Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01339-00 Demandante: Jorge Olarte Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: El demandante enjuició las decisiones judiciales por medio de las cuales se rechazaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Olarte contra el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de febrero de 2022, Jorge Olarte presentó acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, con ocasión de las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 19 de agosto de 2021, proferidas por las aludidas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-011-2019-00337-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01339-00 Demandante: Jorge Olarte Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “Solicito se ordene revocar las decisiones proferidas por el señor Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso referido y en su lugar ordenar que se admita la demanda, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derechos laborales y demás derechos fundamentales que le están siendo vulnerados al demandante que represento”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Jorge Olarte laboró para el municipio de Lérida (Tolima) como trabajador oficial desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de marzo de 2017, esto es, por más de 25 años en el cargo de técnico operativo código 314 grado 6. 5. 2) Mediante Resolución No. 251 de 17 de mayo de 2017 de la Alcaldía Municipal de Lérida, se efectuó la liquidación del señor Olarte por la terminación de su vínculo laboral. 6. 3) El 3 de abril de 2018, el señor Olarte presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de un reajuste sobre el valor de las cesantías e intereses de cesantías reconocidos en la liquidación. 7. 4) El 9 de agosto de 2018, el municipio de Lérida dio respuesta al derecho de petición y señaló la imposibilidad de acceder al reconocimiento y pago del reajuste solicitado por el accionante. 8. 5) El 19 de diciembre de 2018, el señor Olarte presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra aquella autoridad administrativa, en la que solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, cuya iniciación fue el 3 de febrero de 1992 y la finalización el 30 de marzo de 2017.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento del valor total de las cesantías y los intereses de las cesantías que no le fueron pagados con su liquidación, así como (se trascribe) “el valor total correspondiente a la indemnización moratoria que no le fue cancelada (…) de todo el período laborado entre el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de marzo de 2017”. 9. 6) A través de Auto de 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué rechazó la demanda por caducidad, pues el acto administrativo demandado fue notificado personalmente al actor el 17 de mayo de 2017, pero este presentó la demanda hasta el 19 de diciembre de 2018, por lo que se superó el término de 4 meses que otorga el CPACA, en su artículo 164, numeral 2.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01339-00 Demandante: Jorge Olarte Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 10. 7) Contra la aludida decisión, la parte actora presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en los que manifestó que no se tuvo en cuenta que el proceso versó sobre derechos amparados por la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo2, dada la naturaleza de su vinculación. En ese orden señaló que no debieron aplicarse las reglas de caducidad del CPACA sino aquellas relativas a la prescripción de los derechos laborales (3 años), ello con fundamento en la Sentencia C-745 de 1999. 11. 8) El 3 de febrero de 2020, el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué declaró improcedente el recurso de reposición, pues, de conformidad con los artículos 242 y 243 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es apelable y, en ese orden, contra el mismo no procede el recurso de reposición. 12. 9) El 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó el auto apelado por encontrar que, en efecto, operó la caducidad del medio de control, en los términos del artículo 164 del CPACA y algunas providencias del Consejo de Estado3. 13.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en un error de hecho y de derecho al desconocer que, en el caso concreto, no podía aplicarse las reglas de caducidad del CPACA, sino las de prescripción de los derechos laborales (se trascribe) “contenidos en la ley laboral que es de 3 años”. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros4 14. El Juzgado 3 Administrativo de Ibagué manifestó que la decisión cuestionada vía acción de tutela no se tomó de forma arbitraria ni caprichosa, sino que fue producto de un juicioso estudio y apego al ordenamiento legal, por lo tanto no debería prosperar la solicitud de amparo. 2 “Bajo ninguna circunstancia legal los argumentos que el juzgado esgrime con respecto al rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, ya que no tuvo en cuenta que lo que se está demandando son los derechos laborales del ex trabajador, que están protegidos constitucionalmente y en el Código Sustantivo Laboral Colombiano en armonía con el Código de procedimiento laboral, por tal circunstancia, la caducidad o prescripción de sus derechos laborales a aplicar son los contenidos en la Ley Laboral que es de 3 años y no la caducidad que trae el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que sería inconstitucional a la protección del derecho al trabajo y a los trabajadores y al debido proceso que es el aplicable en este caso en materia de caducidad las normas laborales son las que lo favorecen y no las normas administrativas que lo desfavorecen, pues a pesar de qué se está tramitando la reclamación de sus derechos laborales mediante el procedimiento administrativo, las normas que se le deben aplicar favorablemente son las normas laborales en cuanto a la caducidad de sus derechos.” 3 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 4 de septiembre de 2008. Rad No. 13001-23- 31-000-1999-06585-01; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Providencia de 1 de febrero de 2018. Rad No. 25000-23-25-000-2012-01393-01. 4 Mediante Auto de 22 de marzo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Tolima y al Juzgado 3 Administrativo Oral de Ibagué, y (3) vincular al Municipio de Lérida, como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01339-00 Demandante: Jorge Olarte Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 15.
El Tribunal Administrativo de Tolima por su parte no rindió informe de las actuaciones surtidas al interior de la controversia ordinaria. Sin embargo, remitió el expediente del proceso ordinario. 16. El municipio de Lérida por su parte guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 18. La Sala se centrará en analizar el reparo presentado respecto de la Sentencia de 19 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Tolima, pues, pese a que también se enjuició la decisión de 16 de diciembre de 2019 del Juzgado 3 Administrativo de Ibagué, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada5 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. 20. Para empezar, es imperativo establecer los lineamientos jurisprudenciales con base en los cuales se debe estudiar este requisito de procedibilidad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 21. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito de relevancia constitucional requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia 5 Ley 1564 de 2012, “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01339-00 Demandante: Jorge Olarte Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 22.
Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 23. Así las cosas, logró advertirse que la parte actora, en el trámite del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, alegó que los jueces de la nulidad debieron tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales (se trascribe) “contenidos en la ley laboral que es de 3 años” y no lo dispuesto en el CPACA sobre caducidad12.
Argumentos que coinciden con lo planteado en la presente solicitud de amparo y los cuales, a su turno, fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Tolima, en providencia de 19 de agosto de 2021, en los siguientes términos (se trascribe): “Bajo este hilo conductor, es diáfano para la Colegiatura que los argumentos de reparo elevados por el extremo demandante contra la decisión emitida 8 Ídem.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 12 Tanto en el recurso de apelación interpuesto, en sede ordinario, como la demanda de tutela presentada a este despacho, el actor sostuvo (se transcribe): “(…)Mis planteamientos tienen su respaldo en la constitución, en la ley laboral, en los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la favorabilidad y en la jurisprudencia de la corte constitucional sentencia C-745 de 1999, la cual deja sentada su jurisprudencia en el sentido que la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos es de 3 años.
Este precepto constitucional también lo ha reiterado el Consejo de Estado en sus jurisprudencias.// Mediante concepto 86841 de fecha 18 de marzo de 2019, del Departamento Administrativo de la función Pública conceptúo: Tema: Prestaciones sociales – Subtema: Prescripción: La prescripción de los derechos de los empleados públicos es por regla general de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, con excepción de la prescripción del derecho a vacaciones prevista en el Art.23 del Decreto 1045 de 1978, que contempla un término de 4 años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
En relación con su consulta dice el Departamento Administrativo de la función pública, respecto a los derechos salariales y los relativos a prestaciones sociales derivados de una relación laboral, si no son reclamados en el término que establece la ley se extingue la posibilidad de ejercer las acciones pendientes a hacerlos efectivos. La prescripción de los derechos de los empleados públicos es por regla general de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el Art.151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01339-00 Demandante: Jorge Olarte Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 del 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué no tienen vocación de prosperidad, en tanto desconocen la naturaleza y efectos jurídicos de dos figuras claramente diferenciables como lo es la prescripción y la caducidad, siendo esta última de aplicación irrestricta siempre que estemos frente a un acto administrativo de reconocimiento prestacional unitario como el presente, justamente para salvaguardar la seguridad jurídica y el interés general, evitando que situaciones jurídicas queden definidas en el tiempo; motivo por el cual se confirmará la citada providencia” 24.
En ese orden, es preciso señalar que, de la revisión del escrito de tutela, la Sala comprobó que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural, tal como lo es el cómputo y aplicación de las reglas de sobre la oportunidad de presentar demanda ante el juez de lo contencioso administrativo, esto es, la caducidad. 25.
Por lo anterior, se tiene que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para encuadrar su reparo en una causal específica de tutela contra providencia judicial, ni determinar la vulneración de derechos fundamentales que esa inconformidad generaba. En ese sentido, se pone de presente que, en el escrito de tutela, no se evidencia explicación alguna sobre la relevancia de la controversia para el juez de tutela, ni la justificación sobre la necesidad de que este interviniera en la controversia ya expuesta ante el juez natural del asunto. 26.
Es necesario aclarar que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 27. Así las cosas, esta Sala concluyó que se debe declarar improcedente la pretensión solicitada por el accionante, pues lo solicitado con la demanda de tutela fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01339-00 Demandante: Jorge Olarte Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.3.
Conclusión 28. Por lo anterior, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia el presente amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Jorge Olarte, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.