Micelio
11001031500020230141600Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-03-21

Radicación interna: 2219 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Pablo Barrientos Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 Demandante: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la providencia de 16 de enero de 2023, a través de la cual la autoridad censurada declaró la improcedencia del recurso de insistencia, ante la negativa del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en expedir copias de unos expedientes judiciales que, a su juicio, no tienen reserva legal.

Con la decisión se amparó el derecho al debido proceso del actor al advertir la existencia de un defecto sustantivo en la providencia reprochada. En consecuencia, se dejó sin efectos la decisión de 16 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y se ordenó la expedición de una nueva providencia en la que aborde el fondo del recurso de insistencia promovido por el accionante.

Asimismo, se señaló que el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo al declarar la improcedencia del recurso de insistencia con fundamento en que el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos debe agotar un procedimiento que es propio de las partes de una causa judicial en la jurisdicción penal. Entre las motivaciones se indicó que el marco jurídico aplicable en este asunto no es la Ley 906 de 2004, sino la Ley 1755 de 2015, que reguló el derecho de petición, con lo cual estoy de acuerdo, pues en efecto se trata de solicitud administrativa ante una autoridad judicial y, frente a las reiteradas respuestas negativas, es procedente el recurso de insistencia. Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01416-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, considero que la autoridad judicial demandada abordó el fondo del asunto en la providencia demandada en cuanto a la posible afectación del derecho a la intimidad y buen nombre en caso de la publicación y divulgación de la información de las causas penales.

Simplemente erró en la fórmula utilizada en la parte resolutiva de la providencia. De manera que, no encuentro acertado que, a través de esta acción de tutela se deje sin efectos el proveído demandado y se dicte una decisión de reemplazo por cuanto el juez ordinario en un nuevo pronunciamiento no puede agregar mucho más de lo que ya manifestó en el caso concreto.

En tales condiciones, estimo que debía negarse el amparo solicitado por la parte actora y simplemente precisar que la fórmula que debió emplear el juez ordinario al haber estudiado el fondo de la controversia fue negar la prosperidad del recurso de insistencia y no declarar su improcedencia. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”