Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020140046100 Demandantes: Genentech Inc. y Curis Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Genentech Inc. y Curis Inc.1 presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 51450 de 29 de agosto de 2013, “por la cual se deniega una patente de invención”, y 9854 de 21 de febrero de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención denominada 1 Por intermedio de apoderada. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020140046100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “DERIVADOS DE LA N-(4-CLORO-3-(PIRIDIN-2-IL) FENIL) NICOTINAMIDA O BENZAMIDA, ÚTILES COMO INHIBIDORES DE LA SEÑALIZACIÓN DE HEDGEHOG”. 3.
Este Despacho, mediante auto de 6 de noviembre de 20243, convocó y fijó fecha y para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y la parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 13 de noviembre de 20244, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, condicionándolo respecto de no ser condenada en costas. 4.
Este Despacho, mediante auto de 15 de noviembre de 20245, resolvió: i) aplazar la audiencia de pruebas convocada para el día 20 de noviembre de 2024 a las 10:30 a.m., en la cual se iban a practicar el dictamen pericial y los conceptos técnicos; y iii) ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.CONSIDERACIONES 5. Vistos los artículos 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quiénes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales, en especial, el numeral 4°7. 6. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento fue condicionado respecto de no ser condenada en costas; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones; y v) la apoderada de 3 Cfr. Índice núm. 87 de Samai. 4 Cfr. Índice núm. 92 de Samai. 5 Cfr. Índice 95 del aplicativo web “SAMAI” 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 ”[ ] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” 3 Número único de radicación: 11001032400020140046100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado8. 7.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Genentech Inc. y Curis Inc., y no se les condenará en costas debido a que no se presentó oposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Genentech Inc. y Curis Inc., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Genentech Inc. y Curis Inc. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 8 Cfr. Folios 2 a 9 y 10 a 15