Expediente: 11001032700020210004900 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 14 de marzo de 2022 Nulidad simple Expediente: 11001032700020210004900 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Demandado: Advantage Consulting Ltda. Acto acusado: Licencia 22228004-01112018, expedida en favor de la sociedad Advantage Consulting Ltda. Temas: Acoge figura de sentencia anticipada (art. 182A CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.
ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. En ejercicio de la acción de nulidad simple, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la nulidad de la licencia 22228004-01112018, expedida en favor de la sociedad Advantage Consulting Ltda. 2. Por auto del 13 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad simple y ordenó las notificaciones de rigor. 3.
Advantage Consulting Ltda. no contestó la demanda. 4. El 3 de febrero de 2022, el despacho sustanciador negó la medida cautelar de suspensión provisional. CONSIDERACIONES 1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 20211, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la 1 Aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, que, en cuanto a la vigencia de la reforma, dispuso: (…) Expediente: 11001032700020210004900 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1792. 2.
Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.
En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A.
Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, por cuanto, a partir de los argumentos de la demanda, esta corporación ejercerá el control de legalidad de la licencia 22228004-01112018, expedida en favor de la sociedad Advantage Consulting Ltda. Fundamentalmente, se trata de decidir si la licencia se habría otorgado con fundamento en los documentos falsos aportados por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 2 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente. Expediente: 11001032700020210004900 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2.
Pronunciamiento sobre las pruebas La parte demandante aportó pruebas documentales y no solicitó la práctica de pruebas. Por haber sido aportadas oportunamente, el despacho reconocerá como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito.
La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por la parte demandante. 3. Correr traslado de las pruebas aportadas por la parte demandante, en los términos del artículo 201A del CPACA. 4. Cumplida la presente providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez