Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Demandante: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑARANDA, DEFENSOR DEL PUEBLO, REGIONAL CESAR Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Sanción por desacato de orden de tutela. Defecto fáctico. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor José Rafael Hernández Peñaranda, en su calidad de defensor del pueblo, regional Cesar, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho el 11 de agosto de 20231, el señor José Rafael Hernández Peñaranda, actuando en nombre propio, en su calidad de defensor del pueblo, regional Cesar, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión del auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 3 de mayo de 2023, que confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de abril del mismo año, a través de la cual se le sancionó 1 La acción de tutela fue radicada el 9 de agosto de 2023.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el incidente de desacato con radicado 20001-23-33-000-2023-00009-01, interpuesto por el señor Antonio Arley Grimaldo Contreras. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: TUTELAR el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO del suscrito accionante, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con la expedición de la providencia judicial contenida en el auto del 19 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, y la confirmación de dicho auto, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el día 3 de mayo de 2023, a través del cual se decidió por el Tribunal “SANCIONAR por desacato del fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2023 al DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL CESAR doctor JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑARANDA con multa de con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes”; y, en grado de consulta, “Confirmase el auto de 19 de abril de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró en desacato al señor defensor del pueblo de la regional de ese departamento y le impuso multa equivalente a tres (3) smlmv, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.” SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión sancionatoria contenida en la providencia judicial contenida en el auto del 19 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, y, también, DEJAR SIN EFECTOS la confirmación de dicho auto, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el día 3 de mayo de 2023.
TERCERA: LEVANTAR la sanción impuesta por desacato al Defensor Regional Cesar a través del auto del 19 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y su confirmación por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el día 3 de mayo de 2023, consistente en multa equivalente a tres (3) smlmv.
(…)2. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Antonio Arley Grimaldo Contreras3 instauró acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores fiscal y procuradora general de la 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda y se advierte que contiene errores. 3 Persona privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nación, el defensor del pueblo, el director de la fiscalía seccional de Valledupar, procurador y defensor del pueblo de las regionales del Cesar e integrantes de la «comisión de derechos humanos del Senado de la República», en donde afirma ser víctima constante de persecuciones y retaliaciones por parte de los guardias y del director del establecimiento carcelario, en razón a su activismo en procura de obtener mejores condiciones para los reclusos, así como por su lucha para que les respeten sus derechos fundamentales, al punto de haber padecido torturas físicas y psicológicas. 5.
Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió al amparo solicitado, dentro del trámite constitucional con radicado 20001-23-33-000-2023-00009-00, en los siguientes términos:
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del señor ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS, atendiendo a la relación especial de sujeción de un procesado o condenado que ingresa a un establecimiento de reclusión, así como a los estándares de la protección de personas privadas de la libertad en el derecho internacional, y de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, ORDÉNASE a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CESAR, así como a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Penitenciaria de Valledupar), y a la dependencia competente para tramitar las investigaciones disciplinarias al interior del INPEC, con el objeto de evaluar las condiciones en que se encuentra actualmente el accionante y las investigaciones disciplinarias que se han adelantado con apoyo en sus quejas recurrentes, y en el evento en que adviertan la existencia de conductas que podrían tener connotación disciplinaria, la Procuraduría evalúe la procedencia de ejercer el control disciplinario preferente, conforme a las precisiones formuladas en la parte considerativa de esta decisión. Por su parte, la Defensoría deberá evaluar dentro de ese mismo término si resulta procedente asignar un defensor que represente al accionante dentro de las investigaciones penales, disciplinarias internas y de otra naturaleza que se estén adelantando en contra del señor ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS.
De los resultados de esa actuación se deberá remitir un informe con destino a esta actuación, dentro del término de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término concedido para la realización de la visita de verificación […]. 6. Contra la anterior decisión ninguna de las partes e intervinientes formuló impugnación. 7. El 23 de marzo de 2023 el señor Antonio Arley Grimaldo Contreras, presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar incidente de desacato, al considerar que no se han atendido las órdenes de amparo, por cuanto si bien en el centro carcelario en Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el que se encuentra recluido lo visitaron servidores de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), aún persiste la persecución en su contra. 8.
El 24 de marzo de 2023 el tribunal requirió de los señores defensor del pueblo y procurador regionales del Cesar un informe al respecto, ante lo cual este último allegó escrito en el que indicó que el 1.º de febrero del año en curso acudió al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, donde evidenció que contra el tutelante se adelantó al trámite disciplinario «ID258-2019», en el que fue sancionado con sesenta días (60) días «de pérdida del derecho de redención de pena»; y que «no se han hecho aperturas de investigación en contra de la población privada de la libertad por hechos acaecidos con posterioridad al 12 de agosto de 2022». 9.
Con base en la anterior información, el 30 de marzo de 2023 el tribunal de conocimiento abrió incidente de desacato contra el señor defensor del pueblo de la regional del Cesar, porque guardó silencio, frente a lo cual la señora secretaria de dicha corporación advirtió que esa autoridad arrimó oportunamente informe dirigido al correo electrónico habilitado para tal efecto, pero se alojó en la bandeja de «correos no deseados», lo que impidió que fuera anexado con antelación al expediente de la referencia. 10.
Mediante auto de 19 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró en desacato al señor defensor del pueblo de la regional de ese departamento y ordenó:
PRIMERO: SANCIONAR por desacato del fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2023 al DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL CESAR doctor JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑARANDA con multa de con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11. Lo anterior, al considerar que del informe de la visita del 1.º de febrero se le negó al accionante la asistencia de un defensor público, con el argumento de que esa figura no operaba en materia disciplinaria, pese a que era procedente, conforme al artículo 21 de la Ley 24 de 1992, lo que denotó un actuar omisivo que desatiende el referido pronunciamiento judicial. 12.
En el aludido documento se indicó que contra el señor Grimaldo Contreras no se adelantaba ningún trámite de tipo disciplinario interno, sin embargo, el señor Grimaldo insistió en que sí se adelantaba una diligencia de este tipo, la cual no logró identificar, por lo que requería la asistencia de un defensor público, lo que le fue negado, con el argumento de que la defensoría pública no opera en materia disciplinaria.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13. En auto del 3 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el auto en sede de consulta, en donde advirtió que corresponde al señor José Rafael Hernández Peñaranda, en calidad de defensor del pueblo - regional Cesar asistir al señor Grimaldo Contreras de conformidad con el artículo 21 de la Ley 24 de 19924, que dispone: «[l]a Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública […]». 14.
Resaltó además que, por tratarse de una persona privada de la libertad es sujeto de especial protección5, «debido, entre otras cosas, a la difícil situación del sistema carcelario y penitenciario del país (que motivó a que la Corte Constitucional, en sentencias T-153 de 19986 y T-388 de 20137, declarara el estado de cosas inconstitucional8, el cual no se ha superado), circunstancia que le impone al Estado, en cumplimiento de su posición de garante9 frente a ellas, la obligación de adoptar medidas orientadas a salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales». 15.
Señaló que, así las cosas, el señor Grimaldo Contreras por estar privado de la libertad, no goza de las mismas herramientas que tienen quienes están libres, por tanto, el Estado está en la obligación de adoptar medidas orientadas a que pueda ejercer sus prerrogativas superiores, como la de tener de una defensa adecuada en los asuntos «punitivos» seguidos en su contra. 16.
Indicó que, en ese orden de ideas, «carece de asidero jurídico el motivo por el cual se le negó al accionante la designación de un defensor de oficio en el asunto disciplinario que dice se sigue en su contra (esto es, que la defensoría pública no opera en actuaciones disciplinarias), pues el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 no estipula tal 4 «Por el cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia». 5 Sentencia T-378 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 M. P. María Victoria Calle Correa. 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 05001-23-33-000-2017-03172-01: «El Estado de cosas inconstitucional es una declaración por medio de la cual la Corte Constitucional señala que determinada problemática, atribuible a ineficaces políticas públicas, desconoce de manera grave y generalizada los derechos constitucionales fundamentales de personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones fácticas, como los desplazados por la violencia o los recluidos en establecimientos carcelarios y penitenciarios, lo que impone dictar órdenes estructurales, es decir, que no solo son útiles en el caso concreto sino en situaciones homólogas, con el propósito de superar las causas de los aprietos, que se logra con la articulación armónica de diferentes autoridades». 9 En la precitada Resolución 1 de 2008 se estableció, en su principio I, que «[…] tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad».
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prohibición, por tanto, al afirmar ello se trasgredió el principio de la hermenéutica jurídica según el cual “donde el legislador no distingue, no es dable que el intérprete lo haga”». 17.
Aclaró que si bien en el informe de 1.º de febrero de 2023 se consignó que el tutelante no identificó procedimiento disciplinario alguno, ello no impedía que se le asignara un defensor de oficio, dado que una de las acciones a ejecutarse es la de individualizar los trámites que se adelantan en su contra y planear la defensa pertinente. 18.
Concluyó que la referida autoridad no solo «[…] incurr[e] en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela […]», sino que además «[…] asumi[ó] una conducta omisiva, negligente o injustificada […]»10. 1.4. Fundamentos de la solicitud 19. El señor José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo - regional Cesar alegó que los autos cuestionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso11, en primer lugar, por cuanto no se aplicó lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: CUMPLIMIENTO DEL FALLO.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 20.
Manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar en ningún momento del trámite se dirigió a su superior jerárquico para que requiriera el cumplimiento del fallo, tal como lo ordena la norma. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, M. P. Darío Quiñones Pinilla, providencia de 21 de noviembre de 2002, expediente 66001-23-31-000-2001-0573-01 (AC-1363). 11 Artículo 29 de la Constitución Política.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21. Resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-053 de 200512 con respecto a la exigencia contenida en el mencionado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que se deben seguir los siguientes pasos: a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior. c- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.
Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. 22. En segundo lugar indicó que las autoridades demandadas omitieron estudiar su responsabilidad subjetiva frente al presunto incumplimiento de la orden judicial en consideración a que la entidad incidentada desplegó diversas acciones positivas orientadas al cumplimiento de la orden de tutela, pero tales gestiones no fueron valoradas por la autoridad sancionadora, de tal manera que la omisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato, asimismo, una indebida valoración probatoria. 23.
Al respecto, resaltó que se encuentra prohibida la responsabilidad objetiva en el proceso disciplinario (incidente de desacato), tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en la SU-034 de 201813 y el Consejo de Estado, así: Es claro que la responsabilidad atribuible en estos casos es eminentemente subjetiva, lo que de suyo implica que el funcionario encargado de materializar el amparo constitucional, para constituirse en desacato, debió injustificadamente haberse sustraído de ese deber de cumplimiento.
En otras palabras …dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Por supuesto, esta condición obliga al operador jurídico a verificar (i) a 12 En concordancia con la T-763 de 1998, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 13 Y cito las sentencias T-763 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, T-553 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-744 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-939 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-632 de 2006, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1243 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-123 de 2010, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T- 512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T- 889 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T527 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1090 de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-185 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-399 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, C- 367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-271 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-325 de 2015, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-226 de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-280 de 2017, M.P.: José Antonio Cepeda Amarís. Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 quién estaba dirigida la orden presuntamente desatendida, (ii) cuál era su alcance, (iii) el término concedido para concretarla, (iv) si el incumplimiento fue total o parcial y, naturalmente, (v) si existe alguna circunstancia válida que lo justifique.
Sin embargo, como lo ha sugerido la propia Corte Constitucional, esta figura tiene como propósito lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, de ahí que, en ese orden de ideas, sea más importante el acatamiento del fallo de tutela que la sanción en sí misma, a diferencia de lo que ocurre en otras materias, por ejemplo, la penal… En esos términos, la condigna implicación jurídica del cumplimiento del fallo de tutela, aun durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, no podría ser otra que la condonación de la eventual sanción que pudiera derivar de la consumación del incidente de desacato.14 24.
En tercer lugar, señaló que la orden dada a la Defensoría del Pueblo, regional Cesar no consistía en asignar un defensor directamente, sino en evaluar la procedencia de tal asignación. Por tal razón, adujo que no se puede afirmar que hubo un incumplimiento de una orden de tutela, sin tener en cuenta las gestiones actuaciones adelantadas para dar cumplimiento. 25.
En cuarto lugar, consideró que la providencia sancionadora incurre en un defecto sustantivo, ante la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, ya que esta norma no prevé la designación de un defensor público para los procesos disciplinarios internos seguidos contra las personas privadas de la libertad. 26.
En quinto lugar, alegó que las autoridades judiciales omitieron la valoración de las pruebas de cumplimiento de las órdenes dadas a la Defensoría del Pueblo en el fallo de tutela, de tal manera que, no se tuvo en cuenta ninguna de las diligencias realizadas, configurándose así la dimensión negativa del defecto fáctico. 27. Agregó que el tribunal en el trámite incidental sancionatorio indicó que «la Defensoría del Pueblo a través de un delegado adelantó visita al establecimiento carcelario de reclusión del accionante el día 1.° de febrero de 2023, en la que se entrevistó con el señor Grimaldo Contreras y con uno de los dragoneantes adscritos al área de investigaciones, el cual brindó información sobre las investigaciones adelantadas y en curso», con lo cual, quedó demostrado que no hubo negligencia frente al cumplimiento de la orden de tutela, pues se adelantaron las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la misma, por lo tanto, resulta desproporcionado e injusto que se sancione a la defensoría. 28.
En sexto lugar manifestó que se pasó por alto que la no asignación de abogado al solicitante no se debió a una omisión del defensor regional Cesar sino, a la inexistencia de un proceso disciplinario en contra del señor Grimaldo Contreras, tal 14 Consejo de Estado. 14 de julio de 2016. Radicado n.° 11001-03-15-000-2016-00367-01. Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como lo certificó el director del establecimiento, responsable de las investigaciones disciplinarias al interior del establecimiento carcelario. 29.
Advirtió que en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el cual, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior.
Y donde se deberá verificar: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. 30.
Así mismo, con la presente demanda de tutela el incidentado aporta una nueva acta15 de reunión realizada por parte del defensor regional Cesar en el establecimiento carcelario con el funcionario competente para las investigaciones disciplinarias al interior del establecimiento, con el propósito de ratificar el cumplimiento de la orden de tutela. 1.5.
Trámite de la acción 31. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la magistrada ponente admitió la presente acción de tutela y dispuso: • Notificar la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como autoridades judiciales accionadas. 15 Visita oficial por parte del defensor regional Cesar, junto con una funcionaria de coordinación de Defensoría Pública al establecimiento carcelario el 10 de julio de 2023, para reunirse con el funcionario encargado de las investigaciones internas del establecimiento (Dragoneante Víctor Ceballos) con el objetivo único de verificar, una vez más, la existencia o inexistencia de algún proceso disciplinario al interior del establecimiento en contra del incidentante, corroborando que no existe proceso disciplinario en contra del señor Antonio Arley Grimaldo Contreras.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Vincular en calidad de terceros con interés, al señor Antonio Arley Grimaldo Contreras16, a la Fiscalía General de la Nación, al director seccional de fiscalías de Valledupar, a la Procuraduría General de la Nación, al defensor del pueblo, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec. • Oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que allegue copia digital íntegra del expediente con radicado 20-001-23-33-000-2023-00009-00/01. • Oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la del Tribunal Administrativo del Cesar para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia. • Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones Realizada las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Defensoría del Pueblo 32. El profesional adscrito a la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo manifestó que se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso del incidentado, en consideración a que este cumplió con las ordenes impartidas en la sentencia de tutela del 25 de enero de 2023, que fueron: i) en el término de 10 días visitar al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; ii) evaluar dentro de ese mismo término si resulta procedente asignar un defensor que represente al accionante dentro de las investigaciones penales; y iii) elaborar un informe de las actividades desplegadas. 33.
Resaltó que tal como se desprende de las pruebas que fueron aportadas: - Se designó al defensor «Enrique Eduardo Perpiñán Ibarra», profesional especializado, vinculado a la Defensoría del Pueblo regional Cesar, para que, en nombre de la entidad, acudiera hasta las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, donde se encuentra recluido el accionante para evaluar la situación jurídica del interno. 16 El señor Grimaldo Contreras deberá ser notificado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Penitenciaria de Valledupar), torre #5, lugar en donde cumple su pena privativa de libertad.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - El profesional se entrevistó con el funcionario adscrito a la oficina de investigaciones internas disciplinarias, quien informó a la Defensoría del Pueblo que en contra del privado de la libertad Antonio Arley Grimaldo Contreras, actualmente, no cursa investigación disciplinaría alguna, situación ratificada a través de certificación expedida por la dirección del establecimiento penitenciario. - Existe memoria de reunión firmada por quienes en ella intervinieron. - Existe certificación de inexistencia de proceso disciplinario contra el incidentante. - Informe de cumplimiento a la autoridad correspondiente. 34.
Agregó que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, cuyo objetivo consiste en lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez, y no la imposición de una sanción en sí misma, y que no es posible que en un incidente de desacato se pretenda modificar el contenido sustancial de la orden proferida. 35. Así las cosas, consideró que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, pues se debió verificar: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido y;
(ii) si existía incumplimiento, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada y correcta, sin que haya una violación de la Constitución o de la Ley, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. 36.
Indicó que el Sistema Nacional de Defensoría Pública no prevé la designación de un defensor público en materia disciplinaria seguidos contra las personas privadas de la libertad. 37. Y que, el desacato constituye una figura de última ratio cuando quiera que se compruebe que el responsable de hacer cumplir la orden se niega sistemáticamente y sin justificación atendible a acatar la sentencia. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Cesar 38. La magistrada ponente de la providencia del 25 de enero de 2023 solicitó que se niegue la solicitud de amparo, y señaló que no existió arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, que permita hacer prosperar sus pretensiones.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 39. Consideró evidente que la Defensoría del Pueblo a través de un delegado adelantó visita al establecimiento carcelario de reclusión del accionante el 1.° de febrero de 2023, en la que se entrevistó con el accionante y uno de los dragoneantes adscritos al área de investigaciones, el cual dio información sobre las investigaciones adelantadas y en curso.
Y que en dicho trámite preguntó al actor sobre la necesidad de ser asistido por un abogado, el cual manifestó que sí frente al proceso disciplinario que se le adelanta al interior del penal, respecto a lo cual se manifestó la imposibilidad en el escrito de contestación, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992. 40. Sin embargo, señaló que, en dicha ley la representación pública se puede brindar por la Defensoría del Pueblo en asuntos judiciales o extrajudiciales con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, sin que se excluya de manera expresa la asistencia legal para investigaciones disciplinarias al interior de los establecimientos carcelarios. 41.
Así las cosas, las razones alegadas por el incidentado no fueron de recibo para la Sala, máxime cuando el señor Grimaldo, había presentado quejas en contra del personal de custodia del establecimiento penitenciario, motivo por el cual consideró indispensable para la salvaguarda de sus derechos, la asistencia de un apoderado en dicha investigación. 1.6.3.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 42. El magistrado a quien correspondió revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 19 de abril de 2023, manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite y que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en las motivaciones de la providencia del 3 de mayo de 2023. 1.6.4.
Fiscalía General de la Nación 43. El asistente de la Fiscalía 17 Seccional Vida Valledupar aportó el reporte de la consulta realizada en los sistemas misionales y de información.17 17 La Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Vida de Valledupar, tiene bajo su conocimiento en la actualidad las noticias criminales identificadas con los números 200016300323202080075, iniciada contra Personas Indeterminadas por la presunta comisión de delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, y la 200016001075202315290, abierta igualmente contra Personas Indeterminadas por la presunta comisión del delito de Omisión de Socorro, en las cuales funge en calidad de Denunciante/Víctima el señor ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS, persona que se encuentra actualmente privada de libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y se identifica internamente con el TD 7369, ambas investigaciones se encuentran actualmente en estado activo y en etapa de indagación. - Como hecho relevante para la Acción Constitucional que aquí nos ocupa, consideramos que viene al caso informarle que en la causa con numero de noticia criminal 200016001075202315290, cursa una actuación preventiva ejercida por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción Cesar, de la cual fuimos notificados mediante el oficio n.° 20521, del 12 de julio de 2023, radicado IUS No.E-2023-423497 / IUC-P-2023-3056384 – Asunto Penitenciario, donde se nos requiere Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.6.5.
Senado de la República 44. El secretario general del Senado de la República solicitó su desvinculación, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno; manifestó que el Congreso de la República no es competente para conocer sobre el particular, de conformidad con el artículo 6.° de la Ley 5.ª de 1992, que establece las funciones generales del Congreso de la República.
Agregó que la competencia radica en la Rama Judicial. 1.6.6. Antonio Arley Grimaldo Contreras (PPL) 45. El señor Grimaldo Contreras fue notificado personalmente en el centro carcelario, el 26 y 27 de septiembre de 2023, tal como obra en las constancias aportadas por el Consultorio Jurídico EPC – Picota, el 28 de septiembre de 2023. 46.
Las demás entidades vinculadas en calidad de terceras con interés guardaron silencio pese a haber sido notificadas en debida forma, tal como consta en el expediente digital de Samai18. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 47. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Rafael Hernández Peñaranda, en su calidad de defensor del pueblo, regional Cesar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 48. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo? • ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar con el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 3 de informar a esa entidad sobre las actuaciones que se surtan en el prenombrado proceso, solicitud que se ha cumplido por parte de ésta Fiscalía. 18 Actuación n.° 9.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mayo de 2023, que confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de abril del mismo año, a través del cual se le sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el incidente de desacato con radicado n.° 20001-23-33-000-2023-00009-01, interpuesto por el señor Antonio Arley Grimaldo Contreras? 49.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y iv) caso concreto 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50. El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.
La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 51. Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política19. 52.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201220, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias 19 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 judiciales22. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 53.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 54.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 55.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva26, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 56. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 57.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 24 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 26 Tal como se estudiará en el numeral 2.7. de esta providencia. Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 58. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada27. 59. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 60.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 61. Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el máximo tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional28.
(Subrayas por fuera del texto) 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 62. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora considera que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 3 de mayo de 2023, que confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar del 17 de abril del mismo año, a través de la cual se le sancionó en el incidente de desacato con radicado 20001- 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 23-33-000-2023-00009-01, interpuesto por el señor Antonio Arley Grimaldo Contreras, persona privada de la libertad. 63.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las autoridades judiciales accionadas decidieron sancionar al incidentado (accionante) con multa pese a que este aportó el material probatorio que demuestra haber cumplido las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 25 de enero de 2023. 64.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, llevaron a la autoridad judicial a desconocer el alcance y aplicación de sus garantías constitucionales al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 65.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 66.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.5.2. Tutela contra decisión de tutela 67.
En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues se trata del auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 3 de mayo de 2023, que confirmó, en sede de consulta, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar del 17 de abril del mismo año, que sancionó en el incidente de desacato con ocasión de la sentencia de tutela del 25 de enero de 2023. 68.
Es importante resaltar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional29 ha mencionado que es posible atacar las providencias dictadas al interior de un incidente 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de desacato mediante el mecanismo excepcional de protección, siempre y cuando en el trámite del desacato se haya agotado inclusive hasta el grado jurisdiccional de consulta, como sucedió en el presente caso. 2.5.3.
