Micelio
11001032400020220019900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-17

Radicación interna: 300 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”, del acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 y del diploma núm. 826-16 de 21 de junio de 2016, 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos por medio de los cuales otorgó el título de abogado al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO.

I.- LA DEMANDA I.1. LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 4.1.

Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-542 del 14 de junio de 2016, en concreto el aparte que confiere a el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1061752042, expedida en Popayán - Cauca, el título de ABOGADO. 4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 25 de 21 de junio de 2016 - 018417 y Diploma No. 826-16 de 21 de junio de 2016, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-542 del 14 de junio de 2016 y otorga el título de ABOGADO a el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1061752042, expedida en Popayán - Cauca. 2 Cabe resaltar que en este caso la demanda fue admitida como de nulidad, pues la Sección consideró que de manera excepcional era procedente el estudio de estos actos académicos a través de dicho medio de control, por concurrir los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, debido a que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, por lo que el otorgamiento de dichos títulos sin el cumplimiento de los requisitos para ello, afectan de manera grave y evidente el orden público y social.

De ahí que en la actualidad tales procesos se estén tramitando bajo el medio de control de nulidad. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de ABOGADO número 276543, otorgada por el Honorable CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1061752042, expedida en Popayán – Cauca […]”.

I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°. Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la cual ha ofertado el programa de pregrado de Derecho. 2°.

Adujo que para la fecha en que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO3 se matriculó en el programa de Derecho, esto es, en el primer semestre del año 2010, la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de 3 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”. 3°.

Señaló que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor del estudiante JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de abogado a fin de ser incluido en la ceremonia colectiva de graduación que tuvo lugar el 21 de junio de 2016, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.

Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes.

Agregó que lo anterior también se hizo extensivo a la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, tanto de los estudiantes del programa de 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, como de los estudiantes de otras carreras y programas académicos, pues se advertía una modificación irregular de las notas en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA 5°.

Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba que a varios estudiantes se les registraron como aprobados los exámenes en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 6°. Indicó que en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD, el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.

En lo referente a la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, sostuvo que el Equipo de Seguimiento seleccionó la revisión de 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los registros realizados del período 2015.1 hasta el 2019.1, consolidando la existencia de tres posibles tipos de inconsistencias: i) Registro inconsistente aprobatorio de la PSI por usuario DARCA; ii) Registro inconsistente aprobatorio de los niveles de idioma extranjero por usuario DARCA y iii) Registro inconsistente aprobatorio de la PSI por usuario docente (Coordinador de Programa). 8º.

Señaló que respecto de la situación académica del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, no existía examen físico que diera cuenta de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI en el período académico 2016.1. 9°. Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por el señor ANDRADE MURGUEITIO para obtener el registro aprobatorio de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, sin haber superado el respectivo examen, situación que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 10°.

Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que el señor JUAN MANUEL 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANDRADE MURGUEITIO había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de abogado.

I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”; 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”; y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”.

Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de la prueba de suficiencia del idioma extranjero (PSI) constituye una condición o requisito sin el cual el estudiante de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca, no tendría el derecho a que se le confiera el título al que aspira, de otorgarse sin el cumplimiento de ese requisito de grado, dicho título deberá ser dejado sin efectos, tal y como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003”.

Aseveró que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI.

II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1. Admisión. Mediante proveído de 1o. de abril de 20224 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.

II.2. Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 12 de agosto de 20225. II.3.- Contestación II.3.1. El señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO6, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda, a través de apoderado judicial, y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, pues consideró que los actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos conforme a lo dispuesto por la ley y los acuerdos académicos aplicables a la materia.

Sostuvo que las presuntas fallas que alegó la demandante como fundamento de nulidad de los actos acusados eran exclusivamente 4 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 5 Visible en el índice núm. 25 del expediente digital. 6 Visible en el índice núm. 18 del expediente digital. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuibles a las actuaciones desplegadas por la institución universitaria, motivo por el cual no estaba en el deber de soportar una carga derivada de un posible error en los sistemas de información de la UNIVERSIDAD.

De igual forma, sostuvo que la parte actora no acreditó las causales de nulidad que alegó en la demanda, pues las pruebas aportadas al proceso eran insuficientes para acreditar lo pretendido. Precisó que dentro de sus obligaciones como estudiante no estaba la de aportar el examen de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI para la expedición del respectivo paz y salvo, pues esa competencia recaía exclusivamente en la UNIVERSIDAD7. 7 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso agregó: “[…] Tanto así que la Universidad a través del Consejo de Facultad de Derecho una vez revisados y acreditados todos los elementos para expedir su paz y salvo académico expidió el mismo (Paz y Salvo Académico No. 8.1.16- 20.14/168 de fecha 13 de junio de 2016) para continuar con los tramites de grado.

Cabe resaltar que la Universidad del Cauca debe revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el programa académico para la expedición del paz y salvo, en cumplimiento de todo lo establecido en el reglamento interno de la Universidad del Cauca. Que en su momento, el estudiante Juan Manuel Andrade Murguetio, presentó y aprobó el examen se suficiencia de idioma extranjero, que a la postre no cuenta con ningún medio probatorio para corroborar dicha información ya que los estudiantes no tienen la carga de guardar documentos o solicitar exámenes, siendo la Universidad la encargada de la guarda y custodia de dicha información; así las cosas, mi representado solo cuenta con su relato real y fehaciente de la ocurrencia de los hechos por los cuales se le está acusando […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.

El Despacho Sustanciador mediante proveído de 2 de febrero de 20248 prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio9 y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes10.

En auto de 14 de junio de 202411, se decidió correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5. Alegatos de conclusión II.5.1- La UNIVERSIDAD12 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que debe accederse a las 8 Visible en el índice núm. 35 del expediente digital. 9 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”; el acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 y el diploma núm. 826-16 de la misma fecha, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos académicos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda9 y a lo respondido por el tercero con interés directo en las resultas del proceso con su contestación […]”. 10 El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la decisión que no decretar las pruebas solicitas.

El recurso de reposición fue resuelto por la ponente mediante auto de 15 de marzo de 2024, y el súplica por la Sala en providencia de 9 de mayo de 2024, el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso. (Visibles en los índices núms. 47 y 53 del expediente digital). 11 Visible en el índice núm. 59 del expediente digital. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO incumplió con el requisito de presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI requerida para obtener el título de abogado.

Al respecto, sostuvo que se acreditó la vulneración de lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, pues las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que el egresado no aprobó la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI.

II.5.2- El señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO13 en sus alegatos de conclusión reiteró que al proceso no se aportó ninguna prueba que lograra determinar, sin duda alguna, que no se cumplieron los requisitos exigidos para otorgar el título académico 12 Visible en el índice núm. 65 del expediente digital. 13 Visible en el índice núm. 67 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusado, pues consideró que lo que sí se acreditó con fundamento en los sistemas de información que manejaba la UNIVERSIDAD era el cumplimiento de los requisitos de grado necesarios para obtener el título de abogado.

Agregó que la demanda se fundamentó en las propias falencias de la UNIVERSIDAD, la cual pretendía trasladarle la carga de la prueba al tercero con interés directo en las resultas del proceso, el cual sostuvo actuó de buena fe. Finalmente, indicó que la UNIVERSIDAD contaba con mecanismos internos para verificar el cumplimiento de los requisitos de grado, por lo que no resultaba acertado que la parte actora varios años después desacreditara sus propias actuaciones14. 14 Al respecto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] Así mismo la Universidad basada en sus propios reglamentos ha contado con los mecanismos para demostrar que efectivamente se han acreditado todos los requisitos para le expedición de un título profesional, ya que ante la presentación de documentación se adelanta un proceso de verificación de documentación lo cual tiene una duración de 30 días y que fue en este proceso en el cual no se encontró ninguna irregularidad y solo 8 años después se pretende desacreditar sus propias actuaciones sin vigilancia externa y viéndose inmersa en procesos corruptos y fraudulentos.

En suma, de acreditar la falta de documentación como lo pretende demostrar la Universidad del Cauca, esta no es la forma en la cual se subsana este proceso ya que para esto existe un proceso administrativo interno de reconstrucción de expediente y que este no se ha adelantado en ningún momento procesal. Por último mi prohijado ha cumplido fielmente todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Universidad del Cauca y en virtud del inicio del presente asunto ha decidido iniciar estudios de posgrado en la Universidad del Cauca con la finalidad de presentar nuevamente su prueba de suficiencia y demostrar con aún más certeza que ha cumplido los requisitos para la expedición de su título profesional […]”. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto15 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que dentro del proceso existían elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos acusados.

Destacó que al ingresar a la UNIVERSIDAD el señor ANDRADE MURGUEITIO se comprometió a cumplir con el reglamento académico que preveía la exigencia de la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI. Aseveró que al matricularse en los diferentes programas académicos los estudiantes conocen las normas que rigen su institución educativa y, por ende, están obligados a su observancia, máxime si se trata de aquellas normas que regulan los requisitos para obtener el correspondiente título profesional.

Finalmente, sostuvo que dentro del proceso se acreditó que el señor ANDRADE MURGUEITIO incumplió con el requisito de grado consistente en presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, prevista en el reglamento de la institución. 15 Visible en el índice núm. 64 del expediente digital. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. IV.2. Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, respecto del título de abogado que se le otorgó al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-542 DE 2016 (14 de junio) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado.

LA RECTORA DELEGATARIA DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y de acuerdo a las funciones contempladas en la Resolución No. 540 del 10 de junio de 2016, CONSIDERANDO 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los graduandos de la Universidad del Cauca abajo relacionados solicitan por escrito, a la Secretaría General se les confiera el título profesional en ceremonia privada.

Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. En mérito de lo expuesto RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca, en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que los graduandos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales y de la Facultad de Ciencias de la Salud cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: ABOGADO JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO CC.

(…) de Popayán […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016, en la que se indicó lo siguiente: “[…] ACTA DE GRADO No. 25 del 21 de junio de 2016 En Popayán, capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 4:00 p.m., del día martes veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) y en cumplimiento de la Resolución R- 542 del 14 de junio de 2016 expedida por el Rector de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ABOGADO A: JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO CC.

(…) de Popayán El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado Se registra en el Libro de Diplomas No. 080; Folio No: 826; Diploma No: 826-16 La ceremonia finaliza a las 4:30 pm. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) YANETH NOGUERA RAMOS – Rectora Delegataria; ROBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ – Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales;

LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS – Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 826-16 de 21 de junio de 2016, en el que se lee: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.

Popayán, 21 de junio de 2016. Registrado en el Libro de Diplomas No. 080, Folio No. 826, Diploma No. 826-16 […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”, del acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 y del diploma núm. 826-16 de 21 de junio de 2016, actos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA otorgó el título de abogado al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO.

A juicio de la demandante, los actos acusados vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”; 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”; y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”.

El fundamento de la demanda descansa en que el graduado no cumplió con los requisitos previstos en el reglamento de la UNIVERSIDAD para optar por el título de abogado, en tanto omitió la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI. Por su parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso alegó que no está acreditado el incumplimiento de los requisitos para optar por el título de abogado, específicamente la presentación y aprobación la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI; que no se advierte la vulneración de normas superiores, sino un desorden administrativo por parte del ente universitario y que se debe garantizar el postulado de la buena fe, puesto que no hay pruebas que demuestren un actuar fraudulento. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria;

(ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; (iii) el principio de la buena fe; y (iv) la solución del caso concreto. (i) La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “[…] Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”.

El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”16.

También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.

En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero [17].

En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes [18] 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. [17] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [19] […]”.20 La Ley 30 de 28 de diciembre de 199221 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.22 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.

(ii) Requisitos de grado de los programas universitarios [19] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 21 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 22 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: “[…] Artículo 29.

La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.

Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”23.

(Resaltado fuera del texto original). Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].”(Resaltado fuera del texto original) De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos, como la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, para cumplir sus objetivos, de manera que el 23 Sentencia SU-783 de 2003. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.

(iii) El principio de la buena fe La Constitución Política, en su artículo 83, establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Respecto de dicho principio, la jurisprudencia de la Sección Primera ha precisado que la presunción de buena fe no implica que las actuaciones de los ciudadanos dejen de estar sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos indispensables para su ejecución, pues el obrar de buena fe implica “que se haya realizado la actuación con la diligencia debida”.24 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00120-00.

C.p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con al significado, alcance y contenido de este postulado superior, en los siguientes términos: “[…] La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.[25] En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[26].

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [27] En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[28].

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 Superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas […]”29. [25] Sentencia C-071 de 2004 [26] Sentencia T-475 de 1992 [27] Ibidem. [28] Sentencia C-253 de 1996. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2008.

M.p. RODRIGO ESCOBAR GIL. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia en comento, el obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la Administración, pues, en caso contrario, no es factible derivar de una actuación negligente una aplicación favorable a quien no ha cumplido con su deber.

(iv) La solución del caso concreto Las normas que la UNIVERSIDAD señaló como transgredidas son los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”; 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”; y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedidos por la UNIVERSIDAD, los cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, en los siguientes términos: El Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extrajera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]”. (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005 previó: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título. (Resaltado fuera del texto original).

ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 dispone: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.

La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.

La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).

Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.

(Resaltado fuera del texto original). 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior en concordancia con el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por el Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.

(Negrillas fuera del texto). Así pues, precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado que le eran exigibles al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO al ingresar al Programa de Derecho, procede la Sala a desatar los cargos de nulidad formulados en la demanda. Alega la parte actora que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI.

Ahora bien, en el expediente está acreditado que en el año 2016 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título profesional de abogado al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, mediante la R- 542 de 14 de junio de 2016, el acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 y el diploma núm. 826-16 de 21 de junio de ese mismo año. Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes fuentes de información: 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Historias académicas físicas. • Archivo Excel “Pruebas Físicas”: Elaboración propia de un archivo en formato Excel que contiene información de los exámenes físicos de la PSI, construido mediante la confrontación uno a uno de los exámenes, en el cual se presenta un listado de las pruebas físicas realizadas por estudiantes de los programas de pregrado y posgrado, con fechas de presentación comprendidas entre los años 2010 y 2020, exámenes trasladados desde la Oficina del PFI para la custodia de la División de Admisiones, Registro y Control Académico-DARCA. • Archivo PDF de elaboración propia “Listas admitidos PFI”: Contiene el reporte de la consulta realizada a los listados de admitidos/inscritos al examen PSI, publicados en la página web del PFI con fechas comprendidas entre los años de 2014 a 2019. • Archivo PDF de elaboración propia “Listas admitidos PFI”: Contiene el reporte de la consulta realizada a los listados de admitidos/inscritos al examen PSI, publicados en la página web del PFI con fechas comprendidas entre los años de 2014 a 2019. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Archivo PDF de elaboración propia “Comunicaciones PFI”: Contiene las comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soporte (reporte de resultados por prueba aplicada- documento base para la creación de los grupos clase, matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) remitidos desde el correo del PFI hacia la dependencia DARCA. • Archivos PDF de elaboración propia “Comunicaciones DARCA”: Archivos que contienen, entre otros, comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soporte (reporte matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) recibidas por los funcionarios de la División de Admisiones, Registro y Control Académico - DARCA. • Archivos PDF Fiscalía: Se refiere a dos archivos facilitados por la Fiscalía al Equipo de Seguimiento que contienen los listados de resultados de las PSI, obtenidos en la diligencia de inspección realizada por la Fiscalía al archivo físico de la oficina del PFI. • Archivo Excel “Grupos Clase”: Archivo plano Excel extraído desde el sistema SIMCA 2.0, el cual contiene información de la creación de los grupos clase y su respectiva matrícula por parte de los funcionarios de la dependencia DARCA, además del 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reporte de los usuarios que realizaron los registros de la PSI durante el I Periodo de 2015 a diciembre de 2019. • Página Web del PFI: Enlace de acceso a la base externa que contiene la información publicada en la página web del PFI, en el que se encuentra calendario de fechas de presentación, listas de inscripción y resultados publicados en la misma. • Archivo plano en Excel con todos los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 con la información del usuario, fecha y tipo de registro. • Archivo en Excel de elaboración propia donde se confrontan los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 (2015 a 2019) con los soportes físicos de las pruebas PSI (Exámenes). • Archivo plano en Excel generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID sobre el pago de derechos pecuniarios por concepto de repeticiones PSI, desde el 2015 a 2019. • Archivo de elaboración propia que contiene la unificación de reportes de las calificaciones de las pruebas PSI obtenidas del archivo personal de los profesores que aplicaron la prueba. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 4 de agosto de 2021, en el que formuló las siguientes conclusiones: “[…] IV.

CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) ANDRADE MURGUEITIO JUAN MANUEL, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1061752042 y código estudiantil No. 01101082 aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en 2016.1, con fecha de registro 8 de junio de 2016; sin embargo: 1.

No existe examen físico a nombre de ANDRADE MURGUEITIO JUAN MANUEL, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2016, ni entre el rango de auditoria adelantada por el Equipo de Seguimiento. 2. Aparece en tres listas de admitidos para la presentación de la PSI aplicadas en el periodo auditado (2015 y 2019.1), dos de ellas presentadas en el periodo 2016.1, todas con resultado público no aprobatorio.

Así mismo se encuentra en la lista de resultados de las PSI aplicada el día 27 de mayo de 2016, un reporte con calificación aprobatoria inconsistente de setenta como veintinueve (70.29) puntos, sin que exista inscripción para esta fecha ni prueba física que compruebe su nota de aprobado. 3. Su nombre está incluido en la comunicación del 03 de junio de 2016, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de que el 27 de mayo de 2016 aprobaron la PSI, asignándole un resultado aprobatorio de setenta coma veintinueve (70,29) puntos, sin que exista prueba física que compruebe esta nota. 4.

De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase, la inclusión del (de la) señor (a) ANDRADE MURGUEITIO JUAN MANUEL en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0. 5. Se encuentran dos reportes de pago por concepto de repetición de las pruebas PSI aplicadas el 29 de abril de 2016 y el 13 de mayo de 2016, en las que obtuvo resultado no aprobatorio.

No se encuentra reporte de la repetición para la prueba PSI del día 27 de mayo de 2016. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI corresponde al (la) señor (a) ANDRADE MURGUEITIO JUAN MANUEL adscrito (a) al programa de Derecho, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]”.

Del anterior recuento es dable concluir que (i) el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO se matriculó al programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) el Acuerdo núm. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo núm. 009 de 2005 aclara que la prueba de suficiencia de idioma extranjero -PSI- debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; iii) el estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI; y (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de abogado, contrariando su propio reglamento.

Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundarse, esto es, los Acuerdos Académicos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, expedidos por la UNIVERSIDAD.

En este punto, conviene referirse a los argumentos de defensa expuestos por el tercero interesado, según los cuales no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de abogado, pues, en su criterio, lo que se observa es una “desorganización interna” que no le es imputable. A juicio de la Sala, tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA le confirió el título de abogado al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los Acuerdos Académicos examinados.

En efecto, como quedó acreditado a partir de los registros de calificación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero del sistema SIMCA 2.0, de la confrontación de registros académicos, de la historia académica del estudiante y del archivo de gestión de la 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co División de Admisiones, Registro y Control Académico, el egresado JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado.

En cuanto al argumento de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, debe señalarse que la jurisprudencia de la Corporación30 ha sostenido que el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados31; sin embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados32. 30 Ver, entre otras, sentencia de 28 de julio de 2005, número único de radicación 68001-23-15-000- 1996-01898-01.

C.p. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. 31 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de agosto de 2006, número único de radicación 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.p. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, en el caso bajo examen, era el ente universitario el interesado en acreditar que el estudiante no cumplió con la totalidad de requisitos para optar por el título de abogado, para lo cual allegó las pruebas que fueron debidamente valoradas y que llevaron al convencimiento del vicio de nulidad endilgado a los actos acusados, de modo que, a juicio de la Sala, la parte que estaba en mejor posición de probar los hechos debatidos cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que no tiene lugar el reproche del tercero. Respecto de la presunción de buena fe de la actuación del egresado, conviene traer a colación lo indicado en el proveído que decretó la medida cautelar del proceso: “[…] Respecto del argumento del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202133, en el que la Sección indicó: “121.

Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo.

(…) 124. Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. 125.

La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. (…) 127. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. 128.

Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. 129. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. 130.

Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor (…) para obtener el título de abogado […]”.

(Resaltado fuera del texto). Es decir, que a pesar de que el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO alegó que su actuación fue de buena fe, lo cierto es que 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de dicho principio “nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente” 34.

En efecto, el comportamiento que le resultaba exigible al estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

Es importante destacar que el título profesional es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior35, y que, además, el ejercicio de la profesión del derecho está estrechamente ligado a la búsqueda del orden justo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que “ […] la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico 34 Idem. 35 Ley 30 de 1992, artículo 24. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia […]”.

A este respecto también se refirió la sentencia de 31 de julio de 202336, al indicar: “[…] 162. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la profesión de abogado tiene las siguientes connotaciones sociales: […] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199237 y del 18 de abril de 199738, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.

Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]” (destaca el Despacho). 163.

De allí que quienes ejercen aquella profesión, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, a saber: 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. [37]Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. [38] Sección Quinta, Rad.

No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2.

La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 164. Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. 165.

Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 […]”. (Resaltado fuera del texto original) De igual forma, la Sala considera que la conducta asumida por la UNIVERSIDAD consistente en verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de grado de sus egresados no contraría los principios de buena fe y confianza legitima, dado que los hechos ilícitos advertidos en el año 2019 justificaron la toma de decisiones razonables y oportunas ante dicha problemática39. 39 Esta postura prohíja la sentencia de la Sala de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, resulta necesario precisar que la presunta omisión a la que alude el tercero con interés directo en las resultas del proceso, en el sentido de que la universidad no adelantó un proceso administrativo con citación de los involucrados, obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos por la UNIVERSIDAD.

Por las razones expuestas la Sala concluye los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad. IV.4. La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”, respecto del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, al igual que la nulidad del acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 y del diploma núm. 826-16 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al antes citado. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que, como lo precisó la Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2023, el modelo de gestión documental de la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 200040 que le impidieron adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, y que condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.

Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor ANDRADE MURGUEITIO estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado41.

Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los 40 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 41 Esta postura prohíja la sentencia de la Sala de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas de gestión documental que afronta, así como también poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO. 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 y del diploma núm. 826-16 de 21 de junio de 2016, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO.

TERCERO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado.

CUARTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencia legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.

QUINTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO.

SEXTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.