Radicado: 20001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ CARRANZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ CARRANZA Demandados: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho decide el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, para conocer de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Isabel Cristina Hernández Carranza, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de la República, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados con la Resolución No. ORD-8117-02169-2023 por medio de la cual la entidad demandada dio por terminado su nombramiento en el cargo de auxiliar operativo, nivel asistencial grado 01 en la Gerencia Departamental del Cesar, el cual ocupaba en provisionalidad desde el 5 de enero de 2021.
La solicitud de amparo fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia de 20 de junio de 2023, la rechazó por improcedente. Por acta individual de reparto de 28 de junio de 2023, la acción de tutela fue asignada en segunda instancia a este despacho. Mediante escrito de 3 de agosto de 2023, el doctor Milton Chaves García, manifestó estar impedido para conocer de la presente acción con fundamento en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 20111, para lo cual señaló: 1 “Artículo 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.
Radicado: 20001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ CARRANZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Teniendo en cuenta lo anterior, debo manifestar que mi hermana asesora varias entidades públicas y privadas en gestión del sistema de riesgos profesionales y bienestar del talento humano, y este año celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la Contraloría General de la República, el cual a la fecha está en ejecución. Es por lo anterior, que con el propósito de salvaguardar la imparcialidad y transparencia que debe regir la función judicial, es mi deber, someter por su conducto a consideración de los demás integrantes de la Sala, mi impedimento, por advertir la causal establecida en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, dado que tengo un pariente en segundo grado de consanguinidad (línea colateral) que tiene la calidad de contratista de la Contraloría General de la República, entidad que es parte en el proceso de la referencia.” II.
CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56). En ese sentido expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 39.
RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
En ese orden, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.
Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7.
Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. Radicado: 20001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ CARRANZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. 10.
Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 14.
Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. En el presente caso, se observa que el magistrado Milton Chaves García manifestó estar incurso en la causal de impedimento del numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que su hermana es contratista de la Contraloría General de la República, entidad demandada en esta acción constitucional.
Revisada la causal de impedimento invocada, se advierte que no corresponde a ninguna de las establecidas taxativamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable al trámite de la acción de tutela. Así mismo, de lo manifestado por el doctor Milton Chaves García, el despacho considera que no se compromete su imparcialidad dado que, si bien su hermana asesora en gestión del sistema de riesgos profesionales y bienestar del talento humano, y este año celebró un contrato de prestación de servicios con la Contraloría General de la República, no se encuentra demostrado que en virtud de este vínculo contractual hubiese intervenido en el asunto objeto de la presente acción de tutela, consistente en la expedición de la Resolución No. ORD-8117-02169-2023, por medio de la cual la entidad demandada dio por terminado el nombramiento de la señora Isabel Cristina Hernández Carranza en el cargo de auxiliar operativo, nivel asistencial grado 01 en la Gerencia Departamental del Cesar.
En virtud de lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García para conocer de la acción de tutela, toda vez que la decisión que se debe adoptar no afecta su imparcialidad. Radicado: 20001-23-33-000-2023-00103-01 Demandante: ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ CARRANZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se RESUELVE DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, para conocer de la presente acción de tutela.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera