Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01002-00 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial / Sanción impuesta a abogado en un proceso disciplinario / Inmediatez Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Gloria Patricia Montoya Arbeláez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia y autos proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el expediente disciplinario identificado con el radicado 11001010200020160362600. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Se inició investigación disciplinaria en su contra, en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a causa de la remisión de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la vigilancia judicial administrativa 2016-469. 2.2.
De tal manera, se adelantó investigación por incurrir de manera presunta en la prohibición establecida en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del CPC, adicionado por el artículo 9.° de la Ley 1395 de 2010, en armonía con los incisos 1.° y 2.° del artículo 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01002-00 Demandado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 200 de la Ley 1450 de 2011, constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del CDU, calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave. 2.3.
Lo anterior, por presentar un retardó injustificado en el proceso ejecutivo promovido por Gloria Lilyan Pérez Ríos contra Julio César Pérez Ríos y otra, bajo el radicado 05360310300120060030301, referente al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia emitida el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), porque, si bien fue asignado a la investigada mediante acta individual de reparto del 7 de julio de 2009, solo hasta el 12 de diciembre de 2016 fue proferida sentencia de segunda instancia, esto es, 7 años, 5 meses y 5 días después de recibirlo en su despacho. 2.4.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la sentencia del 25 de octubre de 2023 con la que le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, que se convierte a salarios para el año 2016, en tanto debió imprimirle celeridad a los procesos que tenía bajo su responsabilidad, pero en forma descuidada dilató la apelación de un asunto que no adujo ser complejo, lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio con esa omisión al beneficiario de la administración de justicia. 2.5.
El 24 de noviembre de 2023, la demandante formuló solicitud de nulidad por considerar que se le vulneró el derecho al debido proceso y ser un proceso de única instancia, pues se desconoció el principio de favorabilidad, por cuanto no se aplicó el artículo 7.º de la Ley 2094 de 2021, promulgada el 29 de junio de 2021, la cual entró a regir en ese aspecto el 29 de diciembre de 2023, aún para las sanciones ya impuestas. 2.6.
Sustentó la petición en que debió aplicarse la prescripción fijada en la ley posterior, porque era más favorable, por cuanto los 5 años se contabilizaban desde la fecha en que cesó la mora judicial al proferirse la sentencia del 12 de diciembre de 2016, y no desde el auto de apertura de investigación, proferido el 8 de julio de 2019, conforme a la ley anterior. 2.7.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el auto del 14 de diciembre de 2023, con el que rechazó por improcedente la petición de nulidad, en tanto no se presentó antes de emitirse el fallo definitivo, además de aducir que el artículo 33, regulatorio de la prescripción, solo entraría a regir el 29 de diciembre de 2023, cuando ya estaba impuesta la sanción. 2.8.
El 17 de enero de 2024, interpuso recurso de reposición en el que insistió en la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto la norma ya regía y tenía ejecución aún para las condenas y sanciones impuestas, el cual fue negado el 14 de agosto de 2024, con similares argumentos, notificado por correo electrónico en la misma fecha. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01002-00 Demandado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 2.9.
En relación con esa decisión, sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada al incurrir en vías de hecho, «al no dar aplicación al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, declarando la terminación del proceso por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a las razones esbozadas en el acápite que antecede» (sic). 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Se deje sin efecto y se retiren del mundo jurídico, la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, el auto del 14 de diciembre de 2023 y el auto del 11 14 de agosto de 2024, proferidos dentro del proceso disciplinario 11001010200003626-00, por constituir una vía de hecho al ser proferidos con vulneración al debido proceso y al principio de favorabilidad, al no aplicar el término de prescripción consagrado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo séptimo de la Ley 2094 de 2021.
Consecuencialmente, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva decisión aplicando el principio de favorabilidad y ORDENE la terminación y archivo del proceso disciplinario por haberse configurado la prescripción de la acción desde el 12 de diciembre de 2021, librando los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó negar el amparo, en la medida en que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva al ser un órgano que se encarga de gestionar y coordinar las actividades administrativas y operativas dentro del sistema judicial. 6.
La Corte Suprema de Justicia4 requirió que se declare improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que respecta a esa corporación, pues los argumentos expuestos por la demandante giran en torno a actuaciones inherentes a la acción disciplinaria que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial siguió en su contra en el radicado 11001010200020160362600. 7.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados5 solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela, en tanto que las pretensiones de la demandante, así como el tipo de sanción impuesta no guardan relación con las competencias y funciones de esa dependencia. 2 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 14 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01002-00 Demandado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 8.
La Procuraduría General de la Nación6 afirmó que la solicitud de tutela presentada es improcedente respecto a esa entidad, debido a su papel de depositaria del registro de sanciones disciplinarias impuestas, además de que la demandante cumple con los presupuestos contenidos en la normatividad especial para que sea catalogada como inhábil para desempeñar cargos públicos. 9.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 solicitó que se declare improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de procedencia general de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad, ya que la nulidad debió formularse antes de proferirse el fallo definitivo, por lo que las providencias con las que se resolvieron los recursos improcedentes no habilitan a la demandante para promover la tutela dentro de un término razonable. 2.
Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Comisión Nacional de disciplina Judicial. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 12.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 6 Archivo obrante en el índice 15 del Samai. 7 Archivo obrante en el índice 18 del Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01002-00 Demandado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 13. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente8: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».
(sic) 14. Ahora bien, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitaron que en relación con esas entidades se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas autoridades puedan desplegar para su cumplimiento. 15.
Así pues, revisado el expediente, se advierte que, en el auto admisorio se ordenó su vinculación «en calidad de terceros con interés»12, al ser entidades que tienen relación con la ejecución de la sanción disciplinaria en contra de la demandante, y el reporte de los antecedentes, y en aras de garantizarles su derechos de defensa y contradicción, por lo cual se negará tal solicitud. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema14 Al respecto señaló lo siguiente: 8 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Índice 5 del aplicativo Samai. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01002-00 Demandado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 17.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 18.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 19.
Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01002-00 Demandado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18. 21.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 22. La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Gloria Patricia Montoya Arbeláez satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.5.
Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 23. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»19. 24.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»20 25.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201421 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 21 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01002-00 Demandado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.5.1. Caso concreto 26. Gloria Patricia Montoya Arbeláez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejar sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2023 que impuso una sanción a la demandante, y los autos del 14 de diciembre de 2023 y 14 de agosto de 2024 con los que se negó una solicitud de nulidad, todos proferidos en el expediente disciplinario identificado con el radicado 11001010200020160362600. 27.
Al respecto, esta Sala de decisión debe precisar que las pretensiones de la parte actora implican cuestionar la providencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificada el 17 de noviembre siguiente, lo cual permite concluir, que la parte demandante acudió ante el juez constitucional (21 de febrero de 2025) después de haber transcurrido más de 1 año, 3 meses y 4 días de estar ejecutoriado el pronunciamiento que puso fin al proceso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. 28.
Sumado a esto, debe tenerse en cuenta que la solicitud de nulidad debe presentarse antes de proferir el fallo definitivo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 146 de la Ley 734 de 200222 y 206 de la Ley 1952 de 201923, de manera que esta resultaba improcedente, tal como lo decidió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveídos del 14 de diciembre de 2023 y 14 de agosto de 2024, razón por la cual esta quedó en firme. 29.
En consecuencia, no resulta admisible efectuar el conteo de los 6 meses, fijado en la jurisprudencia como razonable para acudir al amparo constitucional, a partir de las providencias que se pronunciaron acerca de un recurso improcedente, pues esto implicaría revivir términos, lo cual va en contra del criterio fijado por el Consejo de Estado en cuanto a que aquellos no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado para promover la solicitud de tutela24. 22 ARTÍCULO 146.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. 23 ARTÍCULO 206. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas, así como expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01002-00 Demandado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 30.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»25. 3.
Conclusión 31. De tal manera, se advierte que no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la inmediatez; en consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Gloria Patricia Montoya Arbeláez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Gloria Patricia Montoya Arbeláez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01002-00 Demandado: Gloria Patricia Montoya Arbeláez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador