CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001-23-33-000-2015-00129-02 (71.795) Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Demandado: Francy Garay Carrillo y otro Referencia: Repetición Temas: REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia / CALIDAD DE EX SERVIDOR PÚBLICO - Las madres comunitarias no ostentan dicha calidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita el reembolso de la suma pagada por concepto de daños y perjuicios originados con ocasión de la muerte de un menor de edad en un hogar comunitario.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual decidió la demanda presentada el 2 de marzo de 2015 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra las señoras María Florinda Velásquez Rodríguez y Francy Garay Carrillo1, con el fin de que se les declare responsables por los hechos que determinaron la condena que tuvo que pagar la entidad con ocasión del trámite de un proceso de reparación directa2.
Los fundamentos fácticos y de derecho fueron los siguientes: 2. El 25 de agosto de 1999, un menor de edad que se encontraba en un hogar comunitario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de Villavicencio3, cayó dentro de un recipiente con agua hirviendo, lo cual le generó varias quemaduras graves. Luego de haber sido trasladado a centros médicos asistenciales, falleció el 31 de agosto de ese mismo año. 3.
El grupo familiar del menor instauró demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, proceso que culminó con sentencia condenatoria de segunda instancia del 26 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C. La entidad demandada pagó la suma de trescientos cuarenta y cinco millones novecientos noventa mil cuatrocientos veinticinco pesos ($345’990.425). 1 En calidad de madres comunitarias e integrantes de la Asociación de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar Barrios Playa Rica y Montecarlo del municipio de Villavicencio para el 25 de agosto de 1999.
El ICBF acude a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, en cuanto a quiénes son considerados agentes estatales para efectos de la acción de repetición -entre ellos, los contratistas-. En ese sentido, afirmó que “la Asociación de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar Barrios Playa Rica y Montecarlo del Municipio de Villavicencio firmó el contrato de aporte con el ICBF, en virtud del cual adquirió la calidad de contratista, motivo por el cual se establece la calidad de agente estatal”. 2 Proceso con número de radicado 50001233100020000011600 (01), actor: Yanidis Lucumí Guaza y otros, demandado: ICBF. 3 Se indicó en la demanda que el hogar comunitario estaba ubicado en la Calle 22 Sur Norte No 51-103 del barrio Playa Rica de Villavicencio, a cargo de la madre comunitaria María Florinda Velásquez.
Radicación: 50001-23-33-000-2015-00129-02 (71.795) Actor: ICBF Demandado: Francy Garay Carrillo y otro Referencia: Repetición 2 4. Asegura el ICBF que las demandadas incurrieron en una conducta gravemente culposa, toda vez que fueron negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones y de su deber de cuidar los menores a su cargo, en tanto no previeron que dejarlos solos y colocar un recipiente con agua hirviendo al alcance de ellos podría causar un accidente4.
La defensa 5. La señora María Florinda Velásquez Rodríguez se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que no incurrió en una actuación dolosa ni gravemente culposa, toda vez que el accidente ocurrió cuando no estaba cerca del menor. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tuvo la calidad de servidora ni de ex servidora pública del ICBF, ni de particular que cumpliera funciones públicas5. 6.
El curador ad litem6 que fue designado para representar a la señora Francy Garay Carrillo, no contestó la demanda. 7. El 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual fijó el litigio y decretó pruebas7. En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de mayo de ese mismo año, practicó el interrogatorio de parte de las señoras María Florinda Velásquez Rodríguez y Francy Garay carrillo -elemento de convicción solicitado por la demandante-, y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión8. 8.
El ICBF insistió en las razones de su demanda y agregó que con la declaración de la señora María Florinda Velásquez Rodríguez se podía corroborar que las demandadas estaban a cargo del hogar comunitario y que tenían bajo su responsabilidad al menor afectado 9. 9. El curador ad litem de la señora Francy Garay Carrillo señaló que, si bien su calidad de agente estatal estaba demostrada con el contrato “de prestación de servicios” 050 de 1999, celebrado entre la Regional ICBF Meta y la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar Barrios Playa Rica y Montecarlo del municipio de Villavicencio -documento en el cual se podía apreciar que aquélla fungía como representante legal de dicha asociación-, no se le podía imputar alguna acción u omisión dolosa o gravemente culposa, dado que no intervino en el hecho generador del daño que derivó en la condena impuesta al ICBF10. 4 Documento visible en el índice 2 del aplicativo Samai. 5 Ibidem. 6 Señor Carlos Augusto Herrera Ramos. 7 En la providencia en mención, el Tribunal negó el decreto de la prueba documental requerida por la demandante -el traslado del proceso de reparación directa con número de radicado 50001233100020000011600-.
De otra parte, incorporó al proceso como prueba los siguientes documentos: providencias del 27 de mayo y del 15 de octubre de 2003, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 26 de marzo de 2014, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera (con su constancia de ejecutoria), contrato de aporte 050 celebrado el 4 de enero de 1999 entre la Regional ICBF Meta y la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar Barrios Playa Rica y Montecarlo del municipio de Villavicencio, Resolución 002810 del 14 de julio de 2014, por medio de la cual se reconoce y se ordena un pago en cumplimiento de una sentencia a favor de la señora Yanidis Lucumí Guaza y otros -con su constancia de notificación-, certificado de disponibilidad presupuestal del 14 de julio de 2014 y comprobante de pago -orden de pago presupuestal del 23 de julio de este mismo año. También dispuso la práctica de los interrogatorios de parte de las señoras María Florinda Velásquez Rodríguez y Francy Garay Carrillo. 8 Documentos visibles en el índice 2 del aplicativo Samai. 9 Documento visible en el índice 64 del aplicativo Samai del Tribunal. 10 Documento visible en el índice 65 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 50001-23-33-000-2015-00129-02 (71.795) Actor: ICBF Demandado: Francy Garay Carrillo y otro Referencia: Repetición 3 10. La señora María Florinda Velásquez Rodríguez manifestó que se probó que el recipiente con agua caliente donde cayó el menor de edad fue manipulado y dejado en el lugar del accidente por la señora Elizabeth Garay11.
Afirmó que la calidad de agente estatal deprecada en la demanda estaba en duda, en tanto el contrato de aporte 050 del 4 de enero de 1999 se suscribió con la Asociación de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar Barrios Playa Rica y Montecarlo del municipio de Villavicencio12. La decisión recurrida 11. Como se indicó, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la calidad de ex agentes estatales o particulares con funciones públicas de las demandadas, ni el presupuesto subjetivo de culpa grave invocado en la demanda. 12.
En ese sentido, indicó que la demandante se limitó a aportar el contrato de aporte 050 del 4 de enero de 1999, suscrito entre el ICBF - Regional Meta y la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar Barrios Playa Rica y Montecarlo del municipio de Villavicencio, en el que figura la señora Francy Garay Carrillo como representante legal de la asociación. 13.
Destacó que para el momento del accidente (25 de agosto de 1999), la señora antes referida no desempeñaba una función pública, pues se acreditó que estaba desarrollando otra actividad laboral fuera de Villavicencio, circunstancia que informó a la supervisora del contrato y al enlace del ICBF13. 14. Respecto de la señora María Florinda Velásquez Rodríguez adujo que se desempeñó como madre comunitaria para el momento de los hechos, como lo manifestó en su interrogatorio de parte y en el proceso de reparación directa.
No obstante, no se allegaron pruebas documentales sobre su vinculación y relación directa con el hogar comunitario. 15. Sostuvo que tampoco se demostró su responsabilidad subjetiva, en tanto la señora Francy Garay Carrillo no fungía como madre comunitaria para el 25 de agosto de 1999 y, por ende, no podía reprochársele actuación alguna. 16.
En relación con la señora María Florinda Velásquez Rodríguez aseveró que no se allegaron medios de prueba que permitieran analizar su conducta y, a pesar de que se aportaron las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, los señalamientos en ellas expuestos no resultaban suficientes para demostrar la culpa grave en que pudo haber incurrido la demandada, máxime cuando se dijo - tanto en la repetición como en la reparación directa- que la señora Elizabeth Garay Carrillo fue quien manipuló el recipiente con agua caliente14. 11 La mencionada señora -hermana de Francy Garay- era la otra madre comunitaria del hogar donde ocurrieron los hechos.
En este proceso no integra la parte demandada. 12 Documento visible en el índice 66 del aplicativo Samai del Tribunal. 13 Con los interrogatorios de parte de las ciudadanas demandadas recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de mayo de 2024. Adicionalmente, hace alusión al aparte del testimonio de la señora Velásquez Rodríguez relacionado en la sentencia del 27 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 14 Documento visible en el índice 73 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 50001-23-33-000-2015-00129-02 (71.795) Actor: ICBF Demandado: Francy Garay Carrillo y otro Referencia: Repetición 4 II. EL RECURSO INTERPUESTO 17. Al presentar apelación contra el anterior proveído, el demandante insistió en la calidad de agentes del Estado o de particulares que cumplen funciones públicas de las demandadas.
Para estos efectos se refirió al contrato de aporte 050 de 1999 suscrito con la Asociación de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar de Playa Rica y Montecarlo del municipio de Villavicencio15, y a las declaraciones rendidas en el proceso por las señoras María Florinda Velásquez Rodríguez y Francy Garay Carrillo, en las que se precisó que aquéllas ejercían como madres comunitarias en el hogar donde ocurrió el accidente. 18.
Aseguró que la señora María Florinda Velásquez Rodríguez recibió capacitación por parte de la entidad frente al tema de sus funciones, cuidado y manejo de los menores a su cargo, desconociendo las instrucciones impartidas en asuntos de seguridad. 19. Agregó que las dos madres comunitarias que se encontraban en el hogar cuando ocurrieron los hechos -señoras Velásquez Rodríguez y Elizabeth Garay Carrillo- tenían la misma responsabilidad frente al cuidado de los menores.
Expuso que no se podía desconocer que existió un actuar negligente y descuidado en la labor de vigilancia de los menores -que encaja en el concepto de culpa grave-, tal como lo concluyeron en sus decisiones el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado. III. CONSIDERACIONES 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
Objeto de la impugnación 21. El objeto de la apelación se circunscribe a verificar si está probado que las señoras María Florinda Velásquez Rodríguez y Francy Garay Carrillo ostentan la condición de ex agentes del Estado o de particulares con función pública. De superarse dicho análisis, se verificará si las demandadas obraron con culpa grave, como lo asegura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar16.
Calidad de agente estatal o de particular con función pública de las demandadas 22. Desde un comienzo, se anuncia que los cargos planteados por el recurrente no están llamados a prosperar; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 23. Para acreditar la calidad de ex agente estatal o de particular con función pública de las demandadas, la entidad demandante aportó el contrato de aporte 050 celebrado el 4 de enero de 1999 entre la Regional ICBF Meta y la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar Barrios Playa Rica y Montecarlo del municipio de Villavicencio, cuyo objeto era “proveer los recursos de 15 A través de su representante legal, señora Francy Garay Carrillo. 16 La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la existencia de una condena judicial, ni a la acreditación del pago efectivo de la misma, porque el fallador de instancia los analizó y frente a sus conclusiones no se formularon cuestionamientos.
Radicación: 50001-23-33-000-2015-00129-02 (71.795) Actor: ICBF Demandado: Francy Garay Carrillo y otro Referencia: Repetición 5 que trata la cláusula sexta del mismo, por parte del ICBF al CONTRATISTA, el cual, a su vez, se obliga a ejecutarlos brindando atención a las necesidades básicas de Nutrición, Protección y Desarrollo individual y social de los niños de escasos recursos económicos en los Hogares Comunitarios de Bienestar de la modalidad 0- 7 años y de la modalidad FAMI, vigilando el buen funcionamiento del programa y conforme a las normas técnicas y administrativas del ICBF”.
Este contrato fue suscrito por sus representantes legales, en ese momento, la señora Francy Garay Carrillo -respecto de la Asociación de Padres de Familia-. 24. En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política, las Asociaciones de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar y Hogares Infantiles “se constituyen por la reunión de todos los padres de familia o acudientes de los niños y niñas usuarios de los programas, quienes, buscando el logro de un beneficio común, se organizan como entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica, constituida y autorizada para realizar actividades de bienestar de sus asociados”17.
Según el contrato de aporte 050 de 1999, la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar Barrios Playa Rica y Montecarlo del municipio de Villavicencio, es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 000541 del 27 de mayo de 1998, emanada del ICBF - Regional Meta. 25. Las asociaciones o corporaciones18 se encuentran reguladas por la legislación civil como una persona jurídica desprovista de ánimo de lucro, capaz de ejercer derechos, de contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente (artículo 633 del Código Civil).
Por el hecho de gozar de personalidad jurídica, se constituye como una entidad legal distinta de las personas naturales que la conforman y, por ende, tiene derechos y obligaciones propios. 26. Como sujeto de derechos y obligaciones, la aludida Asociación de Padres de Familia se comprometió a ejecutar la suma de $53’071.771, aporte que le fue entregado por parte del ICBF, ofreciendo atención en nutrición, protección y desarrollo social a los menores de edad inscritos en los hogares comunitarios de bienestar, en las modalidades familiares 0-7 años y en las jornadas descritas por el Instituto, bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico19. 27.
Bajo ese contexto, resulta claro que quien asumió directamente las obligaciones derivadas de la prestación de un área del servicio del sistema de bienestar social fue la persona jurídica en mención, más no las madres comunitarias en específico, respecto de las cuales ninguna obligación a su cargo se pactó, por lo que ninguna clase de acción ni de reclamo procede en contra de ellas por hechos ocurridos durante la ejecución del contrato de aporte 050 de 1999. 28.
Adicionalmente, en la cláusula cuarta del mencionado contrato se acordó que la contratista y el personal que le colaboraría en la prestación del servicio de bienestar familiar no tendrían ninguna relación laboral con el ICBF. En ese sentido, 17 Concepto 38 de 2012, emitido por el ICBF. 18 Reunión de individuos que tiene por objeto el bienestar de los asociados, sea físico, intelectual y moral, que no persigue fines de lucro. 19 Artículo 127 del Decreto 2388 de 1979: “Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año”.
Radicación: 50001-23-33-000-2015-00129-02 (71.795) Actor: ICBF Demandado: Francy Garay Carrillo y otro Referencia: Repetición 6 se precisa que el artículo 4° del Decreto 1340 de 1995 determinó que la vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar" mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen20.
Razón por la cual no se puede predicar que las madres comunitarias ostenten la calidad de funcionarias públicas. 29. La Sala de todas maneras destaca que las madres comunitarias son agentes privados en ejercicio de un servicio público a cargo del Estado21, frente al que se ejerce una permanente inspección sobre las condiciones de seguridad y protección en que se hallan los niños que reciben la atención en los hogares comunitarios, en aras de materializar las garantías esenciales contenidas en el artículo 44 de la Constitución Política22. 30.
De manera reiterada, esta Corporación ha distinguido el ejercicio de la función pública de la prestación del servicio público, bajo el entendido de que la primera noción involucra necesariamente el ejercicio de potestades inherentes al Estado, conferidas a personas naturales o jurídicas, por medio de la Ley, de modo que se trata de la relación que une al servidor público con la administración; por su parte, la segunda obedece a una actividad de carácter económica, dirigida a satisfacer necesidades de interés general, ya sea en forma directa por el Estado, o indirectamente en cabeza de particulares, con sujeción a un régimen jurídico especial23. 31.
De modo que no resulta acertado colegir que toda prestación de un servicio público comporta el ejercicio de una función pública, pues tal como se consagra en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, la función pública en esencia se refiere al ejercicio de competencias y atribuciones legal o reglamentariamente asignadas a los órganos del Estado y a sus servidores, e inclusive, de manera excepcional, a los particulares, por expresa delegación legal o concesión. 20 Adicionalmente, en la sentencia SU-079-2018, se precisó: “En efecto, para el caso de las madres comunitarias, su participación en dicho programa suponía una labor solidaria y una contribución voluntaria en beneficio de los menores objeto del mismo, que responde a la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, de acuerdo con el artículo 44 superior.
En esa medida, el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 expresamente previó que la vinculación de las madres al aludido programa ‘no implica relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo’. En el mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999, precisó que la participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por el ICBF ‘en ningún caso implicarán una relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas.
En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil y de allí ‘no se desprende una vinculación de carácter laboral’, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998”. 21 Entre otras, consultar, Consejo de Estado, providencias del 9 de mayo de 2011 y del 5 de julio de 2012, radicados: 36912 y 23643, respectivamente. 22 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 23 Sentencia del 5 de agosto de 1999, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo radicado ACU-798. Sentencia del 19 de febrero de 2004, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo radicado 25000-23-25-000-2003-1843-01. Radicación: 50001-23-33-000-2015-00129-02 (71.795) Actor: ICBF Demandado: Francy Garay Carrillo y otro Referencia: Repetición 7 32.
Por su parte, la prestación de un servicio público se encuentra sometido a un régimen especial fijado por la Ley, así como al control y a la vigilancia del Estado, que en ningún caso implica que el particular (persona natural o jurídica) que preste un servicio público ejerza función pública. 33. Bajo ese contexto, en el marco de un proceso de repetición, la calidad de agente del Estado o de particular con función pública no puede ser soportada con la mera verificación o argumentación de que el demandado se encontraba prestando un servicio público, pues, se reitera, el ejercicio de dicha actividad no equivale a que la persona ostente la calidad de servidor público o de particular con funciones públicas.
Por ello, tal aptitud debe ser probada por la parte demandante allegando los documentos respectivos que soporten la vinculación de la persona con la entidad estatal, para así acreditar el cumplimiento del tercer presupuesto que se exige frente a la calidad de la parte pasiva en el presente medio de control. 34. Desde la Ley 7 de 1979, en Colombia se estableció el sistema de bienestar familiar, entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país y la vinculación de las entidades públicas con el propósito de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes.
En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del servicio público de bienestar familiar sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar24, con competencia a nivel nacional. Además, se contempló la posibilidad de que el ICBF celebre una clase de negocio jurídico especial con particulares -fundamentalmente con asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro- denominado contrato de aporte, con la finalidad de que esos sujetos privados de manera armónica con el Estado colaboren en la prestación del servicio de bienestar familiar25. 35.
Como se acreditó, la Regional ICBF - Meta celebró el contrato de aporte 050 de 1999 con la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar Barrios Playa Rica y Montecarlo del municipio de Villavicencio, con el propósito de que ésta ejecutara los aportes atendiendo las necesidades básicas de nutrición, protección y desarrollo individual y social de los niños de escasos recursos económicos en los hogares comunitarios de bienestar. 36.
Dicho documento no da cuenta de que se le haya trasladado a las demandadas una función pública. Se trató de un negocio jurídico en el que el ICBF acordó entregar recursos a la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar Barrios Playa Rica y Montecarlo del municipio de Villavicencio, para que ésta asumiera la ejecución de un servicio propio del sistema de bienestar social. 37.
A la luz de lo dicho, las declaraciones de las señoras María Florinda Velásquez Rodríguez y Francy Garay Carrillo no tenían la virtud de demostrar que tenían la condición de ex agente del Estado, no solo porque las normas y el contrato relatado advierten lo contrario, sino porque la diligencia no tuvo ese objeto26. 24 Entidad desconcentrada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979, que mediante Decreto 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 25 Ley 7 de 1979, artículo 21, numeral 9 “Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo”. 26 En el proceso también obran los interrogatorios de parte de las demandadas, los cuales dan cuenta de que para agosto del año 1999 la señora María Florinda Velásquez Rodríguez se desempeñaba como madre Radicación: 50001-23-33-000-2015-00129-02 (71.795) Actor: ICBF Demandado: Francy Garay Carrillo y otro Referencia: Repetición 8 38.
Finalmente, vale destacar que en este caso no puede acudirse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 678 de 2001 que dispone que el contratista será considerado como un particular que cumple función pública, en todo lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, pues en el referido contrato de aporte de 1999, quien figura como contratista es la Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar Barrios Playa Rica27. 39.
Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. Condena en costas 40. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señala que la condena en costas procederá de manera objetiva, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público. 41. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público28.
Así, no hay lugar a condenar en costas. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF comunitaria en un hogar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de Villavicencio y que, junto a la señora Elizabeth Garay Carrillo, tenía a su cargo el cuidado del menor Brayan Arbey Pinilla Lucumí para el momento en que ocurrió el hecho que le causó la muerte. 27 “En cuanto a las reglas especiales que revisten el contrato de aporte, se tiene que, v. gr., aun cuando el mismo debe ser cumplido ‘bajo la exclusiva responsabilidad’ de la institución contratista y con personal de sus dependencias, debe sujetarse a las normas, lineamientos y control del ICBF, tal como lo dispone el artículo 127 del Decreto reglamentario 2388 de 1979”.
Consejo de Estado, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 36128. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.