CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante. I.
ANTECEDENTES 1. Misael Forero Guerrero y José Israel Ahumada Guerrero interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Corpoboyacá, con el fin de que se declaren nulas las Resoluciones 4366 de 21 de diciembre de 2016 y 0421 de 15 de febrero de 2018, mediante las cuales se negó la licencia ambiental para la explotación de un yacimiento de caolín en el municipio de Siachoque.
A título de restablecimiento del derecho, reclamaron el otorgamiento de la licencia y la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la imposibilidad de acceder a la licencia ambiental. 2. Mediante auto del 25 de enero de 20191, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y, en audiencia inicial del 16 de octubre de 2019, decretó como pruebas todos los documentos allegados por la parte demandante; así mismo, se solicitó a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, el expediente disciplinario número lUS E-2017881665/IUC D-2017-1049515.
En audiencia de pruebas del 19 de noviembre de 2019, se incorporó la copia del mencionado expediente. 3. Surtidas las etapas procesales, el 16 de mayo de 2023 procedió el Tribunal a emitir sentencia que negó las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la decisión, el 2 de junio de 2023, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia3, en el que pretende se solicite a Corpoboyacá allegar los documentos que sustenten que el Biólogo Jorge Enrique Niño se encontraba vinculado laboral o contractualmente con la Corporación, en la fecha de la visita técnica del 10 de julio de 2014 y firma del concepto técnico del 16 de julio del mismo año. 4.
El recurso interpuesto por la parte demandante, fue admitido por este despacho el 28 de agosto de 20234. 1 Obra folio 278 del expediente escaneado. 2 Obra índice 33 aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Obra índice 40 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Obra a índice 3 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00452-01 (70.201) Demandantes: José Israel Ahumada Guerrero y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2018-00452-01 (70.201) Demandante: José Israel Ahumada Guerrero y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 II.
CONSIDERACIONES 5. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece que la solicitud probatoria en segunda instancia deberá efectuarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y sobre su decreto menciona que solo procederán en ciertos casos que el artículo dispone, a saber: (i) las partes la pidan de común acuerdo;
(ii) se niegue su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. 6.
Las hipótesis referidas intrínsecamente imponen que el decreto de pruebas en la segunda instancia se deba someter a una doble evaluación, pues no basta solo con cumplir con una causal prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sino que tal solicitud debe satisfacer las exigencias de toda prueba, como lo es la pertinencia, conducencia y utilidad.
Resulta entonces labor del juez de lo contencioso administrativo realizar este doble escrutinio, y rechazar cualquier solicitud que no se acomode a estos postulados. 7. En el caso objeto de este pronunciamiento, en el escrito de apelación se argumentó sobre el presunto desconocimiento del Tribunal acerca de una nulidad, predicable de la visita y concepto técnico realizadas en julio del 2014, al no obrar certeza sobre la vinculación del señor Jorge Enrique Niño Caballero con Corpoboyaca; acto seguido, sobre el decreto de pruebas en segunda instancia, menciona únicamente lo siguiente: “Por lo anterior, Señores Magistrados, respetuosamente, les solicitó que dentro de las facultades y posibilidades para decretar pruebas en segunda instancia, se solicité a CORPOBOYACA allegar al despacho los documentos que para la fecha de la visita y firma del concepto técnico julio 10 de 2014 y el concepto técnico No. MJ-5/14 del 16 de julio de 2014) sustenten la vinculación laboral o contractual del Biólogo JORGE ENRIQUE NIÑO con La Corporación y especifiquen su función dentro de esta visita y posterior informe técnico, respetuosamente solicitó se alleguen en original, los documentos solicitados de tal manera que permita al Consejero Ponente y a los demás sujetos procesales confrontar su autenticidad”. 8.
Como ya se afirmó, el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional. Es menester indicar que la intención del legislador con el artículo 212 de la ley 1437 de 2011, no es resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite inicial, es decir que su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes. 9.
En este aparte, palidece la solicitud presentada, pues omitió los deberes que sobre él dispuso el legislador para aportar elementos de convicción, a saber; primero enmarcar la prueba solicitada en segunda instancia dentro de una de las causales contempladas en el artículo 212 ejusdem; de la misma forma omitió el recurrente argumentar el por qué estos documentos resultan pertinentes, Radicación: 15001-23-33-000-2018-00452-01 (70.201) Demandante: José Israel Ahumada Guerrero y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 conducentes y útiles al interior del proceso. 10.
En este orden de ideas, también se debe señalar que la primera instancia es la oportunidad procesal idónea para que las partes realicen cualquier tipo de solicitud probatoria, con el propósito de ser tenidas en cuenta y valoradas por el juez, pues es en ese momento donde debe surtirse íntegramente el debate probatorio. 11. La omisión del deber de autorresponsabilidad de la parte frente al aporte de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede ser subsanada por el juez de segunda instancia, menos aun cuando no existe argumento que repose en el escrito de apelación que acredite una de las hipótesis para el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. 12.
De la misma forma se afirma, que no es labor del juez de segunda instancia completar o suponer cuáles son las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 que tenía por fin la parte esgrimir para poder ingresar la prueba que no fue alegada en primera instancia. Si no atendiera a esta premisa, se dejaría de lado los bienes supremos de imparcialidad, independencia e igualdad de oportunidad de las partes en contienda. 13.
Es por todo lo ya mencionado que se negará la solicitud probatoria.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud probatoria propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF