1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) Demandante: Gelen Carina Murillo Fernández Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Tema: Sustitución pensional hijo con discapacidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandada y vinculada, contra la sentencia proferida el primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección (A), que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Gelen Carina Murillo Fernández instauró demanda contra Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 242219 del 30 de octubre de 2017 y SUB 5 del 2 de enero de 2018, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por medio de la cuales se le negó una sustitución pensional.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer la pensión de sobrevivientes, en su condición de hija inválida de la pensionada, pago que deberá efectuar de forma compartida con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Cancelar las mesadas adicionales, los reajustes anuales y aquellos beneficios propios de la prestación, debidamente indexados, condenar en costas y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que es hija de la señora María Gladys Fernández de Murillo, la cual fue beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por medio de Resolución 1149 del 29 de marzo de 1993 por el extinto Instituto de Seguro Social, en su calidad de empleador, efectiva a partir del 1.° de enero de 1993.
Que a través de la Resolución 12105 del 30 de noviembre de 1995 el Instituto de Seguro Social, como entidad de previsión, reconoció a la misma señora, una pensión de vejez, a partir del 14 de septiembre de 1994. Que la prestación era asumida en el 100% por el Seguro Social, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el pago de la pensión se compartió con la UGPP.
Que la pensionada falleció el 28 de junio de 2017. Que la EPS -S Capital Salud emitió calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante en 57.60% y fecha de estructuración de invalidez del 21 de octubre de 2015. Que, Colpensiones se negó a aceptar el anterior dictamen y exigió practicar una nueva calificación, en la que se obtuvo como pérdida de capacidad laboral el 57.89%, y como fecha de estructuración estableció el 28 de julio de 2017, cuarenta días anteriores a la emisión del concepto.
Que procedió a solicitar la sustitución pensional, ya que los porcentajes de invalidez de la EPS-S Capital Salud y Colpensiones superaban el mínimo que señala la ley para ser beneficiaria. Que a través de las Resoluciones SUB 242219 del 30 de octubre de 2017 y SUB 5 del 2 de enero de 2018, Colpensiones negó tal reconocimiento, al considerar que la fecha de estructuración y la dependencia económica deben ser anteriores al deceso de la pensionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 42 y 53 constitucionales y la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 en sus artículos 11, 38 y 47. Como fundamento expresó que Colpensiones desconoció la realidad física, corporal y financiera de la demandante al negar el derecho a la sustitución pensional pretendida.
Decisión que omitió la valoración del grado de discapacidad determinado, así como la fecha real de estructuración de la invalidez, pues las pruebas aportadas dan cuenta de que tal situación ocurrió con mucho tiempo de anticipación a la muerte de la señora Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 3 María Gladys. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 22 de mayo de 20181 y notificada a las demandadas.
Colpensiones indicó que la demandante no cumplió con los requisitos que prevé la norma para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, pues, la señora María Gladys Fernández de Murillo falleció el 28 de junio de 2017 y la fecha de estructuración de la invalidez es del 28 de julio de 2017 según dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, es decir, que dicho estado fue posterior al deceso de su madre.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y la genérica o innominada. La UGPP alegó la vulneración al debido proceso, dado que los dictámenes realizados tanto por Colpensiones, como por la EPS Capital Salud (CIFEL) no le fueron notificados, situación que le impidió controvertirlos y, en consecuencia, resultan inoponibles.
De otra parte, señaló que no existen pruebas que permitan demostrar la dependencia económica de la actora respecto a la pensionada, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar. Se celebró audiencia inicial el 25 de septiembre de 2019, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la demandada y la vinculada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones pagar en favor de la señora Gelen Carina Murillo Fernández, en su condición de hija inválida, la pensión de sobrevivientes que en vida gozaba la señora María Gladys Fernández de Murillo, debidamente indexada, desde el 29 de junio de 2017.
Advirtió que tanto el dictamen emitido por la EPS Capital Salud, cuya fecha de estructuración estableció el 21 de octubre de 2015, como por Colpensiones que determinó que la fecha de estructuración fue del 28 de julio de 2017, arrojaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral similar 57.60% y 57.89 %, respectivamente, lo cual se explica, porque estuvieron soportados en los antecedentes médicos plasmados en la historia clínica de la demandante.
Concluyó que la estructuración de la afección padecida se remonta a una fecha previa al fallecimiento de su madre, incluso anterior al dictamen practicado en el año 2015 y que, además, ha sido progresiva, dado que ha sido hospitalizada en varias oportunidades. 1 Por medio de auto del 19 de febrero de 2019 se vinculó a la UGPP. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 4 Señaló que la demandante dependía económicamente de su progenitora, pues padece de una enfermedad mental, lo que le impide valerse por sí misma2.
Que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, en razón a que la muerte de la señora Fernández de Murillo ocurrió el 28 de junio de 2017, y la reclamación fue radicada ante Colpensiones el 17 de septiembre de 2017 y el medio de control se presentó el 7 de febrero de 2018, sin que transcurrieran más de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se abstuvo de condenar en costas, por cuanto los argumentos de la parte demandada estuvieron suficientemente razonados y, además, no observó una conducta dilatoria o de mala fe. RECURSOS DE APELACIÓN Colpensiones apeló la sentencia sosteniendo que no se cumplieron los requisitos previstos en el Régimen General de Pensiones para ser beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, pues, según el dictamen 2017232317NN del 24 de agosto de 2017 expedido por la entidad, la estructuración se determinó el 28 de julio de 2017, es decir, con posterioridad al deceso de la señora Fernández Murillo.
Que tanto el estado de invalidez como la dependencia económica son situaciones que deben manifestarse antes de la muerte del pensionado, lo cual no se advirtió en este caso. La UGPP insistió en que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral practicados por la EPS-S Salud Capital y Colpensiones no le fueron notificados, circunstancia que le impidió presentar los recursos frente al porcentaje o la fecha de estructuración de la invalidez y en esa medida, resultan inoponibles por vulneración al debido proceso, lo que, según dice significa que, tales documentos no pueden servir de fundamento para generar una condena en su contra.
Que el análisis del tribunal sobre el requisito de dependencia económica fue desacertado, puesto que dio por cumplida la exigencia con ocasión a las patologías de la demandante, máxime cuando no está acreditado que se trate de una condición congénita. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de junio de 2023 se admitieron los recursos de apelación, las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2 Sobre este aspecto, citó una sentencia dictada por ese despacho en la que indicó: «[…] no es posible interpretar que la norma refiera a un hijo mayor inválido cuando este reciba ayuda económica de sus padres; ya que esta situación se puede presentar relativamente de manera frecuente, sino que comprende al hijo enfermo desde la minoría de edad o de temprana edad adulta, como sucede cuando se padece de enfermedades mentales que por lo general son congénitas.».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 5 Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la señora Gelen Carina Murillo Fernández, en su calidad de hija invalida de la señora María Gladys Fernández de Murillo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en consideración a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral fijada por Colpensiones; y si se acreditó el requisito de dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, se deberá analizar si en el trámite administrativo adelantado por Colpensiones se violó el derecho al debido proceso al no vincular a la UGPP e impedirle controvertir los dictámenes periciales en cuestión. Marco normativo y jurisprudencial Régimen legal de la sustitución pensional A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 6 dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión3.
De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la causante, María Gladys Fernández de Murillo, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, compartida con el ISS patrono, conforme se advierte en la Resolución 012105 de 1995.4 Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades5 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón a que el deceso de la señora Fernández de Murillo se produjo el 28 de junio de 2017, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]». (Se subraya). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que los hijos inválidos sean beneficiarios de la sustitución pensional, se debe probar i). la condición de discapacitado y ii). la dependencia económica del causante.
El primer requisito debe analizarse en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que una persona se considera invalida cuando por su situación de salud, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 3 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 4 Folio 17. 5 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638- 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 7 Esta definición ha sido complementada por la jurisprudencia constitucional que ha definido el estado de invalidez como la situación física o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada para la cual estaba capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir dignamente.6 En sentencia T-337 de 2012, la Corte explicó que: «[U]n elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental de la persona, que le impidieron seguir laborando3.».
En lo que respecta a la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, prevé que el grado y el origen de las contingencias será determinado por el Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS.
Ante la inconformidad del interesado sobre el dictamen emitido por las entidades habilitas por ley, la calificación deberá ser adelantada por la Junta Regional de Calificación, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación. Sobre la incidencia de la fecha de estructuración o la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral en el reconocimiento de las prestaciones económicas, la Corte Constitucional señaló:7 «[…] i) los dictámenes de calificación de invalidez tienen que fundamentarse en razones de derecho y de hecho que justifiquen de forma técnica y científica la decisión, siendo las de tipo fáctico las relacionadas con el conjunto del historial clínico, médico y laboral del beneficiario de la prestación, pues ii) tal concepto es determinante para ser titular de ciertas prestaciones económicas en el sistema de seguridad social, como lo es la pensión de invalidez o la pensión de sobreviviente para hijo inválido mayor de 25 años que dependa económicamente de sus padres.[…]».
Con fundamento en ese concepto se ha pronunciado el Consejo de Estado, al señalar que la fijación de estructuración debe coincidir con los datos que están consignados en la historia médica, los exámenes clínicos u otros documentos técnicos que sirven para valorar el origen y el desarrollo de las patologías,8 análisis integral que no debe omitirse en ninguna circunstancia, pues esa fecha debe reflejar finalmente la situación real que vive la persona que padece la enfermedad, la cual determinará la titularidad del derecho pensional pretendido. 6 Corte constitucional, sentencia T-262 de 2012 y T-427 de 2018. 7 Sentencia T -014 de 2012. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 16 de junio de 2016. Expediente: 2012-00134-01. Demandante: Flor de María Chaparro en calidad de curadora del señor Gilberto Chaparro Mateus. Sentencia del 30 de marzo de 2023. Expediente 2016-00095-01. Demandante: Beatriz Orozco Gutiérrez. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 8 En lo atinente a la segunda exigencia, la dependencia económica del causante, el Tribunal Constitucional en Sentencia C -111 de 2006, indicó que: «[…]Para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna […].».
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas.9 Destaca la Sala que los mencionados requisitos deberán ser analizados en consideración a la especial protección constitucional que merecen las personas en estado de debilidad manifiesta debido a su condición, que según lo dispuesto en el artículo 1.° de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incluye a aquellos que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En sentencia T-575 de 2017 el Tribunal Constitucional hizo referencia a varios pronunciamientos en los que destacó el trato especial del que son destinatarias las personas en condición de discapacidad, estudio del cual concluyó: «[…] (i) la interpretación jurisprudencial del mandato de trato igual, comporta una especial obligación de protección para las personas en condición de discapacidad;
(ii) la protección de la cual son acreedores dichos sujetos se aplica a distintos ámbitos, dentro de los cuales, se incluyen las pensiones; (iii) en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protección los apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades de gozar de una vida digna y, (iv) se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la población que se encuentre en circunstancia de vulnerabilidad. […]».
El debido proceso dentro de la actuación administrativa. La Corte Constitucional ha sostenido10 que durante el proceso administrativo se debe garantizar el derecho al debido proceso, lo cual implica, entre otros aspectos, la participación de las partes desde el inicio hasta la culminación de la actuación, asegurándose de que estos tengan la posibilidad de pedir y controvertir las pruebas que se alleguen en dicho trámite. «(…) el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: 99 Consejo de Estado.
Sentencia del 6 de julio de 2023. Expediente: 15001-23-33-000-2019-00100-01 (2612-2020). Demandante: Cheyla Fanory Reyes Cardenas. En términos similares se ha pronunciado la Sección en providencias: Radicado: 2014-00817-01 (0328-2018), 2015-00213-01 (1740-2017),2018-00404-01 (6438-2019), 2015-00191-01 (4716-2018). 10 Sentencia T-160 de 2021.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 9 (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;
(vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…).» (Se destaca). Es importante resaltar que el derecho de defensa y contradicción se predica no solo de la actuación judicial sino de la administrativa, escenarios en los que se deben establecer las oportunidades y plazos para que los interesados puedan solicitar y cuestionar las pruebas que puedan afectarles, previo a que se adopte una decisión. El desconocimiento del conjunto de garantías mínimas relacionadas con el debate probatorio supone la vulneración del derecho al debido proceso.
Resolución del caso concreto. Los puntos objeto de controversia en este asunto, consistieron en la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Gelen Carina Murillo Fernández; la no acreditación del requisito de la dependencia económica; y la violación a las garantías del debido proceso ante la imposibilidad de la UGPP de controvertir los dictámenes practicados por Colpensiones y la EPS-S CAPITAL SALUD para determinar la invalidez.
Del material probatorio remitido, la Subsección encuentra lo siguiente: i. Según dictamen expedido por CIFEL, entidad que realiza las calificaciones en Capital Salud EPS-S, se determinó que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral de 57,60% con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2015. (Folio 7). ii. De acuerdo con la valoración efectuada por Colpensiones, el valor final de la pérdida de capacidad laboral fue de 57.89% con fecha de estructuración del 28 de julio de 2017.
(Folios 8 a 12). iii. Entre la documentación médica allegada se destaca11: - Consulta de neurología con fecha del 18 de noviembre de 2005, en la que se refiere: «recaída tinnitus, delirios, alucinaciones auditivas, desorganización del pensamiento».12 - En interconsulta por psiquiatría del 14 de diciembre de 2010 se indicó: «Nombre diagnóstico: Trastorno afectivo bipolar no especificado.
Código DX F319. Tipo: Principal. Estado Inicial: Confirmado.».13 11 SAMAI. Consejo de Estado. Índice 4. Expediente digital. 12 Emitida por el doctor Manuel Barco Orduz de la Unidad Médica Nueva Clínica del Country. Archivo. (ED_C01_CD03 FOLIO 149-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ COLPENSIONES-RESERVADO.(.zip) NroActua 4).
PDF. {73072C6A-930B-42B2-BA3C-406F75471573}.pdf.(Hoja 8). 13 Médico Psiquiatra Pablo Alberto Chalela Mantilla. PDF. {73072C6A-930B-42B2-BA3C-406F75471573}.pdf.(hoja 9). Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 10 - Historia clínica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., según valoración de psiquiatría, para el año 2011, la señora Murillo Fernández ya padecía: «trastorno afectivo bipolar, migraña e hipotiroidismo».14 - Diagnóstico con fecha del 31 de julio de 2015 del Hospital Simón Bolívar, en el que se registró que: «Gelen Carina Murillo Fernández con CC 52781868 de Bogotá, presenta diabetes, hipotiroidismo y trastorno afectivo bipolar que ha sido de difícil manejo, presenta una limitación laboral de al menos un 60%».15 De las pruebas relacionadas anteriormente, la Subsección observa que la demandante al momento de solicitar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en calidad de hija de la señora María Gladys Fernández de Murillo, allegó un dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por su EPS, entidad que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, es competente para realizarlo.
También está acreditado que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral superior a 50%. El concepto técnico efectuado por parte de la EPS a través de la empresa CEFIL, sustentó la calificación realizada, en la historia clínica psiquiátrica y de medicina interna del hospital que estaba a cargo del tratamiento de la señora Murillo Fernández, diagnóstico en el que se refleja su situación médica y laboral, tal como se verifica a continuación. 4.2 RESUMEN DEL CASO PROFESIÓN: TERMINÓ ARQUITECTURA EN 2012 OCUPACIÓN: NO LABORA, REFIERE NUNCA HA LABORADO POR CUADRO MENTAL, NO HA COTIZADO A FONDO DE PENSIONES.
ANTECEDENTE DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, DIAGNOSTICADO DESDE LOS 20 AÑOS, HA ESTADO HOSPITALIZADA EN TRES OCASIONES, LA ÚLTIMA VEZ EN MARZO DE 2015, DURANTE 2 MESES. ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO POR PSIQUIATRIA, RECIBE ACIDO VALPROICO, CLOZAPINA, LITIO. ANTECEDENTE DE HIPOTIROIDISMO EN TRATAMIENTO CON LEVOTIROXINA, MIGRAÑA DESDE LOS 9 AÑOS, EN TRATAMIENTO CON ACETAMINOFEN.
SE LE DIAGNOSTICO DIABETES MELLITUS DESDE MAYO/2014, EN TRATAMIENTO POR MEDICINA INTERNA, RECIBE METFORMINA 1 AL DÍA. REQUIERE CALIFICACIÓN PCL PARA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, CONDONACIÓN CRÉDITO. Sin embargo, para Colpensiones, esa prueba no fue suficiente y en consecuencia, consideró necesario realizar un nuevo dictamen médico para resolver su solicitud, del cual concluyó lo siguiente: 14 ED_C01_CD06 FOLIO 238-HISTORIA CLÍNICA-RESERVADO(.zip) NroActua 4.
(Hoja 1251). 15 Archivo. (ED_C01_CD03 FOLIO 149-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ COLPENSIONES-RESERVADO.(.zip) NroActua 4). PDF. {73072C6A-930B-42B2-BA3C- 406F75471573}.pdf.(Hoja 11). 4.4 PARACLÍNICOS E INTERCONSULTAS RELACIONADOS CON LA CALIFICACIÓN Fecha y tipo de examen o interconsulta 1 HISTORIA CLÍNICA PSIQUIATRÍA HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR: 29/9/2015 DIAGNÓSTICO: TRASTORNO BIPOLAR 2.
HIPOTEROIDISMO 3. DIABETES 2 HISTORIA CLÍNICA MEDICINA INTERNA HOSPITAL SIMON BOLÍVAR: 01/10/2015 PACIENTE DIABÉTICA CON BUEN CONTROL METABÓLICO FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 21/10/2015 Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 11 5.
FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN 5.1 RELACIÓN DE DOCUMENTOS/ EXAMEN FISICO –(Descripción) Historial Clínico: Enfermedad actual paciente que asiste el día de hoy a evaluar los derechos de pensión de invalidez por primera vez, causante María Gladys Fernández de Murillo cédula 20165363 de une (sic) previa firma del paciente en el consentimiento y después de revisión documental del caso aportada por el afiliado, se obtiene el expediente seleccionado para incitar el proceso de la entrevista con el paciente obteniendo los siguientes datos: paciente con cuadro clínico consistente.
Con diagnóstico f311 trastorno afectivo bipolar episodio moderado en tratamiento farmacológico con carbonato de litio 300mg 2 tab c/12h desde los 20 años con varias hospitalizaciones, última crisis en octubre de 2016 con hospitalización. Diagnóstico e116 diabetes mellitus no insulinodependiente con tratamiento farmacológico con metformina 850 mg día desde hace 4 años Laboratorios hemoglobina 09/08/2017 hemoglobina glicosilada 6% hormona tiroides tsh 2.99 uui/ml Diagnóstico e039 hipotiroidismo en tratamiento farmacológico con levotiroxina 50 mcg día desde hace 5 años Antecedentes patológicos niega hipertensión arterial Quirúrgico niega Traumáticos niega Estudios clínicos / Pruebas objetivas: 12 de julio de 2017 medicina interna.
Paciente de 36 años conocida con diagnósticos diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo trastorno afectivo bipolar. Recibe manejo con levotiroxina 50 mcg día me por mina 850 mg día litio haloperidol acetaminofén por migraña. Tiene paraclínicos no tiene estudios recientes objetivo buen estado general afebril frecuencia cardiaca 74 frecuencia respiratoria 18 tensión arterial 130/70 ruidos cardiacos sin soplos ruidos respiratorios normales sin agregados déficit neurológico análisis Paciente con cuadro contención a tener normal con todos sin seguimiento.
Se indican paraclínicos controles con resultados por lesiones en piel se envían a dermatología, Medicina interna. 25/2 1016 psiquiatría motivo de consulta está normal toda enfermedad actual paciente con cuadro de tos de autorización consistente irritabilidad inquietud motora heteroagresividad taquipsiquica taquilalia logorrea relacionada con la suspensión de la medicación hace 3 meses.
Con antecedente de trastorno afectivo diabetes mellitus no consumo drogas hipotiroidismo. En examen físico de ingreso alerta orientado globablemente (sic) afecto exaltado irritable delirante taquipsiquia no consumo de drogas e introspección pobre. Trastorno afectivo bipolar episodio maníaco diabetes mellitus no insulinodependiente hipotiroidismo.
Examen físico: Fecha (miércoles, 09 de agosto de 2017) Examen físico peso 84 kg talla 1.74 cm ingresa por sus propios medios marcha independiente acompañada, con adecuada modulación de afecto sin ideas delirantes ni auto o heteroagresión, alerta orientada consciente. No necesita ayuda de tercero para desarrollar actividades de la vida diaria pero con supervisión y semifuncional para otras actividades presentando limitación en desplazamientos y traslados trasporte público manejo del dinero.
De acuerdo con lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación de Invalidez y la jurisprudencia citada, la fecha de estructuración debe sustentarse en la historia clínica y ocupacional, así como en los resultados de exámenes médicos y ayudas diagnósticas, entre otros documentos relevantes. Esta determinación, es crucial para establecer el momento en el que se pierde la capacidad laboral, debe reflejar fielmente la situación del interesado, ya que de tal precisión dependerá el reconocimiento de las prestaciones económicas que pueden llegar a pretender.
Sustentación: PACIENTE REVISADO EL 09 DE AGOSTO DE 2017, POR TANTO, DE ACUERDO AL DECRETO 1507 DEL 2014., SIN ACTIVIDAD LABORAL VIVÍA CON LA MADRE Y DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE ELLA, SIN INCAPACIDADES PROLONGADAS. SIN CONCEPTO DE REHABILITACIÓN EMITIDO POR EL MÉDICO TRATANTE O MÉDICO LABORAL DE LA EPS. POR LO CUAL PROCEDE A CALIFICAR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL A SOLICITUD PERSONAL.
EN CUANTO AL TÍTULO II PRESENTA PATOLOGÍAS QUE SE ASOCIAN RESTRICCIÓN EN EL DESEMPEÑO LABORAL, FAMILIAR Y SOCIAL, ASÍ COMO EN LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA (BAÑO, VESTIDO, ASEO) E INSTRUMENTALES, SE OTORGA UNA DEFICIENCIA DE CON DEPENDENCIA MODERADA%. A/ PACIENTE CON DX DESCRITOS SE ESTRUCTURA EL 28/07/2017 MEDICINA INTERNA. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 12 Al examinar los aludidos dictámenes, se evidencia que tanto la EPS a través del prestador CIFEL (57.60%), como Colpensiones (57.89%) determinaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral similar, ambos superiores al 50%.
La diferencia significativa radica en la fecha de estructuración, la cual, según la última entidad, ocurrió después del fallecimiento de la pensionada (28 de junio de 2017), razón por la que negó el derecho reclamado. Se advierte que, si bien la calificación realizada por Colpensiones el 24 de agosto de 2017 tuvo como fundamento la historia clínica, lo cierto es que ésta pasó por alto la valoración integral del registro médico de la señora Gelen Carina Murillo Fernández.
Obsérvese que en los documentos que sirvieron de soporte, la entidad relacionó el «historial clínico» de la calificada; pero al momento de establecer la fecha de estructuración no consideró las patologías diagnosticadas ni el tiempo de afección. Estima la Sala que Colpensiones en la actuación administrativa no solo desconoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado por la demandante y también la competencia de la EPS para realizarlo, sino que además, al practicar una nueva valoración de la invalidez no realizó un análisis juicioso de todos los elementos relacionados con su condición de salud, como era su deber, pues, la información contenida en la historia clínica demuestra que la enfermedad que dio origen a la pérdida de capacidad laboral, precedió significantemente al fallecimiento de su madre.
En particular, la historia clínica da cuenta de que la actora desde los 20 años sufre de trastorno afectivo bipolar, patología que ha sido progresiva. Se destaca que, desde el año 2014 debido a esa situación, estuvo hospitalizada en varias ocasiones en la Unidad de Salud Mental del Hospital Simón Bolívar.16 De hecho, consta que en el año 2021 fue atendida en el área de urgencias, según los registros médicos, por encontrarse en una situación crítica, ya que además de su padecimiento mental, estaba enfrentando otras afecciones.17 Llama la atención, que según la evaluación realizada por Colpensiones la fecha en la que supuestamente se originaron las dolencias de la demandante sea exactamente un mes posterior a la muerte de la pensionada.
No hay duda de que la pérdida de un ser querido, como en su caso, genera una afectación emocional significativa, no obstante, en el caso de la actora, está acreditado que sus padecimientos mentales se desencadenaron mucho tiempo antes. Adicionalmente, es poco probable que una persona pueda desarrollar las referidas enfermedades en un período tan corto, especialmente, tratándose de condiciones progresivas. 16 Según registro individual de prestación de servicios de salud (RIPS).
Servicio de hospitalización. Archivo (ED_C01_CD06 FOLIO 238-HISTORIA CLÍNICA-RESERVADO(.zip) NroActua 4). Año 2014 (páginas 325 a 331) 2015 (páginas 333 a 335) 2016 (páginas 231 a 683) 2017 (páginas 1071 a 1077). 17 «NOTAS MÉDICAS: Fecha de diagnóstico: 16/01/2021, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN, INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO (En Estudio), EXAMEN ODONTOLÓGICO, CARIES DE LA DENTINA CARIES LIMITADA AL ESMALTE, CARIES DENTARIA DETENIDA, PERDIDA DE DIENTES DEBIDA A ACCIDENTE, EXTRACCION O ENFERMEDAD PERIODONTAL LOCAL, ANOMALIAS DE LA POSICION DEL DIENTE, MALOCLUSION DE TIPO NO ESPECIFICADO, DEPOSITOS [ACRECIONES] EN LOS DIENTES, GINGIVITIS CRONICA, ATRICION EXCESIVA DE LOS DIENTES, CISTITIS AGUDA, FIBROADENOSIS DE LA MAMA (En Estudio), GASTRITIS, NO ESPECIFICADA, TAQUICARDIA, NO ESPECIFICADA (En Estudio), Diagnóstico Principal - HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO, BURSITIS DEL TROCANTER, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, ACTUALMENTE EN REMISION, MASTODINIA (En Estudio), EXAMEN ESPECIAL NO ESPECIFICADO, GANGLION.».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 13 Bajo esta perspectiva, la Sala no encuentra justificación para que la entidad descartara el dictamen emitido por la EPS, ya que se reitera es una de las entidades autorizadas por ley para llevar a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral, especialmente, cuando las autoridades administrativas tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de los discapacitados,18 lo que implica eliminar cualquier obstáculo que pueda privarlos de participar en la sociedad en las mismas condiciones que las demás personas.19 En contraposición, la entidad previsora impuso una carga adicional a la demandante en su solicitud de reconocimiento pensional, lo cual resulta claramente desproporcionado, dado que, como se ha mencionado, este asunto merecía un tratamiento preferencial.
Según lo dicho, no hay duda de que la invalidez de la señora Gelen Carina Murillo Fernández se produjo antes del fallecimiento de su progenitora,20 y que ha persistido desde entonces, ello por los múltiples problemas de salud que ha tenido que afrontar después de la referida fecha, situación última que se comprueba con los antecedentes de historia clínica arrimados.
Por las razones expuestas, no le asiste razón a Colpensiones al manifestar que la actora no tiene derecho al reconocimiento pensional ordenado en primera instancia por el hecho de que su propio dictamen haya determinado una fecha de estructuración posterior al fallecimiento de su madre, pues las pruebas dan cuenta de que al realizarlo no valoró integralmente sus condiciones de salud, la historia clínica y en especial, el inicio de su enfermedad para efectos determinar de manera correcta y adecuada la fecha de la invalidez.
Por su parte, la UGPP alegó: i) la vulneración al debido proceso, en tanto no pudo controvertir los dictámenes a través de los cuales se declaró la pérdida de capacidad laboral de la demandante; y ii) la falta de acreditación de la dependencia económica respecto de la causante. Para resolver lo atinente al primer argumento de impugnación, la Sala considera necesario precisar que, aun cuando se trata de una pensión compartida,21 era Colpensiones la llamada a resolver sobre la sustitución pensional de la señora Carina Murillo, como en efecto sucedió, pues fue el antiguo ISS, en calidad de asegurador, quien reconoció la pensión de jubilación que en vida disfrutó la señora María Gladys Fernández, y pagaba mensualmente su prestación. En ese orden, la decisión de negar el derecho emitida por Colpensiones, se entiende respecto de ambas entidades.
Ahora, si bien, la Sala no desconoce que la UGPP no participó en la referida actuación administrativa, lo cierto es que vía judicial pudo refutar las calificaciones que fueron 18 Ley 1618 de 2013. «Artículo 5°. Garantía del ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos, de conformidad con el artículo 3° literal c), de Ley 1346 de 2009.». 19 Sentencia C-458 de 2015. 20 Inclusive previo al concepto emitido por CEFIL. 21 Con la UGPP, en representación del ISS empleador, quien asumía el pago de una diferencia en la prestación pagada a la causante.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 14 allegadas con la demanda, dentro del término previsto por el legislador para el efecto, esto es, con el escrito de contestación o al proponer las excepciones e incluso aportar o solicitar una nueva calificación, situación que no ocurrió. Contrario a lo expuesto, desde la notificación del medio de control hasta la interposición del recurso, la vinculada se limitó a manifestar la misma inconformidad, insistiendo en la inoponibilidad de los efectos de tales documentos.
Adicionalmente, mediante auto del 21 de junio de 2022 el tribunal decidió concluir el período probatorio y ordenó correr traslado de alegatos, sin que la entidad hiciera reparo alguno. Por lo tanto, no resulta aceptable que la UGPP alegue violación al debido proceso administrativo; cuando mostró una conducta negligente en instancia judicial.
En relación con el segundo punto de desacuerdo, la UGPP argumentó que el análisis realizado por el juez de primera instancia fue incorrecto, al considerar que el requisito de la dependencia económica se cumplió debido a las enfermedades de la demandante; cuando «no existen pruebas idóneas, pertinentes e inequívocas que respalden esa afirmación.».
Se observa que en el acto proferido por Colpensiones y que negó el derecho, se dio por satisfecha la exigencia alegada, en tanto que, la única razón para negar la sustitución pensional reclamada fue la fecha de estructuración de la invalidez que, según el diagnóstico practicado por ella, tuvo lugar con posterioridad a la muerte de la pensionada.
Nótese que advirtió: «Que no es posible acceder a solicitud incoada, teniendo en cuenta que es necesario que el estado de invalidez se estructure con anterioridad a la fecha de fallecimiento del pensionado por Vejez o Invalidez, puesto que las condiciones que generaron dicho estado deben aparecer y demostrarse antes de que se ocasione el deceso de la causante, dado que la dependencia económica al momento del fallecimiento es dada por el estado de invalidez.».
(Se subraya). No obstante, la Sala procederá a analizar el motivo de apelación teniendo en cuenta que, aun cuando el tribunal lo encontró acreditado, la UGPP insistió en este punto. Sobre el particular, conviene mencionar que la Corte Constitucional ha admitido diferentes alternativas para acreditar la referida exigencia, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran las personas discapacitadas, entre ellas: el puntaje del SISBEN, entrevistas a vecinos, amigos y familiares, de la lectura de la historia clínica -las patologías que impiden realizar algún trabajo remunerado-; las afirmaciones realizadas por los afectados sobre las condiciones económicas; a través de las declaraciones realizadas por los testigos en proceso de interdicción sobre la no posesión de bienes del solicitante y la necesidad de ayuda financiera por parte del grupo familiar.22 22 En Sentencia T-225 de 2023, la Corte hace un recuento de las decisiones relacionadas, y cita las sentencias T- 264 de 2021, T-546 de 2015, T-012 de 2017, T-426 de 2019, T-617 de 2019 y T-264 de 2021.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 15 Dadas las especificidades del asunto, la Subsección aplicará el enfoque flexible que ha adoptado el Tribunal Constitucional al abordar el requisito de dependencia económica en cuestión. Al respecto, de la apreciación conjunta del acervo probatorio, la Sala concluye que la señora Gelen Carina Murillo, antes del fallecimiento de la progenitora, nunca trabajó debido a su discapacidad mental.23 Que su madre, se encargó de cuidarla y acompañarla en todos los tratamientos y procedimientos a los que se tuvo que someter por las enfermedades sufridas.24 Y tras el deceso de la señora María Gladys Fernández, la responsabilidad fue asumida por su hermana, Luz Catalina Murillo.25 Se evidencia que la progresión de las patologías padecidas, le ha imposibilitado obtener por sí misma los recursos necesarios para su sustento, lo que la ha llevado a depender completamente del apoyo de su familia,26 pues, como quedó demostrado con el historial médico, la señora Gelen Carina presenta «una limitación grave en el área laboral».
Esta situación se complicó aún más si se tiene en cuenta que en el año 2021 le diagnosticaron otras afecciones que han empeorado significativamente su estado de salud. También se encuentra la declaración extrajudicial rendida por la señora María Gladys Fernández de Murillo, dos años antes de su fallecimiento, donde expresó su deseo de que la pensión reconocida desde 1995, fuese concedida a su hija debido a su condición de invalidez,27 de lo cual se infiere la intención de no dejar sin protección a su hija, considerando la dependencia que ésta tenía de ella.
Sumado a lo anterior, la Sala realizó una revisión oficiosa en el Registro Único de Afiliados (RUAF), y allí se constató que la señora Gelen Murillo no está afiliada al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones ni en Riesgos Laborales. Información que es de gran relevancia, especialmente, porque coincide con las 23 Según ficha ocupacional del Hospital Simón Bolívar del Área de Hospitalización, Unidad de Salud Mental, realizada en diciembre del año 2014.
Archivo (ED_C01_CD06 FOLIO 238-HISTORIA CLÍNICA-RESERVADO(.zip) NroActua 4.zip). Folio 15. 24 De acuerdo con los registros médicos del Hospital Simón Bolívar, antes del mes de mayo de 2017, era María Gladys Fernández, quien firmaba los «consentimientos o disentimientos informados» para la realización de los procedimientos requeridos por la demandante debido al trastorno padecido.
También se advierte el acompañamiento de la madre a las citas médicas y controles psiquiátricos para esa época. Archivo (ED_C01_CD06 FOLIO 238- HISTORIA CLÍNICA-RESERVADO(.zip) NroActua 4.zip). (Folio 12). 25 Conforme con la nota médica del 28 de julio de 2017, se observa que después del fallecimiento de la señora María Gladys, quienes asistían con Gelen a las citas de control de psiquiatría y demás procedimientos, eran sus hermanos, en especial Luz Catalina.
Archivo (ED_C01_CD06 FOLIO 238-HISTORIA CLÍNICA-RESERVADO(.zip) NroActua 4.zip). (folio 419 y 424). Adicionalmente, en la intervención psicológica realizada el 18 de enero de 2021 - Antecedentes Familiares- se reportó que quien asumía la responsabilidad económica es la hermana de Gelen Carina. Archivo (ED_C01_CD06 FOLIO 238-HISTORIA CLÍNICA-RESERVADO(.zip) NroActua 4.zip).
PDF. (Página 1501). 26Según concepto emitido por el área de trabajo social de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, el 20 de enero de 2021: «se evidencia red de apoyo para la paciente, niega antecedente de SPA o VIF, sus relaciones familiares son acordes, el rol económico lo asumen sus hermanos que se desempeñan como independientes, con ese valor asumen gastos básicos como alimentación, arriendo, servicios públicos entre otros.».26 Fecha de la valoración 20/01/2021.
Archivo (ED_C01_CD06 FOLIO 238-HISTORIA CLÍNICA-RESERVADO(.zip) NroActua 4.zip). PDF. (Página 1610). 27 Oficio radicado ante Colpensiones. Archivo (ED_C01_CD03 FOLIO 149-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ COLPENSIONES-RESERVADO.(.zip) NroActua4. zip). PDF. {73072C6A- 930B-42B2-BA3C-406F75471573}.pdf. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 16 afirmaciones hechas en declaración juramentada del 26 de julio de 2017,28 y con lo registrado en la historia clínica, donde se consignó que ésta nunca ha desempeñado actividad formal que le genere ingresos.
Documentos que no fueron controvertidos por parte de la recurrente, quien tenía la carga de probar al menos la independencia económica de la demandante. Por lo anterior, la inconformidad sustentada por la UGPP no está llamada a prosperar, dado que, las pruebas relacionadas resultan más que suficientes para dar por acreditado el requisito en cuestión. En atención a que los argumentos de los recursos de apelación interpuestos fueron desestimados, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de los recursos de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues aquellos no carecen de fundamentación jurídica, por el contrario, las entidades, en sus escritos, expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. 28 Archivo (ED_C01_CD03 FOLIO 149-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE GELEN CARINA MURILLO FERNÁNDEZ COLPENSIONES-RESERVADO.(.zip) NroActua4. zip). PDF. {16B7F8D5-C899-47C4-9E37- E45036C0797D}.pdf. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00737-01 (2627-2023) 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por la señora Gelen Carina Murillo Fernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
Cuarto: Reconocer personería al abogado Omar Trujillo Polanía, identificado con cédula 1.117.507.855 de Bogotá y tarjeta profesional 201.792 para actuar como apoderado de la UGPP según poder general allegado. Reconózcase personería para actuar como apoderada de la UGPP a la señora María Camila Camargo Rueda, identificada con cédula 1.090.492.389 de Cúcuta y tarjeta profesional 340.484 de acuerdo con la sustitución de poder obrante a índice 13 de la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente