1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00288 00 Demandante: Mary Yolene Torres Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1001 03 24 000 2019 00288 00 Demandante: Mary Yolene Torres Granja Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. La ciudadana Mary Yolene Torres Granja, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 23067 del 31 de octubre de 2017, que convalida un título académico; y 6060 del 12 de junio de 2019, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto y lo confirma en su totalidad, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional.
A título de restablecimiento del derecho pretende “se condene a la convalidación del título de DOCTOR EN EDUCACIÓN”. En el acápite titulado “PRUEBAS” del escrito de demanda1, la parte actora solicitó tener como tales los siguientes documentos: i) copia de los actos demandados; ii) documentos presentados por la actora en el proceso de convalidación; iii) tesis presentada por la actora para obtener el título del que se solicita la convalidación; iv) Resolución No. 03857 de 2018 que convalida título de Educación a la señora María Cristina Velásquez Hernández; y v) documentos del post doctorado cursado por la demandante.
De igual forma, solicitó que la parte demanda aporte la copia de la totalidad del expediente del proceso de convalidación de la demandante. 1.2. Mediante auto de 1 de julio de 20202 se inadmitió la demanda con el propósito de que se aporte la totalidad de los actos demandados junto con las constancias de notificación; así como la copia de la demanda y sus anexos para notificar a las partes y al Ministerio Público. 1.3.
Una vez subsanada la demanda3, a través de proveído de 21 de junio de 20214, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, al Procurador delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así 1 Cuaderno principal, folio 11. 2 Ibídem, folios 17 a 20. 3 Ibídem, folios 24 a 49. 4 Índice No. 11 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Consejo de Estado - SAMAI 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00288 00 Demandante: Mary Yolene Torres Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1.4.
La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional, guardó silencio dentro del término para contestar la demanda, de acuerdo con el informe secretarial de 20 de septiembre de 20215. 1.5. Mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2022, se allegó poder y sustitución de poder por parte de la entidad demandada6. 1.6. El 28 de marzo de 2019, la entidad demandada allegó los antecedentes administrativos de la Resolución 93 de 2016 en 2 medios electrónicos, que contienen el listado de procesos de la entidad, junto con su mapa de procesos, copia de la resolución demandada, así como copia del acta nro. 172 de 2016, junto con sus respectivos soportes. 1.7.
En proveído de 22 de agosto de 20227, se dio respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada por la parte actora el 28 de julio de 2022. 1.8. Por auto de 25 de octubre de 20228, el Despacho requirió a la parte demandada para que allegue al proceso los antecedentes administrativos de las Resoluciones números 23067 del 31 de octubre de 2017, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; y 6060 de 12 de junio de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, los cuales se adjuntaron mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 20229.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 5 Índice No. 20 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI 6 Índice No. 21 del expediente de SAMAI 7 Índice No. 23 del expediente de SAMAI 8 Índice No. 28 del expediente de SAMAI 9 Índice No. 35 del expediente de SAMAI 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00288 00 Demandante: Mary Yolene Torres Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00288 00 Demandante: Mary Yolene Torres Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00288 00 Demandante: Mary Yolene Torres Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente: En la demanda se formulan dos cargos de nulidad de los actos administrativos: el primero, fundamentado en la causal de expedición con infracción de las normas superiores, y el segundo, sustentado en la causal de falsa motivación. 2.2.1.1.
Con relación al primer cargo, de acuerdo con la demanda, se deberá determinar si los actos acusados, Resoluciones números 23067 del 31 de octubre de 2017, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; y 6060 de 12 de junio de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, infringen una, varias o todas las siguientes normas superiores: Convenio de Reconocimiento Mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima, el 26 de abril de 1994, aprobado mediante la Ley 574 de 2000; artículo 3 de la Resolución 6950 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional; y el principio de confianza legítima.
De advertirse que los actos cuestionados se profirieron infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar su nulidad. En este mismo cargo, la actora aduce que la convalidación del título se realizó con fundamento en la Resolución No. 20797 de 2017, normativa que era posterior y que no le era aplicable; en ese sentido, a la Sala le corresponde determinar si es cierto dicha afirmación, y de encontrar afirmativa la respuesta, tendrá que resolverse si ello genera la nulidad solicitada. 2.2.1.2.
En lo que atañe a la causal de falsa motivación, se propone la siguiente controversia: Teniendo en cuenta que la parte demandante afirmó que la única exigencia que debe tenerse en cuenta al momento de la convalidación de un título de educación superior por razones de evaluación en el trabajo 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00288 00 Demandante: Mary Yolene Torres Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de investigación o tesis, es la constancia de que dicho trabajo se realizó y aprobó dentro de sus estudios y que no es necesario un concepto positivo sobre el mismo por parte de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, se deberá determinar si dicha afirmación es cierta, y si es cierto que los actos administrativos demandados la desconocen.
Si la respuesta a los interrogantes señalados fuese afirmativa, entonces deberá examinarse si por tales razones incurren los actos administrativos demandados en nulidad por falsa motivación. 2.2.1.3. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la entidad demanda a convalidar el título de Doctor en Educación a favor de la demandante. 2.2.2.
Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1. Parte demandante: La parte actora solicitó tener como tales los siguientes documentos: i) copia de los actos demandados; ii) documentos presentados por la actora en el proceso de convalidación; iii) tesis presentada por la actora para obtener el título del que se solicita la convalidación; iv) Resolución No. 03857 de 2018 que convalida título de Educación a la señora María Cristina Velásquez Hernández; y v) documentos del post doctorado cursado por la demandante.
De igual forma, solicitó que la parte demanda aporte la copia de la totalidad del expediente del proceso de convalidación de la demandante. En lo que respecta a la copia de los actos demandados, es preciso indicar que dichos documentos fueron allegados como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual deben ser tenido en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en los artículos 16610 del CPACA.
Con relación a la Resolución No. 03857 de 2018 que afirma la parte demandante convalida el título de Educación a la señora María Cristina Velásquez Hernández, no procede realizar ningún pronunciamiento sobre su pertinencia, conducencia o utilidad, dado que, si bien se anunció en el escrito de demanda, no fue aportada. En lo que corresponde a la tesis presentada por la actora para obtener el título del que se solicita la convalidación, es preciso indicar que tampoco se aportó con la demanda; no obstante, encuentra el Despacho que tal documento hace parte los requisitos necesarios para acceder al título, por lo que se tendrán como pruebas documentales. 10 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00288 00 Demandante: Mary Yolene Torres Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los demás documentos aportados, el Despacho ordenará tenerlos como prueba, con el valor que la ley les asigne.
Con relación a la solicitud de oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que aporte la copia de la totalidad del expediente del proceso de convalidación de la demandante, comoquiera que dichos documentos ya obran en el expediente, en razón a que fueron aportados como los antecedentes administrativos de los actos demandados, no es necesario ordenar dicha prueba. 2.2.2.2.
Parte demandada: De la revisión del expediente, El Despacho observa que el Ministerio de Educación Nacional no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, por lo que se tendrá por no contestada. El apoderado de la parte demandada allegó, mediante escrito de 23 de noviembre de 2022, los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran en el índice No. 35 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso.
Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. 2.2.3. Aspectos finales. Obra a índice 38 poder conferido a Carlos Alberto Vélez Alegría como apoderado del Ministerio de Educación Nacional. Por encontrar cumplido los requisitos dispuestos en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso se reconocerá personería. Obra a índice 37 solicitud de sentencia anticipada por parte de la demandante.
En consecuencia a lo resuelto en esta providencia, entiéndase atendida. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo indicado en la parte de antecedentes y considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional a Carlos Alberto Vélez Alegría. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00288 00 Demandante: Mary Yolene Torres Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.