Micelio
11001031500020240450200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-26

Radicación interna: 7285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Henio Marquez Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision N° 7

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04502-00 Demandante: Henio Márquez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 7 Temas: Tutela contra providencia judicial / Providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Henio Márquez Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Henio Márquez Sánchez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 7, en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2019-02145-00.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Contraloría Departamental del Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de su privación injusta de la libertad, por el delito de falsedad ideológica en documento público, por el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 27 de julio de 1999 y desde el 19 de octubre hasta el 13 de diciembre del mismo año. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «8ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04502-00 Demandante: Henio Márquez Sánchez ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 25 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto el hecho por el que se procesaba al demandante no configuraba ni la antijuridicidad, ni culpabilidades exigidas para la continuación de la investigación. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 4 de abril de 2018 revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que el hecho de que haya sido absuelto por la justicia penal, no quiere decir que se configurara la responsabilidad patrimonial de la administración, y, por el contrario, consideró configurada la culpa grave y exclusiva de la víctima.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. iv) El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 73 en sentencia del 4 de agosto de 2023 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los recurrentes, al considerar que no se estableció cómo en la sentencia objeto del presente recurso, se estableció alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en la ley, pues, no se violó el principio de congruencia ni se configuró la ausencia de motivación. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por interpretación contra legem del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en la medida que el juez de segunda instancia, al analizar el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, determinó erróneamente que su actuar conllevó a que la autoridad judicial adoptara una medida de aseguramiento proporcional, cuando es claro que existió arbitrariedad del funcionario para tomar dicha decisión, pues, no tenía las calidades necesarias para fungir como sujeto activo dentro de éste proceso.

Por falta de motivación al declarar la falta de legitimación en causa por activa de Edid Consuelo Bravo Pérez, quien era su compañera sentimental, situación que al igual que el eximente de responsabilidad no fue objeto de reproche por ninguna de las partes. Se desconoció el principio de congruencia que rige el recurso de revisión, en lo que respecta a los argumentos para declarar que operó la «culpa exclusiva de la víctima» como eximente de responsabilidad, pues, no obra en el expediente material probatorio suficiente que indicara como su conducta pudo inducir en error al contralor, o que hubiere actuado en complicidad con el agente responsable de los hechos, y por ende, no fue la causa eficiente de los hechos que configuraron la privación de su libertad. 3 Actualmente iIntegrada por los consejeros Martín Bermúdez Muñozos, Waldo Giraldo López, Jorge Edison Portocarrero Banguera, Wilson Ramos Girón y Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04502-00 Demandante: Henio Márquez Sánchez En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado4 frente a la interpretación de la culpabilidad de la víctima como eximente de la responsabilidad, en relación con la valoración subjetiva del comportamiento de la víctima para efectos de configurar la causal exonerativa, y, respecto a la prohibición a declarar de oficio la excepción de la eximente de responsabilidad del Estado.

Fue claro que dicho eximente no se configuró, en tanto que «no fue la causa eficiente que motiva la investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público sino las previas al documento circunscrito por quien si tenía la facultad para hacerlo esto es el Contralor Departamental lo que sí está probado es que en cumplimiento de sus funciones siguió las órdenes del señor Contralor, quien decidió sostenerse en lo dicho ante la prensa escrita, lo que motivó el derecho de petición que generó la controversia».

En defecto fáctico por apartarse de las pruebas referenciadas por el a quo, pues, convalidó el material probatorio allegado por parte del juez de segunda instancia, referente a las conclusiones citadas por la Fiscalía en su escrito de acusación, que probaban la existencia de una privación injusta de su libertad, pero que pasó a convertirse en la prueba para determinar el anteriormente nombrado, eximente de responsabilidad.

Asimismo, el ad quem ignoró que todo el material que reposó en el proceso es producto de la conducta del Fiscal 59 quien condujo la investigación y que con su actuar contrario a la ley lo vinculo en el proceso, con el único fin de sacar provecho para sí, y quien fuera posteriormente condenado por el delito de concusión. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.1 AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 y acceso a la justicia establecidos en la Constitución Política de Colombia. 1.2 DECLARAR, que el recurso extraordinario de revisión proferido por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 7 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, integrada por los consejeros MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, CARMELO PERDOMO CUETER, WILSON RAMOS GIRÓN y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, violó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.3.

ORDENA R, la revisión del recurso extraordinario de revisión por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 7 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, integrada por los consejeros MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, CARMELO PERDOMO CUETER, WILSON RAMOS GIRÓN y PEDRO PABLO VANEGAS GIL el día cuatro (04) de agosto de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia […]» [sic]. 4 Al respecto citó las sentencias: i) Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 17145; ii) Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957; iii) Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179; iv) Expediente: 25000-23-26-000- 2001-01145.

Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, 30 de abril de 2014 -01(27414). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04502-00 Demandante: Henio Márquez Sánchez 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5 solicitó se declarara improcedente la petición de amparo, al no acreditar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de la inmediatez, por cuanto la decisión proferida por este despacho dató del 4 de abril de 2018.

