REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 70001-23-31-000-2008-000-00194-01 (55.763) Actor: DAIRO ENRIQUE GARAY HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Y MUNICIPIO DE COVEÑAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – MUERTE DE MOTOCICLISTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Síntesis del caso: el señor Alfredo Antonio Garay Pico falleció mientras se movilizaba en su motocicleta al caer a un vacío sobre un puente.
En la demanda se alega que fue la falta de barandas de protección y la ausencia de señalización las causas del accidente fatal, lo que configura responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y consideró que existió una concurrencia de culpas entre el INVÍAS y la víctima por no usar casco de protección. Inconformes con la decisión, la entidad demandada apela la sentencia para que se revoque y, de otro lado, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad plena del INVÍAS sin lugar a graduación. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – accidente de tránsito – la causa del daño no quedó establecida – la sola acreditación de fallas del servicio no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado / Nexo causal – causa adecuada y eficiente del accidente – carga de la prueba – corresponde a la parte demandante – artículo 177 del CPC / Hecho de la víctima – no usar casco de protección – desconocimiento de las normas del Código Nacional de Tránsito.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el INVÍAS como demandado contra la sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1 mediante la cual se resolvió lo siguiente: 1 El mencionado tribunal administrativo profirió la sentencia apelada en virtud de la medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo no. 10251 del 14 de noviembre de 2014 (fl. 211 cdno. ppal.). 2 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia “FALLA PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de QBE Seguros SA de pagar el lucro cesante, formulada por esa entidad. No así en relación con los demás medios de defensa tanto por el INVÍAS como por la llamada en garantía.
TERCERO. DECLARAR administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías por la muerte del señor Alfredo Garay Pico, ocurrida el 18 de enero de 2007, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO. DECLARAR a QBE Seguros SA como garante del pago de la condena por los perjuicios morales.
QUINTO. CONDENAR al Instituto Nacional de Vías a pagar a favor de la señora Elva María Hernández la suma de $35´343.378,28 y a favor de la menor Dayana Isabel Garay Hernández el valor de $28´713.958,06 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
SEXTO. CONDENAR al Instituto Nacional de Vías a pagar a favor de Elva María Hernández Sierra, en su condición de compañera permanente; Dayana Isabel Garay Hernández y el señor Darío Enrique Garay Hernández en su calidad de hijos; y a favor de la señora Virginia Aurora Pico Benítez, en su calidad de madre del causante la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno; a favor de Ofelia María Garay Pico, Isabel Garay Pico, Judith del Carmen Álvarez, María de los Reyes Garay Álvarez, Ketty Luz Garay Álvarez, Martha Josefa Garay Martínez, Damaris Garay Lucas, Edilma de Jesús Garay Álvarez, Mirele Luz Garay Capela, Orlando Enrique Garay Capela, Juan Sahagún Garay Álvarez, en su calidad de hermanos del causante, la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno; y para los menores Judith María Álvarez Garay, Grey Marcela Álvarez Garay y Juan Camilo Álvarez Garay, como herederos de la señora Rosario Luz Garay Álvarez, quien fuera hermana del aquí causante, la única suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los tres, por concepto de perjuicios morales.
Sumas que serán solventadas por QBE Seguros SA según el sublímite indicado en la póliza, siempre y cuando no se haya agotado la suma asegurada y la entidad condenada asuma el deducible correspondiente.
SÉPTIMO. INVÍAS dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO. CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en caso de que esta providencia no sea apelada. 3 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia DÉCIMO. Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
UNDÉCIMO. RECONOCER a la abogada (…) como apoderada del municipio de Coveñas (Sucre), según el poder a ella conferido visible a folio 253 de la actuación.
