CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00331-00 Demandante: JORGE IGNACIO CIFUENTES REYES Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA Auto que remite por competencia Encontrándose el Despacho en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Jorge Ignacio Cifuentes Reyes contra la Resolución núm. 1074 de 27 de noviembre de 20181, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, se advierte que el expediente debe remitirse, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
La pretensión de la demanda es: “[…] Que se declare la nulidad de la resolución 1074 del 27 de noviembre de 2018, expedida por la Dirección Territorial de Cundinamarca “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 712 del 4 de marzo de 2003, que concedió Habilitación a la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE DE MOSQUERA LTDA – COOTRANSMOSQUERA Nit: 800.236.577- 3, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial”, del Ministerio de Transporte, por cuanto tal norma fue expedida de manera irregular. […]”.
Acorde con lo transcrito, el demandante solicita la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, expedido por una autoridad del orden nacional. Al respecto, se evidencia que, de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado, se generaría el restablecimiento automático de un derecho para la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Mosquera Ltda., consistente en habilitarla nuevamente para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial.
El artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 prevé que los actos administrativos particulares, excepcionalmente, pueden ser demandados mediante el medio de control de nulidad, en los siguientes eventos: “[…] 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 1 “[…] Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución N.° 712 del 04 de marzo de 2003 que concedió la habilitación a la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE DE MOSQUERA LTDA. – COOTRANSMOSQUERA LTDA., Nit. 800.236.577-3, para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00331-00 Demandante: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente. […]”. El parágrafo del citado artículo dispone que, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, esta deberá tramitarse siguiendo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437.
El numeral 22. del artículo 1523 de la Ley 1437 establece que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de “[…] los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”.
El numeral 2. del artículo 1564 ibidem sobre competencia por razón del territorio, consagra que: “[…] En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”; en este caso el acto administrativo fue expedido en Bogotá D.C. Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
SEGUNDO: Por Secretaría REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080.