Inmediatez 69. En sentencia de unificación 034 de 2018, el máximo tribunal constitucional adujo que el «(…) presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela». 70.
En aquel caso, la Corte Constitucional señaló que habían transcurrido entre siete y ocho meses entre las primeras providencias denunciadas por la accionante y la solicitud de amparo, pero advirtió que las actuaciones posteriores, es decir, las solicitudes de inaplicación de las sanciones conllevaron a que la autoridad judicial accionada profiriera decisiones más recientes y definitivas sobre el particular. 71.
En tal sentido, la Sala estimó que el mecanismo de tutela se instauró dentro de un término aceptable, toda vez que entre las últimas decisiones objeto de reproche y la presentación de la acción no transcurrió un término desproporcionado, atendiendo a las singulares circunstancias en que estaba envuelta la controversia. 72. En el presente caso, se observa que las providencias que sancionaron al accionante datan del 3 de mayo y del 17 de abril de 2023, lo cual indica que se supera el requisito de la inmediatez, considerando que la presentación de la acción de tutela fue el 9 de agosto de 2023. 73.
Lo anterior permite concluir que no transcurrieron más de los 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional30, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200531. 2.5.4. Subsidiariedad 74. Este requisito se encuentra superado, pues el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue la última decisión que se profirió en el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual se encuentra que todos los mecanismos ordinarios que tenía el actor a su disposición fueron agotados. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 75.
Así mismo los extraordinarios, pues ni las decisiones de tutela ni los autos proferidos al interior de un trámite incidental de tutela son susceptibles de ser recurridas por medio del recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 76. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio de los defectos específicos. 2.5.5.
Generalidades del defecto fáctico 77. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201532 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 78. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se 32 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 79.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 80. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º y 6.º de la Constitución Política. 81.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.5.6. Generalidades del defecto sustantivo 82.
La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «(…) la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica». 83. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 84.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.7. Generalidades del desconocimiento del precedente 85. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 86.
Sin embargo, resulta necesario advertir que «(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez33». 2.6. Caso concreto 87. El señor José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo regional Cesar interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso; con ocasión de los autos proferidos el 3 de mayo y el 17 de abril de 2023 (respectivamente), a través de los cuales se le sancionó en el incidente de desacato por el incumpliendo de las órdenes plasmadas en el fallo de tutela dictado el 25 de enero de 2023, a pesar de haber, a su juicio, demostrado el acatamiento de lo señalado por el juez constitucional. 88.
Por lo tanto, una vez superados los requisitos generales de procedencia, se analizará la argumentación del accionante, quien sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas a la instancia correspondiente para demostrar el cumplimiento del fallo. Por tanto, procede la Sala a hacer un cuadro comparativo con las ordenes impartidas en la sentencia de tutela del 25 de enero de 2023 y las diligencias adelantadas por parte del incidentado, así: Sentencia del 25 de enero de 2023 Tribunal Administrativo del Cesar Actuaciones adelantadas por el defensor del pueblo – regional Cesar 1. «(…) que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen una visita al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Penitenciaria de Valledupar), y a la dependencia competente para tramitar las investigaciones disciplinarias al interior del INPEC, con el objeto de evaluar las condiciones en que se encuentra actualmente el accionante y las investigaciones disciplinarias que se han adelantado con apoyo en sus quejas 1.
Memoria de la reunión realizada el 1.° de febrero de 2023 entre el señor Enrique Eduardo Perpiñán Ortega, en representación de la Defensoría del Pueblo Regional Cesar y el dragoneante Víctor Camilo Ceballos, en la que se indica que no existe ningún proceso disciplinario contra el señor Grimaldo. (Ver imagen 1) Certificación del 20 de marzo de 2023, expedida por el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, en el cual se constata la inexistencia de proceso 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 recurrentes, y en el evento en que adviertan la existencia de conductas que podrían tener connotación disciplinaria (…) 2.
(…) evaluar dentro de ese mismo término si resulta procedente asignar un defensor que represente al accionante dentro de las investigaciones penales, disciplinarias internas y de otra naturaleza que se estén adelantando en contra del señor ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS. 3. De los resultados de esa actuación se deberá remitir un informe con destino a esta actuación, dentro del término de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término concedido para la realización de la visita de verificación (…)» disciplinario contra el incidentante.
(Ver imagen 2) 2. Memoria de la reunión realizada el 1.° de febrero de 2023 entre el señor Enrique Eduardo Perpiñán Ortega, en representación de la Defensoría del Pueblo Regional Cesar y el señor Antonio Arley Grimaldo Contreras. (Ver imagen 3) 3. Oficio n.° 20230060120346661 de la Defensoría del Pueblo del 7 de febrero de 2023, mediante el cual se presenta al Tribunal Administrativo del Cesar el primer informe de cumplimiento del fallo de tutela.
(Ver imagen 4) Imagen 1 Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Imagen 2 Imagen 3 Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Imagen 4 89.
Así las cosas de conformidad con las ordenes impartidas en la sentencia de tutela del 25 de enero de 2023 y el material probatorio aportado por el accionante, se observa que el 1.° de febrero del mismo año (7 días después) adelantó las actuaciones pertinentes para acatar el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar. También se evidencia que la inexistencia de algún proceso disciplinario contra el señor Antonio Arley Grimaldo Contreras fue corroborada por el accionante, mediante la memoria de la reunión realizada el 10 de julio de 2023 entre él, la señora Karen Laritza Guerra Marulanda (Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Cesar) y el dragoneante Víctor Camilo Ceballos.
Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 90. Así las cosas, por substracción de materia, no era posible para el accionante «asignar un defensor que represente al señor Antonio Arley Grimaldo Contreras dentro de las investigaciones penales, disciplinarias internas y de otra naturaleza», razón por la cual esta Sala considera que se presentó un defecto fáctico en consideración a que obrando los elementos de convicción en el expediente, decisivos para probar el cumplimiento de las órdenes dadas por el tribunal, no fueron tenidos en cuenta por el fallador del incidente de desacato ni por quien resolvió en sede de consulta. 91.
Pues bien, realizado el anterior recuento, para esta sala de decisión es claro que no se advierte configurado el primer factor que se analiza en el marco de un incidente de desacato, esto es, el objetivo. Lo anterior, con fundamento en que el incidentado demostró el cumplimiento de las instrucciones impartidas en la sentencia del 25 de enero de 2023. 92.
Respecto al defecto sustantivo alegado por el accionante, ante la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, por cuanto esta norma no prevé la designación de un defensor público para los procesos disciplinarios internos seguidos contra las personas privadas de la libertad. Esta Sala se abstendrá Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de pronunciarse, en consideración a que la acción constitucional sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, pero está prohibido que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente de desacato34. 93.
En cuanto al precedente jurisprudencial, es importante destacar que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el propósito principal del incidente de desacato es: […] lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada35; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma36, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados37.38 (Énfasis del texto original) 94.
De otra parte, el incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la «responsabilidad objetiva», exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela39, sino además verificar la «responsabilidad subjetiva»40. 95.
Concluye la sala que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo de responsabilidad a efectos de sancionar por desacato al incidentado, puesto que se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 25 de enero de 2023. Adicionalmente es pertinente precisar que, comoquiera que no se encontró configurado el elemento objetivo, no hay lugar a analizar el subjetivo.
Todo esto no obsta, para que el señor José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar, continúe haciendo seguimiento a la situación del señor Grimaldo Contreras dentro del establecimiento carcelario. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 35 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo. 36 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 37 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz. 38 Corte Constitucional; sentencia SU 034 de 2018;
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 39 Fase objetiva. 40 Fase subjetiva. Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 2.8.
Conclusión 96. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo regional Cesar.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto proferido, dentro del grado jurisdiccional de consulta, el 3 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que profiera nueva providencia en la cual tenga en cuenta la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: José Rafael Hernández Peñaranda, defensor del pueblo, regional Cesar Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04268-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.