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52001233300020200066801Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-11-04

Radicación interna: 7726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Bertha  Lucia Del Socorro Gonzalez Zuñiga

Actor: Jorge Fernando Navia Estrada·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: BERTHA LUCIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZUÑIGA (CONJUEZ) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 52001 23 33 000 2020 00668 01 Accionante: JORGE FERNANDO NAVIA ESTRADA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de Tutela El Accionante pide el amparo de sus derechos fundamentales al mìnimo vital individual y familiar. 1.2. Hechos Los hechos sobre los cuales se sustentan las pretensiones son los que se expresan: “PRIMERO.- Soy INGENIERO AGRONOMO de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, con MAESTRIA en SISTEMAS DE PRODUCCIÓN CON ÉNFASIS AGROFORESTERÍA del CENRO AGRONÓMICO TROPICAL INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA - CATIE Y DOCTORADO EN CIENCIAS AGROPECUARIAS de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE PALMIRA.

SEGUNDO. - Soy DOCENTE tiempo completo de la UNIVERSIDAD DE NARIÑO y ocupo actualmente el cargo de PROFESOR ASOCIADO, dentro del DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y SISTEMAS AGROFORESTALES. TERCERO.- Ejerzo la DOCENCIA directa en el área de Sistemas de producción agroforestales desde hace VEINTE (20) AÑOS con ORGULLO y ESPERANZA sobre el DESARROLLO DEL AGRO EN COLOMBIA y en especial en la REGION del SUROCCIDENTE COLOMBIANO que cuenta con tantas dificultades.

CUARTO. - Me encuentro convencido de la IMPORTANCIA DE LA DOCENCIA como un MECANISMO de TRANSFORMACION SOCIAL en beneficio de toda COLOMBIA y en especial de los sectores vulnerables; por tal razón es que decidí ESTUDIAR EL DOCTORADO EN CIENCIAS AGROPECUARIAS, con el fin de transmitir este conocimiento a mis estudiantes. QUINTO.- Soy PADRE CABEZA DE FAMILIA y velo por el bienestar de mis hijos mayores de edad PAOLA ANDREA NAVIA IZA Y JORGE ANDRES NAVIA IZA, quienes fueron concebidos en el matrimonio con AURA MARINA IZA MENDEZ (Q.E.P.D.).

SEXTO. - En la fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2012 falleció mi ESPOSA AURA MARINA IZA MENDEZ, persona que brindaba su apoyo en la crianza, cuidado y mantenimiento de mis HIJOS y con la que conviví hasta el día de su deceso. Ante esta situación velo exclusivamente por el cuidado de mis hijos. SÉPTIMO.- En la fecha abril 4 de 2019 contraje SEGUNDAS NUPCIAS con YOLVY MARIETTE ROSERO SANTANDER persona con la que convivo actualmente en la Urbanización Itzamana casa No. 20, vereda El Pedregal, municipio Chachagui, Nariño. Ella se encuentra diagnosticada con una ENFERMEDAD PROFESIONAL denominada TENOSINOVITIS ESTILOIDES RADIAL DE QUERVAIN DERECHA y por tal razón se encuentra INCAPACITADA desde septiembre del 2015 de manera ininterrumpida.

OCTAVO. - Ella vela al CIENTO POR CIENTO (100%) por su HIJO, CARLOS ALBERTO GÓMEZ ROSERO quien se encuentra estudiando su carrera universitaria, pues su PADRE no proporciona lo necesario para su módica subsistencia. Por tal razón su salario (PAGO DE LA INCAPACIDAD) se destina a ese DEBER como madre y del mismo modo asume TERAPIAS y MEDICAMENTOS ESPECIALES no cubiertos por el POS para el tratamiento de su ENFERMEDAD PROFESIONAL.

NOVENO. - Como DOCENTE TIEMPO COMPLETO CON DOCTORADO EN CIENCIAS AGROPEUARIAS devengo (SALARIO MAS “GASTOS DE REPRESENTACION”) en la UNIVERSIDAD DE NARIÑO la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($10.834.728), suma de dinero a la que realizan un DESCUENTO sobre pago de NOMINA de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($2.778.298 M/CTE).

DÉCIMO. - De la suma resultante dispongo mensualmente de la siguiente manera: a. UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($1.532.597) para pago de crédito No.72188264 con CHEVROLET FINANCIAL SERVICES. b. CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ( $117,344.00 ) M/CTE al FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA” Y LA CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA “AGROSAVIA”.

SIGLA: “FONDEICA” por concepto de CREDITO por $673.014.00. c. CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/L ($124,180.00) M/CTE al FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA” Y LA CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA “AGROSAVIA”. SIGLA: “FONDEICA” por concepto de CREDITO por $1.274.192.00 d. CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($400.000) M/CTE al FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA” Y LA CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA “AGROSAVIA”.

SIGLA: “FONDEICA” por concepto de CREDITO por $12.000.000. e. CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CON CIENTO CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($108.986,142) M7CTE A CREDISEGURO por concepto de crédito de seguros a todo riesgo del vehículo IIN749 por valor de (964.330,00). f. CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO, CON SETENTA Y TRES PESOS ($425.555,73) de crédito de consumo BANCO FALABELLA POR DEUDA DE $23.615.2000. g. UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1000.000) Pagó de tarjetas de crédito de varios bancos cada mes aproximadamente h. UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000 M/CTE) para el CUIDADO Y MANTENIMIENTO de mi HIJO JORGE ANDRES NAVIA IZA, quien se encuentra DOMICILIADO EN ESTADOS UNIDOS estudiando la CARRERA DE ACTUACIÓN Suma de dinero del cual dispongo de la siguiente manera: i. La suma de $1300.000 M/cte (300 a 350 DOLARES que él retira CON LA TARJETA crédito 459419 DEL BANCO BBVA para el pago de sus gastos necesarios para subsistencia (ALIMENTOS, ARRIENDOS Y TRANSPORTE). j. UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) para el CUIDADO Y MANTENIMIENTO de mi HIJA PAOLA ANDREA NAVIA IZA en la CIUDAD DE PALMIRA.

Lugar donde convivía con mi DIFUNTA ESPOSA AURA MARINA IZA MENDEZ (Q.E.P.D.) en una VIVIENDA FAMILIAR. Dicho monto se descrina de la siguiente manera: • La suma de $ 400.000 con destino al pago de SERVICIOS PUBLICOS de la VIVIENDA en donde reside. • La suma de $600.000 con destino al PAGO DE ALIMENTACION DEL HOGAR Y LAS MASCOTAS. • La suma de $200.000 con destino al pago de transporte y varios k. La restante suma de dinero, es decir la suma de $1.500.000 la utilizo en los gastos para el sostenimiento DE MI HOGAR en el MUNICIPIO DE CHACHAGUI, discriminado de la siguiente manera: • La suma de $400.000 con destino al pago de SERVICIOS PUBLICOS de la VIVIENDA en donde resido. • La suma de $600.000 con destino al PAGO DE ALIMENTACION. • La suma de 500.000 con destino al PAGO DE TRANSPORTE.

LO QUE DARÍA UN TOTAL DE GASTOS POR VALOR DE SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($7.708.662) M/CTE. UNDÉCIMO.- Mediante DECRETO 568 DE 2020 el GOBIERNO NACIONAL DE COLOMBIA ordenó la IMPOSICION DE UN TRIBUTO denominado IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID – 19 y mediante CIRCULAR 004 DE 2020 el ACCIONADO UNIVERSIDAD DE NARIÑO como ORDENADOR DEL GASTO, comunicó el DESCUENTO sobre mi SALARIO afectándome GRAVEMENTE el MINIMO VITAL con el cual vivimos MIS DOS (2) HIJOS Y MI ESPOSA en CHACHAGUI.

DUODÉCIMO. - La decisión tomada por el GOBIERNO NACIONAL Y EL ACCIONADO UNIVERSIDAD DE NARIÑO afectan mi subsistencia DIGNA y producto del ESFUERZO como DOCENTE DOCTOR EN CIENCIAS AGROPEUARIAS, FUNCION que protege la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, LA LEY GENERAL EN EDUCACION Y ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES como la UNESCO (DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS).

También viola el mandamiento LEGAL a la NO DISMINUICION de mi SALARIO, así: “ARTÍCULO 68 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. Constitución Política de Colombia 1991.La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” (Subrayas propias) “ARTÍCULO 53 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Concordancias La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

“ARTÍCULO 115 LEY 115 DE 1994. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” UNESCO – ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION LA CIENCIA Y LA CULTURA: “Los docentes representan una de las fuerzas más sólidas e influyentes con miras a garantizar la equidad, el acceso y la calidad de la educación. Ellos son la clave del desarrollo mundial sostenible.

No obstante, su formación, contratación, permanencia, estatus y condiciones de trabajo son temas que siguen siendo preocupantes.”1 (subrayas propias) Ahora bien, sobre la importancia de la DOCENCIA en el AGRO COLOMBIANO, la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA indica:

ARTICULO 64 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. DECIMO TERCERO.- Mediante SENTENCIA DE TUTELA No. 24 del VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2020 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI resolvió lo siguiente frente a un CASO SIMILIAR al que nos ocupa el día de hoy, en el que se logró demostrar la afectación económica sufrida por el ACCIONANTE, UN JUEZ DE LA REPUBLICA, así:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al señor VICTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO al Mínimo Vital individual y familiar.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (VALLE DEL CAUCA, SECCIÓN RECURSO HUMANOS – NÓMINA) inaplicar el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020 que creó el impuesto solidario COVID- 19 durante las vigencias de los meses de mayo, junio y julio de 2020 para el caso del señor VICTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO, y en consecuencia, abstenerse de efectuar descuento alguno imputable a dicho impuesto por los períodos en él previstos. 1 https://es.unesco.org/themes/docentes DECIMO CUARTO.- Presento esta ACCION DE TUTELA como MEDIO EXCEPCIONAL y EXTRA ORDINARIO ante la imposibilidad de tener otro MEDIO LEGAL que permita la garantía del MINIMO VITAL PERSONAL Y DE MI NUCLEO FAMILIAR, pues NO ES POSIBLE acceder a la administración de justicia para demandar el DECRETO CON FUERZA DE LEY objeto de tutela, y además porque el CONTROL PREVIO LO TIENE LA CORTE CONSTITUCIONAL por el CARÁCTER DE LEY del citado DECRETO.” 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela El accionante pretende con base en los hechos antes enunciados: 1. “TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL al MINIMO VITAL INDIVIDUAL Y FAMILIAR establecido en el artículo 13 y 53 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, por cuanto los ACCIONADOS han restringido y condicionado la subsistencia PERSONAL y de mi GRUPO FAMILIAR conformado por MIS DOS (2) HIJOS y mi ESPOSA mediante la imposición de un tributo anti técnico que atenta contra el nivel de vida de la que debe gozar un DOCENTE en la UNIVERSIDAD. 2.

TUTELAR el DERECHO A LA IGUALDAD del FALLO DE TUTELA de fecha 21 de MAYO DE 2020 suscrito por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI, por contener las mismas situaciones fácticas en el presente caso. 3. ORDENAR al ACCIONADO UNIVERSIDAD DE NARIÑO la NO APLICACIÓN impuesta por LA CIRCULAR No. 4 de 2020 del JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO, el cual contiene la instrucción de descuento del TRIBUTO SOLIDARIO impuesto por el DECRETO No. 568 de 2020 y en consecuencia, abstenerse de efectuar descuento alguno imputable a dicho impuesto por los periodos en él previstos.” II.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer de la impugnaciòn incoada contra la sentencia de primera instancia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 3 de septiembre de 2020. Se decide sobre la acciòn de Tutela presentada contra la sentencia enunciada, cuando èsta, resuelve negar el amparo solicitado por encontrar configurado el fenòmeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

“ … Es necesario indicar que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente por regla general, y solo se acepta su procedencia excepcional en aquellos casos en los que se demuestre que con la expedición del acto se afectan derechos fundamentales, y cuando se evidencie que pudiera existir un perjuicio irremediable8. En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-747 de 2008 se consideró, que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.

En el asunto que es objeto de esta decisión, es evidente que existe un mecanismo de defensa judicial ordinario, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, se posibilita que el juez natural realice el estudio sobre la legalidad del descuento por la mencionada imposición tributaria, por ello, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente, porque a través de dicha vía se puede analizar el acto administrativo mediante el cual se efectuó el descuento. 5 Sentencia T-249 de 2002. 6 Sentencia C-514 de 2003.

M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 7 Ver sentencias C-359 de 2006, T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-498/11 El alegato del accionante, encaminado a indicar la existencia de un perjuicio irremediable no se encuentra acreditado, toda vez que no se demostró que exista un daño cierto, real, actual e impostergable, ya que, si bien se descontaron de sus ingresos mensuales unos dineros, de conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo, lo cierto es que a la fecha en que la H. Corte Constitucional remitió el asunto a esta Corporación para su conocimiento, la vigencia de la imposición tributaria había finalizado, con lo cual se puede establecer que el perjuicio alegado no es de carácter actual, e inminente.” El 15 de abril del 2020, se dicta el Decreto Legislativo 568 mediante el cual se creò el impuesto solidario por el covid 19, gravamen que de conformidad con lo expuesto por el accionante, afecta el derecho fundamental al mìnimo vital individual y familiar (arts 13 y 53 de la Carta), toda vez que la disminuciòn de sus ingresos con ocasión de su aplicaciòn, lesiona la subsistencia personal y de su grupo familiar y deja de lado el nivel de vida que un docente de la Universidad tiene derecho.

Como se ha visto en el curso del presente, una vez emitido el Decreto Legislativo mencionado, la Universidad de Nariño, Centro Educativo donde desarrolla su labor como docente el Dr Navia Estrada, dictò la Circular nùmero 4 del año 2020 suscrita por el señor Jefe de Recursos Humanos de la Universidad, con el fin de instruir para la realizaciòn del descuento del tributo solidario y, es con base en esta reglamentaciòn que se determina el ingreso del accionante.

Bien se sabe que la acciòn de Tutela la consagra el artìculo 86 de la Carta y mediante èlla, puede toda persona lograr la protecciòn de los derechos fundamentales que se le hayan conculcado y procede entre otros requisitos, cuando no se haya dispuesto otro medio de defensa judicial, puesto que es fundamental que se hayan agotado por parte del afectado, todos los medios ya sean ordinariosy extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumaciòn de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, toda vez que se debe proteger el requisito de la subsidiaridad que caracteriza la acciòn constitucional ejercida. Es esta la situaciòn que se analiza. El accionante mediante la acciòn constitucional ejercida la que fue admitida el 21 de agosto del 2020, acude a la existencia de este fenòmeno, porque considera que el perjuicio sufrido con la disminuciòn de sus ingresos se califica como irremediable así que transitoriamente exige que la entidad educativa se ABSTENGA DE EFECTUAR LOS DESCUENTOS ORDENADOS MEDIANTE LA CIRCULAR 004/2020, IMPUESTOS POR EL DECRETO LEGISLATIVO 568 NOMBRADO.

En este orden, se observa como lo hace la sentencia que ahora se impugna, que le correspondìa al accionante probar fehacientemente la configuraciòn del perjuicio irremediable, con el fin de lograr que la acciòn fuera considerada procedente, si se tiene en cuenta que existiendo otros medios de defensa, solamente podìa implorarse la protecciòn de los derechos fundamentales si se configurara el fenómeno de dicho perjuicio.

Ciertamente que en la demanda se hace referencia a la disponibilidad mensual de los ingresos percibidos y los conceptos correspondientes a los cuales les es aplicado cada partida monetaria recibida, la que cubre las necesidades que en el nucleo familiar y personal se exigen, pero no se concreta ni se demuestra la existencia del perjuicio irremediable alegado dentro del tiempo en que tuvo vigencia el Decreto 568 nombrado, perdiendo actualidad la situación, por lo que era fundamental en ese momento probar las condiciones del mismo.

Así lo analizó la sentencia impugnada, decisión que se apoyó en los pronunciamientos de la Corte Constitucional que en el texto de la misma se observan. Es importante tener en cuenta que la sentencia C-293 del 2020 de la Corte Constitucional, resolvió: “PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del -decreto Legislativo 568 de 2020 “ por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Econòmica, Social y ecològica dispuesto en el decreto Legisativo 417 de 2020 “.

Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderàn como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.” Este Ordenamiento facilita en forma clara, que las sumas de dinero canceladas por los sujetos pasivos del Decreto 568/2020, se tomen como un abono al impuesto de renta.

Por otra parte, es sabido que de conformidad con el Decreto 2591/91, la acciòn de Tutela no es procedente cuando no se han ejercido las acciones ordinarias pertinentes. Posee la acciòn de Tutela el caràcter subsidiario puesto que su ejercicio no remplaza los medios ordinarios procedentes, su naturaleza no le permite ser ejercida como acción principal.

Y en el presente caso, se observa que la Circular 004 del 2020 que dicta la Universidad para cumplir con las disposiciones del decreto Legislativo, es el acto administrativo que debiò ser demandado en acciòn de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, medio de control que no fue ejercido por el accionante, lo que significa y muestra en forma clara, que no se agotaron los medios ordinarios que procedìan no cumplièndose entonces, con el requisito de la subsidiaridad, resultando en consecuencia la improcedencia de la acciòn instaurada.

Considera la Sala que es por este motivo procesal que la acciòn de Tutela presentada por el accionante debe ser declarada improcedente, se afirma lo anterior toda vez que al no aceptarse la existencia del perjuicio irremediable y, no haberse utilizado el medio de control ordinario contra el acto administrativo contenido en la circular 4 del 2020 de la Universidad de Nariño, ciertamente que es imprcedente conocer de la acciòn constitucional incoada.

En este sentido es que la sentencia impugnada serà modificada. De conformidad con lo dicho, al no demostrarse plenamente la configuración del fenómeno perjuicio irremediable, resalta la condición para la procedencia de la acción constitucional como lo es la subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Fernando Navia Estrada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y luego enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZUÑIGA Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA