Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020180177700 (6483-2018) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Vinculados: Herminia Ramírez de Pinzón RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección procede a resolver la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentada por la UGPP en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001-33-42-057-2016-00464-00.
II.
ANTECEDENTES 2. Del proceso ordinario que originó la presente acción 3. La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA,2 la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución RDP 023729 del 30 de junio de 2014, por la cual dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., que ordenó reliquidar la pensión gracia de la señora Herminia Ramírez de Pinzón «sin aplicar la prescripción trienal e indexar el pago de las sumas correspondientes». 4.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicitó que se ordene a la demandada restituir «los valores pagados sin prescripción trienal y debidamente indexados, con ocasión del pago de la reliquidación de la pensión gracia desde que esta fue efectiva, esto es, desde el 2 de abril de 1992 y hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso». 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001-03- 25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001032500020180177700 (6483-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
La UGPP fundó su defensa en que la reliquidación pensional decretada en favor de la accionada no estaba exenta de la prescripción trienal de las mesadas y tampoco podía beneficiarse de la indexación de tales sumas porque ello vulneraba el patrimonio público y el ordenamiento superior. 6. La sentencia objeto de la acción especial de revisión. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido» y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La Resolución RDP 023729 del 30 de julio de 2014 «tan solo se limitó a ordenar la reliquidación de la pensión gracia de la señora Herminia Ramírez de Pinzón a partir del 2 de abril de 1992, fecha de la adquisición de su status, decisión que se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues dicha reliquidación debe realizarse con los factores salariales correspondientes y desde la fecha en que se consolidó el derecho pensional; empero, no se señala en el mismo acto los efectos fiscales de la misma, por lo que, para el Despacho no se muestra evidente que el vicio alegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. exista, ya que no es posible deducir en modo alguno que a la demandada Herminia Ramírez de Pinzón se le hubiere ordenado el pago de mesadas afectadas por el fenómeno de la prescripción, contrariando lo previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968». ii) En el expediente no obra prueba siquiera sumaria de que a la pensionada se le hubieran pagado mesadas prescritas, producto de la reliquidación de su pensión gracia. 7.
De la acción especial de revisión.3 La UGPP presentó la acción especial de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto, argumentó lo siguiente: i) La Resolución RDP 023729 del 30 de junio de 2014, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., reliquidó la pensión gracia de la señora Herminia Ramírez de Pinzón. La decisión de dicha autoridad judicial fue correcta en torno a la forma de liquidar la prestación, pero incurrió en un error al ordenar el pago indexado de las diferencias pensionales sin aplicar la prescripción trienal. ii) El «retroactivo de la prescripción trienal, fue pagado para la nómina de septiembre de 2014, fecha en la que fue incluida la Resolución No. RDP 023729 del 30 de junio de 2014». 3 El recurso fue presentado personalmente el 21 de agosto de 2018, en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia (folio 423 del expediente).
Radicado: 11001032500020180177700 (6483-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 iii) La UGPP busca enmendar la disminución del patrimonio público, «que se generó con el cumplimiento del fallo irregular», pues la pensionada actuó de mala fe al presentar una tutela en un lugar diferente al de su domicilio y al de la prestación de sus servicios.
A su vez, «el despacho judicial que profirió el fallo de tutela» también incurrió en una irregularidad por omitir aplicar la prescripción trienal. 8. Oposición. Al presente trámite fue vinculada la señora Herminia Ramírez de Pinzón, quien se opuso a la prosperidad de la acción especial de revisión en los siguientes términos: i) Por Sentencia SP710-2020 del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. por el delito de prevaricato por acción, lo conminó a devolver a la UGPP la suma de $72.424.113.289,21 y ordenó dejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 y los actos administrativos que le dieron cumplimiento. ii) En virtud de lo anterior, la UGPP, mediante Resolución RDP 015752 del 8 de julio de 2020, dejó sin efectos las Resoluciones 44437 del 2 de septiembre de 2008 y RDP 23729 del 30 de julio de 2014.
Como consecuencia, ordenó la exclusión de dichas resoluciones de la nómina de pensionados y, en su lugar, ordenó incorporar la Resolución 6418 del 8 de marzo de 1993, que reconoció inicialmente la pensión gracia de la señora Herminia Ramírez de Pinzón. iii) La acción especial de revisión es improcedente, ya que la sentencia recurrida no decretó ninguna pensión y la parte actora no desarrolló claramente las causales para su procedencia. Además, las irregularidades enrostradas por la UGPP en realidad se centran en el citado fallo de tutela y no en la sentencia proferida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá D.C. En todo caso, no hay lugar a restituir sumas percibidas de buena fe.
III. CONSIDERACIONES 9. Competencia. Por tratarse de una providencia ejecutoriada dictada por un juzgado administrativo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la subsección es competente para conocer la acción especial de revisión presentada en contra de aquella, de conformidad con lo establecido en el texto original del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, el cual contenía un vacío normativo respecto a las competencias para conocer de la acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 interpuestas frente a sentencias proferidas por los juzgados administrativos y, jurisprudencialmente, se consideró que estos asuntos debía conocerlos el Consejo de Estado.4 4 Ver las siguientes providencias: i) del 15 de marzo de 2018, radicado 110010325000201300392 00 (0849-2013); ii) del 25 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-25-000-2018-00997-00(3243-18); y iii) del 30 de octubre de 2025, radicado 11001-03-25-000-2024-00303-00 (3896-2024).
Radicado: 11001032500020180177700 (6483-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. De la oportunidad para interponer la acción. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció que la solicitud de revisión podía presentarse «en cualquier tiempo». Sin embargo, en sentencia C-835 de 20035, la Corte Constitucional en la declaró la inexequibilidad de dicha expresión. 11.
A su turno, el inciso final del artículo 251 del CPACA dispuso: En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 12.
En el presente asunto, la decisión judicial cuestionada quedó ejecutoriada el 9 de abril de 20186 y la acción especial de revisión fue radicada el 21 de agosto de 2018, en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, esto es, dentro del término legalmente previsto, razón suficiente para concluir que no operó el fenómeno de la caducidad. 13.
Problema jurídico. Corresponde establecer sí ¿La sentencia recurrida incurrió en las causales de revisión contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, amerita ser anulada? 14. Con tales fines, se reseñará la naturaleza y objeto de la acción especial de revisión, así como el contenido y alcance de las mencionadas causales. 15.
La naturaleza y objeto de la acción especial de Revisión. El Consejo de Estado ha sostenido que la solicitud de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una variante del recurso extraordinario de revisión, por lo que ha sido catalogada como una acción de naturaleza especial,7 con algunas particularidades en cuanto a su finalidad y legitimación en la causa por activa. 16.
En efecto, su finalidad apunta a controvertir las providencias judiciales que reconocen obligaciones de cubrir sumas periódicas de dinero y/o pensiones de cualquier naturaleza que deban ser pagadas con cargo al tesoro público y/o a fondos del mismo carácter.8 Asimismo, tal mecanismo de defensa podrá ser activado cuando dichos reconocimientos emanen de acuerdos transaccionales o de conciliaciones judiciales y/o extrajudiciales. 5 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 6 Por auto del 6 de abril de 2018, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá D.C. declaró desierto el recurso que interpuso la UGPP contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 y advirtió que la decisión cobraría ejecutoria con la notificación de dicho auto por estado, lo cual ocurrió el 9 de abril de 2018 (folio 405, reverso). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente N.° 11001-03-25-000- 2012-00561-00 (2129-12) C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 10 de agosto 2017, expediente N.° 25000-23-25-000-2002- 05275-01, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
Radicado: 11001032500020180177700 (6483-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Por su parte, la legitimación en la causa por activa está en cabeza de un sujeto calificado que no intervino en el trámite del proceso ordinario y/o de la conciliación judicial o extrajudicial.9 18.
Lo anterior, dado que en el artículo 20 ibidem10 y en el artículo 6 del Decreto 5021 de 200911 se facultó para presentar esta solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación y a la UGPP. 19. En cuanto a las causales de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.12 Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 20.
Esta corporación13 ha señado que estas causales constituyen una herramienta útil para fortalecer el principio de moralidad administrativa y, consecuentemente, corregir todos aquellos reconocimientos pensionales14 fraudulentos y en exceso de los topes previstos en las respectivas leyes y/o pactos o convenciones colectivas de trabajo. Por tanto, se ha pregonado que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1.° de julio de 2016, expediente N.° 11001-03-25-000-2014-00238-00, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 11 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y las funciones de sus dependencias. 12 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-835 de 2003. 13 Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1.º de agosto de 2017, expediente N.° 11001-03-15-000- 2016-02022-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Entiéndase también cualquier suma económica de naturaleza periódica reconocida con cargo a fondos públicos, pues ellas también están comprendidas dentro del referido recurso.
Radicado: 11001032500020180177700 (6483-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario».15 21.
En lo que respecta a la primera causal, la jurisprudencia ha expresado que el derecho fundamental al debido proceso fue erigido como garantía en la relación existente entre el Estado y los asociados, de manera que exista equilibrio entre la autoridad que aquél ejerce frente a la libertad con que el ciudadano acude a él para hacer valer sus derechos16. 22.
Por tanto, se ha venido señalando que las prerrogativas del debido proceso corresponden a:17 i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. 23.
Aunado, la Sala ha estimado que lo anterior no es óbice para que se revisen reparos distintos en los que se sustente una manifiesta vulneración al debido proceso. 24. Por su parte, frente a la causal contenida en el literal b) del artículo en estudio, el Consejo de Estado ha señalado que su establecimiento obedeció a la necesidad de «construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos», por lo que entre sus principales propósitos se encuentra «reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes».18 25.
Se aclara que, aunque las referidas citas jurisprudenciales versan sobre pensiones de jubilación, las consideraciones generales invocadas frente a las causales en estudio son perfectamente aplicables a las «sumas periódicas de dinero», en razón que ellas también hacen parte de la finalidad de la acción en mención. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 5 de noviembre de 2020, expediente N.° 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, expediente N.° 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV), C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 17 Ejusdem. 18 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de marzo de 2020, expediente N.° 11001-03-25-000- 2019-00699-00 (5398-2019), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 11001032500020180177700 (6483-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. Resolución del caso concreto – interrogante único: ¿La sentencia recurrida incurrió en las causales de revisión contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, amerita ser anulada? 27.
La sala declarará infundada la acción especial de revisión, en razón a que la providencia cuestionada no reconoció una pensión o suma periódica alguna. En efecto, dicha decisión en ningún momento decretó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Herminia Ramírez de Pinzón y mucho menos con desconocimiento de la prescripción trienal. 28.
En tal sentido, es pertinente recordar que en el proceso ordinario la UGPP solicitó anular el acto administrativo de reliquidación pensional, expedido en cumplimiento de un fallo de tutela; sin embargo, a través de la sentencia recurrida, se negaron dichas pretensiones. 29. Entonces, la sentencia cuestionada en el sub lite no se adscribe al supuesto de procedencia de la acción especial de revisión, en los términos previstos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no ordenó el reconocimiento de suma alguna que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones. 30.
En asuntos con contornos similares al presente, de forma reiterada el Consejo de Estado ha señalado la improcedencia de la acción especial de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos:19 Al revisar con detenimiento el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se advierte que la acción de revisión especial procede contra sentencias que hayan decretado (i) un reconocimiento que imponga la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o, (ii) una pensión de cualquier naturaleza.
Así mismo, la norma dispone que también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. Así las cosas, la acción de revisión exige que el reconocimiento pensional sea otorgado en una sentencia, o sea el resultado de una transacción o conciliación. Ahora, si bien el recurrente afirma que en este caso procede el estudio puesto que al negarse las pretensiones de la demanda, se ‘mantiene’ el reconocimiento de la pensión, y por tanto hay lugar a estudiar: (i) si ese reconocimiento pensional fue obtenido con violación al debido proceso, y (ii) si la cuantía excede lo debido de acuerdo con la ley; debe precisarse que dicha conjetura no está llamada a prosperar, puesto que como se dijo en precedencia, la revisión es una acción especial, que tiene como objeto o finalidad controvertir las sentencias, transacciones o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 6, sentencia del 3 de noviembre de 2020, radicado 11001- 03-15-000-2020-03047-00.
En similar sentido, ver las siguientes providencias: i) del 8 de mayo de 2025, radicado 11001-03-25-000-2022-00340-00 (2742-2022); ii) del 17 de noviembre de 2023, radicado 11001-03- 15-000-2021-06553-00 (9431); iii) del 4 de agosto de 2023, radicado 11001-03-15-000-2019-02747-00; iv) del 21 de junio de 2022, radicado 11001-03-15-000-2020-03428-00 (5424).
Radicado: 11001032500020180177700 (6483-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De manera que para la prosperidad de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no es lo mismo el reconocimiento de una pensión a través de un acto administrativo, que por medio de una sentencia; y mucho menos puede equipararse una sentencia que niega las pretensiones de declarar la nulidad de un acto que reconoce una pensión, con una sentencia que reconoce o decreta una prestación o una pensión, para efectos de su estudio en sede del recurso extraordinario de revisión. [Resalta la Sala]. 31.
En el presente caso, la UGPP reprocha la reliquidación de una prensión gracia en forma indexada y sin aplicación de la prescripción trienal; sin embargo, este beneficio no fue reconocido en la sentencia cuestionada, sino en un fallo de tutela y en la Resolución RDP 023729 del 30 de junio de 2014, que le dio cumplimiento. 32. En consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 33.
Condena en costas. Dado que esta Sección20 ha señalado que la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca prevenir eventuales detrimentos al Tesoro y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en adelante, se abstendrá de imponer condena en costas cuando la actuación tenga por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, como ocurre en el presente asunto. 34.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001- 33-42-057-2016-00464-00.
Segundo. Sin condena en costas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. Tercero. Reconocer como apoderados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a los abogados que se enlistan a continuación: 20 Entre otras, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021.
Exp. 11001-03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2019-00224-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 11001-0325-000-2020-00026-00 (0026-2020).
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001032500020180177700 (6483-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Apoderado (a) Cédula Tarjeta Profesional Cristian Felipe Muñoz Ospina21 7509653022 131246 Lucía Arbeláez de Tobón 3241276923 10254 Jorge Iván Palacio Palacio24 829945325 12100 Manuel Alfonso Ospina Osorio26 771111827 141941 Cuarto. Aceptar la renuncia del poder presentada por los abogados Cristian Felipe Muñoz Ospina y Lucía Arbeláez de Tobón, teniendo en cuenta que allegaron la comunicación de que trata el inciso 4 del artículo 76 del CGP.
Quinto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente del proceso ordinario con radicado 11001-33-42-057-2016-00464-00 al juzgado de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. 21 Abogado adscrito a la sociedad Legal Assistance Group S.A.S. 22 Certificado de Vigencia 1488780. 23 Certificado de Vigencia 1488785. 24 Abogado adscrito a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S. 25 Certificado de Vigencia 1488795. 26 Abogado adscrito a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S. 27 Certificado de Vigencia 1488814.