Micelio
11001031500020240423000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 6892 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Angelica Janett Lozano Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04230-00 Accionante: Angelica Janett Lozano Palacios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa e instancia adicional Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Angelica Janett Lozano Palacios contra el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 13 de agosto del año en curso, la señora Angelica Janett Lozano Palacios instauró demanda de tutela con el fin de que se deje sin efectos el auto del 9 de agosto de 2024 proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso ejecutivo2 que promovió el señor Guillermo Lozano Argüello en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep-. 2.

El referido proceso fue iniciado con el propósito de que se librara mandamiento de pago por los valores correspondientes a las diferencias pensionales y los intereses moratorios que se le adeudaban al demandante en virtud de las órdenes 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con radicado número 11001-33-35-016-2015-00563-03.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04230-00 Accionante: Angelica Janett Lozano Palacios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 impartidas por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia del 18 de marzo de 2014. 3.

Una vez librado el mandamiento de pago y habiéndo ordenado seguir adelante con la ejecución, por auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado en mención aprobó la liquidación del crédito. 4. En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución SPE - GDP No. 1052 del 12 de agosto de 2022, el Foncep declaró su intención de pago por el monto que fue determinado en el proveído que aprobó la liquidación del crédito, aclarando que sólo se otorgaría a quienes demostraran ser los herederos del señor Lozano Argüello3 a través de proceso judicial o escritura pública.

Además, dispuso la reliquidación de la pensión de sobreviviente otorgada a favor de la señora Luz Francy Palacios Palencia a partir del 10 de junio de 2022. 5. El 8 de febrero de 2023, la apoderada del causante solicitó al Juzgado ordenar a la entidad ejecutada que constituyera título de depósito judicial por la suma correspondiente a la liquidación del crédito, dado que, con ocasión del deceso del señor Lozano Argüello, la demandada pretendía mantener suspendido el pago de la obligación bajo la exigencia de acreditar el trámite de sucesión. 6.

En razón a ello, previo a resolver la solicitud, por auto del 3 de marzo de 2023, se requirió: (i) a la apoderada del señor Lozano Argüello para que allegara copia del respectivo registro civil de defunción y; (ii) a la entidad ejecutada para que informara si para ese momento había sido sustituida la pensión de jubilación de este último.

De ser el caso, le pidió indicar el nombre de la persona beneficiaria. 7. Además del registro civil de defunción requerido, se aportó copia de la Resolución SPE GDP No. 1450 del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Palacios Palencia, en calidad de compañera permanente del causante Guillermo Lozano Agüello.

En ese mismo acto, también se precisó que el valor de las mesadas pensionales causadas en vida del pensionado y no cobradas por aquel permanecería en suspenso hasta tanto quienes demostraran tener derecho al pago así lo acreditaran. 8. Ante la existencia de una beneficiaria de la pensión debidamente reconocida por la entidad ejecutada y sobre la cual versa las diferencias de las mesadas pensionales objeto de ejecución, mediante auto del 17 de abril de 2023, el referido Juzgado requirió al Foncep para que efectuara el pago en forma directa a la señora Palacios Palencia o a través de constitución de título de depósito judicial a la cuenta del despacho. 3 Quien falleció el 3 de octubre de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04230-00 Accionante: Angelica Janett Lozano Palacios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9. En cumplimiento de ese proveído y dando alcance a la Resolución SPE - GDP No. 1052 del 12 de agosto de 2022, el 16 de mayo de 2023, el Foncep dispuso que el pago de la suma determinada se realizaría a través de depósito judicial constituido a órdenes del Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá y a favor de los herederos determinados e indeterminados del señor Lozano Agüello. 10.

El 29 de mayo siguiente, el Juzgado requirió a la apoderada de la señora Palacios Palencia para que, bajo gravedad de juramento, informara si tenía conocimiento acerca de la posible existencia de herederos del señor Lozano Argüello diferentes al de su representada. 11. En respuesta a dicho requerimiento, la abogada en mención allegó copia de: (i) los registros civiles de nacimiento de Angelica Janett, Claudia Marcela, Francy Liliana, Bray David Lozano Palacios, que dan cuenta de su condición de hijos del causante;

(ii) declaraciones extraproceso en las que aquellos manifestaron no conocer acerca de la existencia de otros herederos; (iii) un documento en el que autorizan a su progenitora -la señora Luz Francy Palacios Palencia- a reclamar la entrega del título del depósito judicial que se constituyera con ocasión del trámite ejecutivo, entre otros. 12.

Mediante auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado antes referido requirió a las partes para que se pronunciaran sobre la terminación del proceso por pago total dado el depósito judicial que fue constituido en la cuenta del despacho. A su vez, negó las solicitudes de entrega del título presentadas por la señora Palacios Palencia y su apoderada hasta tanto no se aportara la sentencia judicial o escritura pública de sucesión del causante. 13.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente y el segundo fue rechazado por medio de auto de 17 de octubre de 2023. En ese mismo proveído se dispuso fraccionar el título constituido en dos: uno, a favor de los herederos determinados e indeterminados del señor Lozano Argüello y, otro, a favor de la señora Luz Francy Palacios Palencia. 14.

Lo anterior, tras considerar que los dineros que fueron liquidados con posterioridad al fallecimiento del señor Lozano Argüello en virtud de la pensión sustituida a favor de la señora Palacios Palencia, no hacen parte de la masa sucesoral, sino que pertenecen a la beneficiaria de la pensión. 15. También se resolvió tener como sucesores procesales del causante Guillermo Lozano Argüello a los señores Angélica Janett Lozano Palacios, Claudia Marcela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04230-00 Accionante: Angelica Janett Lozano Palacios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Lozano Palacios, Francy Liliana Lozano Palacios, Bray David Lozano Palacios y Luz Francy Palacios Palencia. 16.

Por auto del 29 de febrero de 2024, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso ejecutivo. A su vez, ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría “( ) a la espera de lo solicitado en autos precedentes para efectuar el pago del título pendiente”. 17. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del proveído del 9 de agosto de 2024.

La autoridad judicial estimó que, de acuerdo con el artículo 461 del Código General del Proceso, la terminación del proceso procede cuando el ejecutado acredite el pago, tal como ocurrió en el caso examinado. Además de probar que se expidieron los actos de cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas dentro del proceso ejecutivo, también se acreditó la consignación del monto fijado en la liquidación del crédito en un título de depósito judicial a órdenes del juzgado de conocimiento. 18.

Por otra parte, consideró que la discusión sobre la documentación que debe aportarse para la entrega de los dineros consignados no impide dar por terminado el proceso por pago, porque esa controversia ya no recae en el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad ejecutada, sino en la calidad de herederos del causante. Tampoco imposibilita la entrega de los dineros, habida cuenta de que no se ordenó el archivo de la actuación sino que se dispuso que el proceso debía permanecer en secretaría hasta que se allegara lo solicitado en autos precedentes para efectuar el pago del título. 19.

Con todo, precisó que la exigencia de la acreditación del trámite de sucesión para proceder a la entrega de los dineros consignados no se impuso en el auto recurrido, sino en providencias anteriores que se encuentran debidamente ejecutoriadas. De ahí que no hubiera lugar a emitir un pronunciamiento al respecto. 20. En su escrito de tutela, la parte actora reprochó que el Juzgado enjuiciado dispusiera el archivo del expediente al dar por terminado el proceso, cuando lo cierto es que “no ha terminado porque no hemos recibido lo nuestro”, lo que considera comporta una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y propiedad. 21.

A su juicio, la negativa en la entrega de los dineros constituidos constituye una retención indebida que le ha generado graves perjuicios, sin considerar la depreciación del valor de las sumas consignadas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04230-00 Accionante: Angelica Janett Lozano Palacios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 22.

Trajo a colación la sentencia STC 5516 de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en ella, sostuvo que la determinación del Juzgado accionado es “injusta”, pues nada impide que se le entregue tanto a ella como a sus hermanos el dinero reclamado, sin necesidad de adelantar un proceso de sucesión, máxime considerando que no cuentan con los recursos económicos para sufragar esos gastos.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 23. Mediante auto del 16 de agosto de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades demandadas; (iii) vincular a Claudia Marcela, Francy Liliana, Bray David Lozano Palacios y Luz Francy Palacios Palencia, así como al Foncep, en calidad de terceros con interés;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; (v) requerir a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-016-2015- 00563-03. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E4 24.

Sostuvo que: (i) en la demanda no se hizo referencia a ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la inconformidad de la actora no recae en las decisiones adoptadas por esa Corporación, sino en la determinación del A quo de negar la entrega del título constituido a órdenes del Juzgado, que no está contenida en el auto que fue recurrido y confirmado por el Tribunal y;

(iii) el objeto de la solicitud de amparo es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez de la causa. (ii) Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep-5 25. Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 4 Intervención digital contenida en 3 folios. 5 Intervención digital contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04230-00 Accionante: Angelica Janett Lozano Palacios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 26.

La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación propuesta por el Foncep, pues es evidente el interés que le asiste para intervenir en el proceso de la referencia, dada su calidad de parte demandada en el proceso objeto de reproche constitucional. Máxime cuando la parte accionante cuestiona la decisión que declaró la terminación del proceso por pago.

D. Análisis del caso concreto 27. Una revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente, permite advertir a la Sala que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, no solo por la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también porque su propósito es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo bajo una discusión de índole netamente económica.

De ahí que deba declararse su improcedencia. 28. Los reparos formulados por la parte actora están orientados a cuestionar la determinación del Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá de dar por terminado el proceso ejecutivo, que fue confirmada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 9 de agosto de 2024, que pretende se deje sin efectos. 29.

En suma, reprochó que se haya archivado el expediente al dar por terminado el proceso cuando no se le han pagado las sumas de dinero que fueron reconocidas tanto a su favor como a sus hermanos, lo que además considera una retención indebida por parte del Juzgado accionado, ya que, de acuerdo con la sentencia STC 5516 de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia, nada impide que se efectúe la entrega del dinero, sin necesidad de adelantar el trámite de sucesión. 30.

Sin embargo, los reproches planteados no se enmarcaron en alguna de las causales específicas fijadas por la Corte Constitucional para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en contra de una providencia judicial6. 31. La interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de alegar simples inconformismos para sustentar la vulneración alegada.

Se debe expresar con suficiencia la ocurrencia de algún vicio que, desde una perspectiva constitucional, revele la necesidad de intervención del 6 La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

A saber: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y; (viii) violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04230-00 Accionante: Angelica Janett Lozano Palacios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 juez de tutela en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales cuya protección se reclama. 32.

Así se hace evidente la carencia argumentativa de la que adolece la solicitud de amparo, en tanto la demandante omitió su deber de señalar de forma clara y concreta el tipo de defecto que se configura con ocasión de la inconformidad que plantea y cómo éste impacta los derechos fundamentales que invoca. 33. En todo caso, de llegar a considerarse que lo que pretendía era plantear una suerte de desconocimiento del precedente por la falta de aplicación de la sentencia STC 5516 de 2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia tampoco se advierte que se haya desplegado una carga argumentativa suficiente para demostrar la configuración de ese yerro. 34.

La accionante se limitó a transcribir un extracto de dicha providencia para sustentar que la exigencia de agotar el trámite de sucesión a efectos de entregar el dinero objeto de reclamo es arbitraria e injusta, sin exponer la relación fáctica y jurídica de esa decisión con su caso para evidenciar que, en efecto, la misma se imponía como un deber de observancia para la Corporación accionada. 35.

Esa consideración cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en realidad esa censura no recae en la providencia adoptada por el Tribunal que se busca dejar sin efectos, sino en otras determinaciones que previamente había adoptado el Juzgado en el marco del proceso ejecutivo y que no corresponden a la decisión examinada por el Tribunal en sede de apelación. 36.

Por lo que mal haría en exigírsele a dicha autoridad la aplicación de una sentencia que, además de tener efectos inter partes por haber sido proferida en el marco de una acción de tutela, pretende servir de fundamento para modificar una determinación que no fue objeto de la apelación que le correspondió conocer al Tribunal. 37. Tal como lo señaló esa Corporación en el proveído del 9 de agosto de 2024, la exigencia de la acreditación del trámite de sucesión para proceder a la entrega de los dineros consignadas no se impuso en el auto recurrido (que únicamente dispuso la terminación del proceso por falta de pago) sino en providencias anteriores que ya se encontraban debidamente ejecutoriadas. 38.

De manera que la actora no puede pretender sustentar la presunta vulneración de sus derechos atacando una providencia a partir de cuestionamientos que tienen como sustento las consideraciones de otra decisión, con el único propósito de lograr reabrir una discusión ya zanjada, que, en todo caso, no sería susceptible de ser estudiada por el juez de tutela, habida cuenta que la determinación en la que se Radicación: 11001-03-15-000-2024-04230-00 Accionante: Angelica Janett Lozano Palacios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 impuso la exigencia objeto de reproche data del 14 de agosto de 2023, lo que denota su falta de inmediatez. 39.

Además de la falta de carga argumentativa antes advertida, del reproche encaminado a cuestionar “el archivo del expediente” por la terminación del proceso sin haberse entregado la totalidad de los dineros reclamados, también se hace evidente que la intención de la accionante es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ejecutivo a partir de una discusión que ya fue resuelta de forma razonable por el juez de la causa. 40.

Al abordar los reparos formulados contra el auto que declaró la terminación del proceso ejecutivo, los cuales, a su vez, fueron replicados en sede de tutela, el Tribunal accionado precisó que el A quo no dispuso el archivo de la actuación, sino que el proceso debía permanecer en secretaría hasta que se allegara lo solicitado en autos precedentes para efectuar el pago del título, por lo que la determinación de dar por terminado el proceso no impedía la entrega de los dineros como lo aducía el recurrente. 41.

Conclusión que de ninguna manera se aprecia irracional o caprichosa, si se tiene en cuenta que la censura formulada por el accionante parte de una afirmación que no se ajusta a la realidad procesal, pues lo cierto es que el proceso ejecutivo no se ha archivado, sino que simplemente se dispuso su terminación por el pago total de la obligación que era el objeto de la acción ejecutiva, sin que ello implique que la actora no pueda acudir a reclamar los dineros que pretende. 42.

La declaración de dar por terminado el proceso y la determinación de archivar el mismo son dos decisiones diferentes que, a su vez, conllevan consecuencias jurídicas distintas. En este caso, únicamente se dio por terminado el proceso, pero no se dispuso su archivo, precisamente porque no se ha cumplido con la carga que se impuso para entregar los dineros objeto de reclamo; que, además, no se estima desproporcionada o arbitraria, pues propende por la salvaguarda de los eventuales derechos de otros posibles herederos, asunto que debe ser definido en el respectivo trámite sucesorio y no por el juez del proceso ejecutivo. 43.

Además, las condiciones económicas que se alegan no resultan ser una razón suficiente para abstenerse de cumplir una decisión judicial que tiene por objeto la defensa del ordenamiento jurídico. 44. En las condiciones anotadas, la Sala encuentra que los cuestionamientos planteados por la parte accionante, lejos de evidenciar que la decisión acusada sea producto de un capricho o arbitrariedad que derive en una vulneración de derechos fundamentales, en últimas terminan reduciéndose a una discusión que recae sobre Radicación: 11001-03-15-000-2024-04230-00 Accionante: Angelica Janett Lozano Palacios Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 derechos económicos y que no amerita protección alguna por parte del juez constitucional. 45.

Por lo indicado, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep-.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF