Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Tema: Rechaza nulidad AUTO QUE RECHAZA NULIDAD Procede el despacho a pronunciarse respecto de la nulidad, formulada por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, Corporinoquia, contra el auto de 14 de diciembre de 2023, mediante el cual se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que se pide anular.
I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y solicitud de suspensión provisional 1. Gonzalo Ramos Rojas, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027, contenida en el Acuerdo 200-3-2- 23-004 del 8 de noviembre de 20231, así como decretar la suspensión de los efectos jurídicos del referido acto. 2.
El 14 de diciembre de 2023, este despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida la cautelar del demandante, por el término de cinco (5) días, a 1 «Por medio del cual se designa al director al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUIA, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027».
Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la demandada, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
De la nulidad propuesta 3. La jefe de la Oficina Jurídica de Corporinoquia2, formuló nulidad, fundada en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 1333 del Código General del Proceso (en adelante CGP), invocando el desconocimiento del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 4.
Expuso que, en el auto de 14 de diciembre de 2023, se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar sin, previamente, decidir sobre la admisión de la demanda, siguiendo el trámite previsto para las medidas cautelares de urgencia, de que trata el artículo 2344 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y lo dispuesto en el 2295 de la 2 Quien tiene la representación jurídica de la entidad, de acuerdo con el manual de funciones del cargo. 3«Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» 4 «Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». 5 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 misma codificación. 5.
Aseguró que las citadas normas solo habilitan el decreto de medidas cautelares, antes de admitir la demanda, cuando, por «la urgencia y necesidad de la protección del interés colectivo», sea impostergable adoptarlas para la salvaguarda de derechos. Casos en los cuales, «ni siquiera se surte el traslado previo a las demás partes procesales». 6.
En consecuencia, a juicio de Corporinoquia, como en este caso no se está ante un escenario de «impostergabilidad», el despacho ponente debió estudiar la admisión de la demanda y, de forma simultánea, correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a la accionada, para lo cual, citó el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: Artículo 233.
Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. 7.
Aseguró que, de no adoptar el señalado trámite, esto es, admitir la demanda y, de forma concomitante, correr traslado de la solicitud cautelar, «se estaría realizando un pronunciamiento sobre el mérito de un asunto en una etapa procesal que no se ha contemplado en el ordenamiento con ese efecto y sin haberse trabado la litis». 8. Indicó que lo expuesto se ajusta a lo señalado en el auto de unificación proferido por la Sección Quinta, dentro del proceso de radicado núm. 44001-23-33- 000-2020-00022-016, según el cual, «el traslado de la medida cautelar de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral». 9.
A pesar de lo anterior, afirmó que lo anterior no impone la inaplicación del último inciso del 277 del CPACA ni desconoce que la medida cautelar deberá dictarse en el auto admisorio de la demanda, «cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario)». Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio». 6 De 26 de noviembre de 2020, MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.
Finalmente, solicitó dejar sin efectos el auto de 14 de diciembre de 2023 y, en su lugar, proceder a decidir la admisión de la demanda y correr traslado a las partes de la medida cautelar, en los términos del artículo 233 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. La Sección Quinta es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 47 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación8. 12.
A su vez, según el artículo 125.3 del CPACA9, este despacho es competente para pronunciarse sobre la nulidad en contra de la providencia de 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual se corrió traslado a la demandada, al Consejo Directivo de Corporinoquia, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 2.
Procedencia y oportunidad de la solicitud de nulidad 13. En los términos del artículo 135 del CGP, aplicable por remisión normativa del 306 del CPACA, «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]». 14.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el artículo 134 del CGP, «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». 7 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
(Negrillas fuera de texto). 8 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 9 «[…] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15.
Así pues, dado que el auto del que se pretende la nulidad fue proferido previo a la sentencia que pone fin a la actuación, es dable concluir que la solicitud fue presentada en la oportunidad procesal respectiva. 16. Por otra parte, según lo expuesto por la apoderada de Corporinoquia, se debe anular el auto de 14 de diciembre de 2023, que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, porque no se atendió lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y, pues debió admitir la demanda y, simultáneamente, correr el traslado de la suspensión provisional, omisión que, en su criterio, configura las causales de nulidad contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 133 del CGP. 17.
Al respecto, este despacho encuentra que el incidente de nulidad deviene improcedente y procede su rechazo, por las razones que se exponen a continuación. 18. Como se dijo, la entidad aduce que con la providencia se incurrió en las causales de nulidad, previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del mencionado código, que disponen: «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», (se hace énfasis en el evento descrito) y, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]». 19.
Frente a ello, el despacho encuentra que los eventos previstos en la citada causal no guardan relación alguna con los reparos propuestos contra el auto de 14 de diciembre 2023. 20. Se destaca que, para la entidad, debió resolverse sobre la admisibilidad de la demanda y, de manera concomitante, correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, lo cual no se acompasa con las situaciones señaladas por el artículo 133, en los numerales 2 y 8 del CGP, antes trascritas. 21.
En efecto, respecto de la causal contenida en el artículo 133.2, se advierte que con el referido auto no se omitió «íntegramente» instancia alguna, pues, es evidente que estamos ante la primera de la etapa de admisión de la demanda. 22. Sumado a lo anterior, debe precisarse que el accionante no solicitó impartir Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 trámite de urgencia a su petición de suspensión provisional, siendo lo procedente acudir al procedimiento general establecido para las medidas cautelares, compatible con el trámite electoral, previsto en el artículo 233 del CPACA, según el cual, «[e]l Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días […]». 23.
Por lo anterior, mediante la providencia que se pide anular se corrió traslado de la cautelar, por cinco días, para que el extremo pasivo se pronunciara sobre ella, esto sin decidir sobre la admisión de la demanda, pues no era la oportunidad para pronunciarse sobre ello. 24. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 277 del CPACA, norma especial para el trámite electoral, cuando se pida la suspensión provisional del acto censurado, la misma deberá resolverse, por el juez, sala o sección, en el auto que admita la demanda. 25.
Por tanto, no resulta procedente admitir la demanda y, de forma concomitante, correr traslado de la solicitud de medida cautelar, como lo dispone el artículo 233 ibidem, pues el citado artículo 277 prevé una regulación especifica para los procesos de nulidad electoral, el cual señala que: «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección». 26.
En consecuencia, no existe irregularidad en el trámite adelantado y mucho menos se pretermitió una etapa o instancia que está en curso, como lo es la admisoria. 27. Así las cosas, de acuerdo con el citado artículo 277 del CPACA, disposición especial para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral y en concordancia con el 233 de la misma codificación, era lo procedente correr traslado de la petición cautelar y luego sí decidir sobre la admisión de la demanda en una misma providencia que refiera a la solicitud de suspensión provisional. 28.
Al respecto, se advierte que este tema ya ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Sección, mediante providencia de 26 de noviembre de Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 202010, en la cual se concluyó, entre otras cosas, que, si bien el traslado de la medida cautelar del artículo 233 del CPACA es compatible con el trámite del medio de control electoral, en este tipo de procesos, debe atenderse a lo dispuesto en el último inciso 277 ibidem, es decir, admitir la demanda y decidir la cautelar en una misma providencia: VI) La aplicación del artículo 233 del CPACA en los términos descritos, no significa que deje de aplicarse el último inciso del artículo 277 del mismo estatuto, norma especial en materia de nulidad electoral, lo que significa que la solicitud de medida cautelar debe dictarse en (I) el auto admisorio de la demanda, (II) cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario) y, (III) que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso. 29.
En consecuencia, no se pretermitió instancia alguna, pues la etapa admisoria aún no termina en el presente proceso, conforme a las normas procesales citadas, pues, se reitera, en materia electoral, cuando se pida la suspensión del acto, se deberá correr traslado a la accionada, para luego admitir la demanda y, en la misma providencia, decidir sobre la cautelar. 30.
Por otra parte, respecto de la falta de práctica, en legal forma, de la notificación del auto admisorio (133.8 CGP), alegada también por Corporinoquia, como causal de nulidad, se advierte que no es posible su configuración en este proceso, debido a que, en esta etapa, cuando se alegó el presunto yerro, no se había dictado el auto que admite la demanda, como se indicó en párrafos anteriores. 31.
En ese sentido, no podría notificarse «indebidamente» una decisión que no se ha proferido. Además, este último evento invocado no guarda relación con el auto que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, el cual se pretende dejar sin efectos. 32. En conclusión, dado que la solicitud de nulidad presentada no se ajusta a ninguna de las causales previstas por el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, la misma se rechazará de plano, de conformidad con el último inciso del 13511 de la misma ley. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 26 de noviembre de 2020, radicado núm. 44001-23- 33-000-2020-00022-01. MP. Rocío Araújo Oñate. 11 «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
Demandante: Gonzalo Ramos Rojas Demandada: Doris Bernal Cárdenas, directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno de conformidad con el inciso segundo del artículo 284 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”