su interpretación (…) no puede en ninguna circunstancia ser objeto de prueba, tanto así, que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil (…) de manera expresa dispone que la prueba pericial no es admisible para explorar ‘puntos de derecho’”70.
Así las cosas, en el informe no solo se abordaron aspectos técnicos de la actividad lechera objeto de análisis, sino que quien lo rindió también manifestó su concepto jurídico sobre la valoración de las pruebas testimoniales, opinión que acogió el Tribunal Administrativo de Sucre y que en esta instancia no se comparte, porque, se insiste, el análisis de las pruebas le compete al juez y no puede ser suplido por un tercero. En suma, prospera el argumento según el cual no resultaba procedente que el Tribunal Administrativo de Sucre definiera el incidente de liquidación de condena en abstracto con fundamento en el informe técnico aportado por la parte actora, por tal razón, se resolverá de manera favorable la apelación en este punto y se continuará el análisis, para determinar, si, en efecto, el actor no probó con otras pruebas los aspectos inherentes al lucro cesante. 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP2020-2015, radicado 45.711, 22 de abril 22 de 2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 27 2.3.3. Liquidación del lucro cesante con fundamento en las demás pruebas obrantes en el expediente Al despacho le corresponde verificar si las demás pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de los parámetros fijados por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en el fallo del 8 de febrero de 2017, referentes al “período en que no pudieron explotarse económicamente las fincas (…), cuántas vacas en edad productiva y cuántos litros de leche se producían (…), a qué precio y volumen de ventas, (…) los costos de producción”.
Previo a efectuar el análisis pertinente, el despacho precisa que en el expediente obran las declaraciones rendidas el 29 de agosto de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Sucre71 por los señores Ever Isaac Beltrán y Omar del Cristo Herazo Berrío; sin embargo, esa no fue la primera vez que comparecieron ante una autoridad judicial para manifestar lo que les constaba sobre lo sucedido con el señor Elkin Antonio Pérez Muñoz, pues desde el mes siguiente a los hechos -febrero de 2004- comparecieron ante las autoridades penales, sin que lo sostenido en aquella oportunidad coincida con lo narrado en el marco del proceso de reparación directa72, 71 El despacho tomará en consideración los testimonios practicados en el incidente, así como las demás pruebas obrantes en el expediente, incluidas las practicadas en el marco del proceso de reparación directa, incorporadas al trámite por auto del 17 de noviembre de 2021, en virtud del artículo 137 del CPC, que prevé “el escrito [de incidente] deberá contener (…) la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…)”, por ende, a pesar de que la liquidación de las condenas en abstracto dé lugar a un trámite adicional a la sentencia, ello no es óbice para valorar las pruebas obrantes en el proceso original. 72 El señor Ever Isaac Beltrán, en la declaración del 29 de agosto de 2007, rendida en el sub lite sostuvo que para el 2003 era el cuidandero del predio “Los Chivos”, año a mediados del cual tuvieron que desocupar los predios, porque las FARC los amenazaron, organización que le permitía el ingreso al declarante para que ordeñara 2 vacas, porque tenía 2 niños pequeños.
Autorización que se habría mantenido hasta el 29 de diciembre de 2003, fecha en la que lo amenazaron otra vez, al punto de que él iba en un caballo, al que le pegaron con un fusil y, por esa razón, lo botó al suelo, fracturándole una pierna y estando en el hospital se enteró que habían bombardeado la finca, que duró desocupada 2 años (folios 196 y 1197 del cuaderno 1).
Sin embargo, en la declaración que rindió en el proceso penal el 3 de febrero de 2004, había manifestado que, el 29 de diciembre de 2003, cuando estaba trabajando en el predio Los Chivos se cayó de un caballo y se fracturó una pierna, razón por la cual, el 10 de enero de 2004, al momento del ataque no se encontraba en la finca. Además, indicó que con la guerrilla había hablado hacía como 3 años, porque necesitaban un tractor, pero nunca más lo habían vuelto a citar (folios 295 y 296 del cuaderno 1).
Al confrontar las 2 versiones es claro que el testigo no es consecuente sobre las condiciones de tiempo y modo en el que los predios del demandante se habrían dejado de explotar. En declaración del 5 de febrero de 2004, rendida ante la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que trabajaba con el señor Elkin Antonio Pérez Muñoz desde 15 meses antes de la diligencia, y al ser interrogado sobre lo que le costaba de los hechos ocurridos el 10 de enero de 2004 (se transcribe literal, incluso con posibles errores): Ese día el señor Elkin Pérez me llamó por teléfono como a las 8:30 de la mañana, cómo estaba la situación por acá en la finca, entonces yo le dije que estaba un poco malo, porque habían estado 3 tipos jóvenes desconocidos preguntando que si estaba el Ejército en la finca, entonces, él me dijo que me fuera para Corozal a hablar en la casa del mismo.
Yo salí de San Roque para Corozal como a la 1:00 de la tarde y llegué como a las 4:30 de la tarde, entonces estuvimos hablando con el señor Elkin Pérez (…), de su casa salí como a las 7:00 de la noche para donde mi hermana (…), están donde mi hermana, como a las 8:00 de la misma noche, me llamó por teléfono nuevamente el señor Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 28 por tal razón, el despacho concluye que no es posible otorgarles credibilidad, en virtud de las reglas de la sana crítica a las que se refiere el artículo 187 del CPC73.
A juicio del despacho, el hecho de que una persona rinda dos versiones disímiles ante las autoridades judiciales que los requieran constituye un factor que afecta la posibilidad de conferirle valor probatorio a sus manifestaciones, pues, aparte de la incertidumbre sobre cuál es la versión real, resulta evidente la falta de lealtad con la administración de justicia. 2.3.3.1.
Tiempo durante el cual los predios no habrían podido explotarse De manera preliminar, el despacho precisa que, si bien algunas de las pruebas hacen referencia a que los predios habrían dejado de explotarse desde una fecha anterior al 10 de enero de 2004, lo cierto es que será esta última fecha la que se tenga en cuenta para resolver el asunto, porque, según lo pedido en la demanda74 Elkin Pérez, diciéndome que lo habían llamado de la villa e informándole que le habían incendiado la finca Macedonia (…), al día siguiente (…), al llegar a la finca (…) ya habían llegado el Ejército y la Policía (…).
He sido citado en varias veces (como unas cinco), en varios sitios [por ‘Chacucha’], lo que me manifestaba era que querían la colaboración del patrón (…)” (folio 292 del cuaderno 1). Luego, en declaración del 18 de febrero de 2004, sostuvo que, a partir del15 de septiembre de 2003, la guerrilla lo citó en varias veces en lugares alejados de la finca Macedonia para mandarle la razón a su empleador de que la organización necesitaba su colaboración. Aclaró que 4 días antes del atentado, pasaron 3 personas por el lado de la finca y a los vecinos les preguntaron si el Ejército estaba por ahí. A la pregunta de si se encontraba en la finca cuando la quemaron sostuvo: “me encontraba en corozal el patrón me mandó venir y me vine el sábado y ese día quemaron la finca, pero yo no sabía que ese día iban a quemar la finca” (folio 274 del cuaderno 1).
Pese a que en el proceso penal el declarante sostuvo que su contacto con las FARC fue lejos de la finca y que solo 4 días antes vio a 3 personas sospechosas, aunado que estuvo allí presente el día de los hechos en la mañana, en la declaración rendida en el presente proceso tal testigo indicó que bastantes guerrilleros se presentaron en la finca en septiembre de 2003 y les dieron 24 horas para desocuparla, por lo que los 6 trabajadores que estaban allí procedieron de conformidad (folios 198 y 199 del cuaderno 1).
Así las cosas, resulta evidente el cambio entre la versión rendida por el testigo en febrero de 2004 y la que narró en sede de reparación directa en agosto de 2007, incoherencia que el despacho estima como suficiente para no darle credibilidad a sus dichos. Adicionalmente, los declarantes no solo son incoherentes con sus propias manifestaciones, sino que entre ellos no coinciden, pues el primero sostuvo que el demandante se habría visto en imposibilidad de explotar sus predios desde mediados de 2003 y el otro indicó que desde septiembre de tal anualidad.
Luego, sobre la fecha en la que el demandante “entró (…) de nuevo a su finca”, el señor Beltrán explicó que “2 años después (…) con el ánimo de inventariar las pérdidas” y el señor Herazo Berrío expuso que ello había ocurrido “para 2006”, manifestaciones que dan cuenta de un contexto que no guarda relación con lo sostenido por el afectado, quien sostuvo en la demanda que para 2005 ya había retomado el manejo de sus predios, como se deduce del acápite de hechos de la demanda. 73 “Artículo 187.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”. 74 En efecto, las pretensiones versaron sobre las consecuencias del ataque del 10 de enero de 2004, para lo cual se pidió (se transcribe literal, incluso con posibles errores): PRIMERA: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios (…) causados (…) con ocasión del atentado de que fue objeto su finca denominada MACEDONIA y su anexo llamado LOS CHIVOS (…) el día 10 de enero de 2004, POR OMISIÓN Y FALLAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO (folio 2 del cuaderno 1).
Así las cosas, el petitum no versó sobre los supuestos daños derivados de un eventual desplazamiento ocurrido en 2003, sino por lo ocurrido el 10 de enero de 2004, hecho concreto por Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 29 y las sentencias proferidas en este caso, la declaratoria de responsabilidad de las demandadas tuvo como fundamento el atentado ocurrido en la citada fecha, sin que se hubiese emitido condena alguna por hechos precedentes, de ahí que no resulte procedente incluir un período anterior, porque ello implicaría modificar el alcance la declaratoria de responsabilidad, finalidad ajena al presente trámite.
En el expediente obran las declaraciones del 29 de agosto de 2007 de los señores Luis Alberto Acevedo Barreto y Antonio José Barreto Berrío75, quienes sostuvieron que desde 2003 las FARC habrían sacado todos los trabajadores de los predios del demandante76 y que estos habrían permanecido abandonados hasta el 2006. En el mismo sentido se pronunciaron los señores Iván Manuel Buelvas Mercado, Tulio Ramón Cali Gómez y José Gregorio Orozco Bustamante77, según el archivo de video de la audiencia del 31 de marzo de 2022.
En la última fecha citada -31 de marzo de 2022- también rindieron testimonio los señores Antonio José Pérez Muñoz y Felipe De La Ossa Nader, quienes coincidieron en señalar que previo al atentado del 10 de enero de 2004 la actividad ganadera desarrollada en los predios funcionaba normal y que estos quedaron abandonados luego del ataque78.
En cuanto a la fecha en la que el demandante habría retomado su explotación señalaron el 2006, al igual que los demás testigos. el cual fueron condenadas las demandadas en la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados al señor ELKIN ANTONIO PÉREZ MUÑOZ, por el atentado terrorista de que fue objeto en su propiedad el día 10 de enero de 2004 (se destaca) (folio 454 del cuaderno 2).
La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó tal declaratoria de responsabilidad y, además, ordenó el pago del lucro cesante derivado del atentado (folio 543 del cuaderno 2). 75 El primero sostuvo que fue el administrador de la finca Macedonia para el 2003 y el segundo indicó haber sido trabajador para la época de los hechos (folios 200 a 203 del cuaderno 1). 76 El testigo Edinson Zaid Corpas Rodríguez también se refirió al 2003, como la fecha en la que las fincas habrían resultado desocupadas (folios 204 y 205 del cuaderno 1) 77 El segundo testigo indicó que era vecino de los predios que resultaron afectados, mientras que los otros 2 indicaron que trabajaron en ellos para la época de los hechos. 78 En relación con el funcionamiento de la finca para la época de las amenazas, el señor Pérez Muñoz señaló que “en ese momento estaba normal” y “en la finca siguieron trabajando, uno desmontaba, desparasitaba, vacunaba, hacía todo, la leche se recogía, todo”.
Frente al estado de la finca cuando la dinamitaron, el testigo indicó: “la finca la estaba manejando normalmente. De pronto uno no iba tanto (…), pero (…) se trabajaba (…)”. Respecto de la pregunta de qué pasó con los predios luego del atentado, sostuvo que “la finca quedó sola, sin trabajadores, el ganado quedó ahí a la buena de Dios” (índice 38 de Samai).
El señor De La Ossa Nader indicó ser vecino del demandante y tener contacto con él por ser colegas de la actividad de ganadería, en cuanto al estado de la finca para 2003 y 2004 señaló: “Aquí en Sucre se vivió una época donde de mucha violencia, de inseguridad y a Elkin le tocó. Desde 2003 ya lo venían como extorsionando, que no lo dejaban ir a la finca y había ausencia del Estado.
Y en el 2004 le volaron la finca. La finca era una finca activa, a él lo amenazan 2003, antes de eso era una finca activa. Él dejó de ir a su finca como en el 2003, pues por miedo de la extorsión, que lo fueran a asesinar, a secuestrar. Entonces, en el 2004 sucedieron los hechos: que le volaron la finca. Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 30 El despacho advierte que los testigos no coincidieron en la fecha a partir de la cual se generó el lucro cesante, lo cierto es que de sus manifestaciones, al margen de a cuáles testigos se les dé credibilidad, es posible deducir que por lo menos después del atentado los predios sí estuvieron abandonados, sin que resulte relevante establecer si, en efecto, tal situación venía desde 2003, pues, como se explicó, la condena emitida frente a las demandadas no abarcó dicho lapso, de ahí que no resulte necesario analizar el punto, pues basta con el hecho de confirmar que luego del ataque no resultó posible la explotación económica.
En cuanto a la fecha final del período a indemnizar, todos los testigos coincidieron en señalar que en el 2006, sin indicar una fecha concreta, el demandante pudo retomar el manejo de sus predios, lo que supondría un lapso a reparar de por lo menos un año y 11 meses -si se tomara como referente el 1° de enero de 2006, si se toma otra fecha el período sería mayor-; sin embargo, el despacho no tomará como referencia tales afirmaciones, pues aparte de no ser precisas, no son congruentes con el contenido de la demanda ni con las demás pruebas documentales obrantes en el expediente, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno por el señor Elkin Antonio Pérez Muñoz, incluso las aportó. En efecto, en el acápite de pretensiones de la demanda radicada el 13 de diciembre de 2005, la parte actora pidió que se le indemnizara por el término de un año que los predios habrían estado en situación de abandono79, y en el acápite de hechos aceptó que para esa fecha ya habría retornado (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 9.
En la finca Macedonia mis poderdantes tenían pastando más de 1300 cabezas de ganado, las cuales permanecieron a la deriva hasta cuando ese (…) Cuando se retira es que, debió quedar el (…) mayordomo a cargo de eso (…). Las cosas cuando él dejó de ir a su finca se las dejó a cargo al mayordomo. La finca siguió funcionando, pero pues ya usted sabe, ya cuando uno no va el patrón, el dueño, ya empezó a media máquina (…).
No es lo mismo que ya el señor dejó de ir a la finca, ya era como a control remoto todo y esto siempre necesita de estar pendiente de todo: de los animales, de los desmontes”. En torno al estado en el que quedó la finca después del atentado explicó que “las fincas quedaron solas (…)” (folio 38 de Samai). 79 En la demanda radicada el 13 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó indemnización por el “abandono de la finca, por un año”, lo cual tenía como causa el “atentado del que fue objeto su finca MACEDONIA y su anexo LOS CHIVOS (…), el 10 de enero de 2004.
Si bien en el escrito por medio del cual se promovió el incidente la parte actora amplió el período a indemnizar de un año a 3, lo cierto es que el marco de la liquidación de la condena en abstracto es lo pedido en la demanda inicial, pues el hecho de que frente al demandante se hubiese emitido una condena en abstracto no constituía una oportunidad para que el afectado formulara nuevas pretensiones tendientes a desconocer aquellas con base en las cuales se definió la responsabilidad, proceder reprochable de cara al principio de lealtad procesal que debe caracterizar las actuaciones judiciales.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 31 grupo insurgente permitió volver a los predios y esto con presencia de la fuerza pública cuando se tomó el control de la zona” (folio 6 del cuaderno 1).
Además, el demandante solicitó como prueba que se decretara una inspección judicial80, sin que hiciera alusión a imposibilidad alguna de ingresar al predio o a que se tuvieran que adoptar medidas especiales de seguridad para tal fin, lo que resulta consecuente con el hecho de que para la fecha de presentación de la demanda el afectado ya habría retornado a sus predios.
Lo anterior en modo alguno implica que el despacho considere que las partes pueden crear sus pruebas propias pruebas, sino que lo que quiere poner de presente es que cuando un tercero rinde su declaración y esta no resulte consecuente con las manifestaciones de la respectiva parte, en cuanto el interesado señala circunstancias que le resultan menos favorables a las indicadas por el declarante, el juez habrá de darle prevalencia a estas últimas afirmaciones, las cuales son susceptibles de valoración probatoria al amparo de las reglas que rigen la confesión que hacen las partes en los memoriales presentados dentro del trámite del proceso81.
Así las cosas, el directamente interesado reconoció que para el 2005 ya habría retornado a sus predios, de ahí que no se estime procedente darle credibilidad a afirmaciones de terceros tendientes a señalar un tiempo mayor -2006-, máxime cuando en el expediente obran pruebas documentales que permiten inferir que, días 80 Al respecto en la demanda se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “INSPECCIÓN JUDICIAL Se sirva ordenar una inspección judicial en las fincas MACEDONIA y su anexo LOS CHIVOS, con intervención de peritos con el objeto de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de los hechos, que destruyeron las habitaciones de la finca, así como entrar a establecer y cuantificar los daños ocasionados en cada una de las construcciones, elementos y objetos que desaparecieron con ocasión de la carga explosiva” (folio 12 del cuaderno 1). 81 La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 194 del CPC y consagra que es espontánea aquella que “que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio”.
En concordancia con lo cual el artículo 197 ejusdem frente a la que se hace por intermedio de apoderado judicial señala: “[l]a confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016, respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 32 después del atentado, resultaba posible la reanudación de las actividades ganaderas del afectado, tan es así que el interesado pudo trasladar el ganado, incluso sacó un crédito hipotecario en el que se dio como garantía la finca Macedonia.
En efecto, con la demanda se aportó un oficio radicado el 21 de enero de 200482 ante el Departamento de Policía de Sucre, a través del cual el demandante indicó que por amenazas contra sus trabajadores en la finca Macedonia no había personal a cargo del ganado, por tal razón, había tomado la decisión de trasladarlo a su finca Caraballo, ubicada en el municipio de Sucre, Sucre, para lo cual requería acompañamiento militar.
En el mismo sentido radicó petición ante la Primera Brigada de la Infantería de Marina, entidad que le dio respuesta el 22 de enero de 2004 y le indicó que el apoyo le correspondía al Ejército Nacional, por intermedio del Batallón Junín, en razón a la ubicación de los predios83, autoridad a la que se le dio traslado de la comunicación pertinente84.
En todo caso, la infantería indicó que ponía las tropas a disposición del peticionario. A su vez, la Policía Nacional se pronunció mediante oficio del 29 de enero de 200485, para lo cual le indicó al señor Pérez Muñoz que se había dispuesto patrullaje para sus predios a cargo del personal de las estaciones de San Benito de Abad y de Sucre, tendiente a prevenir que fueran objeto del accionar delictivo.
De otro lado, se le informó que prestarían el apoyo para el traslado del ganado de la finca Macedonia a Caraballo cuando lo estimara pertinente y que se coordinaría con el Ejército Nacional, “con el fin de lograr un mejor cubrimiento en dicho desplazamiento”; además, se le señaló que cuando requiriera seguridad “para dirigirse a su finca este comando le prestará el respectivo apoyo policial”.
Mediante oficio del 22 de febrero de 200486, el comandante del Batallón Junín le informó al DAS que, al demandante, junto con otros ganaderos, se les prestó seguridad para que sacaran su ganado a pastar a otros municipios. De este modo, el despacho concluye que desde el 29 de enero de 2004 el afectado contó con el apoyo de la Policía Nacional para retomar las actividades productivas 82 Folio 39 del cuaderno 1. 83 Folio 39 A y 133 del cuaderno 1. 84 Folio 134 del cuaderno 1. 85 Folio 40 del cuaderno 1. 86 Según oficio obrante a folios 277 y 278 del cuaderno 1.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 33 de sus predios, al punto de que por lo menos para el 22 de febrero de 2004 ya había podido trasladar el ganado que tenía en la finca Macedonia, sin que se advierta en qué fecha concreta se hizo, pero lo cierto es que desde el 29 de enero de tal anualidad ya contaba con servicio de vigilancia policial en sus predios, sin que el señor Pérez Muñoz hubiese indicado en este proceso que la seguridad allí ofrecida no fue prestada, pues en la demanda ni siquiera hizo alusión a tal pronunciamiento87.
Si bien al emitir la condena en abstracto en lo referente al lucro cesante no se indicó que la responsabilidad derivaba de un eventual desplazamiento forzado, lo cierto es que el razonamiento material a aplicar al sub lite debe ser similar al que rige en esos casos, pues si al Estado se le impuso el pago de perjuicios por el hecho de no haber protegido al afectado, se entiende que tal responsabilidad cesó cuando las entidades con los recursos a su disposición le prestaron apoyo para retomar las actividades interrumpidas, al margen de que el interesado hubiese acogido o no esa ayuda de manera inmediata, pues la voluntad del afectado no tiene la suficiencia de ampliar el período a indemnizar.
Así las cosas, el despacho estima que el período a indemnizar corresponde al transcurrido desde el 10 de enero de 2004 -día del ataque- y el 29 de enero de 2004, fecha para la cual la Policía Nacional dispuso la vigilancia de los predios del actor y el acompañamiento que requiriera, sin que él hubiese probado un período mayor, porque, si bien por su solicitud se practicaron pruebas de carácter testimonial, lo cierto es que no resultaron suficientes para tal fin.
Adicionalmente, en el expediente obra el certificado de tradición y libertad del predio Macedonia, en el cual, el 11 de abril de 2005, se registró la hipoteca abierta en cuantía indeterminada constituida sobre tal inmueble por el demandante a favor del Banco Agrario de Colombia y según el certificado expedido el 10 de agosto de 2017 a tal fecha no se había levantado la garantía. 87 De folios 43 a 45 del cuaderno 1 obra una petición radicada ante el Batallón Junín el 16 de febrero de 2004, en la que se hace referencia a amenazas por parte de personas que se hicieron presentes en la finca Caraballo, ubicada en el municipio de Sucre, Sucre; sin embargo, los hechos ocurridos en tal predio no constituyeron la causa petendi del presente proceso, de ahí que este no sea el escenario para debatir la eventual responsabilidad de las demandas frente a los daños que se hubiesen derivado de tal situación, pues, se reitera, en la sentencias en las que se emitió la condena a liquidar en el presente incidente se condenó a las demandadas por los daños causados exclusivamente a los predios Macedonia y Los Chivos.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 34 Es de la esencia de los créditos hipotecarios que se dé como garantía el respectivo inmueble88, al cual, según las reglas de la experiencia, se le hace una visita y un avalúo, con el ánimo de confirmar que cumple las condiciones para garantizar la deuda adquirida, por tal razón, el despacho considera que la inscripción hecha en el folio de matrícula inmobiliaria permite reafirmar que para el 2005 los predios eran productivos, pues de no ser así no se advierte cómo se concedió el crédito, previa valoración de su productividad.
Lo anterior no implica que la indemnización se deba liquidar hasta tales fechas -20 de mayo de 2004 o 11 de abril de 2005-, pues las pruebas documentales dan cuenta de que las condiciones estuvieron dadas desde una fecha anterior -29 de enero de 2004-, sino que se hace referencia a tales supuestos fácticos posteriores solo con el ánimo de precisar otras circunstancias que ponen en entredicho la credibilidad de las declaraciones89 según las cuales solo hasta el 2006 el señor Pérez Muñoz tuvo la posibilidad de retomar sus actividades productivas90. 88 El Código Civil señala en su artículo 2432 “[l]a hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. 89 De conformidad con lo reseñado en la página 32 de esta providencia tales declaraciones corresponden a las de los señores Luis Alberto Acevedo Barreto, Antonio José Barreto Berrío, Iván Manuel Buelvas Mercado, Tulio Ramón Cali Gómez, José Gregorio Orozco Bustamante, Antonio José Pérez Muñoz y Felipe De La Ossa Nader. 90 Además del supuesto retorno definitivo en el 2006, el señor Iván Manuel Buelvas Mercado precisó que, previo a ello, “en el 2005, (…) trabajaba para el lado para acá de Sincelejo, tenía un carrito y viajaba de para acá, me enteré, porque tenía unos amigos, y dijeron que ya pudieron entrar, que sacaron un ganadito para una finca que tiene el señor Elkin, para la ciénaga, para el lado de Sucre, llamado Caraballo” A su vez, el declarante José Gregorio Orozco Bustamante señaló “por ahí para finales de 2005, me cuentan, porque yo estaba en el pueblo, pero yo no quise ir, que se llevaron un ganado para la ciénaga” (índice 38 de Samai).
En lo que a un ingreso eventual de la parte actora a la finca en 2005 solo con el ánimo de sacar ganado no se trata de hechos sobre los cuales el demandante tuvieron conocimiento de manera directa, se trata de un testimonio de oídas, sin que se cuente con la identificación plena y precisa de la persona que, en calidad de fuente, eventualmente transmitió al declarante la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, identificación que corresponde a un mecanismo para evitar así que un testimonio pueda equipararse a un rumor, por provenir de fuentes anónimas o indeterminadas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de febrero de 2022, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, radicado 86310, ha señalado: “El valor persuasivo de un testimonio depende de la forma cómo el declarante llega al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores” Además de la falta de precisión de las condiciones en las que los testigos se enteraron del hecho narrado, el despacho advierte que tales manifestaciones, al igual que las relacionadas con el año 2006, no resultan consecuentes con las pruebas documentales obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta de que el demandante estuvo en posibilidad de retomar el manejo de sus predios desde 2004, como se explicó en las páginas precedentes.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 35 En suma, el período a indemnizar corresponde al transcurrido entre el 10 de enero y el 29 de enero de 2004 -209 días-, los cuales se determinan en función de la causa petendi por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre y esta Corporación declararon la responsabilidad patrimonial de las demandadas, así como con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas a la luz de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, análisis amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.
Establecido el período por el cual se debe reconocer el perjuicio, se determinará lo referente a la producción lechera. 2.3.3.2. Vacas en etapa productiva, volumen de producción y de venta A su vez, en la diligencia practicada en la primera instancia el 29 de agosto de 200791, los señores Antonio José Barreto Berrío92 y Edinson Zaid Corpas Rodríguez93 se pronunciaron frente al volumen de producción, para lo cual indicaron, respectivamente, que eran de “aproximadamente de mil litros, pero la meta era más de mil” y “se estaban sacando más de 800 litros de leche, aunque la meta era sacar 1.200 litros, ya que había ganado que no se ordeñaba”94.
Los declarantes no se refirieron a ningún detalle sobre la producción lechera ni a situación alguna por la cual la producción fuera permanente o variable. Por otra parte, el testigo José Gregorio Orozco Bustamante, en la diligencia practicada en esta instancia el 31 de marzo de 2022, indicó que laboró en la finca Macedonia desde 1995 a 2004, al ser interrogado sobre la actividad productiva desarrollada en los predios del actor, explicó que era la “lechería, los terneros machos, el ganado que sacan de descarte”, la cual, según el testigo José Antonio Pérez Muñoz correspondía aquella a la que ya no producía leche. 91 En la misma oportunidad el señor Luis Alberto Acevedo Barreto rindió declaración e indicó que fue el administrador de la finca Macedonia para 2003, época en la que la producción lechera oscilaba entre 1500 y 2000 litros de leche; sin embargo, el despacho no tomará como referencia tal cantidad, dado que el declarante ejerció la referida labor de administrador en la finca en un período distinto a aquel en que inició el lapso en el que se obstaculizó la producción, época para la cual la administración fue encomendada al señor Omar del Cristo Herazo Berrío, tal como lo precisó el demandante en la petición presentada ante la parte demandada el 1° de octubre de 2003, así como en la diligencia de ampliación de denuncia ante el DAS del 18 de febrero de 2004 (folios 26,27, 270 a 272 del cuaderno 1).
Además, los testigos Tulio Ramón Cali Gómez, José Gregorio Orozco Bustamante, Antonio José Pérez Muñoz y Felipe De La Ossa Nader coincidieron en señalar que para la época objeto de discusión el cuidandero, mayordomo o administrador era el señor Herazo Berrío. 92 Sostuvo que fue trabajadore de la finca y que laboró allí “en el 2003 para el 2004” (folio 202 del cuaderno 1). 93 Indició que fue trabajador de la finca desde el 2000 hasta el 2004 y que hacía año y medio que no trabajaba con el demandante. 94 Folios 202 a 205 del cuaderno 1.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 36 De otro lado, en cuanto a los detalles de la producción lechera, el señor Oroz Bustamante explicó: “Aproximadamente, diarios eran trescientos cincuenta 350 a 400 litros de leche95 (…).
Podían ser [de] 150, 250 vacas (…)96. Póngale cuatro litros 4 litros, 3 litros [cada una]. Eso no es constante, no es que vayamos a decir que eso [siempre] lo van a dar diario (…), hay días que se produce menos leche. La leche llegaba un carro a recogerla (…), no la procesaban directamente dentro de la finca, se la llevaban (…)”97. El despacho advierte que las declaraciones sobre el volumen de la producción de leche son disimiles, dado que lo indicado por Antonio José Barreto Berrío y Edinson Zaid Corpas Rodríguez -800 litros- no coincide con el señalado por el señor José Gregorio Orozco Bustamante -350 a 400 litros-; sin embargo, el señor Orozco Bustamante puso de presente particularidades sobre la actividad y frente a los cuales no se pronunciaron los otros dos testigos e indicó que la producción no era constante, así como tampoco la cantidad de vacas que generaban la producción lechera, aspecto que constata el despacho con otros medios probatorios obrantes en el sub lite. 95 Cifra que en la que coincidió el señor Tulio Ramón Cali Gómez. 96 A su vez, el señor Tulio Ramón Cali Gómez señaló que las vacas en etapa productiva oscilaban entre 150 a 300 reses; última cifra que no coincide con la indicada por el señor Orozco Bustamante, testigo a quien se le dará mayor crédito, en cuanto tenía contacto directo con la actividad ganadera, en concreto, con las vacas en edad productiva, por ser quien las ordeñaba. 97 El declarante Iván Manuel Buelvas Mercado también se pronunció en relación con el número de vacas y la leche producida en los predios del demandante; sin embargo, el despacho no tomará en consideración sus afirmaciones al respecto, dado que a pesar de que todos los testigos coincidieron en señalar que el señor Omar del Cristo Herazo Berrío era el administrador de la finca Macedonia para la fecha en la que se presentaron los hechos, el declarante manifestó que no lo conocía, lo que permite inferir que el testigo no laboró en los predios para la época que antecedió el atentado y, por ende, sus manifestaciones hacen referencia a un período distinto al que se debe indemnizar.
A su vez, el señor José Antonio Pérez Muñoz, al ser preguntado si conocía la producción lechera de los predios, indicó que “debía estar una producción entre 400 y 500 litros diarios. Eso no es permanente, depende de eso fluctúa”, afirmación de la que se deduce que el declarante no conocía de manera directa el volumen, sino que según su experiencia debía estar en determinada cantidad; sin embargo, para analizar este ítem el despacho no tomará como referencia sus manifestaciones, pues obra prueba directa de la producción, la cual corresponde a la declaración del señor Orozco Bustamante, quien estaba al tanto del volumen, en atención a su condición de ordeñador, igual razonamiento se aplicará en cuanto a la cantidad de ganado que señaló el testigo Pérez Muñoz, quien hizo alusión a un estimativo frente al número de vacas lecheras, pero no le indicó que le constara determinada cantidad: “Mi hermano registraba entre 1200 y mil trescientos 1300 cabezas, o sea de dosis de vacunas.
De ahí por lo menos entre trescientos (300) y cuatrocientos (400) tenían que ser vientres; de las vacas que producían, las demás debían ser novillas, terneras, y las crías de las de las vacas. Esos son temas que uno tampoco le puede preguntar a la persona ¿cuántas vacas tiene?, pero si cuando le pregunta ¿cuántos registraste? (…) o al mismo vacunador, porque el mismo [dice] ‘(…) estuve donde su hermano y vacunamos tantos animales”, [así] le daban la información”.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 37 En efecto, el testigo Iván Manuel Buelvas Mercado señaló que la cantidad de vacas productoras dependía de la condición de cada una de estas y las actividades de comercialización que desarrollaba el actor98, frente a las cuales se refirieron los testigos Tulio Ramón Cali Gómez, Antonio José Pérez Muñoz99 y José Gregorio Orozco Bustamante100.
Así las cosas, como el testigo José Gregorio Orozco Bustamante no pasó por alto la variación que normalmente se presentaba en la producción lechera por factores propios de la actividad ganadera desarrollada por el demandante, el despacho le dará prevalencia a sus manifestaciones sobre las de los otros 2 testigos, quienes, sin más detalles, solo refirieron como volumen de producción lechera el indicado en la demanda que dio origen al presente proceso -800 litros-.
En relación con lo anterior, el despacho considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial aplicado en la jurisdicción ordinaria cuando en el proceso obran declaraciones que se oponen y el juez le da mayor credibilidad a aquellos testimonios que son más razonados y que resultan consecuentes con las demás pruebas obrantes en el expediente: No encuentra la Sala estructurados los errores de hecho acusados en el cargo, pues después de realizar una valoración detallada [el Tribunal] concluyó que el primer grupo de declarantes no ofrecieron información acerca de comportamientos o conductas demostrativas de la convivencia como comunidad de vida con la intención de conformar una familia (…).
En cambio, los otros declarantes le merecieron mayor certidumbre gracias a los detalles que ofrecieron en sus versiones y el conocimiento de aspectos cotidianos de la vida de Mariela Toro (…), determinante en la resolución (…) por ser ese periodo el objeto de discusión (…). 98 El testigo precisó: “Estamos hablando de, como yo no sé cómo dirán ustedes por allá, un hato.
Una finca se llama un hato, todas las vacas en una finca no están paridas: hay escoteras, hay terneras, hay novillas y las paridas. En esa época nosotros vendíamos los que eran los más grandecitos (…), íbamos escogiendo así cada vez e íbamos soltando las otras y así se mantenía. Entonces no le puedo decir cuántas tenía paridas exactamente en exactitud”.
(…) [S]iempre aprovechan la ocasión acá de cuando subía el ganado él aprovechaba y sacaba lo que era ternero macho de destete, destetaba y aprovechaba y sacaba. No era de que él tenía de que en tal mes tengo sacar terneros, no. Él aprovechaba (…) y de una vez metía 2 camiones, 3 y vendía sus terneros. Si había que destetar, destetaba y vendía. Él aprovechaba era la ocasión de que estaba caro.
“(…) Se veían hasta tres camiones, y vendía los tres camiones de terneros (…). Cada camión le metía a veces 16, depende el grande (…), porque si eran más pequeños eran más, pero si eran grandecitos pues le metían de a dieciséis (…)” (se destaca) (índice 38 de Samai) 99 Frente a la pregunta de cómo estaba la finca para la época de los hechos, el testigo sostuvo: “La finca la estaba manejando normalmente (…), se trabajaba, se recogía la leche, se vendía el ganado (…), había la comercializadora de ganado aquí en Sincelejo y uno traía los ganados acá, iba con, los recogía en camión y los vendía directamente en la en la subasta de la comercializadora de ganado acá en Sincelejo” (se destaca) (índice 38 de Samai). 100 Testigo que se refirió a la venta de toretes en la subasta y precisó que era cada 2 o 4 meses, “eso dependiendo también del precio del ganado también” (índice 38 de Samai).
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 38 (…) [E]l otorgamiento de mayor credibilidad a un grupo de testigos sobre otro que no la ofrece o es merecedora de esta, pero en menor medida, no es per se un yerro de valoración probatoria, máxime cuando las inferencias del fallador se encuentran enmarcadas dentro de la autonomía de que se reviste tal labor (…) De ese modo, si en un juicio existen dos grupos de testigos que exhiben declaraciones en disímiles sentidos, no comete error evidente de hecho el enjuiciador que se inclina por uno de ellos, siempre que su elección se sustente en el análisis juicioso de esos medios de convicción. En ese sentido, tal como en oportunidad reciente recordó la Sala: ‘(…) Si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.
Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea (CSJ SC 003- 2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. N.º 2005-00448-01).
Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula (CSJ SC298-2021, 15 feb., rad. 2009-00566-01)’”.
En las condiciones analizadas, el despacho tendrá en cuenta para la liquidación un número de vacas en etapa productiva que oscilaban entre 150 y 250, que generaban entre 350 a 400 litros de leche diarios101, como se trata de un promedio, el despacho tomará como referencia 375 litros. Además, los testigos Iván Manuel Buelvas Mercado102, Felipe De La Ossa Nader103 y Antonio José Pérez Muñoz 104 dijeron que la producción lechera era comercializada. 101 Cifra que en la que coincidió el señor Tulio Ramón Cali Gómez. 102 Al respecto, sostuvo: sostuvo que el afectado “se la vendía a un señor que hacía queso, un productor de queso (…).
Sí, él iba y recogía la leche, ahí el señor en el camión (…), por cantinas, por canecas (…)”. 103 Indicó frente a la venta de leche: “Él la vendía a un quesero. A un señor que (…) compraba la leche y la procesaba en un lugar, su casa o en la finca de él, o en el lote que tuviera para procesar la leche y hacer queso. Buscaban la leche, hacían queso costeño y después lo vendían en Sincelejo o no sé en dónde lo repartían.
Le vendían a un quesero a un artesanal como todavía se da hoy en día, es la misma cosa. No se le vende a la industria” (se destaca). 104 El testigo Antonio José Pérez Muñoz también indicó que la leche se vendía para hacer queso costeño de manera artesanal. Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 39 2.3.3.3.
Precio de la leche El señor José Gregorio Orozco Bustamante, al ser interrogado si podía indicar cuál era el valor aproximado en el que el señor Elkin Antonio Pérez Muñoz vendía la leche, respondió $800, $900, quien tenía a su cargo labores de ordeñador y no de administrador o de manejo de la contabilidad; además, el señor Iván Manuel Buelvas Mercado indicó que ellos se encargaban de entregar la leche, y el patrón “de sus cuentas”.
A su vez, en la demanda, la parte actora indicó que la comercializaba a $450 el litro, valor que resulta consecuente con las manifestaciones de los señores Felipe De La Ossa Nader y José Antonio Pérez Muñoz, quienes indicaron que toda su vida se habían desempeñado como ganadores en condiciones similares a las del demandante y, si bien no conocían a qué precio el accionante comercializaba la leche, no es menos cierto que al ser interrogados de cuál era el valor aproximado en esa época señalaron que entre $500 y $600.
En suma, a pesar de lo sostenido por el testigo Orozco Bustamante, el despacho tomará en consideración el valor indicado en la demanda -$450-, para lo cual reitera que, si bien las partes no pueden constituir sus propias pruebas, no es menos cierto que las manifestaciones que hagan en perjuicio de sus intereses y que favorecen a la parte contraria105 son susceptibles de valoración probatoria, en virtud de las reglas sobre confesión establecidas en nuestro ordenamiento106. 105 “Artículo 195.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada” (se destaca). 106 La confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 194 del CPC y consagra que es espontánea aquella que “que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio”.
En concordancia con lo cual el artículo 197 ejusdem frente a la que se hace por intermedio de apoderado judicial señala: “[l]a confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016, respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y corolario del deber de colaborar con la Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 40 2.3.3.4.
Costos de producción En el presente caso no obran pruebas que den cuenta de los costos de producción inherentes a las 150 a 250 vacas que generaban la producción lechera objeto de liquidación. 2.3.3.5. Conclusión De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que en este asunto no fueron acreditados todos los parámetros fijados por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en el fallo del 8 de febrero de 2017107, en cuanto no logró acreditarse lo relacionado con los costos de producción, frente a lo cual el despacho trae a colación lo sostenido en la sentencia citada: La Sala estima que habiendo sido el demandante víctima de una lesión considerable a su patrimonio, consistente en la pérdida de sus inmuebles por obra de un atentado terrorista, previo hostigamiento por parte de un grupo armado ilegal sin que el Estado actuara cuando se le requirió, no puede hacerse más gravosa su situación, exigiéndole con rigurosidad la prueba exacta de lo dejado de percibir por concepto de la explotación económica de sus propiedades, cuando se comprobó en el plenario que los inmuebles ganaderas fueron incinerados y todo de cuanto constaban se perdió. En las condiciones citadas, el despacho observa que, en la declaración rendida por el hermano de la víctima directa, el señor José Antonio Pérez Muñoz108 indicó que la actividad ganadera desarrollada en la finca Macedonia era de tradición familiar, al punto de que esa era la única fuente de ingresos del demandante, pues los predios se los heredó su padre -quien habría muerto alrededor de 1983109-, quien nunca invirtió en otro campo que no fuera la ganadería; además, el testigo precisó que su legado lo continuaron él, el actor y otro hermano. De las manifestaciones del testigo es clara su trayectoria en materia de ganadería, así como su cercanía con las actividades productivas en los predios objeto de discusión, por lo cual el despacho, ante la falta de prueba directa, considera justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca). 107 Que se reitera correspondían a “el período en que no pudieron explotarse económicamente las fincas (…), cuántas vacas en edad productiva y cuántos litros de leche se producían (…), a qué precio y volumen de ventas, (…) los costos de producción” (folio 542 del cuaderno 2). 108 En relación con la calidad de sospechoso del testigo fue analizado en la página 11 de la presente providencia, nota a pie de página 42. 109 En el expediente no obra prueba de tal hecho, pero la fecha se deduce del tiempo que según el testigo duró la sucesión y de la fecha en la que esta terminó. Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 41 razonable recurrir a lo sostenido por él al ser interrogado sobre el margen de utilidad de la actividad ganadera, los costos, utilidad, en concreto, de la producción lechera, señaló: “La plata de la leche lo ideal es simplemente para que ayude a pagar los gastos de los empleados, los sueldos, es lo que se paga quincenalmente y lo ideal es lo que podamos cubrir con eso lo de los trabajadores.
Con la venta de las vacas de desecho, complementar para pagar, porque es lo que más se puede vender, (…) y pagar drogas y la comida que se gasta en la finca. Lo ideal es que el ternero macho nos quede para ganancia, para ver si podemos hacer una mejora en la finca, pagar el préstamo. Lo que uno trata de vender es el ganado macho, porque es el que, es el que da un poquito más de ganancia, es el que tiene más valor.
Exacto, [la producción lechera] esa es para producir los gastos”. Luego, precisó que la actividad principal de la ganadería era la venta de ejemplares, la cual dejaba una rentabilidad aproximada del 18%. Si bien el testigo no indicó cuál era el margen de utilidad de la actividad lechera, el despacho estima razonable, por motivos de equidad, reconocer un porcentaje similar, ante la falta de elementos que permitan establecerlo, decisión que en otras jurisdicciones se ha estimado razonable: “Así, hace más de medio siglo la Corte doctrinó que, aún en casos difíciles, el juez debe acudir, además de las pruebas sobre la realidad ontológica del daño y su extensión, a criterios sucedáneos como la equidad, (…) jurisprudencia aplicada en múltiples fallos, y después recogida en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, a saber: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’.
La Corporación tiene dicho: Habrá casos, por supuesto, en los que si bien demostrado el daño, el juez encuentra que su cuantificación, por las circunstancias específicas en las que se dio la lesión del bien, no es tarea sencilla, permitiéndose ahí, inclusive, acudir a la equidad para determinar la intensidad del perjuicio (SC7637, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01).
Es cierto que, sólo en ausencia de probanzas directas, será posible acudir a la equidad, fórmula residual para calcular el monto indemnizable, según lo reconocido por este Colegiado: [T]oda vicisitud probatoria respecto del monto de la indemnización no excluye su reconocimiento, cuya valoración “atenderá los principios de reparación integral y equidad (…)” Reitérese, en virtud de las reglas de la carga y necesidad de la prueba, corresponde al interesado acreditar el valor de la afectación que sufrió con ocasión del hecho culposo.
Sin embargo, ante el fracaso en su demostración, no es dable que el juzgador simplemente se inhiba de condenar al victimario, pues ello socavaría el principio de reparación integral y llevaría a una re- victimización. En este caso, como última posibilidad, deberá acudirse a la Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 42 equidad e imponer una condena razonable, atendiendo a las circunstancias del caso”110 (se destaca).
En suma, los parámetros de la liquidación del perjuicio material por lucro cesante son los siguientes: VOLUMEN DIARIO PROMEDIO DÍAS VALOR LITRO MARGEN DE UTILIDAD TOTAL 375 20 $450 18% $607.500111 Al actualizar tenemos: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)112 (IPC inicial)113 Valor histórico: $607.500.
V.A = V.H ($607.500) (120,27) (53,54) V.A = $ 1’364.662. En las condiciones analizadas, se modificará la providencia apelada, para efectos de reconocer por lucro cesante la suma de $ 1’364.662. 3. Costas De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
En el sub lite el recurso se resolvió de manera favorable a las demandadas y desfavorable al demandante, lo que quiere decir que el actor fue la parte vencida en el trámite de la apelación del incidente; sin embargo, el despacho no advierte 110 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de mayo de 2022, radicado 73001-31-03-004-1999-00227-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 111 El valor total previo a aplicar el porcentaje de utilidad es $3’375.000. 112 IPC vigente a la fecha de la presente providencia. Se precisa que se toma el IPC de julio de 2022, habida cuenta de que la publicación se hace mes vencido. 113 IPC vigente para el 10 de enero de 2004.
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 43 temeridad o mala fe en los argumentos planteados114, razón por la cual se abstendrá de condenarlo en costas.
Como consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la providencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual en su parte resolutiva quedará así: 1°. En los términos ordenados en la de la sentencia proferida el 8 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Sucre, modificada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de febrero de 2017, DETERMINAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional deben pagar, a título de indemnización, al señor Elkin Antonio Pérez Muñoz, identificado con la cédula de ciudanía No. 9’ 314.181, las siguientes sumas: 1.1.
Por concepto de daño emergente, en concreto, por “el valor de casa de habitación ubicada dentro de la propiedad afectada”115, la suma de $216’741.755 (doscientos dieciséis millones setecientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y cinco pesos). 1.1. Por concepto de lucro cesante, en concreto, por “el período en que no pudieron explotarse las fincas ‘Macedonia’ y ‘Los Chivos’116, la suma de $1’364.662 (millón trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos pesos).
SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia del incidente de liquidación de condena en abstracto.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia proferida en el sub lite en concordancia con lo ordenado en la presente decisión, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, empezará a correr el plazo al que se refieren los artículos 176 y 177 del CCA para el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Sucre, modificada 114 En su apelación la parte actora indicó que la condena por lucro cesante abarcaba conceptos adicionales a los liquidados por el a quo, lo cual, a su juicio, se deducía de una de las frases señaladas en la sentencia contentiva de la condena en abstracto, argumento que se negó, con fundamento en la lectura de la respectiva providencia, por manera que la apelación no se edificó en maniobra alguna, sino en la discusión sobre el alcance de una decisión judicial. 115 Tomado del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (folio 454 del cuaderno 2). 116 Tomado del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de febrero de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (folio 543 del cuaderno 1).
Radicación: 70001231000200502967 02 No. Interno: 64.799 Actor: Elkin Antonio Pérez Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (CCA) 44 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de febrero de 2017.
QUINTO: En firme esta decisión, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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