1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05177-00 Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Fijación fecha para celebrar audiencia inicial / NIEGA AMPARO.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 25 de septiembre de 2024 la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Solicitó que se le impartiera trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 instaurado contra la Superintendencia de Industria y Comercio3, en el sentido de fijar fecha para celebrar audiencia inicial y surtir las correspondientes etapas procesales dentro de términos razonables para dictar una sentencia de fondo. 3. La parte actora sostuvo que el 14 de agosto de 2017 presentó la aludida demanda ordinaria, la cual se le asignó por reparto al despacho 003 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue inadmitida el 12 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 25000-23-41-000-2017-01304-00. 3 Encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones 76278 de 3 de noviembre de 2016 y 10150 de 7 de marzo de 2017, mediante las cuales aquella Superintendencia la sancionó y le impuso una multa por $1.378.910.000.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05177-00 Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C 2 de enero de 2018 y subsanada el 5 de febrero siguiente, por lo que se admitió el 8 de abril de 2019. 4. De manera paralela, el 18 de septiembre de 2018 solicitó medidas cautelares, lo cual fue negado el 17 de julio de 2019, determinación contra la que el 30 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición, despachado de manera desfavorable el 11 de septiembre de esa anualidad. 5.
El 5 de agosto de 2019 el ente demandado contestó la demanda y el 13 siguiente se descorrió el traslado de las excepciones propuestas por esa entidad. Además, el 21 de agosto de ese año presentó reforma a la demanda y el 18 de septiembre ingresó el expediente al despacho para que se decidiera acerca de su admisión. 6. El 7 de abril de 2021 radicó una solicitud de impulso procesal, pero solo hasta el 19 de abril de 2023 se dictó el auto que admitió la reforma de la demanda, lo cual fue notificado hasta el 16 de mayo siguiente, día en el cual la magistrada de conocimiento inicial remitió el expediente al despacho 009 de esa misma Corporación, con el fin de cumplir las medidas de descongestión de despachos, el cual ingresó el 6 de junio de esa anualidad, para que se continuara con el correspondiente trámite. 7.
A la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido 7 años desde cuando se presentó la demanda ordinaria y más de 1 año sin que se haya presentado algún impulso del proceso, dado que no se ha fijado fecha para audiencia inicial, lo que compromete su derecho a recibir una respuesta judicial efectiva dentro de un plazo razonable. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8.
Mediante auto de 30 de septiembre de 20244, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C 9. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela para obtener impulso procesal, pues no se ha incurrido en mora judicial.
Producto de las medidas de descongestión establecidas en los Acuerdos PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA23-44 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de mayo de 2023 recibió el expediente ordinario frente al que se alega la mora judicial, el cual ingresó al despacho el 6 de junio de 2023. 4 Notificado el 7 de octubre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05177-00 Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C 3 10. Ha impartido trámite a cerca de 500 litigios que recibió, de primera y segunda instancia, y al reparto de acciones constitucionales y ordinarias, para cuyo propósito, desde el 4 de diciembre de 2023, cuando tomó posesión del cargo en propiedad, se priorizaron las acciones constitucionales populares y de grupo, que destacaban por su antigüedad. 11.
Frente a los procesos ordinarios, se han impulsado por orden de radicación y por etapa procesal comenzando con la admisión de la demanda y sus reformas. Para el caso concreto se tuvo en cuenta que ya está admitido y que se resolvió la medida cautelar solicitada, por ende, se impulsará en turno una vez se superen las radicaciones de 2012 a 2015 a su cargo.
Turno de impulso que no trasgrede los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 12. Delimitado el asunto, Le corresponde a la Sala examinar si la conducta de la autoridad judicial accionada frente a la falta de realización de la audiencia inicial en el proceso cuestionado es el resultado de la falta de diligencia en su actuar o sí, por el contrario, obedece a circunstancias ineludibles e imprevisibles que impiden que la controversia se resuelva dentro del plazo previsto por ley5. 13.
Para tal propósito, se deberá tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987. 14.
En ese sentido, debe considerarse que el simple transcurso del tiempo no constituye per se mora judicial, pues esta “debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada” 6, para que derive en una afectación de derechos fundamentales. Por ende, se configurará tal fenómeno cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial7. 15.
Con base en lo anterior, esta Sala advierte que no se configura mora judicial que amerite la intervención del juez de tutela, por consiguiente, se negará el amparo constitucional reclamado. La autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento del proceso ordinario cuestionado no ha actuado con negligencia para impartirle 5 Al respecto, ver sentencia SU-179 de 2021, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05177-00 Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C 4 trámite, diferente es que padezca de una congestión judicial, producto de la redistribución de procesos de la que fue objeto, la cual le impide realizar las respectivas actuaciones judiciales pendientes, de manera oportuna. 16.
De la revisión del expediente requerido y conforme a la información suministrada por la accionada en la contestación de la demanda, se observa que si bien es cierto que la demanda fue instaurada el 14 de agosto de 2017, también lo es que se sometió a redistribución el 19 de mayo de 20238, como da cuenta el correspondiente informe secretarial suscrito por el oficial mayor de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e ingresó al despacho de la autoridad judicial accionada el 6 de junio de ese año para continuar con su trámite9. 17.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el expediente dentro del que se alega la presente mora judicial fue objeto de redistribución, en virtud de los Acuerdos PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA23-44 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 18. Además del aludido proceso ordinario, la autoridad accionada indica que ese despacho recibió otros 500 asuntos a los cuales se les ha impartido el trámite que corresponde y el 4 de diciembre de 2023 se posesionó como magistrada titular del despacho que tiene a cargo ese litigio.
Sin embargo, aduce que se impulsará la controversia conforme al turno asignado, una vez se superen las radicaciones de 2012 a 2015 a su cargo, puesto que se priorizó el trámite de los asuntos por orden de radicación y por etapa procesal y se verificó que ese proceso se había admitido y se había resuelto la medida cautelar solicitada. 19.
Con base en lo expuesto en precedencia, se colige que el tiempo que ha transcurrido desde cuando la autoridad judicial accionada asumió el conocimiento del proceso ordinario no ha resultado excesivo, máxime cuando junto con aquel recibió otros expedientes a los que también debía impartírseles el respectivo trámite y también tiene a su cargo el trámite de asuntos constitucionales.
En todo caso, señaló que se impulsarán las diligencias en observancia del turno asignado, por lo que no se desentiende del trámite que debe surtir, sino que reconoce la existencia de asuntos a los que les debe dar prelación o que estaban en un orden anterior al litigio reprochado. 20. Por consiguiente, aunque aún no se ha impulsado el asunto a la siguiente etapa procesal, dicha situación no es atribuible a la negligencia o desidia de la autoridad judicial que lo tiene a su cargo, sino a la congestión judicial que desborda las capacidades humanas y se proyecta como un obstáculo para poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales, situación que constituye un motivo razonable que justifica la tardanza. 8 En cumplimiento del auto de 16 de mayo de 2023, emitido por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 9 El 8 de abril de 2019 se admitió la demanda, el 5 de agosto de esa anualidad se contestó la demanda, el 10 de septiembre siguiente se corrió traslado de las excepciones y el 19 de abril de 2023 se admitió la reforma de la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05177-00 Accionante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C 5 21. Además, debe tenerse en cuenta que los Tribunales fungen como jueces de primera y segunda instancia tanto en asuntos ordinarios, como de orden constitucional, lo que hace imperativo que deba hacer frente a todos ellos, pero, en particular, estos últimos requieren ser atendidos con prioridad dada su naturaleza. 22.
Sumado a lo expuesto en precedencia, tampoco se acreditó que el tiempo que se ha tardado la tramitación del proceso que, comprometa un derecho fundamental del cual sea titular la actora, que permitiera ordenar el inmediato impulso procesal. Una orden en ese sentido sin estar acreditadas las circunstancias excepcionales para ello implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demás sujetos que también están a la espera de que se surta algún tipo de trámite procesal por parte de la autoridad accionada. 23.
En ese orden de ideas, esta Sala habrá de negar la solicitud de amparo. 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, en atención a la motivación planteada.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF