Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Demandantes: LUIS EDUARDO CASTAÑO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Ejecuciones extrajudiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Luis Eduardo Castaño Arboleda, Luis Eduardo Castaño Quintero, John Fredy Castaño Quintero, María Cristina Castaño Quintero y Jorge Alexander Castaño Quintero, quienes actúan en nombre propio y “ como sucesores de la señora María Olma Quintero Cardona”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 19 de mayo de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los referidos accionantes, actuando mediante apoderado, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la providencia del 13 de julio de 2022, por la cual la autoridad judicial en mención confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 31 de agosto de 2017, dictada en el proceso de reparación directa 05001-23-33-000-2013- 00499-01 Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (60655), presentada por los actores en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En concreto, solicitaron a esta Corporación: 5.1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados con la sentencia de fecha 13 de julio de 2022, notificada el 23 de noviembre de ese año, proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA (Subsección C) del CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05001- 23-33-000- 2013-00499-01 (60.655) adelantado en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la muerte de JOSÉ MAURICIO QUINTERO CARDONA. 5.2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de fecha 13 de julio de 2022 proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA (Subsección C) del CONSEJO DE ESTADO en el proceso indicado, por adolecer de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y constitucional. 5.3.
Ordenar a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C- del CONSEJO DE ESTADO”, profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la que: (i) se aprecien las pruebas dejadas de valorar, bajo los postulados de la sana crítica, de manera conjunta y racional en conjunto con todos los elementos que integran el haz probatorio recaudado en el proceso administrativo y;
(ii) se acaten las reglas de derecho que el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo Estado y la Corte Constitucional han trazado para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y sobre todo a la reparación integral de los daños causados en aquellos casos constitutivos de delitos de lesa humanidad como lo son las “ejecuciones extrajudiciales” que obligan al juez contencioso administrativo a: (i) apreciar en su integridad el material probatorio bajo principios humanistas, lógicos y de sana crítica, (ii) tener en cuenta y por ende valorar con mucho sigilo la prueba indirecta o indiciaria, (iii) liberar a los afectados de la carga procesal de demostrar que la actuación de la fuerza pública fue irregular por su condición o posición de debilidad manifiesta, (iii) imponer al Estado la carga de demostrar la licitud del proceder de sus agentes, y (iv) la imposibilidad de negar la declaratoria de responsabilidad administrativa por la inexistencia de fallo penal o disciplinario de carácter condenatorio o sancionatorio. 2.
Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Señalaron que el señor José Mauricio Quintero Cardona fue abatido por miembros del Ejército Nacional en un supuesto enfrentamiento en zona rural de Anorí (Antioquia) el 3 de junio de 2007.
Para ese momento fue señalado como guerrillero sin identificación alguna. Su identidad sólo logró constatarse Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 plenamente hasta el 30 de agosto de 2011 (4 años más tarde), después de labores adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Medellín. Anotaron que dadas las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Quintero Cardona, que coinciden con la ocurrencia de “falsos positivos” que culminan en las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, la señora María Olma Quintero Cardona (madre) y demás parientes que actúan como accionantes en este trámite, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad extracontractual por dicha muerte, bajo el título de imputación de falla en el servicio.
Ello por cuanto que, el fallecimiento se produjo con armas de dotación oficial, asignadas a personal de las fuerzas militares en supuesta ejecución de una “orden de operaciones”, diseñada al parecer para contrarrestar el accionar criminal de algunos grupos alzados en armas o de delincuencia común de la zona. Precisaron que el proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que mediante providencia 31 de agosto de 2017 denegó las pretensiones de la demanda.
Ello con fundamento en que, la parte demandante no desvirtuó la actuación legítima del ejército, no probó cuándo fue vista por última vez la víctima, ni si sus familiares presentaron denuncia por su desaparición. Concluyó que el caso no cumplía con el «patrón de conducta» que caracterizaba a las «ejecuciones extrajudiciales». Mencionaron que, inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación con sustento en que la demandada no probó la hora de la muerte, pues la necropsia estimó que ocurrió entre las 3:00 p.m. del 2 de junio de 2007 y 3:00 a.m. del 3 de junio siguiente, y no a las 5:35 a.m. del 3 de junio, como afirmaron los militares.
Además, que la sentencia convalidó el actuar irregular de la policía judicial y decidió el caso únicamente con base en el «patrón de conducta de ejecuciones extrajudiciales» establecido por el relator de la Organización de Naciones Unidas. Precisaron que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 13 de julio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. Las razones de la decisión obedecieron a que: i) las pruebas practicadas en este proceso no acreditaron que la muerte de José Mauricio Quintero Cardona fue causada en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y desconocidos.
Aunque por estos hechos se iniciaron investigaciones penales y disciplinarias, no se demostró el resultado de esos procesos, ii) no se probó la atención médica que habría recibido el soldado por las lesiones que sufrió el 3 de junio de 2007, pues el hospital no encontró historia clínica iv) no se aportó al expediente el «informativo administrativo por lesiones» y el testimonio del soldado no se practicó porque la parte demandante desistió de la prueba y, v) tampoco se acreditó que la muerte de Quintero Cardona fue planeada y ejecutada por la fuerza pública con la intención de presentarlo como resultado en combate.
Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Sustento de la vulneración Argumentaron que la providencia judicial acusada incurrió en dos defectos: uno de carácter sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal del Consejo de Estado y constitucional y, otro de tipo fáctico por omitir la apreciación de pruebas de suma trascendencia que de haber sido valoradas hubiesen modificado el sentido de la decisión. Asimismo, por la indebida apreciación del material probatorio expuesto como sustento del fallo del que claramente surgían indicios graves de responsabilidad en contra de la entidad demandada, sin elementos para predicar su exoneración. Afirmaron que las pruebas relacionadas en el fallo cuestionado tan solo fueron enunciadas sin ningún esfuerzo o valoración sobre aquellas, que permita arribar la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada.
Adicionalmente, destacaron que la decisión judicial omitió evaluar el acervo probatorio del proceso con fundamento en las pautas jurisprudenciales adoptadas por la propia Sección Tercera a la que está adscrita la Subsección C cuando de ejecuciones extrajudiciales se trata. Ello con fundamento en el manejo de la prueba indiciaria, dadas las precariedades que ambientaron el recaudo de los medios de convicción para el proceso, y desde sus inicios en unas mal adelantadas investigaciones penales de los hechos delictivos donde estuvieron comprometidos miembros de la fuerza pública y ciudadanos del común. Resaltaron que en la sentencia objeto de discusión se omitió efectuar una valoración de los siguientes medios de prueba: i) la investigación penal adelantada por la Fiscalía 21 Seccional de Anorí (Antioquia), que contiene entre otros documentos, la inspección técnica al cadáver, ii) el dictamen médico legal de necropsia, iii) las actas del Comité Técnico Jurídico de Ejecuciones Extrajudiciales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, iv) el radiograma operacional con el cual se relacionan los hechos, entre otros; v) la orden de operaciones y los informes relacionados con la misma y los supuestos hechos del enfrentamiento y, vi) los testimonios vertidos en ese proceso penal y en el contencioso administrativo.
Comentaron que la indebida y reiterada vulneración de lo dispuesto en la Orden de Operaciones “Espartaco” por los miembros del Pelotón Cobre 3, permite deducir que el hecho de la muerte de José Mauricio Quintero Cardona corresponde a una ejecución extrajudicial. Explicaron las razones por las cuales, las pruebas anteriormente referidas debieron ser valoradas por la autoridad judicial bajo la óptica de los indicios, que demostraban, a juicio de los accionantes, la ocurrencia del hecho dañoso.
Destacaron que la calidad de subversivo integrante del frente del grupo subversivo de las FARC atribuida por el comandante del pelotón ‘Cobre 3’ del ejército, no fue probada por la demandada, como para acertar en su rótulo de guerrillero atribuido a quien ni siquiera se ocuparon de identificar. Asimismo, señalaron que el señor José Mauricio Quintero Cardona no registraba antecedentes penales.
Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicaron que también se incurrió en un defecto sustantivo1 en la providencia acusada, toda vez que se desconocieron algunos precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Para el efecto, citaron las consideraciones que a su juicio resultaban más relevantes en los precedentes citados, para acreditar el referido yerro. Afirmaron que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación 05001-23-25-000-1999-01063-01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ramiro Pazos Guerreo, estableció que el juez de lo contencioso - administrativo tiene que asumir una posición flexible, humanista y mesurada cuando los ciudadanos plantean graves violaciones de derechos humanos por parte de la fuerza pública, pues en dichos escenarios: i) los hechos ocurren en zonas rurales alejadas y fuera del alcance de los afectados, ii) a las víctimas se les torna difícil o casi imposible demostrar la verdad dada su evidente condición de debilidad manifiesta, iii) las autoridades competentes (en especial la penal) no arrojan resultados definitivos y, iv) no existe igualdad de recursos, posición y condiciones con los victimarios toda vez que estos han contado con la posibilidad de adecuar la escena desde el momento mismo de la ocurrencia del ilícito, lo cual les permite ocultarlo y crear falsas coartadas.
Agregaron que el fallador en lo contencioso administrativo debe imponer al Estado la carga procesal de demostrar con plena certeza la completa ajenidad y ausencia de responsabilidad de sus servidores o agentes, y no radicar en los demandantes la obligación de acreditar la ilegalidad de la actuación demandada. Asimismo, deberá valorar y tener en cuenta la prueba indirecta o indiciaria, las reglas de la experiencia y las inferencias lógicas que emerjan de todo el material probatorio que integra el expediente para que se constituyan en guía y criterio principal a la hora de adoptar su decisión, a efectos de velar por el respeto y garantía del derecho a la verdad, a la dignidad, a la reparación integral y al debido y efectivo acceso a la administración de justicia de las víctimas.
Sintetizaron que la autoridad judicial incurrió en el referido defecto sustantivo toda vez que: i) radicó en los accionantes la carga de probar la ilicitud de los actos de la fuerza pública, cuando según la postura vigente y uniforme, es el Estado quien debe demostrar que el proceder de sus agentes estuvo ajustado a los cánones de la legalidad, ii) por ampararse en los resultados de las investigaciones penales a cargo de las autoridades competentes (justicia penal militar y fiscalía general) que desdeñaron desde el inicio el quehacer investigativo, dada la precariedad probatoria y el mal direccionamiento de tales investigaciones por indebida manipulación de la escena, parcialización en la entrega de informes, (iii) por no apreciar adecuadamente todo el material probatorio adosado en el proceso administrativo conforme lo imponen las normas procesales que gobiernan esta actividad y;
(iv) por no valorar la copiosa prueba indiciaria que afloraba del expediente, que en su conjunto demostró que José Mauricio Quintero Cardona no 1 En realidad, se trata de un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el sustento del cargo se refiere a la inobservancia de unas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 murió en un enfrentamiento o combate armado con la fuerza pública, sino que, por el contrario, fue ajusticiado por sus integrantes. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 25 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el expediente de reparación directa 05001-23-33-000-2013-00499-01.
Igualmente, se dispuso la vinculación del ministro de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como a la señora María Edilia Cardona Atehortúa2, para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifestaran lo que consideraran pertinente. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión acusada señaló que las consideraciones expuestas en la providencia resultan suficientes para demostrar la improcedencia de la acción de tutela presentada. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia La corporación judicial intervino en los siguientes términos: Anotó que el tribunal al momento de dictar la sentencia de primera instancia se circunscribió a las pruebas allegadas; en efecto, se advirtió que en el caso concreto era notorio que no se cumplía el patrón de conducta que tanto el relator especial de las Naciones Unidas, como el Consejo de Estado, e inclusive la Corte Constitucional han delineado para describir el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales o de los falsos positivos.
Afirmación que se produce con fundamento en el material probatorio válidamente arrimado al expediente y con las precisiones que se expusieron en la providencia del 31 de agosto de 2017. Destacó que la tarea probatoria acometida por la parte accionante fue insuficiente, pues lo que se pudo corroborar fue la mayor proximidad a la verdad de lo ocurrido por parte de la versión oficial suministrada por los cuerpos de seguridad del Estado que estuvieron presentes en el fallecimiento del señor José Mauricio Quintero Cardona.
Afirmó que no se probó cuándo fue vista por última vez la víctima directa pues ni la familia ni la Fiscalía pudieron suministrar un dato temporal acerca de cuándo el 2 Quien también hizo parte del proceso ordinario. Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 señor José Mauricio Quintero Cardona fue visto por última vez por sus allegados.
Adujo la Fiscalía que en una entrevista sostenida con la madre del occiso, ella les habría manifestado que al antes mencionado lo vieron por última vez el día domingo 20 de mayo de 2007. Argumentó que en algunas ocasiones se ha tratado de acreditar víctimas del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales o de los falsos positivos, cuando la verdad es que eran guerrilleros o delincuentes comunes que se habían enfrentado con el ejército cuando fueron sorprendidos realizando actividades ilícitas.
De ahí que la carga de la prueba sea un criterio de juicio que debe soportar tanto la parte accionante como la accionada en tanto persigan sacar avante una determinada posición. No puede ser de recibo que baste simplemente con afirmar el hecho dañoso y que sea la contraparte la que deba demostrar que lo que su oponente afirma, sin pruebas, no es cierto o es contrario a la verdad.
Comentó que lo afirmado por los efectivos del ejército acerca de la forma como se presentó un enfrentamiento armado entre quienes defienden la institucionalidad del Estado y quienes pretenden hacerles frente por la vía armada, finalmente encuentra plena corrobación probatoria. En efecto, sostuvo que en ningún momento logró ponerse en tela de juicio la validez ética de las actuaciones del Estado, al tiempo que se mantuvo incólume el bien más preciado con el que cuentan las fuerzas militares, como es su legitimidad.
Por lo tanto, se denegaron las súplicas de la demanda. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional Mediante la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, rindió informe en los siguientes términos: Destacó que la parte actora omitió su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Consejo de Estado al momento de proferir su sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones indemnizatorias.
Argumentó que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa. El fundamento de este mecanismo contra providencias judiciales, como se ha reiterado en varias oportunidades, debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas. En este caso, dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución. Precisó que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Además, como en derecho no basta afirmar, sino que se requiere probar, el juez debe observar apropiadamente el principio de la necesidad de la prueba, según el cual, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Solicitó que se declara improcedente la acción de tutela, toda vez que los yerros invocados no se sustentaron en debida forma.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la providencia del 13 de julio de 2022, por la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 31 de agosto de 2017, dictada en el proceso de reparación directa 05001-23-33-000-2013- 00499-01 (60655), presentada por los actores en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Para el efecto, deberá determinarse si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia adjetiva y, de encontrarlos superados, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo en la providencia enjuiciada. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)3, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 5 Idem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censuran la accionante se profirieron en el trámite de un proceso de reparación directa. Asimismo, la Sala encuentra que, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de aquellos.
Ahora bien, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez7, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 13 de julio de 2022, la cual fue efectivamente notificada el 23 de noviembre de 2022. Como el escrito de tutela fue presentado el 19 de mayo de 2023, se entiende que fue oportuna.
En lo que respecta a la relevancia constitucional se tiene que, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-060 de 2021, precisó en un caso similar al que ahora se estudia, que sí se cumplía con el referido presupuesto, toda vez que: i) se pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los familiares de las presuntas víctimas de una ejecución extrajudicial, cuyas garantías superiores, en principio, pudieran verse afectadas con la decisión censurada; y ii) la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada surge, al parecer, con ocasión del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de flexibilización de los estándares probatorios en casos que debatan graves violaciones a los derechos humanos. Así las cosas, en palabras del máximo órgano constitucional “no se trata de meras discrepancias con la valoración de los elementos de juicio allegados al proceso de reparación directa, pues el objeto de esta decisión compromete la flexibilización de los estándares probatorios nacionales e internacionales en materia de lesiones graves y trascendentes a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; premisas que han sido reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte 7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitucional, al tiempo que materializan la debida interpretación de los principios pro homine y de equidad.
Bajo tal contexto, la presente solicitud de amparo no constituye una controversia de mera legalidad, ni pretende constituirse como una tercera instancia del asunto ordinario; al contrario, persigue la salvaguarda de los derechos de las víctimas reconocidos por el orden internacional y la jurisprudencia nacional”8. 5. Caso concreto Como viene de explicarse, la controversia planteada por los accionantes en este asunto versa sobre una cuestión que impacta la valoración probatoria y el precedente judicial que, a juicio de los demandantes, resultaba aplicable, lo cual impacta abiertamente la garantía de derechos fundamentales.
En efecto, la parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconoció sus derechos al confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por ellos, en la que se pretendía obtener la indemnización del daño antijurídico ocasionado, consistente en la ejecución extrajudicial del señor José Mauricio Quintero Cardona, quien fue abatido por miembros del Ejército Nacional en un supuesto enfrentamiento en zona rural de Anorí (Antioquia) el 3 de junio de 2007.
Para la parte demandante, en la providencia judicial acusada se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que, por un lado, omitió valorar de manera individual y en conjunto las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta del hecho dañoso cuya reparación se pretendía, esto es, la presunta ejecución extrajudicial del señor José Mauricio Quintero Cardona.
Asimismo, que, pese a los medios de convicción allegados y enunciados en el escrito de tutela, la autoridad judicial no efectuó una labor adecuada sobre su valoración y pretermitió algunos postulados en materia probatoria que conminaban a considerar los indicios. De otro lado, que la decisión enjuiciada desconoció el precedente del propio Consejo de Estado, Sección Tercera y de la Corte Constitucional que promueven la flexibilización de la carga de la prueba cuando quiera que se pretenda la reparación de un daño que tiene origen en la grave violación de derechos humanos, en concreto en los asuntos relacionados con ejecuciones extrajudiciales.
Sobre el particular, en lo que corresponde al defecto fáctico, es preciso señalar que esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso9. 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-060 de 2021. 9 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, la Sala advierte que, la argumentación de la parte actora en este asunto se limita a reabrir el debate probatorio que tuvo lugar ampliamente en el proceso contencioso administrativo.
De manera que, la acción de tutela no puede ni debe convertirse en una tercera instancia. Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de las autoridades judiciales competentes. De manera que, no basta con afirmar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, omitió valorar en debida forma las pruebas en conjunto y destacar que de aquellas era posible “inferir” o acudir a indicios que lograban demostrar el hecho dañoso.
En concreto, la parte demandante señaló que se incurrió en el referido yerro toda vez que: i) se radicó en los accionantes la carga de probar la ilicitud de los actos de la fuerza pública, cuando según la postura vigente y uniforme, es el Estado quien debe demostrar que el proceder de sus agentes estuvo ajustado a los cánones de la legalidad, ii) por ampararse en los resultados de las investigaciones penales a cargo de las autoridades competentes (justicia penal militar y fiscalía general) que desdeñaron desde el inicio el quehacer investigativo, dada la precariedad probatoria y el mal direccionamiento de tales investigaciones por indebida manipulación de la escena, parcialización en la entrega de informes, (iii) por no apreciar adecuadamente todo el material probatorio adosado en el proceso administrativo conforme lo imponen las normas procesales que gobiernan esta actividad. y;
(iv) por no valorar la copiosa prueba indiciaria que afloraba del expediente, que en su conjunto demostró que José Mauricio Quintero Cardona no murió en un enfrentamiento o combate armado con la fuerza pública, sino que, por el contrario, fue ajusticiado por sus integrantes. Sobre el punto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 13 de julio de 2022, precisó lo siguiente: (…) Conforme a estos documentos, el comandante de la compañía –cabo segundo Enrique Cáceres Flórez– informó al comandante de la policía de Anorí que ese día, el pelotón «Cobre 3» verificaba información de inteligencia sobre el paso de unos «bandoleros» del frente 36 de las FARC.
Cuando los soldados llegaron al sitio, escucharon explosiones y ráfagas de arma de fuego y reaccionaron con las armas de dotación oficial. Los «bandidos» se lanzaron por un barranco, los militares lanzaron varias granadas de fragmentación y dispararon. Al registrar el lugar, encontraron un cadáver vestido de civil, botas de caucho y al lado, una subametralladora calibre 9 mm, con nº. 111330, un proveedor metálico para el arma, ocho cartuchos calibre 9 mm, uno de ellos con ojiva negra y una vainilla percutida del mismo calibre.
Los militares informaron al puesto de mando de Anorí (f. 58 y 59 c. 1). 14.6. Obra en el expediente copia auténtica de la inspección técnica al cadáver de José Mauricio Quintero Cardona. Conforme al documento, el 3 de junio de 2007, los patrulleros Darwin Cifuentes Ballesteros y José Jovany Serna practicaron la inspección técnica en la morgue de Anorí. El cuerpo tenía impactos de arma de fuego en varias partes y estaba vestido con una camisa negra con el logo del «Che» Guevara, una camiseta con rayas y cuadros grises, una camiseta roja con logotipo «Unlimited», jeans azules, Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pantaloneta azul, un pantaloncillo, un par de botas de plástico talla 40 marca Venus, una gorra roja y un cinturón gris con café. Era una persona trigueña, de estatura media y contextura delgada (f. 60 a 62 c. 1). 14.7.
Obra en el expediente copia auténtica del informe de necropsia nº. 2007-092 del 3 de junio de 2007, a las 3:00 p.m., proferido por la ESE Hospital San Juan de Dios de Anorí. Conforme al documento, los médicos no tuvieron información sobre la manera, lugar y hora de muerte. Era una persona de 24 años aproximadamente, el cuerpo tenía siete orificios de entrada y salida de proyectil de arma de fuego en el tórax, abdomen y muslo derecho, con compromiso del corazón, pulmón izquierdo, aorta descendiente e hígado.
En el orificio 1.4 la trayectoria fue de atrás hacia adelante y por los hallazgos post mortem y la hora de la necropsia, «la muerte pudo producirse» entre doce y veinticuatro horas antes de la necropsia (f. 285 a 291 c. 1). 14.8. Obra en el expediente copia auténtica del oficio nº. 0448/COMAN- ESANO del 4 de junio de 2007, suscrito por el comandante de la estación de policía de Anorí al jefe de operaciones del Batallón de Infantería nº. 42 «Batalla de Bomboná».
Conforme al documento, el comandante puso en conocimiento que el 3 de junio de 2007, a las 9:00 p.m., un comerciante informó al comando que integrantes del frente 36 de las FARC hicieron un retén ilegal en el sector «Basurero». Portaban armas de largo alcance y uniformes de las fuerzas militares. Además, el 4 de junio de 2007, a las 11:30 a.m., por teléfono, el secretario de gobierno municipal informó al comandante que en el sector «Violín y puente Acacias», subversivos del frente 36 de las FARC hicieron otro retén ilegal.
Retuvieron vehículos, en especial un bus que salió de la localidad a las 5:00 a.m. Los habitantes manifestaron que ese grupo armado quería tomar represalias por los continuos operativos del ejército en el sector, en los que «dio de baja» a varios de sus integrantes (f. 310 c. 1) 14.9. Obra en el expediente copia auténtica del informe nº. 1622/MD-CE- DIV7-BR14-BIBOM-S3-OP-375 del 8 de junio de 2007, suscrito por el oficial de operaciones del Batallón de Infantería nº. 42 «Batalla de Bomboná» al juez de instrucción penal militar nº. 42.
Conforme al documento, el 3 de junio de 2007, en desarrollo de la operación «Espartaco», misión táctica «Jeque», la unidad «Cobre 3», a las 5:35 a.m. reportó que tuvo un combate armado con «bandidos» de las bandas criminales en el sitio «Guayabal» del municipio de Anorí. Un hombre murió e incautaron una subametralladora Mini Usa Ingras nº. 11330 calibre 9 mm, nueve cartuchos de ese calibre, un proveedor metálico y una vainilla calibre 9 mm (f. 80 c. 1). 14.10.
Obra en el expediente copia auténtica de la comunicación nº. 20138470252471 MDN-CGFM-CE-DISAN-SUBCIEN-ML-9999 del 11 de diciembre de 2013, suscrita por el subdirector científico de la Dirección de Sanidad del ejército. Conforme al documento, en el expediente médico laboral del soldado Iván Darío González Castro obraba un «informativo administrativo por lesiones» y la historia clínica reposaba y debía solicitarse al establecimiento de Sanidad Militar donde fue atendido (f. 446 c. 1).
(…) La misión táctica, las comunicaciones, informes y oficios del Ejército, los formatos de policía judicial y la inspección técnica a cadáver son documentos públicos, pues fueron otorgados por los funcionarios encargados de la Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 planeación y ejecución de la operación militar, y la investigación de los hechos, respectivamente.
Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 244 CGP). Su contenido es coincidente entre sí y con las declaraciones de los soldados que participaron en el enfrentamiento y los policías que conocieron los hechos [núm. 15 y 16]. 15. Soldados que participaron en los hechos del 3 de junio de 2007 rindieron testimonio. Como los declarantes son dependientes de la entidad demandada y tienen relación directa con los hechos de la demanda, son testigos cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 CGP.
Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Aunque la imparcialidad y credibilidad de estos testigos puede verse afectada, sus relatos fueron completos, precisos y detallados. Narraron las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al enfrentamiento y describieron las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que entregaron el cuerpo y el material incautado.
Sus relatos son, además, coincidentes entre sí, con las pruebas documentales [hecho probado 9.1 y núm. 14.2 y 14.5] y con las declaraciones de los policías que recibieron el cuerpo y el material incautado [núm. 16]. 16. Darwin Ferney Cifuentes Ballesteros declaró que el 3 de junio de 2007 trabajaba como policía en la estación de Anorí, Antioquia.
Él ocasionalmente desempeñaba funciones de policía judicial, pues el municipio no tenía ese personal. El funcionario de policía judicial más cercano estaba en Amalfi –a cuatro horas de distancia–, pero no se desplazaba por la situación de orden público. En este caso, entrevistó a los implicados, hizo la cadena de custodia y diligenció el formato de primer respondiente.
Envió la ametralladora corta que encontró cerca al cadáver al perito de la SIJIN y el cuerpo a Medicina Legal. La inspección técnica al cadáver se practicó en la morgue de Anorí, pues no era posible desplazarse a la zona rural por cuestiones de orden público. En ese sector delinquían las FARC, el ELN y los paramilitares. El jefe de operaciones del Batallón de Infantería nº. 42 «Batalla de Bomboná» informó los hechos al comandante de policía y el comandante delegó al testigo para hacer la inspección al cadáver.
Ese día, los militares le entregaron un arma, un proveedor, 8 cartuchos calibre 9 mm y una vainilla percutida. El testigo ordenó la toma de muestras de absorción atómica en manos, pero no se practicó, porque no tenían los medios para hacerlo. No recibió fotografías de la escena y los militares no entregaron armas de dotación oficial (f. 430 a 433 c. 1).
Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. El relato del testigo es claro, preciso y completo, pues explicó por qué desempeñó funciones de policía judicial y las actuaciones que realizó en esa calidad [núm. 12].
Su declaración es coincidente con la información consignada en los formatos de primer respondiente, noticia criminal y el acta de inspección al cadáver que él suscribió [núm. 13.5] y con las comunicaciones del Ejército [núm. 14.3, 14.4 y 14.8]. La ley penal vigente, además, habilitaba que ejerciera funciones de policía judicial [núm. 11].
Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 17. Lida María Villamil García, Luz Mary García y Amparo Flórez Toro – vecinas y amigas de los demandantes hace más de diez años– declararon que José Mauricio Quintero Cardona se dedicaba a sacar arena del río Cauca y que su madre, María Olma Quintero Cardona, les dijo que «unos abogados» y «la fiscalía» le informaron que el ejército «había matado» a su hijo en Antioquia (índice nº. 29 SAMAI, archivo de vídeo).
En cuanto a las actividades que realizaba la víctima, el dicho de las testigos es claro y verosímil, pues describieron cómo presenciaron esos hechos. Sobre la forma en que María Olma Quintero Cardona conoció la muerte de su hijo, se trata de testigos de oídas pues su relato corresponde a lo que ella les dijo. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 221.3 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, señala que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.
Aunque las declarantes identificaron la fuente que suministró la información, su dicho no fue completo ni preciso, pues no indicaron en qué circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar conocieron esos hechos. Tampoco obran otras pruebas coincidentes con su dicho. De lo anterior es posible advertir con claridad que la corporación judicial consideró y tuvo en cuenta un amplio caudal probatorio recogido en el proceso.
De las pruebas allegadas, pudo concluir que no se encontraba probado el hecho dañoso, esto es, que la muerte del señor José Mauricio Quintero Cardona fue causada en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y desconocidos. Aun cuando la parte actora no comparta la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada, ello no implica per se el desconocimiento de sus garantías fundamentales por un defecto fáctico.
Por el contrario de la providencia acusada se advierte que se examinaron una a una las pruebas aportadas y enumeradas en el escrito de tutela, que a juicio de los accionantes no fueron valoradas. Sin embargo, ante la falta de certeza que ofrecía el material probatorio que demostrara los elementos de la responsabilidad para indemnizar el daño pretendido, se concluyó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
Nótese que de la providencia enjuiciada se observa la valoración que hizo la judicatura acusada respecto de los testimonios rendidos, tanto del Ejército Nacional como los requeridos por la parte actora. También se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, tuvo en cuenta: i) la inspección técnica al cadáver, ii) el dictamen médico legal de necropsia, iii) las actas del Comité Técnico Jurídico de Ejecuciones Extrajudiciales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, iv) el radiograma operacional con el cual se Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 relacionan los hechos y, v) la orden de operaciones y los informes relacionados con la misma y los supuestos hechos del enfrentamiento.
Luego, se insiste, la autoridad judicial demandada bajo la óptica de la autonomía e independencia judicial enunció, apreció y valoró los elementos probatorios de los cuales pudo concluir que no se había acreditado el hecho dañoso. Por lo tanto, lo que pretenden los accionantes en este asunto es reabrir el debate probatorio para darle el alcance que, a su juicio, tienen las pruebas allegadas al proceso; para lo cual no está instituida la acción de tutela.
Ahora bien, los demandantes aseguran que la providencia cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial. Sobre el punto, se tiene que la parte actora refirió varios precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para precisar que, en asuntos como el que conoció la autoridad judicial demandada, la carga de la prueba debe flexibilizarse y que, adicionalmente, debe privilegiarse la prueba indiciaria en consideración a la dificultad que en muchas ocasiones tienen las víctimas de estos delitos para acreditar el hecho dañoso.
No obstante, esta Sección encuentra que el argumento de la parte actora para acreditar el defecto por desconocimiento del precedente tan solo revela un desacuerdo con la decisión adoptada y que es objeto de tutela. De la providencia acusada se advierte que la autoridad judicial efectuó un recuento detallado de las pruebas que obran en el proceso, las cuales le permitieron concluir, bajo los principios de la sana crítica y la autonomía judicial, no solo que el hecho dañoso no estaba acreditado, sino que los actos de la fuerza pública estuvieron legitimados, de acuerdo con los informes, testimonios y demás documentos aportados.
Sobre la base de esa valoración probatoria, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C concluyó que la parte actora, quien pretendía la reparación del daño, no acreditó los elementos de la responsabilidad. Con todo, los demandantes alegaron que los jueces en ese asunto no podían ser tan rigurosos y exigir la carga probatoria que le correspondía a los demandantes y que no se valoró en conjunto el material probatorio, de cara al precedente judicial invocado.
Sin embargo, se insiste, las pruebas fueron enunciadas y valoradas por la autoridad judicial demandada. La conclusión a la que llegó se fundamentó en aquellas y, aun cuando la parte actora asegura que debía morigerarse la carga impuesta a los demandantes, lo cierto es que, tanto las normas como la jurisprudencia citada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sugieren que, los presupuestos de la responsabilidad por la falla en el servicio, aun en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, les corresponde acreditarlos a la parte demandante.
En efecto, parte actora sostuvo que debían aplicarse los siguientes precedentes: i) Providencia del 26 de octubre de 2011. Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado. M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Radicación 05001233100019930188601 (18850). Actores: María Eucaris del Socorro Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Arenas y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional. Según la parte accionante, la pertinencia y aplicación de este precedente radica en la obligación que allí se le impone al juez administrativo, de apreciar y valorar la prueba indiciaria en aquellos eventos en los que -como en el sub examine- se alegan y demandan actos violatorios de derechos humanos, por cuanto en ese tipo de escenarios, la prueba directa es casi imposible de obtener, amén de la clara intención de los responsables de ocultar la verdad de lo acontecido.
Sin embargo, no explica las razones por las cuales en este asunto la apreciación probatoria de la autoridad judicial demandada desconoció dicho precedente. Ni tampoco explicó cómo, a su juicio, debía construirse la prueba indiciaria que daba cuenta del daño antijurídico reclamado. ii) Providencia del 5 de abril de 2013. Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Radicación 19001233100019990021701 (29484) Demandantes: Mariela Gironza Ijaji y Otros. Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Para los actores, en esta providencia el máximo tribunal declaró administrativamente responsable al Estado por la muerte bajo “ejecución extrajudicial” de un joven señalado por miembros del Ejército Nacional como integrante de un grupo subversivo, abatido según esa institución en combate.
El precedente traído a colación, según los accionantes, resulta del todo pertinente para los efectos y propósitos de la presente acción constitucional por las consideraciones esbozadas sobre: (a) La postura que debe asumir el juez contencioso en torno a la valoración probatoria en casos que se demandan hechos constitutivos de falla en el servicio por la comisión de crímenes de lesa humanidad, en la que deberá primar la “dignidad humana” y la “sana crítica”.
(b) La trascendencia y obligatoria apreciación de la prueba indirecta o indiciaria dado que “es de común aceptación el mayor valor que se concede a la prueba indirecta, particularmente en los supuestos en los que la víctima se encuentra en clara dificultad probatoria, para el efecto, la ocurrencia de los hechos, particularmente cuanto se trata de delitos de lesa humanidad, como en el caso de las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición forzada.
Valga recordar que tanto en el caso de la desaparición forzada, como en el de las ejecuciones extrajudiciales, esta Corporación ha sostenido enfáticamente que resulta desproporcionado exigir prueba directa de prácticas que usualmente se acompañan del sigilo, el engaño, en no pocos casos de la alteración dolosa de la escena del crimen y consignación de hechos falsos, en los informes a cargo de las autoridades.
Por esta razón, frente a los supuestos mencionados ad supra esta Sección ha considerado suficientes las pruebas indirectas para la declaración de la responsabilidad”. (c) La absoluta imposibilidad de utilizar a la hora de establecer la responsabilidad administrativa del Estado el mismo racero que se emplea en materia penal, Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (d) Los supuestos que deben acreditarse para considerar el hecho demandado como un caso de ejecución extrajudicial. iii) Providencia del 28 de agosto de 2014.
Sentencia de unificación. Sección Tercera. (M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 050012325000199901063-01 (32988). Actores: Félix Antonio Zapata González y otros. Demandados: Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional. En cuanto a la regla de derecho contenida en el fallo de unificación desatendida por la sentencia objeto de la presente tutela, los accionantes señalaron que se encuentra la que, de vieja data, ha trazado la misma Sección Tercera del Consejo de Estado -accionada-, consistente en que el juez administrativo tiene que asumir una posición flexible, humanista y mesurada cuando los ciudadanos plantean graves violaciones de derechos humanos por parte de la fuerza pública, pues en dichos escenarios: i) los hechos ocurren en zonas rurales alejadas y fuera del alcance de los afectados, ii) a las víctimas se les torna difícil o mejor casi imposible demostrar la verdad dada su evidente condición de debilidad manifiesta, iii) las autoridades competentes (en especial la penal) no arrojan resultados definitivos, y iv) no existe igualdad de recursos, posición y condiciones con los victimarios toda vez que estos han contado con la posibilidad de adecuar la escena desde el momento mismo de la ocurrencia del ilícito, lo cual les permite ocultarlo y crear falsas coartadas.
Asimismo, señalaron que en la sentencia SU - 035 del 3 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de recopilar y consolidar los diversos pronunciamientos de obligatorio cumplimiento que esa corporación y la Sección Tercera del Consejo de Estado, han emitido en aquellos casos donde se plantean, denuncian o demandan violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario por muertes ilegales, arbitrarias e injustificadas de civiles a manos de miembros de la fuerza pública.
Constitutivos según nuestra legislación de delito de homicidio en persona protegida, conocidas como “ejecuciones extrajudiciales” o “falsos positivos”. En tales condiciones, resumió las reglas de derecho que debían ser aplicadas, así: 1. La flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.
La valoración de la prueba indiciaria en la jurisprudencia del Consejo de Estado tratándose de violaciones graves a los derechos humanos. Finalmente, citaron la sentencia SU-060 de 2021 en la que se resaltó que en aquella se consideraron todos los criterios en el manejo de los asuntos de las ejecuciones extrajudiciales. Igualmente, se precisó la manera cómo ha de tratarse y efectuarse el trabajo de valoración probatoria en este tipo de casos de “falsos positivos” por las peculiaridades conocidas; y que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hizo caso omiso íntegramente y actuó bajo su Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 propio y tozudo método sin informar siquiera por respeto a los administrados sobre las razones de su disentimiento, o por qué se apartaba de tan valiosos criterios.
De lo anterior, es posible advertir por esta Sala de decisión que, los precedentes invocados por la parte actora en este asunto y las reglas de derecho citadas tan solo fueron enunciados por los demandantes, sin hacer un cuidadoso análisis sobre las razones por las cuales, las situaciones fácticas en uno y otro caso resultan aplicables o similares a los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa en el caso se ahora se controvierte.
Para la Sala, ni en este mecanismo constitucional ni en el proceso ordinario, se demostró con suficiencia las razones por las cuales, los presuntos indicios darían lugar a configurar los elementos de la responsabilidad demandada. Por el contrario, la judicatura demandada expuso ampliamente el material probatorio allegado como se reseñó líneas atrás y pudo constatar no solo que la parte demandante no había probado el daño antijurídico, sino que, del actuar de las autoridades demandadas, era posible advertir una congruencia en el procedimiento.
Igualmente, que varios elementos de convicción coincidían en la manera en que habían sucedido los hechos. Así las cosas, no basta con afirmar que “la copiosa prueba indiciaria que afloraba del expediente, en su conjunto demostró que José Mauricio Quintero Cardona no murió en un enfrentamiento o combate armado con la fuerza pública, sino que, por el contrario, fue ajusticiado por sus integrantes”.
Por el contrario, la parte actora debía acreditar y sustentar las razones por las cuales, con las pruebas allegadas, era posible constatar la ocurrencia del daño y el nexo causal. De manera que, la decisión se motivó en las pruebas que fueron allegadas y valoradas por la autoridad judicial demandada. Se insiste, el hecho de que la parte accionante no comparta la interpretación efectuada no implica per se la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente en los términos planteados en la demanda de tutela.
Nótese que la acreditación de ese yerro supone una aplicación abiertamente irracional, regresiva o desconocedora de la jurisprudencia que, ante circunstancias fácticas similares, se decide de una manera diferente sin justificación alguna. En este asunto, no se advierte que la conclusión de la autoridad judicial demandada resultaba irrazonable, arbitraria o caprichosa.
Tampoco se explicó por qué la situación fáctica planteada en los precedentes citados coincidía con los hechos expuestos en el proceso de reparación directa bajo estudio. Es decir, si bien se identificaron las reglas previstas por los precedentes aludidos por la parte accionante, lo cierto es que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, partió de la premisa de una confrontación con el Ejército.
Supuesto fáctico del cual no se logró acreditar una actuación ilegítima del Estado por parte de los demandantes. Por el contrario, se evidenció por la autoridad judicial demandada que el actuar del Ejército Nacional tuvo lugar por una confrontación armada contra las bandas criminales en el sitio «Guayabal» del municipio de Anorí. Demandantes: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02665-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así las cosas, dado que no se acreditaron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados, la Sala negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Luis Eduardo Castaño Arboleda y Luis Eduardo Castaño Quintero, John Fredy Castaño Quintero, María Cristina Castaño Quintero y Jorge Alexander Castaño Quintero, “y como sucesores de la señora María Olma Quintero Cardona”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”