Además, aunque el demandante insistió en advertir presuntas irregularidades, bien del trámite del medio de control de reparación directa o en la decisión del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que el procedimiento y las decisiones proferidas en cada instancia se encuentran ajustados a derecho, aunque contrarias a los intereses de la parte demandante.

En especial, la decisión proferida por este despacho se profirió conforme a derecho, como quedó demostrado en la providencia de la Sala de Decisión No. 7 del Consejo de Estado. 1.2.2. El Consejero Martín Bermúdez Muñoz6, indicó que no participara en la solicitud de amparo, ni como parte, ni como tercero interesado y acatara las disposiciones que se adopten. 1.2.3.

La Fiscalía General de la Nación7 solicitó se declarara la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que no cumplió con los requisitos generales de procedencia, específicamente el de inmediatez, pues, la providencia enjuiciada del recurso extraordinario de revisión superó el plazo oportuno para interponer la tutela, ya que el formato de inventario documental que da cuenta que el archivo tiene como fecha el 26 de octubre de 2023.

También requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no existió una relación de causalidad entre su actuar y la presunta vulneración de derechos fundamentales. 1.2.4. La Nación, Rama Judicial8, luego de realizar un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido, ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno y de perjuicio irremediable. 5 Ver índice 10 de Samai.

Archivo denominado «14CONTESTACIONDE_ContestaciondeTutela(.pdf) NroActua 10» 6 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_Contestacion20240450(.pdf) NroActua 11» 7 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAACTUTELAHEN(.pdf) NroActua 12» 8 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «19RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240450200pdf(.pdf) NroActua 13» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04502-00 Demandante: Henio Márquez Sánchez 1.2.5.

Los demás terceros con interés guardaron silencio9. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,10 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 7. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Manifestación de impedimento del consejero Jorge Edison Portocarrero anguera Mediante oficio del 18 de septiembre de 202411, el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera manifestó impedimento para conocer del trámite constitucional de la referencia, al considerar que se encuentra incurso en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, […]», en tanto, «si bien no hice parte de la decisión que se cuestiona, desde el 18 de octubre del 20232 integro la Sala Especial de Decisión No. 7 de lo Contencioso Administrativo, accionada en el presente asunto, por lo que ostentaría la calidad de Juez y parte».

Dicho ello, es evidente que el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera ostenta la calidad de demandado en el asunto de la referencia al integrar la Sala Especial de Decisión 7, razón por la cual, se declarará fundado el impedimento manifestado. 2.2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva 9 Mediante auto del 27 de agosto de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó vincular como terceros con interés al al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca;

Edid Consuelo Bravo Pérez, José Sebastián Márquez, Juan Camilo Márquez Bravo y Laura María Márquez Bravo. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Ver índice 27 de Samai.

Archivo denominado «40Manifestaciond_impedimentotuteladrB(.pdf) NroActua 27» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04502-00 Demandante: Henio Márquez Sánchez El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional12 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental13.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”15 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Fiscalía General de la Nación, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no existió una relación de causalidad entre su actuar y la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés, al ser la parte demandada dentro del proceso contencioso cuestionado, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 12 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 13 Sentencia T-025 de 1995.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04502-00 Demandante: Henio Márquez Sánchez 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado16 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.17 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo18 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional19 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04502-00 Demandante: Henio Márquez Sánchez los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,20 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.21 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Henio Márquez Sánchez satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»22.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis 20 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04502-00 Demandante: Henio Márquez Sánchez (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»23 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,24 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Henio Márquez Sánchez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 7, mediante la cual declaró infundado su recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma corporación. A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 14 de agosto de 202325, mientras que la solicitud de tutela fue radicada el 26 de agosto de 2024, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de once (11) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 24 Expediente 11001333603320190014101, demandantes: Rubiel Quinayas Ruiz y Claudia Patricia Quinayas Gaviria, M.P. Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas. 25 Visible en el índice 38 de SAMAI del expediente de recurso extraordinario de revisión 11001031500020190214500 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04502-00 Demandante: Henio Márquez Sánchez Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»26.

En este punto, llama la atención de la Sala el argumento traído por la parte demandante, respecto a contar el término a partir de la fecha de notificación de la providencia proferida el 31 de enero de 202427 por la Sala Especial de Decisión 24 del Consejo de Estado, en el trámite del recurso extraordinario de revisión28, mediante la cual archivó el expediente al encontrar que se trataba del mismo recurso con doble radicación, ello, en razón a que no es procedente de ninguna manera, porque se trata de una decisión ajena al proceso hoy cuestionado, y obedeció a un error de reparto ante diferentes salas especiales de decisión. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Henio Márquez Sánchez en contra del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 7.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Henio Márquez Sánchez en contra del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 7, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 27 CP Jorge Edison Portocarrero Banguera. 28 Identificado con el radicado 11001-03-15-000-2019-01859-00 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04502-00 Demandante: Henio Márquez Sánchez Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Impedido Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador