Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra, representantes docentes ante Consejo Directivo Nacional de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-00240-01 Demandante: JESÚS MARÍA MOLINA GIRALDO Demandado: JENNY ELISA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y GLADYS ANDREA TORRES ESTEPA, REPRESENTANTES DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Tema: Recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una prueba AUTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el numeral sexto del auto de 22 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través del cual se denegó el decreto de una prueba sobreviniente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Jesús María Molina Giraldo, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se anule la Resolución SC- 2579 de 17 de diciembre de 2024, expedida por el director nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a través de la cual declaró la elección de las señoras Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa como representantes principal y suplente de los docentes, ante el Consejo Directivo de la institución. 2.
Lo anterior, con fundamento en que se incurrió en infracción a las normas en que debía fundarse el acto y en expedición irregular, dado que no se interpretaron en debida forma las regulaciones sobre el momento en el que se puede o no realizar proselitismo electoral, en la medida en que el demandado junto a otro docente, quienes aspiraron a la representación ante el Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra, representantes docentes ante Consejo Directivo Nacional de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citado consejo, fueron excluidos del proceso electoral por tal motivo en una resolución anterior a la cuestionada. 3.
De igual manera, por cuanto se lesionó el debido proceso administrativo dentro del trámite de la impugnación contra el acto que adoptó la determinación de exclusión, el cual vició la resolución demandada, pues si se hubiera permitido la participación del actor en la contienda, seguramente otro habría sido el resultado de la elección. 1.2.
Actuaciones judiciales relevantes 4. Por auto de 5 de marzo de 2025, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al director nacional de la Escuela Superior de Administración Pública. 1.3. Auto recurrido 5. A través de providencia de 22 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso el trámite de sentencia anticipada, decisión dentro de la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad el medio de control, propuesta por la ESAP, falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las demandadas, y decretó de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en el sentido de excluir el análisis de la nulidad de las resoluciones SC-1760 de 26 de agosto de 2024 y SC-2223 de 1º de noviembre de 2024. 6.
De igual manera, fijó el litigio en la siguiente forma: [s]e deberá establecer si la elección de las docentes Jenny Elisa López Rodríguez y Gladys Andrea Torres Estepa como miembros del Consejo Directivo Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, efectuada mediante la Resolución SC- 2579 del 17 de diciembre de 2024, se expidió de manera irregular y con infracción a las normas en que debería fundarse. 7.
En cuanto al decreto de pruebas, en el numeral 6.º del auto negó la incorporación de la prueba sobreviniente solicitada por el demandante, con fundamento en que es inútil, inconducente e impertinente, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso. 8. Lo anterior, tras precisar que la solicitud probatoria, la cual fue formulada mediante memorial de 21 de julio de 2025 en el que se allegó la prueba, consistía en una denuncia presentada el 14 de septiembre de 2024 por la señora Luz Stella Parrado, contra el demandante, por el delito de calumnia, documento que, en todo caso, no tiene que ver con el asunto objeto de debate.
Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra, representantes docentes ante Consejo Directivo Nacional de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Recurso de apelación 9. El señor Jesús María Molina Giraldo instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión de denegar la prueba sobreviniente, entre otras disposiciones, adoptada en el auto relacionado en precedencia. 10.
Como sustento de su disentimiento, manifestó que el medio probatorio que fue negado tiene que ver con la elección demandada, en tanto la exclusión del demandante como aspirante a la contienda, se originó con una decisión adoptada por una persona que lo denunció por injuria y calumnia, y quien fue miembro del Comité de Impugnaciones que emitió concepto para excluirlo del proceso electoral, circunstancia que tiene la potencialidad de viciar el acto acusado. 1.5.
Pronunciamiento de las demás partes 11. La ESAP solicitó que se confirme la negativa de la prueba sobreviniente, toda vez que no se trata de un medio probatorio nuevo, pues la denuncia data del 14 de septiembre de 2024, esto es, cuando ya se había proferido la resolución que excluyó al demandante del proceso electoral, de manera que él pudo recusar al miembro del comité de impugnaciones. 1.6.
Auto que concede el recurso de apelación 12. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, tomó, entre otras disposiciones, la de conceder el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el numeral 6.º del auto de 22 de julio de 2025, en cuanto denegó el decreto de una prueba sobreviniente. 13.
Lo anterior, tras no acceder a la reposición con fundamento en que el medio probatorio en mención resulta inútil, inconducente e impertinente porque lo que se debate es la legalidad de las elecciones demandadas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra, representantes docentes ante Consejo Directivo Nacional de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Oportunidad y trámite 15. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Destaca el despacho). 16. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia de 22 de julio de 2025, notificada por estado el 31 de ese 1 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra, representantes docentes ante Consejo Directivo Nacional de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo mes y año, y el recurso fue interpuesto oportunamente el 4 de julio de 2025. 2.3.
Problema jurídico 17. Corresponde al Despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el decreto de la prueba sobreviniente solicitada por la parte actora. 2.4. Caso concreto 18. El despacho anticipa que confirmará el auto apelado, bajo las siguientes consideraciones: 19.
Revisadas las actuaciones de primera instancia, se observa que la parte actora, mediante escrito radicado el 21 de julio de 2025, esto es, un día antes del auto apelado, solicitó que se incorporaran en el expediente, como pruebas sobrevinientes, unos documentos relacionados con la denuncia presentada por la señora Luz Stella Parrado, en su contra. 20.
Refirió que en los hechos de la demanda se señaló, entre otras cuestiones, que el Comité de Impugnaciones integrado también por la señora Luz Stella Parrado, dispuso excluirlo del proceso electoral objeto de controversia, a través de la Resolución No. SC-1760 de 26 de agosto de 2024. 21. En ese sentido, aseguró que el 26 de mayo de 2025 fue notificado de una denuncia formulada por la mencionada persona, en su contra, por el delito de calumnia, la cual se presentó ante la Fiscalía General de la Nación, prueba que aportó con el memorial de que se trata. 22.
Advirtió que la señora Parrado se abstuvo de declararse impedida para integrar el Comité de Impugnaciones que decidiría sobre la exclusión del actor de la contienda, pese a que él la había denunciado por hechos que la involucraban en faltas disciplinarias al interior de la ESAP, lo cual, a su turno, dio origen a que ella también lo denunciara, pero por calumnia frente a tales acusaciones. 23.
En primera instancia, el a quo denegó la incorporación de los documentos relacionados en precedencia, con fundamento en que la denuncia formulada por la señora Luz Stella Parrado contra el demandante es una prueba inconducente e impertinente, toda vez que lo que se discute en el presente medio de control es la nulidad de las elecciones de las representantes de docentes ante el Consejo Directivo de la ESAP. 24.
Con la apelación, la parte actora insiste en la necesidad de la prueba, pues se requiere corroborar que la mencionada señora hizo parte del Comité Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra, representantes docentes ante Consejo Directivo Nacional de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Impugnaciones que resolvió sobre su exclusión del proceso electoral, pese a que ella instauró denuncia en su contra. 25.
Ahora bien, al respecto, se recuerda que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, estableció las oportunidades probatorias en primera instancia, bajo los siguientes términos:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas […]. 26. Como puede observarse, el demandante podía solicitar el decreto de medios probatorios con la demanda, su reforma, la eventual contestación a una demanda de reconvención, el traslado de las excepciones e incidentes, pero frente a la cuestión planteada. 27.
En este caso, los documentos fueron aportados por fuera de las anteriores oportunidades procesales que tenía el demandante para tal efecto. 28. Adicionalmente, si bien adujo que se trata de una prueba sobreviniente por cuanto tuvo conocimiento de la denuncia el 26 de mayo de 2025, se observa que esta no cumple con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia para su decreto, toda vez que el acto que se cuestiona en el presente caso no es la resolución que excluyó al demandante del proceso electoral, sino la que declaró la elección de las demandadas como representantes de los docentes ante el Consejo Directivo de la ESAP. 29.
De esa manera, no basta con que el actor alegue que se trata de una prueba sobreviniente, sino que también debe justificar los presupuestos en mención los cuales, se reitera, no se cumplen en el presente caso en tanto la denuncia formulada por la señora Luz Stella Parrado contra él por el delito de calumnia, no es un aspecto que tenga relación con la elección demandada. 30.
Se agrega a lo anterior, que el demandante reprocha su exclusión de la contienda electoral con fundamento en que la señora Parrado participó en la adopción de tal decisión dentro del Comité de Impugnaciones, pese a que él había elevado una queja en su contra por presuntas faltas disciplinarias. Sin embargo, la denuncia por calumnia que instauró la mencionada señora fue posterior tanto a la queja que la originó, como a la resolución que excluyó al Demandante: Jesús María Molina Giraldo Demandadas: Jenny Elisa López Rodríguez y otra, representantes docentes ante Consejo Directivo Nacional de la ESAP Rad: 25000-23-41-000-2025-00240-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Molina Giraldo del proceso, de manera que ese documento no está vinculado con los principales reproches formulados contra el acto acusado. 31.
Bajo esa perspectiva el despacho considera que la decisión adoptada por el a quo fue ajustada y, por tanto, esta será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el numeral sexto del auto de 22 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través del cual se denegó el decreto de una prueba sobreviniente.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”