w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / reparación directa / defecto procedimental / defecto fáctico / violación directa de la Constitución / incumplimiento del requisito de subsidiariedad / auto que rechaza recurso de apelación / recurso de reposición o súplica / presentación extemporánea de memoriales por medio de mensajes de datos Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de abril de 2023 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
ANTECEDENTES La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – MAPFRE S.A. –, actuando por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. La señora Lucina Hoyos Joaquí y otros1 instauraron el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Edwin Alexander Benavides Hoyos ocurrida con ocasión del accidente de tránsito del 19 de marzo de 2016. 1.2.
El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali bajo radicado núm. 76-001-3333-016- 2018-00110-00, el cual a través de auto interlocutorio del 1.º de julio de 2020 admitió el llamamiento en garantía realizado por el INVIAS a Maprfe Seguros Generales de Colombia, para que en el término de 15 días compareciese al asunto de la referencia. 1.3.
La notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía se efectuó el 7 de julio de 2022, por lo que MAPFRE S.A. presentó la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía de AXA Colpatria Seguros S.A. y la Previsora S.A. el 2 de agosto de 2022 a las 5:03 p.m. 1 Como demandantes en el proceso de reparación directa fungen: Lucina Hoyos Joaquí, Lubian Benavides Jaramillo, Ana Ruth Hoyos Joaquí, Edilia Hoyos Joaquí y Danny Esteban Casallas Hoyos.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Mediante auto del 26 de agosto de 2022 el juzgado resolvió tener por no contestada la demanda por MAPFRE S.A. y rechazó por extemporáneos los llamamientos en garantía que había solicitado. 1.5.
Inconforme con lo anterior decisión, el apoderado de la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se tuviera contestada la demanda por parte de su representada y que se aceptara el llamamiento en garantía frene a Axa Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A. 1.6. El 13 de septiembre de 2022 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación, al argumentar que de acuerdo con el artículo 109 del CGP los memoriales radicados en mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho judicial del día en que vence el término, esto debido a que no se acreditaron circunstancias que puedan constituir cargas imposibles de cumplir por parte de MAPFRE S.A. 1.7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del auto del 13 de diciembre de 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, al considerar que en el artículo 243 del CPACA no está previsto que contra la decisión que rechaza por extemporánea la contestación de la demanda proceda el recurso de apelación. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostuvo que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali incurrió en un defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 dado que alejó de la realidad cuando estableció que MAPFRE S.A. esperó hasta la última hora del último día hábil para contestar la demanda, ya que el inconveniente de enviarlo luego de las 5:00 p.m., obedeció a un problema de conexión a la red de internet que hizo posible cargar los documentos posterior a la hora mencionada, situación que no fue desvirtuada por la autoridad judicial accionada.
Asimismo, argumentó que las providencias acusadas adolecen de un defecto procedimental, porque « (…) el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, sin tener probada su tesis ante la cual Mapfre S.A., prácticamente adrede radicó la contestación a la demanda y formuló su llamamiento en garantía a la 5:03 p.m., del día 2 de agosto de 2022, desestimó las razones esgrimidas por mi mandante sobre la causa que provocó tal situación, y en su lugar propendió por la aplicación irrestricta de la norma exigiendo que el envió de las documentales debía hacerse hasta las 5:00 p.m. Es decir, el Despacho descartó las razones atinentes a una falla de conexión a internet como si se tratara de una falta a la verdad, sin establecer a través de pruebas idóneas la falencia técnica que escapó a la órbita de manejo y alcance de Mapfre S.A., en dicha materia» Por último, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, toda vez que « (…) en materia del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC ́S)., existe norma que regula su uso e implementación en los procesos judiciales y en el servicio de administración de justicia, como lo es el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, así como la necesaria implementación del Decreto 806 de 2020 hoy con vigencia permanente por la Ley 2213 de 2022, y en que en casos como el presente se ha establecido precedente como los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13728- 2021, Radicación No. 68001- ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22-13-000-2021-00469-01, del 14 de octubre de dos mil veintiuno (2021), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y Corte Constitucional Sentencia T-201 de 2015, que no fueron debidamente aplicados.» 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que se ha vulnerado por las accionadas a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. SEGUNDA: Ordenar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, posteriores a las notificación del fallo, se reponga el Auto No. 942 del 26 de agosto de 2022, y en su lugar se tenga por contestada la demanda y el llamamiento en garantía, y formulado en su debida oportunidad el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en contra de Axa Colpatria Seguros S.A., y La Previsora S.A., Compañía de Seguros.
TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Oralidad, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, posteriores a la notificación del fallo, admita el recurso de apelación formulado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., frente al Auto No. 942 del 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolviendo lo atinente a la causal 1 del artículo 243 del CPACA., en analogía con el numeral 1 del artículo 321 del CGP.
CUARTA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Oralidad, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, posteriores a la notificación del fallo, admita el recurso de apelación formulado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., frente al Auto No. 942 del 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolviendo lo atinente a la causal 6 del artículo 243 del CPACA., en atención a que Mapfre S.A., en sí misma es un tercero llamado al proceso y no un demandado directo, situación que no analizó el Tribunal, por tanto existe la posibilidad de que se le haya negado su intervención en el asunto.
QUINTA: Subsidiariamente, de no prosperar lo solicitado en los numerales segundo, tercero y cuarto, ordenar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, posteriores a la notificación del fallo, tenga por contestado el llamamiento en garantía formulado por el INVIAS a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en el entendido que el Auto No. 942 del 26 de agosto de 2022, si bien resolvió tener por no contestada la demanda y declarar extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por Mapfre S.A, contra Axa Colpatria Seguros S.A., y La Previsora S.A., Compañía de Seguros; nada resolvió sobre la contestación de Mapfre S.A., frente al llamamiento en garantía formulado por el INVÍAS, y en consecuencia, se debe proceder con su análisis, los traslados respectivos y el desarrollo normal del proceso frente a este punto.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 SEXTA: Ordenar al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, suspender de manera INMEDIATA a la notificación de la admisión de esta acción de tutela, el medio de control de reparación directa con radicado No. 76-001- 3333-016- 2018-00110-00.» 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 23 de febrero de 2023 la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali como accionados y a las señoras Luciana Hoyos Joaqui, Ana Ruth Hoyos Joaqui, Edilia Hoyos Joaqui, a los señores Lubian Benavides Jaramillo, Danny Esteban Casallas Hoyos, a la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Candelaria – Valle como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
El Juzgado Dieciséis del Circuito Judicial de Cali remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control bajo estudio, en cumplimiento del requerimiento ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela. 4.2. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS presentó escrito de coadyuvancia de la demanda de tutela presentada por MAPFRE S.A., al tiempo que pidió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que la contestación de la contestación de la demanda sí fue presentada en término; sin embargo, por situaciones exógenas y propias de la adaptación de las nuevas tecnologías la misma fue enviada tres minutos después del cierre del despacho judicial.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.3. El Ministerio de Transporte señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye a las actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.4.
La Gobernación del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada de este proceso, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no está llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la magistrada ponente de la providencia objeto de censura, solicitó negar el amparo solicitado.
Al respecto, señaló que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante está usando los mismos argumentos que se estudiaron y analizaron en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, por lo que considera que la acción de tutela está siendo empleada como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico del proceso ordinario.
Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada no incurrió en un defecto fáctico, ya que el auto que tiene por no contestado el llamamiento en garantía de MAPFRE S.A. no está contemplado como susceptible de recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 del CPACA. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y las providencias ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte accionante.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta corporación mediante sentencia del 20 de abril de 2023 declaró improcedente el mecanismo constitucional al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante no ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su disposición contra la providencia acusada del 13 de diciembre de 2022, como son los recursos de reposición y súplica.
Así pues, advirtió que una vez analizado el caso sub examine, la sociedad MAPFRE S.A. contaba con los recursos establecidos en los artículos 242 y 246 del CPACA, dado que «En efecto, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición puede presentarse contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Por su parte, el artículo 246 ídem establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que “durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”.
En cuanto a la interposición del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA determina que “podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”.» En consecuencia, concluyó que la parte accionante no ejerció debidamente los recursos procedentes con los que podía discutir las inconformidades hoy planteadas en la solicitud de amparo, circunstancia que impide al juez de tutela realizar un estudio de fondo sobre el asunto de la referencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 6.
IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, la sociedad accionante recurrió el fallo de primera instancia, al estimar que los recursos de reposición y súplica no son procedentes en contra de la decisión proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese sentido, manifestó que contra el auto acusado no procede el recurso de súplica, dado que dicha providencia no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 246 del CPACA, por lo que afirmó que: «Entonces, aterrizado lo citado al caso concreto, se puede dilucidar que la primera causal es inaplicable, toda vez que el auto apelado (Auto 942 del 26 de agosto de 2022), no versa sobre la falta de competencia o jurisdicción. Continuando, sobre la causal contenida en el numeral 2, se tiene que el caso sub judice no se enmarca en la misma, y esto es así porque el auto apelado no fue dictado en el curso de única instancia, tampoco en el trámite de la apelación porque el proceso aún se encuentra en sede de primera instancia, y finalmente no fue proferido durante el trámite de los recursos extraordinarios.
Consecuentemente, el auto apelado no se encuadra en lo reglado en el numeral 3, pues como se mencionó, este no se profirió dentro del trámite de la apelación o en curso de los recursos extraordinarios. A su vez, se tiene que el auto apelado no cabe dentro de lo dispuesto en el numeral 4, naturalmente porque el objeto a decidir no versó sobre el rechazo de plano de la extensión de jurisprudencia. » De la misma forma, argumentó que el recurso de reposición no era procedente por expreso mandato legal establecido en el artículo 318 del CGP, ya que dicha disposición prescribe: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.(…) » Así pues, insistió en que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que no existía ningún otro medio distinto a la tutela que pudiese ser eficaz e idóneo para controvertir la providencia vulneradora de los derechos fundamentales alegados. 2.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa de la solicitud de coadyuvancia formulada por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS Dentro del informe rendido por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, entidad que fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero interesado en las resultas de la demanda, este pidió ser tenido como coadyuvante de MAPFRE S.A., figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»2.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante de la entidad demandante al Instituto Nacional de Vías - INVIAS en los términos señalados en precedencia, es decir, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar i) si el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución al proferir la providencia del 26 de agosto de 2022, mediante la cual tuvo por no contestada la demanda por MAPRFE S.A. y rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por la misma sociedad, contra AXA Colpatria Seguros S.A. y la Previsora S.A., por haberse presentado por fuera del horario laboral del despacho judicial; y ii) si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico al proferir el auto del 13 de diciembre de 2022, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Previamente a lo anterior se analizará la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. 2 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Para dar respuesta a los anteriores planteamientos se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) defecto sustantivo; iii) defecto procedimental; iv) violación directa de la Constitución; y v) el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción de existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
Visto lo anterior, el juez de constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 4.
Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante cuestiona las providencias del 26 de agosto de 2022 mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali tuvo por no contestada la demanda por parte de MAPFRE S.A. y rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía que este hiciere respecto de AXA Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A.; y del 13 de diciembre del mismo año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, al considerar que en el artículo 243 del CPACA no está ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 previsto que contra el auto que rechaza por extemporánea la contestación de la demanda proceda el recurso de apelación. 4.1.
Ahora bien, respecto del auto del 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado, esta Sala de Subsección observa: La hoy accionante alega que dicho despacho quebrantó sus derechos fundamentales, al considerar extemporáneo el escrito radicado 3 minutos después del cierre del despacho el día en que venció el término, en virtud del artículo primero del Acuerdo núm. CSJVAA21- 74 del 7 de septiembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el inciso 3.º del artículo 109 del CGP.
Asimismo, sostuvo que el juzgado accionado desconoció su derecho fundamental al debido proceso y limitó el acceso a la administración de justicia, en tanto la motivación para sustentar su decisión resultó en una clara prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, al no tener en cuenta que por problemas de conectividad con la red de acceso a internet solo pudo cumplir con su carga correspondiente a las 5:03 p.m. En este contexto, la Sala observa que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la providencia que se cuestiona, sostuvo lo siguiente: «Mediante auto del 01 de julio de 2020, el despacho admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías INVIAS frente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., concediendo a la llamada en garantía el termino de 15 días para comparecer al proceso.
La notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía se surtió el 07 de julio de 2022, por lo tanto, los términos para la entidad llamada en garantía corrieron entre el día 08 de julio al 02 de agosto de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 El apoderado judicial del llamado en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., allegó la contestación de la demanda y llamamiento en garantía frente a AXA Colpatria Seguros S.A., y la Previsora S.A., Compañía de Seguros, vía correo electrónico de fecha 02 de julio de 2022, a las 5:03 pm.
Ahora bien, mediante ACUERDO No. CSJVAA21-74, del 07 de septiembre del 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: Horario laboral y atención al público: A partir del 1o de octubre del 2021, el horario de trabajo y atención al público será de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en todos los despachos judiciales, centros de servicios, oficinas de apoyo, secretarías de Tribunal y dependencias administrativas en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó. A su vez, el inciso 3o del artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), señala que los memoriales incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. De lo anterior se tiene que, la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía formulados por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., son extemporáneos, y si bien es cierto, el apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., argumenta que fallas de conectividad a red de acceso de internet imposibilitaron la carga de las documentales, lo cierto es que la entidad contó con el termino de 15 días que señala el artículo 225 del CPACA, para contestar la demanda.»(Sic en toda la cita) De las anteriores transcripciones, observa la Sala que la autoridad judicial accionada indicó que de acuerdo con el artículo 1.º del Acuerdo núm. CSJVAA21-74 del 7 de septiembre del 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la atención al público por parte de los despachos judiciales se extendería hasta las 5:00 p.m., por lo que la recepción de memoriales incluidos los de mensajes de datos, serían recibidos hasta antes de dicha hora, en virtud del inciso tercero del artículo 109 del CGP5. 5 ARTÍCULO 109.
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Ahora bien, como el término para contestar la demanda para MAPRFRE S.A. fenecía el 2 de agosto de 2022, es claro que de conformidad con el artículo 109 del CGP, la parte actora tenía hasta las 5:00 p.m. para presentar el respectivo memorial, pues esa es la hora de cierre del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali dispuesta por el Acuerdo núm. CSJVAA21-74 del 7 de septiembre del 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
No obstante, la contestación fue radicada mediante correo electrónico a las 5:03 p.m. de ese mismo día, es decir, cuando había fenecido la oportunidad para sustentar su escrito. Al respecto, es oportuno precisar que, en virtud del artículo 3066 del CPACA, el artículo 109 del CGP sí es aplicable a los procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que al no existir norma expresa que regule la oportunidad para allegar los memoriales dentro de la Ley 1437 de 2011, es necesario remitirse al Código General del Proceso.
Asimismo, se debe advertir que de acuerdo con el artículo 103 del CPACA, las partes que acudan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han de actuar en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo que estarán en la obligación de cumplir con las cargas procesales, entre las cuales se encuentran las oportunidades de contestar las demandas dentro del término establecido en la ley.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. 6 ARTÍCULO 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Por lo anterior, es claro que la decisión adoptada por el Juzgado obedeció únicamente al comportamiento procesal de la hoy accionante, que aportó de manera extemporánea el escrito de contestación de la demanda y de llamamiento en garantía, y que no allegó evidencias de que ello hubiere obedecido a alguna falla o inconsistencia técnica insuperable, por lo que, frente a este auto, la acción de tutela no prospera. 4.2.
Por otra parte, frente al auto del 13 de diciembre de 2022 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente el recurso de apelación instaurado contra la anterior decisión, la Sala observa, como lo hizo la primera instancia, que la parte accionante tenía a su disposición el recurso de súplica previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, que dispone: «ARTÍCULO 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.» (Resaltado por fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que el accionante tenía a su alcance otro medio de defensa para controvertir la providencia que considera vulneradora de los derechos fundamentales invocados, ya que el artículo 242 del CPACA es claro al establecer que el recurso de súplica procede contra los autos que durante el trámite del recurso de apelación o de cualquier recurso extraordinario, los rechace o los declare desiertos.
Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Adicionalmente, no se demostró en este asunto la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional, máxime cuando al accionante se le han garantizado las oportunidades procesales para ejercer sus derechos sin que lo hiciera de manera oportuna, teniendo en cuenta que no cumplió con la carga procesal que le correspondía de contestar la demanda en tiempo y tampoco ejerció los recursos a su alcance para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual se confirmará lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR al Instituto Nacional de Vías - INVIAS como coadyuvante de la entidad demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-01 Accionante: MAPFRE S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado