Radicación: 68001333300320230026001 (1585-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 68001333300320230026001 (1585-2024) Demandante: Alexandra Macías Leal Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – municipio de Girón (Santander) Vinculada: Fundación Universitaria del Área Andina.
Tema: Determinación de la competencia – Improcedencia para declararse incompetente cuando el proceso fue remitido por un superior funcional. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES La señora Alexandra Macías Leal demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al municipio de Girón - Santander, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución ID 150638989, RPES-1517-1 del 21 de febrero de 2020, expedido por la Universidad Área Andina. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se eliminen de la valoración escrita de competencias funcionales las preguntas 69 a 84 y 93 a 100 por no corresponder con las funciones reales del cargo profesional universitario grado 02 código 219; y se ordene a las demandadas revalorar los resultados de la demandante posterior a la eliminación de las preguntas señaladas, reincorporándola en el Concurso de Méritos del proceso de selección No 464 de 2017 - ALCALDÍA DE GIRÓN, en el puesto que le corresponda.
Trámite procesal Radicación: 68001333300320230026001 (1585-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y el Consejero Ponente por auto del 5 de julio de 2022, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda; quien por auto del 25 de noviembre de 2022 avocó el conocimiento e inadmitió la demanda, a través del auto del 15 de marzo de 2023 admitió la demanda, el 22 de marzo de 2023 notificó personalmente el auto que admite la demanda y finalmente por auto del 11 de octubre de 2023, resolvió de oficio la excepción previa de falta de competencia, con los siguientes argumentos: • Que el petitum de la demanda es de naturaleza laboral y que el cargo de Profesional Universitario Grado 2 Código 219 sería ejercido en la planta de personal de la alcaldía municipal de Girón – Santander, por lo que la norma aplicable es la contenida en el artículo 156 numeral 3° modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. • Que, con base en lo anterior, el juzgado no cuenta con competencia territorial para adelantar el litigio; por tal razón, la demanda debe ser remitida por factor territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, por ser de su competencia. En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga; sin embargo, mediante auto del 25 de enero de 2024, éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que no hay lugar a avocar conocimiento, toda vez que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien mediante proveído de fecha 5 de julio de 2022 decidió que la competencia para conocer de la demanda, recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 18 de marzo de 2024. Se corrió traslado a las partes el 23 de abril de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Dentro del término legal, la vinculada presentó escrito de alegatos, en el cual expuso que no se evidencia que exista un fundamento que respalde la presente acción; y que, en caso de prosperar las pretensiones, conduciría a una modificación de la fórmula, Radicación: 68001333300320230026001 (1585-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pero no necesariamente de la lista de elegibles que redunden en un beneficio directo para la accionante.
CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso. Dispone el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, que cuando un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Por su parte, según el artículo 139 del Código General del Proceso, «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales» y, aunque esta regla no está contemplada dentro de las normas que regulan la competencia en CPACA, ella debe considerarse, dada la jerarquización funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde la decisión del funcionario de mayor jerarquía, predomina sobre la del inferior, quien debe cumplir sin reparos la decisión adoptada por aquel.
Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 2016, consejero ponente William Hernández Gómez, Radicado No. 85001-33-33-001-2015-00187- 01(3172-15): … «aunque el CPACA no contempla expresamente la regla prevista en el CGP1 según la cual está prohibido declararse incompetente al funcionario que reciba el expediente remitido por alguno de sus superiores funcionales, ella se desprende del contenido del mismo artículo 158 del CPACA, en la medida en que éste no regula situación alguna de existencia de conflicto de competencias entre un superior y un inferior funcional.
Así las cosas, si el asunto es remitido por el Consejo de Estado a un Tribunal por considerar que este es competente para conocer del asunto, este último no podrá provocar conflicto de competencia al superior ni devolverle el proceso. Igual sucede entre Tribunales Administrativos y los respectivos jueces del distrito judicial, en la medida en que la norma sobre conflictos no contempla que un juez pueda desconocer lo decidido al respecto por su superior funcional.
Ello es lógico bajo el entendido de que siempre es el superior funcional el que determina si el inferior es competente para conocer de un asunto dentro de la misma jurisdicción 1 Art. 139 ib. Inc. 3 “(…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
(…) Radicación: 68001333300320230026001 (1585-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 … Tal proceder del juez en principio se torna cuestionable en la medida en que aceptar que un inferior funcional desconozca lo decidido en un asunto en concreto por su superior sería desvertebrar el sistema vertical en cada jurisdicción, sobre el cual se funda el régimen desconcentrado de la Rama Judicial en Colombia y podría implicar que en un momento dado, so pretexto de la presunta ilegalidad de una decisión judicial o de no compartirse un determinado criterio jurídico de una alta corporación en un caso concreto, el juez decida hacer caso omiso a la decisión adoptada en el proceso judicial respectivo».
En este orden de ideas, habida cuenta que el Consejo de Estado, es superior funcional de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, su Juez Sesenta y Siete, no podía a través de la vía de la resolución de excepciones “de oficio”, rehusar la asignación que expresamente le fue asignada por el Consejo de Estado, a través de la decisión del 5 de julio de 2022 y proceder a remitir por competencia el asunto a otro distrito judicial, al estarle expresamente prohibido por el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso.
De ahí que su decisión, carezca de soporte legal. Al margen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso, tampoco podía el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, declarar la falta de competencia para continuar conociendo del asunto, toda vez que, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no puede desprenderse del mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente; esa condición no se presentó en este caso, dado que las partes no presentaron objeción alguna al momento de admitirse la demanda o por parte de la demandada al proponer las excepciones.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional.». En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en cumplimiento de lo ya resuelto por el Consejo de Estado en decisión del 5 de julio de 2022.
Por lo expuesto, se RESUELVE Radicación: 68001333300320230026001 (1585-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Primero: Declarar que la competencia para que continúe con el trámite del proceso, es del Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente