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52001233300020160015101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2025-02-11

Radicación interna: 72371 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Norberto Portocarrero Angulo, Elio Severiano Arboleda Mejia, Wilson Julian Mejia Angulo, Asociación De Pescadores Alcones Del Mar, Vicente Castillo, Dedicacion Filonila Preciado Preciado, Segundo Arlin Otero Perea, Amando Alarcon Aboleda, Aquilino Castillo·Demandado: Policia Nacional, Armada Nacional, Ministerio De Ambien, Corponariño, Ministerio De Defensa Nacional, Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-, Autoridad De Licencias Ambientales, Cenit Transporte Y Logistica De Hidrocarburos S.A.S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Expediente: 520012333000-2016-00151-01 (72371) Acumulado Demandante: Fernando Humberto Medranda y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Asunto: Sentencia de segunda instancia Salvamento de voto Con respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, salvo el voto frente a la sentencia del 28 de mayo de 2026 que confirmó la de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba del daño ambiental consecutivo1.

La sentencia de la que me aparto reconoce: (i) el derrame de petróleo en la bahía del pacífico el 21 y 22 de junio de 2015 como consecuencia del atentado contra el Oleoducto Transandino, (ii) la existencia del daño ambiental puro2 y (iii) la configuración del grupo de condiciones uniformes integrado por pescadores con carné habilitante para ejercer su actividad en la ensenada de Tumaco en esas fechas, expedido por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.

No obstante, concluye que no se acreditó el daño ambiental consecutivo porque no se demostró una afectación concreta e individualizable en la actividad económica del grupo, en términos de disminución de ingresos. ➢ Lo que no comparto de la decisión No comparto la conclusión según la cual no se probó el daño ambiental consecutivo. Aunque la Sala distingue correctamente entre daño ambiental puro y daño consecutivo, incurre en un error al exigir, para tener por acreditado este último, la demostración de la cuantificación económica del perjuicio sufrido por los pescadores.

En mi criterio, la sentencia confunde la prueba del daño consecutivo con la prueba del perjuicio. ➢ Razones del desacuerdo La decisión mayoritaria desestimó la prueba del daño consecutivo a partir de la valoración de los informes técnicos elaborados por INVEMAR, la Universidad del Valle y Corponariño, bajo el argumento de que dichos estudios no tuvieron como finalidad cuantificar el perjuicio individual de los integrantes del grupo. 1 Daño ambiental consecutivo: “se enmarca en una esfera meramente individual y se define como aquel menoscabo que afecta derechos subjetivos y particulares, como consecuencia de una lesión ambiental”. 2 Daño ambiental puro: “cualquier alteración, degradación, deterioro, modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano”.

Definiciones tomadas de la sentencia del 24 de julio de 2024, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, radicación 27001- 23-31-000-2012-00068-01. Sin embargo, tales informes sí acreditan la existencia del daño consecutivo porque evidencian la afectación directa de la actividad pesquera y de los medios de subsistencia de la población. En particular, el informe de INVEMAR estableció que: - Se derramaron aproximadamente 410.000 galones de crudo, afectando más de 110 km de zona marino-costera. - La extracción de piangua, de la cual dependen más de 11.300 familias, sufrió un impacto significativo. - Cerca de 14.000 pescadores artesanales vieron interrumpida su actividad. - Se produjeron afectaciones a la pesca, la acuicultura, la seguridad alimentaria y el acceso al agua. - Hubo pérdida de biodiversidad y deterioro de los servicios ecosistémicos.

Estas conclusiones dan cuenta del daño ambiental puro y de la afectación de la actividad económica del grupo de pescadores como el daño consecutivo. Por las características del evento —un derrame masivo de petróleo en una zona cuya economía depende de la pesca— el daño consecutivo no es hipotético ni abstracto, sino consustancial al daño ambiental puro.

Resulta antitécnico exigir la prueba del perjuicio (que corresponde a la disminución de ingresos) para reconocer el daño consecutivo. En la teoría de daños, el concepto de daño y perjuicio son diferenciables con un tratamiento probatorio y judicial distinto. La falta de prueba del daño consecutivo impide avanzar en el juicio de imputación y la falta de prueba del perjuicio en el ámbito de acciones de grupo exige acudir a la equidad para cuantificarlo.

La equidad como criterio auxiliar para tasar el perjuicio en las acciones de grupo es línea jurisprudencial de esta Corporación: una lectura de esas mismas providencias permite concluir que la Corporación ha aceptado que, para efectos de tasar el perjuicio individual para los miembros del grupo, se puede acudir al criterio de la equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, siempre que la prueba de los perjuicios resulte imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización3 En conclusión, la Sala de decisión debió tener por acreditado el daño consecutivo y avanzar al estudio de la imputación a las entidades demandadas.

Solo si resultaba imputable a las demandadas, se debía abordar la prueba del perjuicio y como indemnizarlo. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada 3 Sentencia del 10 de junio de 2021, Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. Caso Anchicayá. Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.