Micelio
11001031500020260259300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-07

Radicación interna: 3958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Empresa Social Del Estado Sor Teresa Adele·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 02593 00 E.S.E. Sor Teresa Adele Tribunal Administrativo del Caquetá Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la E.S.E. Sor Teresa Adele en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá con ocasión de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 18001 33 33 752 2014 00042 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La E.S.E. Sor Teresa Adele, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERO: SE TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que, desconoció garantías constitucionales como el interés superior del menor criterios de la carga dinámica de la prueba en procesos donde se discute responsabilidad médica, al proferir sentencia de segunda instancia que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE REVOQUE y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 0113, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá fechada 25 de julio de 2025, que decidió confirmar la decisión de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que en derecho corresponda, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela). 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 02593 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA La E.S.E. Sor Teresa Adele informó que los familiares del señor Jesús Elías Meneses Montero, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra ellos y contra la Clínica El Doncello IPS Ltda., con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de enero del 2013, cuando el señor Meneses Montero sufrió un accidente mientras adelantaba reparaciones en una vivienda ubicada en el corregimiento de Rionegro, municipio de Puerto Rico (Caquetá).

Relató que, como consecuencia de la caída, el señor Meneses Montero se golpeó fuertemente la cabeza contra el suelo y presentó una hemorragia. Expuso que algunas personas acudieron al puesto de salud del corregimiento, pero este se encontraba cerrado, motivo por el cual fue trasladado a la estación de Policía, donde recibió atención inicial por parte de los enfermeros de turno. Señaló que el señor José Ricardo Ramírez, párroco del corregimiento, trasladó al paciente al municipio de El Doncello, Caquetá, junto con su cónyuge, la señora María Elodia Meneses Montero, y otra persona del lugar.

Agregó que el señor Jesús Elías Meneses Montero fue atendido a las 12:45 p.m. en la Clínica El Doncello IPS Ltda. y falleció a la 1:50 p.m. en dicha institución. Manifestó que el proceso de reparación directa fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, autoridad que admitió la demanda mediante providencia del 10 de marzo del 2014 y adelantó el trámite correspondiente.

Indicó que, al contestar la demanda, la E.S.E. Sor Teresa Adele se opuso a las pretensiones, al considerar que carecían de soporte probatorio. Afirmó que no existía nexo causal entre la atención prestada y el fallecimiento del señor Jesús Elías Meneses Montero, pues el daño tuvo origen en la caída sufrida desde una altura superior a cinco metros.

Agregó que la entidad sostuvo que no se configuró falla en la prestación del servicio de salud y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio de salud, y falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que, mediante sentencia del 4 de noviembre del 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

Precisó que dicha autoridad judicial consideró acreditado el daño padecido por la familia del señor Jesús Elías Meneses Montero, pero estimó que ello no implicaba, por sí solo, la responsabilidad de las entidades demandadas. Anotó que el juzgado concluyó que, en el corregimiento de Rionegro, no existía un hospital o clínica con condiciones adecuadas para atender lesiones complejas como la sufrida por el paciente.

Añadió que ni siquiera en el casco urbano de El Doncello existía una institución con los equipos, insumos y especialistas necesarios para ese tipo de atención. Refirió que, para el juez de primera instancia, aunque el puesto de salud del corregimiento se encontraba cerrado el día de los hechos, la atención inicial que allí habría podido brindarse fue suplida por los enfermeros de la Policía Nacional, quienes suministraron los primeros auxilios requeridos.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el juzgado consideró que la atención médico asistencial prestada fue ajustada a los requerimientos y protocolos médicos aplicables, teniendo en cuenta el lugar donde ocurrió el accidente y la gravedad de la lesión. Por esa razón, concluyó que no era posible atribuir responsabilidad a la E.S.E. Sor Teresa Adele ni a la Clínica El Doncello IPS Ltda., pues el fallecimiento obedeció a la gravedad del trauma sufrido.

Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación alegando que la atención prestada por los enfermeros de la estación de Policía de Rionegro no podía considerarse adecuada para tratar un trauma craneoencefálico y que, si el paciente hubiera sido remitido en una ambulancia medicalizada y no en un vehículo particular, habría tenido posibilidades de sobrevivir.

Asimismo, aseveraron que los enfermeros de la Policía Nacional no aplicaron los protocolos de atención prehospitalaria relacionados con el manejo de la vía aérea, inmovilización de columna cervical, evaluación respiratoria y control de hemorragia e hipotensión. Por ello, afirmaron que la atención suministrada no fue idónea ni adecuada.

Adujeron que, de acuerdo con los testimonios rendidos por los médicos Cristian Navas Rueda y Freddy Enrique Esparragoza Calle, el señor Jesús Elías Meneses Montero sí tenía posibilidades de sobrevivir si hubiera recibido atención médica oportuna. En su criterio, la demora en la atención y en el traslado provocó el aumento del edema cerebral y contribuyó a su fallecimiento.

La entidad accionante continuó relatando que la Sección Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la E.S.E. Sor Teresa Adele por concepto de pérdida de oportunidad. Explicó que, en criterio del tribunal, con una atención primaria adecuada y oportuna, el señor Jesús Elías Meneses Montero habría tenido una expectativa de sobrevivencia frente al trauma craneoencefálico sufrido.

Añadió que dicha autoridad judicial consideró que, de haber recibido atención por un profesional de la salud, se habría advertido la severidad del trauma y se habrían adoptado medidas básicas de estabilización y traslado del paciente. Señaló que el tribunal estimó acreditada la pérdida de oportunidad, al considerar que la expectativa de vida del paciente se vio afectada porque el puesto de salud del corregimiento se encontraba cerrado y sin atención médica.

Agregó que la autoridad judicial tuvo en cuenta el testimonio del médico Freddy Enrique Esparragoza Calle, quien resaltó la importancia de actuar en el menor tiempo posible frente a un trauma craneoencefálico grave. Al respecto, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Caquetá valoró de manera arbitraria el material probatorio, al atribuir el fallecimiento a la ausencia de atención médica profesional en el puesto de salud del corregimiento y desconocer las actuaciones adelantadas por los enfermeros de la Policía Nacional, así como apartes de los testimonios rendidos por los médicos Cristian Navas Rueda y Freddy Enrique Esparragoza Calle.

Manifestó que el puesto de salud del corregimiento de Rionegro, para la época de los hechos, presentaba limitaciones financieras, operativas, de seguridad y de habilitación, por lo que el hecho de encontrarse abierto al público no significaba que cumpliera con los requisitos mínimos para atender una urgencia de esa naturaleza. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la primera valoración del paciente fue realizada por los profesionales de salud de la Policía Nacional, quienes le prestaron primeros auxilios, suministraron solución salina y tramadol intravenoso y efectuaron una revisión céfalo caudal antes de su traslado.

Explicó que, en su criterio, la valoración inicial realizada por los miembros de la Policía Nacional no difería sustancialmente de la que habría podido efectuar un médico general, razón por la cual cuestionó que el tribunal hubiera desestimado la atención brindada por dichos profesionales. También indicó que el tribunal accionado omitió valorar integralmente el testimonio del médico Cristian Navas Rueda, quien habría señalado que las posibilidades de sobrevivencia del paciente eran prácticamente nulas, incluso si hubiera sido trasladado oportunamente a una institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Caquetá fue subjetiva, imprecisa y contraria al deber del juez de analizar de manera integral y minuciosa las pruebas allegadas al proceso. Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que se cumplía la legitimación en la causa por activa, porque la E.S.E. Sor Teresa Adele resultó directamente afectada con la decisión cuestionada.

Asimismo, sostuvo que se acreditaba la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo del Caquetá fue la autoridad que profirió la providencia censurada. En cuanto a la relevancia constitucional, manifestó que la acción no pretendía reabrir una discusión de contenido económico ni cuestionar el monto de la indemnización reconocida, sino controvertir la interpretación y valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, con presunto desconocimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Frente al requisito de subsidiariedad, indicó que agotó todas las instancias judiciales previstas dentro del proceso ordinario. En relación con la inmediatez, afirmó que la sentencia cuestionada fue proferida el 25 de julio del 2025 y notificada electrónicamente el 8 de septiembre del mismo año, motivo por el cual la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable.

Finalmente, precisó que no alegó irregularidades procesales distintas a la valoración probatoria cuestionada, identificó los hechos que, en su criterio, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales y aclaró que la providencia censurada fue proferida dentro de un medio de control de reparación directa y no corresponde a una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La tutela fue radicada el 6 de abril de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de abril de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo del Caquetá, como parte accionada; así como vincular5 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, a la Clínica del Doncello IPS Ltda. y a los señores Luz Nelly Benítez, Laura Montero Burbano, Aurelio Meneses Manquillo, Emilsen Meneses Montero6, Oliverio Meneses Montero7, Cervelia Meneses Montero, Bellanir Meneses Montero, María Elodia Meneses Montero, José Uvaner Meneses Montero, Consuelo Meneses Montero y Luis Olimpo Meneses Montero, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 18001 33 33 752 2014 00042 00/01. 3.2. El apoderado de los señores Kerly Danissa Meneses Benitez, Franklim Meneses Benitez, Luz Nelly Benitez Sánchez, Laura Montero Burbano, Aurelio Meneses Manquillo, José Uvaner, Bellanir, Cervelia, Consuelo, Luis Olimpo y María Elodia Meneses Montero allegó escrito8 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, no se cumplía el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia de segunda instancia del 25 de julio del 2025 fue notificada electrónicamente el 8 de septiembre del mismo año y la solicitud de amparo fue radicada el 6 de abril del 2026, cuando ya había vencido el término razonable para acudir a la tutela.

Agregó que la solicitud de adición de la sentencia no suspendía ni ampliaba dicho plazo, pues únicamente buscaba incluir a uno de los demandantes como beneficiario de la indemnización reconocida. Asimismo, afirmó que no existía relevancia constitucional, porque la providencia cuestionada no se fundamentó en los principios del interés superior del menor ni en la carga dinámica de la prueba, como lo alegó la entidad accionante.

De otra parte, manifestó que no se configuró el defecto fáctico invocado, dado que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se sustentó en las pruebas recaudadas dentro del proceso, especialmente en las declaraciones de los médicos Cristian Navas Rueda y Fredy Esparragoza, quienes señalaron que la demora en la atención médica y en el traslado del señor Jesús Elías Meneses Montero incidió negativamente en sus posibilidades de estabilización y sobrevivencia. Finalmente, indicó que la E.S.E. Sor Teresa Adele pretendía reabrir el debate probatorio concluido en el medio de control de reparación directa y justificar en sede de tutela circunstancias que no acreditó oportunamente dentro del proceso ordinario. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02593 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02593 00. 4 Esta orden se cumplió el 15 de abril de 2026.

Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02593 00. 5 Ibidem. 6 La notificación se realizó mediante aviso a la comunidad, visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02593 00. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02593 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Emilsen Meneses Montero y Oliverio Meneses Montero guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. Los familiares del señor Jesús Elías Meneses Montero, actuando por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Sor Teresa Adele y la Clínica El Doncello IPS Ltda., con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2013, cuando el señor Meneses Montero sufrió una caída y posteriormente falleció en la Clínica El Doncello IPS Ltda. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 4.2.3. Inconformes con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Sección Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 25 de julio de 2025, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, de fecha 04 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLAR que la ESE SOR TERESA ADELE es es (sic) administrativa y extracontractual responsable de los perjuicios causados a los demandantes de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de la oportunidad de Jesús Elías Meneses Montero, conforme con lo señalado en la parte motiva de la sentencia. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: (sic) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la ESE SOR TERESA ADELE a pagar por concepto de pérdida de oportunidad, las siguientes sumas en favor de las siguientes personas: (…) 4.2.4.

Contra la anterior decisión se presentó solicitud de adición, la cual fue resuelta mediante auto del 23 de septiembre de 2025, notificado el 29 de septiembre de 2025.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que: Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades13: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia14. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)15.

(Se destaca) […]. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 14 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate surtido en el proceso de reparación directa, pues sus inconformidades están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, al considerar que el Tribunal Administrativo del Caquetá no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente relacionadas con la atención prestada al señor Jesús Elías Meneses Montero, especialmente las declaraciones rendidas por los médicos Cristian Navas Rueda y Freddy Enrique Esparragoza Calle, así como las actuaciones adelantadas por los enfermeros de la Policía Nacional.

Lo anterior, con el fin de insistir en que no existió falla en la prestación del servicio médico y que el fallecimiento del señor Jesús Elías Meneses Montero obedeció exclusivamente a la gravedad de las lesiones sufridas tras la caída, cuestión que ya fue objeto de análisis y decisión dentro del proceso ordinario. Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia acusada, expuso lo siguiente: […] procederá la Sala a verificar, si el señor Jesús Elías hubiese sido atendido en el centro de salud del corregimiento por el personal idóneo, siendo esta la primera atención médica prestada, generó que este perdiera la oportunidad de salvarse, por lo que se analizará, en el caso en concreto, si están reunidos los elementos del daño por la pérdida de oportunidad, esto es, 1) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; 2) Certeza de la existencia de una oportunidad; 3) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. 1.

Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este presupuesto consiste en el carácter aleatorio del daño final, esto es, que se desconozca a ciencia cierta si el señor Jesús Elías Meneses Montero no habría fallecido de haber recibido atención primaria en el centro de salud del corregimiento de Rionegro, desde el momento en que sufrió el accidente, para que se hubiese determinado el padecimiento.

Al respecto, vemos que conforme la historia clínica, el señor Meneses Montero, cuando ingresó a la Clínica Doncello había sufrido un accidente de alturas, es decir, que había caído desde una altura de aproximadamente 4 o 5 metros, con una evolución de más o menos 3 horas, catalogándose como un paciente con diagnóstico restringido, debido al trauma craneoencefálico grave y una fractura de base de cráneo, que tan solo fue atendido cuando ingresó a dicho establecimiento médico.

Sin embargo, en testimonio rendido por el médico Freddy Enrique Esparragoza Calle, en audiencia de continuación de pruebas del 25 de enero de 2022, frente a la posibilidad de sobreviviencia señaló: “(…) yo le estoy diciendo que para todos los casos, la intervención tiene que ser lo antes posible, el tiempo es oro, mientras más rápido reciba atención una persona, tiene más posibilidad de estabilizarse o salvarse, no estoy diciendo que esta persona, se le garantizara si se intervenía en el menos tiempo posible se iba a salvar, pero si existía la posibilidad porque inclusive el trauma fue de gran magnitud, así como digo que existía la posibilidad de salvación, también podría haber ocurrido la muerte rápida, por el efecto directo del golpe en el tejido nervioso en el sistema vascular, entonces lógico si ese señor lo trasladan, no encuentra asistencia por lo que sea y se quedan analizando la situación buscando traslado, a medida que el tiempo vaya pasando, las probabilidades de vida se van acortando, porque estamos hablando de un trauma craneoencefálico severo, es más voy a permitirme decir esto con todo respeto, no se sabe si ese paciente si le hubieran dado los auxilios inmediatamente de haberse golpeado, nadie garantizaba que se hubiera salvado, entonces aquí ya es el análisis que el medico haga (…).

(…) no sé en qué porcentaje incidir en que la persona hubiese fallecido, lo que, si le digo, que ante situaciones críticas de emergencia el tiempo es oro, el tiempo si pudo incidir en que el paciente hubiese tenido posibilidades por lo menos en llegar a un centro que se le realizara una ecografía computada y que de pronto se le interviniera y se le evacuara la sangre como un hematoma en el cerebro.

(…) Al respecto, tenemos que, con una atención primaria adecuada, y pronta el señor Jesús Elías, hubiese podido alcanzar una expectativa de sobrevivir, en relación con el trauma craneoncefálico sufrido, pues de haber recibido la atención por un profesional en salud (médico), se hubiese advertido la severidad de dicho trauma y la oportunidad de recibir una atención así fuera básica pero certera para la afección sufrida, por lo que el primer elemento del daño de la pérdida de oportunidad se encuentra acreditado. 2.

Certeza de la existencia de una oportunidad. De acuerdo con la historia clínica, tenemos que el señor Meneses Montero sufrió un trauma craneoencefálico severo debido a la caída de altura que tuvo, el cual inicialmente requirió atención primaria, en puesto de salud, sin embargo, fue atendido por enfermeros de la Estación de Policía del Corregimiento de Rionegro, quienes advirtieron que este presentaba anisocoria, sin que advirtiera la gravedad de la lesión, frente a la existencia de oportunidad de sobrevida, así: Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el testimonio rendido por el médico Cristian Navas Rueda, el día 10 de noviembre de 2021, cuando se le indagó frente a la sobrevivencia en relación con este tipo de traumas, indicó: “(…)Sobrevivencia son prácticamente ninguna, pueden sobrevivir, pero generalmente quedan en muerte cerebral, en una posible sobrevivencia así hubiese llegado a un hospital de IV nivel, apenas se efectuó el trauma, el paciente se hubiera complicado muchísimo, las complicaciones y secuelas eran muchas, y la escala de Glasgow que se le hizo, hubiese quedando, pero con una cantidad de secuelas, y con muerte cerebral son del 5 al 6%, además que fue un paciente que duró 3 horas sin recibir ninguna atención médica, ese tiempo fue muy importante para hacerle alguna cuestión o tratamiento médico, o que hubiera podido funcionar de alguna forma (…)”.

De igual manera, el galeno Freddy Enrique Esparragoza Calle señaló frente a la oportuna atención médica: “(…)estoy hablando lo que se debe hacer en un nivel I que es la estabilización del paciente y que llegue lo antes posible a un centro para que por lo menos se le pueda hacer un tac, entonces, el nivel I de atención lo básico que se le hace a un paciente es estabilizarlo, y el tiempo después de este trauma craneoencefálico severo, es supremamente importante, entonces ahí en los protocolos de manejo en lo básico y especializado, lo básico es eso, que oxigene, que circule, limpiar heridas, aseo, limpieza y lo antes posible que en el menos tiempo posible llegue a un centro médico.(…)” Sin embargo, consultados los estudios médicos, se observa que el trauma craneoencefálico severo constituye por lo tanto un importantísimo problema de salud pública, al cual se establece una causa altísima de muerte en el país, siendo también, incapacitante, pero que también si existe una atención oportuna puede existir una recuperación del paciente afectado, no obstante, se ha determinado que la tasa de pacientes que fallecen o presentan discapacidades por TCS es del 74%, es decir, que existe una probabilidad del 26% de sobrevivir a este tipo de enfermedades, siempre y cuando se preste una atención primaria oportuna, lo cual constituye la expectativa legitima de sobrevivir del señor Jesús Elías Meneses Montero. 3.

Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. Ahora bien, en relación a este último elemento, se observa que es evidente la expectativa de vida que tenía el señor Meneses Montero de sobrevivir, la cual fue truncada por la falta de atención primaria por profesional idóneo pues el puesto de salud del corregimiento se encontraba cerrado y sin atención médica, lo cual no fue posible que se realizara una primera impresión y pudieran suministrarle la atención medica requerida, tal como lo señaló el profesional de la salud Freddy Enrique Esparragoza Calle, al indicar que: “el tiempo es oro”, es importante la actuación en el tiempo más corto que se pueda o sino las consecuencia son muy negativas, cuando hablamos de trauma craneoencefálico grave, quiere decir que el paciente tiene lesiones basculares y cerebrales tanto del cerebro de una masa total como el tallo la base del cerebro y la consecuencia son esas no actuar rápido, produce edema, y el edema produce la herniación produce daño, porque daña los receptores de la frecuencia cardiaca, de la respiración y la presión arterial.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esta premisa, no es posible entender que la atención prestada por los enfermeros de la Estación de Policía de Rionegro, se encontraba en iguales condiciones que la que hubiese sido prestada por un profesional de la salud, pues recordemos que estos señalaron que la víctima padecía anisocoria30 que en palabras del doctor Cristian Navas, -consiste en que el tamaño de la pupila es desigual la una a la otra y esto indica que el paciente está en muy malas condiciones neurológicas, señalando que es una herniación cerebral por presión a nivel del cerebro con el trauma intracraneana y con la hemorragia que presentó y una posible fractura intercraneana-.

Es decir, que, si dicha situación se hubiese advertido por un profesional de la salud, habría buscado la estabilización del paciente para luego trasladarlo a un centro médico del municipio de El Doncello, tal como lo señaló el profesional de la salud Freddy Enrique Esparragoza Calle, -lo básico que se le hace a un paciente es estabilizarlo, y el tiempo después de este trauma craneoencefálico severo, es supremamente importante, entonces ahí en los protocolos de manejo en lo básico y especializado, lo básico es eso, que oxigene, que circule, limpiar heridas, aseo, limpieza y lo antes posible que en el menos tiempo posible llegue a un centro médico-, situación que no ocurrió, menguando con ello la posibilidad de atención y recuperación del paciente, lo cual constituyó de manera positiva al deterioro de su estado de salud, y el desenlace ocurrido.

De lo anterior, observa esta Colegiatura, que se configuró el perjuicio autónomo de pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Jesús Elías, y, por tanto, la falla del servicio presentada debe ser imputada a la ESE Sor Teresa Adele, ello es en relación con la actuación surtida por esta, pues se observa que efectivamente la víctima no recibió atención primaria en el puesto de salud, el cual se encontraba cerrado para el día de los hechos y estaba dotado por un profesional en medicina y una auxiliar de enfermería, tal como se desprende del oficio de fecha 26 de junio de 201331, suscrito por el gerente de la entidad.

Por lo expuesto, es claro, que si el paciente hubiese tenido la atención medica primaria básica, existía una posibilidad de sobrevivencia, tal como se advirtió por los médicos, situación que no ocurrió, pues tal como se acreditó, el puesto de salud se encontraba cerrado sin justificación alguna y no existió la posibilidad de disposición de una ambulancia para su traslado a un sitio donde le pudieran prestar la atención requerida de manera inmediata, cercenando de esta manera las posibilidades, aunque fueran pocas de recuperación del paciente.

Dilucidado lo anterior, considera la Sala que se encuentra probada la responsabilidad de la entidad accionada ESE SOR TERESA ADELE, de los daños y perjuicios irrogados a los accionantes. […] Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa e insistir en que no se encontraba acreditada la responsabilidad de la E.S.E. Sor Teresa Adele por la pérdida de oportunidad declarada en la sentencia de segunda instancia, razón por la cual se concluye que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial constituye el escenario previsto por el ordenamiento jurídico para debatir las pretensiones, excepciones y pruebas allegadas por las partes, y que la decisión judicial se adopta precisamente con fundamento en los hechos acreditados y en las reglas jurídicas aplicables al caso concreto.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02593 00 Accionante: E.S.E. Sor Teresa Adele Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, cuando el juez natural resuelve la controversia sometida a su conocimiento y adopta una decisión fundada en la valoración de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, ejerce las competencias que le han sido atribuidas por la Constitución Política y la ley.

En consecuencia, no le corresponde al juez de tutela sustituir al juez ordinario en la apreciación del material probatorio ni definir nuevamente el alcance de las pruebas recaudadas. En una situación como la analizada, cualquier intervención del juez constitucional, orientada a reevaluar las conclusiones probatorias alcanzadas por la autoridad judicial accionada, implicaría desbordar el ámbito excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y convertir este mecanismo en una instancia adicional para reabrir discusiones ya definidas por el juez competente.

Asunto distinto ocurriría si la providencia cuestionada hubiera desconocido completamente el debate planteado por las partes o adoptado una decisión ajena a los hechos y argumentos expuestos en el proceso. Sin embargo, ese no es el supuesto que se advierte en el caso concreto Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por E.S.E. Sor Teresa Adele, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.