DÉCIMO SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, para que allí se surta la notificación de la providencia. Una vez EJECUTORIADA, archívese el expediente” (fl. 224 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 18 de diciembre de 2008 (fls. 1 a 14 cdno. 1), los señores Elva María Hernández Sierra, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dayana Isabel Garay Hernández; Dairo Enrique Garay Hernández, Virginia Aurora Pico Benítez; Ofelia María Garay Pico, Isabel Garay Pico, Judith del Carmen Garay Álvarez, María de los Reyes Garay Álvarez, Ketty Luz Garay Álvarez, Martha Josefa Garay Martínez, Damaris Garay Lucas, Edilma de Jesús Garay Álvarez, Mirele Luz Garay de Aguilar, Orlando Enrique Garay Capela, Juan Sahagún Garay Álvarez y, Fredys Neis Álvarez Pérez en representación de sus hijos menores de edad Judith María Álvarez Garay, Grey Marcela Álvarez Garay y Juan Camilo Álvarez Garay, por intermedio de apoderado judicial (fls. 15 a 29 cdno. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (INVíAS) y el municipio de Coveñas (Sucre) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.1 La Nación o Estado colombiano – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías y el municipio de Coveñas son patrimonialmente responsables en forma solidaria o individual de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia ocasionados a (…) por la muerte violenta sufrida por su querido familiar, Alfredo Antonio Garay Pico, en accidente de tránsito ocurrido el 18 de enero de 2007, en jurisdicción del municipio de Coveñas, departamento de Sucre. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación o Estado colombiano – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías y el municipio de Coveñas como reparación o compensación del 4 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia daño y perjuicios ocasionados a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos, en forma solidaria o quien se determine el responsable directo, los siguientes conceptos indemnizatorios: 1.2.1 Por perjuicios materiales A la señora Elva María Hernández Sierra y a su menor hija Dayana Isabel Garay Hernández, en su manifestación de lucro cesante, la renta o suma dineraria que les venía proporcionando su compañero permanente y padre, y de la cual han sido privadas por su muerte, que se determinará teniendo en cuenta, entre otros factores, el último salario devengado o ingreso promedio devengado por el fallecido o en su defecto el mínimo legal vigente a la fecha del hecho con su actualización o el vigente a la fecha del fallo si resultare más favorable y los promedios de vida adoptados en la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos de acuerdo a la edad, aplicándose la correspondiente operación o fórmula matemática utilizada por el Consejo de Estado para indemnizar este perjuicio. 1.2.2 Por perjuicios morales A cada uno de los afectados (…) en sus calidades de compañera permanente, hijos y madre de la víctima, el valor de 700 SMLMV (…), para un total de 2.800 SMLMV.
A los afectados (…) en sus calidades de causahabientes o herederos a título universal inmediatos de su compañero y padre, Alfredo Antonio Garay Pico, el valor de 250 SMLMV, valor indemnizatorio que le hubiera correspondido a él por su deceso, repartido en partes iguales (…), para un total de 750 SMLMV. A cada uno de los afectados (…) en su calidad de hermanos de la víctima y a nombre de la sucesión integrada por los menores Judith María, Grey Marcela y Juan Camilo Álvarez Garay, a raíz del fallecimiento de su madre y hermana de la víctima, el valor de 500 SMLMV para cada uno (…), para un total de 6.000 SMLMV. 1.2.3 Por perjuicios a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia A cada uno de los afectados Elva María Hernández Sierra, Dayana Isabel Garay Hernández y Dairo Enrique Garay Hernández, 500 SMLMV para cada uno (…), para un total de 1.500 SMLMV. 1.3 Todas las cantidades dinerarias pretendidas deberán pagarse con los intereses compensatorios, moratorios y debidamente actualizadas en su poder adquisitivo. 1.4 Los entes condenados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA” (fls. 2 a 4 cdno. 1). 5 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora adujo que el 18 de enero de 2007, en el corregimiento de Aserradero, vereda del Mamey, jurisdicción del municipio de Coveñas (Sucre), el señor Alfredo Antonio Garay Pico se movilizaba en una motocicleta en horas de la noche hacia su casa cuando sufrió un accidente que le produjo la muerte, al caer por el costado de un puente que no tenía barandas u otro tipo de protección para evitar la caída de los transeúntes a un vacío de aproximadamente 5 metros de alto cuya base era cemento.
Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 42, 44, 89, 90 y 93 de la Constitución Política; 136 a 139 del CCA, 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y, 1613 y 2341 del Código Civil, alegó que el puente en el que perdió la vida el señor Alfredo Garay Pico no tenía barandas de seguridad ni tampoco iluminación lo cual constituía una falla del servicio imputable a las autoridades demandadas. 2.
La admisión y las contestaciones de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda mediante auto del 27 de abril de 2009 (fls. 77 a 79 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) contestó la demanda (fls. 90 a 96 cdno. 1) para oponerse en su integridad a las pretensiones, para lo cual propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima y ii) falta de relación de causalidad entre el hecho y el daño causado, con apoyo en el siguiente razonamiento: a) El señor Alfredo Antonio Garay Pico se desplazaba como piloto en una motocicleta con exceso de velocidad, sin casco protector ni chaleco reflectivo, de allí que existió culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño. b) Se desatendió el contenido del artículo 149 del Código Nacional de Tránsito toda vez que no se envió el cuerpo del occiso a análisis de alcoholemia y tampoco se practicó una inspección a la motocicleta para determinar su estado técnico general de luces, frenos y motor. 6 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia c) La estimación de los perjuicios es desproporcionada.
De otra parte, el INVÍAS llamó en garantía a la sociedad QBE Seguros SA con apoyo en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 120100000878, vinculación que se admitió en auto del 25 de febrero de 2010 (fls. 142 a 144 cdno. 1). 2) El Ministerio de Transporte se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, para lo cual indicó que desde el año 1954 la función relacionada con el mantenimiento y conservación de las carreteras se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Vías hoy Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), por manera que el daño no le puede ser imputable (fls. 130 a 134 cdno. 1). 3) La sociedad QBE Seguros SA impugnó la demanda principal y el escrito de llamamiento (fls. 147 a 166 cdno. 1), frente a la primera formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa del INVÍAS, ii) ausencia de responsabilidad del INVÍAS por ausencia de relación de causalidad, iii) ausencia de responsabilidad del INVÍAS por ausencia de culpa, iv) falta de antijuricidad del comportamiento del INVÍAS, v) buena fe del INVÍAS y, vi) prescripción; respecto del llamamiento propuso las excepciones de: i) sujeción de las partes al contrato de seguros y a las normas que lo regulan, ii) exclusión del riesgo asegurado, iii) prescripción, iv) agotamiento del valor asegurado, v) buena fe, vi) límite de responsabilidad y, vii) gastos cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT). 4) El municipio de Coveñas no contestó la demanda. 3.
Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 15 de marzo de 2011 (fls. 172 a 180 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 15 de mayo de 2013 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 423 cdno. 2). 7 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) La parte actora adujo que se acreditó el nexo causal con los testimonios rendidos en el proceso, el informe del accidente de tránsito y el acta de levantamiento del cadáver, pues, todos los citados medios de convicción demuestran el mal estado de la vía y la peligrosidad del puente por estar ubicado en una curva y no contar con barandas de protección ni iluminación, todo lo cual constituye una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas (fls. 425 a 427 cdno. 2). 2) El INVÍAS se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fls. 428 a 432 cdno. 2).
El Ministerio de Transporte, QBE Seguros SA y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 436 cdno. 1). 4. La sentencia de primera instancia El 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia impugnada en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 211 a 224 cdno. ppal.), graduó la responsabilidad debido a que encontró probada una omisión atribuible al INVÍAS en concurrencia con un hecho determinante de la víctima por el hecho de no usar casco de protección, motivo por el cual redujo la indemnización en un 50%, con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) El Ministerio de Transporte no está legitimado en la causa por pasiva por cuanto el encargado del mantenimiento de las vías del orden nacional es el INVÍAS. 2) El INVÍAS es patrimonialmente responsable por la muerte del señor Alfredo Antonio Garay Pico, debido a que desatendió las obligaciones contenidas en las Resoluciones números 3600 de 1996 y 1050 de 2004 expedidas por el Ministerio de Transporte que establecen el deber de instalar barandas en los puentes vehiculares para la protección del tráfico y de los peatones y, la adecuada señalización de reducción del tamaño de la calzada por la entrada al puente, respectivamente. 8 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) El comportamiento de la víctima también es relevante en la producción del daño, debido a que se movilizaba como conductor de una motocicleta sin casco de protección. 4) En relación con la compañía aseguradora llamada en garantía, se probó la excepción de inexistencia de la obligación de pagar el lucro cesante en tanto que este riesgo asegurado requiere pacto expreso según el artículo 1088 del Código de Comercio y, en este caso concreto, no existió ese acuerdo. 5) Por último, la aseguradora debe reembolsar el valor de los perjuicios morales con el sublímite indicado en la póliza, siempre y cuando no se haya agotado la suma asegurada. 5.
Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, tanto la parte actora como el INVÍAS y QBE Seguros SA interpusieron sendos recursos de apelación; mediante auto de 29 de septiembre de 2015 (fls. 244 y 245 cdno. ppal.) se concedieron los dos primeros y se declaró desierto el tercero, providencia en contra de la cual no se interpuso ningún recurso y, finalmente, las impugnaciones fueron admitidas por esta Corporación en proveído del 11 de marzo de 2016 (fl. 250 cdno. ppal.). 1) Los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora (fls. 164 a 167 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: a) Las consecuencias de no llevar un casco por alguien que conduzca una motocicleta solo debe limitarse a las de tipo sancionatorio que determine la ley, pero, no incidan en la responsabilidad patrimonial de las entidades que intervinieron en la producción del accidente. b) La conclusión del tribunal es precipitada y carece de fundamentos técnicos puesto que la víctima directa cayó de una altura de cuatro metros y se golpeó directamente contra una superficie de pavimento. 9 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia c) En relación con la escueta frase contenida en el acta de necropsia referida al “aliento alcohólico” se tiene que, ni las versiones de los testigos según las cuales a la víctima le gustaba ingerir licor ni los comentarios de la papeleta alucinógena encontrada en el cadáver, son suficientes para concluir que existió una culpa exclusiva de la víctima. 2) Por consiguiente, las razones en las que se sustentó el recurso de apelación del INVÍAS son las siguientes: a) Del material fotográfico aportado en el proceso se puede apreciar que el puente en el que ocurrió el accidente es amplio y pudo ser transitado sin ningún contratiempo, de allí que sea imperativo analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el daño. b) La falta de barandas no constituyó la causa eficiente o adecuada del daño, pues, se puede afirmar que esa sola circunstancia constitutiva efectivamente de una omisión, no fue la causa determinante para la producción del daño. c) Una posible hipótesis es que la víctima haya caído al vacío antes de ingresar al puente, por cuanto fue encontrado el cadáver en un arroyo, de modo que si la víctima hubiese caído durante el recorrido sobre el puente el cuerpo hubiera aparecido en otro sector, ya que ha debido recorrer o girar algunos metros. 6.
El trámite de segunda instancia Por auto del 3 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 252 cdno. ppal.). 1) El agente del Ministerio Público emitió concepto (fls. 254 a cdno. ppal.) en el cual solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda, con apoyo en el siguiente razonamiento: 10 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia a) No se comparte la conclusión a la que llegó el a quo ya que, con independencia de la inexistencia de barandas en el puente, la poca iluminación del lugar y la existencia de huecos o baches en la vía, del material fotográfico aportado con la demanda, el recorrido de la inspección judicial y los testimonios practicados, la culpa exclusiva de la víctima surge como la causa determinante y exclusiva del daño. b) La víctima no era un transeúnte ocasional de la zona, sino que, por tener su domicilio en Coveñas, podía pasar regularmente y conocer la ausencia de barandas de protección, la ausencia de iluminación e incluso los huecos o baches de la vía, por lo cual no podía sentirse sorprendido por una de estas omisiones. c) Lo que se evidencia es que el accidente pudo deberse a la falta de pericia, exceso de velocidad o conducción bajo efectos de sustancias alucinógenas, embriagantes o estimulantes, sin que se tenga plena certeza de esta circunstancia en el proceso, pues, no existen suficientes evidencias en el expediente sobre ese particular. d) Así las cosas, por el hecho de no haberse acreditado que fueron la falta de barandas o la poca iluminación del sector los factores determinantes para la generación del daño, lo procedente es negar las súplicas de la demanda, sin que lo consignado en el informe policial o lo manifestado por algunos testigos sea suficiente para dar por establecido el nexo causal, pues, ninguna de esas pruebas permite arribar a la conclusión de que las falencias de la vía y del puente desencadenaron la muerte cuya reparación se reclama con la demanda. 2) Las partes y la compañía de seguros llamada en garantía guardaron silencio (fls. 261 cdno. ppal.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 11 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.
Objeto de la controversia y anunció de la decisión El centro de la controversia consiste en definir si el daño antijurídico cuya reparación se pretende es imputable al INVÍAS por el hecho de que al momento del accidente el puente denominado Mamey, que de Aserradero conduce a Coveñas (Sucre), no tenía barandas de protección ni iluminación artificial o, si por el contrario, no se determinó la causa adecuada y eficiente del accidente o se debió a un hecho exclusivo y determinante de la víctima.
La Sala revocará la sentencia apelada porque si bien la parte actora demostró varias omisiones constitutivas de fallas del servicio atribuibles al INVÍAS, lo cierto es que no se demostró que estas fueran precisamente la causa determinante y adecuada del accidente, en otros términos, no se estableció en el proceso que la falta de barandas de protección o la ausencia de iluminación artificial sobre el mencionado puente constituyeran la causa eficiente de la muerte del señor Alfredo Antonio Garay Pico, elemento de la responsabilidad cuya prueba correspondía a los demandantes debido a que este aspecto de la responsabilidad no se presume ni puede inferirse por el fallador, en tanto requiere estar plenamente probado por la parte actora en los términos del artículo 177 del CPC2. 2.
Análisis del caso concreto 2.1 El daño La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado con los siguientes medios de prueba: 1) Certificado de defunción del señor Alfredo Antonio Garay Rico, según el cual el deceso del mencionado ciudadano se produjo el 18 de enero de 2007 a las 8:00 de la noche en el puente “El Mamey” en Coveñas (Sucre) (fl. 32 cdno. 1). 2 Norma aplicable para la fecha de producción de los hechos, para el momento de presentación de la demanda y vigente para el momento de agotamiento de las oportunidades probatorias en primera instancia, dado que en segunda instancia no existió petición probatoria. 12 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) Acta de inspección y levantamiento del cadáver del señor Alfredo Antonio Garay Rico elaborada por las autoridades del municipio de Coveñas (Sucre) el 18 de enero de 2007 a las 9:00 pm en la que se precisó que la muerte se produjo en el puente del Mamey y se consignó lo siguiente: “(…) Descripción del lugar: carretera nacional que de Coveñas conduce al municipio de Purísima, más exactamente en el sector del Mamey (puente del Mamey).
(…) Relato del hecho: venía conduciendo una motocicleta solo cuando de repente cayó al precipicio de un puente en el sector El Mamey, Coveñas (Sucre). Observaciones: presenta fractura cráneo encefálica y diferentes laceraciones en diferentes partes del cuerpo” (fls. 56 a 59 cdno. 1). 3) El informe técnico de necropsia elaborado el 19 de enero de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se concluyó lo siguiente: “CONCLUSIÓN 1.
Muerte por politraumatismo severo originado por fractura de cráneo, hipertensión endocraneana, fracturas costales izquierda y derecha, fractura de clavícula derecha, producido en accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta” (fls. 65 a 70 cdno. 1). En síntesis, el daño antijurídico quedó demostrado con la muerte del señor Alfredo Antonio Garay Pico ocurrida el 18 de enero de 2007 mientras se desplazaba como conductor de una motocicleta. 2.2 La imputación 1) En el informe policial de accidente de tránsito se determinó que el señor Alfredo Antonio Garay Pico se movilizaba como conductor de una motocicleta, sin casco y que sufrió un accidente en el puente El Mamey cuya es de 4,45 metros (fls. 62 y 63 cdno. 1). 13 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) Previo un auto de comisión, el 27 de junio de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú (Sucre) realizó una inspección judicial con intervención de perito y se determinó que la carretera estaba en mal estado, con varios huecos en la entrada del puente que es recto, sin barandas, construido en material de concreto con sus respectivos estribos y “posee barandas metálicas a la entrada (antes) y salida del puente (después)”, se agregó que el puente tiene mejor visibilidad de Guayabal a Aserradero y que a los lados existía abundante vegetación (fls. 380 a 386 cdno. 2).
En la diligencia de inspección se tomaron varias fotografías (fls. 380 a 384 cdno. 2) que permiten evidenciar que, tanto a la entrada como a la salida del puente, existen barandas de protección, pero, a lo largo de la estructura de concreto, es decir, el puente en sí mismo, que es recto, no se aprecian barreras de protección; igualmente, se aprecian baches algunos rellenos con arena.
El perito auxiliar de la justicia, por su parte, en sus conclusiones dictaminó lo siguiente: “(…) la vía en cuestión hace parte del inventario del INVÍAS; en la entrada y salida del puente existen unos baches que hacen peligroso el tránsito del carreteable; el ancho (corona) se reduce en el puente por lo que no cumple con las normas del INVÍAS; no existe señalización vertical en el puente o cerca; el ancho del puente debe ser mínimo de once metros y no los cumple y no existe un tramo recto a la entrada y salida del puente porque en ambos casos hay curva.” (fls. 371 a 376 cdno. 2). 3) Ahora bien, las declaraciones de los señores Luis Enrique Sepúlveda González, Hermes Enrique Mendoza Ladeus y Yovanis Zúñiga Suárez (fls. 305 a 349 cdno. 2), vecinos del sector, permiten reafirmar que el puente no contaba con barandas de protección; no obstante, ninguno de los declarantes fue testigo presencial de los hechos; el último de los mencionados declarantes se limitó a señalar que “un amigo y yo teníamos un negocio de cerveza cerca del puente El Mamey, allí estaba empacando unas cervezas en enero de 2007 cuando oímos un golpe en el puente y salimos a verificar qué había pasado, verificamos abajo que había caído una moto y un muchacho, eso fue como a las 7:00 o 7:30 pm” (fls. 348 a 349 cdno. 2). 14 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 4) En ese orden de ideas, la Sala comparte la conclusión según la cual, los medios de prueba dan cuenta de un conjunto de omisiones y fallas del servicio atribuibles al INVÍAS, pues, el puente o estructura carece de barreras de protección y de señales de tránsito; sin embargo, existe orfandad probatoria en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron tanto el hecho dañoso como el daño antijurídico debido a que no se especificó el lugar por el cual cayó al vacío el señor Alfredo Antonio Garay Pico, y si la ausencia de barreras de protección a lo largo de la estructura del puente y la falta de señalización fueron precisa e inequívocamente las causas determinantes y adecuadas de su caída al vacío. Por el contrario, la falta de usar casco de protección sí quedó acreditado como una causa determinante y eficiente en el deceso en tanto que la muerte se produjo por politraumatismo derivado de una fractura de cráneo.
Así las cosas, la Sala comparte el concepto del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación toda vez que, no se probaron las circunstancias modales en las que ocurrió el daño antijurídico y, el juez no puede presumir el nexo causal o la imputación fáctica, ya que la prueba de este elemento de la responsabilidad está en cabeza de la parte demandante de conformidad con las prescripciones del artículo 177 del CPC.
Sin perjuicio de lo anterior, que es suficiente para descartar la responsabilidad de la parte demandada, la Sala también advierte que la conducta del conductor (víctima) de la motocicleta incidió en la producción del daño al decidir transitar con violación de los artículo 94 y 96 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) que establecen la obligación de usar casco so pena de inmovilización del vehículo, tanto así que la causa de la muerte se produjo precisamente por un golpe en el cráneo, parte del cuerpo que estaba completamente desprotegida, sin que se pueda hacer uso de la teoría de la equivalencia de condiciones con las barreras de protección y la falta de señalización porque, se insiste, no se sabe, de modo concreto e inequívoco, si la falta o ausencia de estos elementos fue determinante para que se produjera la caída al vacío del señor Alfredo Antonio Garay Pico. 15 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Así las cosas, la Sala revocará la decisión apelada para en su lugar negar las súplicas de la demanda. 3.
Conclusión general La Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque no se demostró en el proceso que la causa adecuada, eficiente o determinante del daño fuera la falta de barreras de protección a lo largo del puente vehicular ni tampoco la falta de señalización o iluminación, de allí que, con independencia de que se hubieran acreditado varias circunstancias constitutivas de falla del servicio a cargo del INVÍAS, lo cierto es que la parte actora no cumplió a cabalidad con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del CPC, en el sentido de demostrar que que esas fallas y omisiones constituyeron el nexo causal con el daño acreditado; contrario sensu, sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para desestimar las súplicas de la demanda, debe ponerse de presente que el comportamiento de la propia víctima directa fue relevante en la generación del daño, por el hecho de no usar casco y recibir el impacto mortal precisamente en el cráneo. 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia apelada del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. 16 Expediente No. 70001-23-31-000-2008-00194-01 (55.763) Actor: Dairo Enrique Garay Hernández y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.