Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05035 00 Demandante: Nicolás de Jesús Gallego Osorio Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional -Departamento de Caldas- Secretaría de Educación Asunto: Salvamento parcial de voto a la sentencia de 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Dieciséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de por la Sala Dieciséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo parcialmente mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones del presente salvamento parcial, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 28 de septiembre de 2023 y sus consideraciones; y ii) el salvamento parcial de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 11 de octubre de 2023 y sus consideraciones 1.
La Sala Dieciséis Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 28 de septiembre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05035 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00604- 01. […]
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente […]”. 2. La Sala consideró, por un lado, que no se configuraba la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de forma congruente, resolviendo el objeto de debate, esto es, la procedencia o no de intereses moratorios en el caso concreto, sin que se observara un pronunciamiento que no guardara relación con los reparos concretos formulados por el recurrente. 3.
Y, por el otro, la Sala consideró que del artículo 2552 de la Ley 1437 “[…] la imposición de costas en el recurso extraordinario de revisión responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, la desestimación del recurso […]”. El salvamento parcial de voto y sus fundamentos 4. Vistos los artículos: i) 2553 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, sobre la composición de las costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°5, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°6, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 3 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 4 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 “Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 6 Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […] 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05035 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.
Por lo expuesto anteriormente, aunque comparto la sentencia en cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, considero que, para la imposición de la condena en costas, en relación con las agencias en derecho, deben probarse los gastos en que incurrió la parte demandada en su defensa, lo cual no se encuentra acreditado en el caso sub examine.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado