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68001233300020230043401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-12

Radicación interna: 9786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rafael Maria Delgado Ortiz·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial Debucaramanga

1 Radicado: 68001-33-33-000-2023-00434-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00434-01 Accionante: Rafael María Delgado Ortiz Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, y otro Temas: Acción de Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante apoderado, en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES El señor Rafael María Delgado Ortiz, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS Manifestó que estuvo vinculado al servicio de la Rama Judicial desde el mes de octubre de 1988 y hasta enero de 1990 en los extintos juzgados de orden público y a partir del mes de abril de 1990 y hasta el 31 de julio de 1993 laboró en diferentes despachos judiciales de Bucaramanga. 2 Radicado: 68001-33-33-000-2023-00434-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el 31 de julio de 2023 su apoderado radicó petición ante la Seccional de Bucaramanga de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de que se expidiera certificación electrónica de tiempos laborados en los juzgados de ese circuito.

Expuso que mediante el Oficio núm. DESAJMEO23-3336 del 11 de agosto de 2023 la Seccional de Medellín remitió la solicitud por competencia tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga; sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna.

PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta a la solicitud del 31 de julio de 2023, por medio de la cual se requirió el CETIL actualizado, válido para efectos pensionales por la totalidad de los tiempos servidos.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 25 de septiembre de 2023 el consejero ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las accionadas y poner en conocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del presente asunto. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga- Santander presentó informe a través del cual señaló que tiene vinculados a la planta de personal aproximadamente 1.900 servidores judiciales activos entre empleados y funcionarios, servidores retirados y los nombramientos en situaciones administrativas que reportan 358 nominadores de la Rama Judicial, los cuales diariamente recepcionan solicitudes de diferentes asuntos, 3 Radicado: 68001-33-33-000-2023-00434-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo cual cada trámite está sujeto a un turno de espera.

Adicionalmente, expuso que mediante el Oficio DESAJBUO23-2049 y la Certificación núm. 202309800165941000850020 del 27 de septiembre de 2023 el área de talento humano de la Dirección dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que elevó el accionante el 31 de julio de la misma anualidad. Dicha contestación se envió al correo electrónico asesoriaintegral1306@gmail.com.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no configurarse un perjuicio irremediable y la carencia actual de objeto por hecho superado. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a la solicitud que realizó el accionante el 31 de julio de 2023, dado que no existía prueba si quiera sumaria de haberse emitido y notificado respuesta alguna a lo peticionado.

IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó la sentencia bajo el argumento de que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta el informe que este envió el 27 de septiembre de 2023 al correo institucional ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde manifestó que ese mismo día había dado respuesta a la petición elevada por el accionante, por lo cual se había superado el hecho objeto de vulneración. Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo invocado y se declare la carencia actual de objeto 4 Radicado: 68001-33-33-000-2023-00434-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) derecho de petición; II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. 5 Radicado: 68001-33-33-000-2023-00434-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”2.

III) Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de la referencia, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Para resolver lo anterior, la Subsección advierte que la Dirección insiste en que, contrario a lo definido por el Tribunal Administrativo de Santander, en la 1 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 68001-33-33-000-2023-00434-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 28 de septiembre de 2023, ya dio respuesta de fondo a la petición que elevó el accionante el 31 de julio de 2023.

Al respecto, se tiene que el 31 de julio de 2023 el accionante radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y de Antioquia- Chocó, donde solicitó: “se expida Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) conforme lo normado en el Decreto 726 de 2018 y demás disposiciones concordantes, por los tiempos laborados por mi agenciado al servicio de la Rama Judicial del Poder Público, así: Juzgados de orden público – octubre de 1988 a enero de 1990 Circuito judicial de Bucaramanga – abril de 1990 a julio de 1993” El 11 de agosto de 2023 mediante el Oficio DESAJMEO23-3336 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia le informó al accionante que “las certificaciones de experiencia laboral de los despachos de Orden Público deben ser expedidas por la Fiscalía General de la Nación; asimismo se aclara que cada seccional maneja de forma independiente la información laboral; razón por la cual, se hace remisión por competencia tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga”.

Así las cosas, el 14 de agosto de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia remitió la petición a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga a los correos electrónicos gerardo.arias@fiscalia.gov.co y jvesgac@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente.

Dicho lo anterior, advierte la Sala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el 27 de septiembre de 2023 allegó informe, donde señaló que ese mismo día había dado respuesta a la petición elevada el 31 de julio de 2023, al correo electrónico asesoriaintegral1306@gmail.com del apoderado del accionante, mediante el Oficio DESAJBUO23-2049, donde expuso lo siguiente: 7 Radicado: 68001-33-33-000-2023-00434-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “se concluye que en su caso particular y respecto de los periodos que se requería certificar, esto es entre octubre de 1988 a enero de 1990 y entre abril de 1990 a julio de 1993, solo es procedente acceder a la certificación de los tiempos solicitados por el periodo comprendido entre 05/10/1988 al 31/01/1990 y entre 01/05/1990 al 30/06/1992, a través de formato CETIL, comoquiera que para estos periodos de tiempo en las tarjetas de control de pago se observan las deducciones de los aportes a la seguridad social en PENSION que se hicieron a CAJANAL” De igual forma, se observa que se expidió la Certificación núm. 202309800165941000850020.

Con los elementos relacionados, la Dirección dio respuesta a la solicitud del 31 de julio de 2023, antes de que se profiriera la decisión de primera instancia, esto es el 28 de septiembre de 2023, y de esta manera se superó la vulneración del derecho de petición. Por las razones esgrimidas, se modificará el numeral tercero de la sentencia del 28 de septiembre de 2023 de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará de la siguiente forma:

TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dar respuesta a la petición del 31 de julio de 2023 elevada por el señor Rafael María Delgado Ortiz. Adicionalmente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia del 28 de septiembre de 2023 de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará de la siguiente forma: 8 Radicado: 68001-33-33-000-2023-00434-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dar respuesta a la petición del 31 de julio de 2023 elevada por el señor Rafael María Delgado Ortiz.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, conforme a la parte motiva del fallo. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la 9 Radicado: 68001-33-33-000-2023-00434-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC