Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 41001-23-33-000-2024-00064-01 Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027.
Tema: Resuelve recurso de súplica. Oportunidad del recurso de apelación. AUTO – DECIDE RECURSO DE SÚPLICA Dado que la ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya fue improbada, en la Sala de la Sección Quinta del 6 de junio de 20241, se procede a resolver el recurso de súplica, interpuesto por el demandante contra la providencia del 3 de mayo de 2024, que rechazó, por extemporánea, la apelación presentada por el actor, contra el auto del 2 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda.
I. Antecedentes 1. La demanda 1. Ernesto Cardozo Camacho, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó anular la Resolución 11820 del 29 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral, que negó la solicitud de revocatoria de inscripción del demandado, como candidato a la Gobernación del Huila, y el acta de escrutinio general de la Asamblea del Huila, contenido en el formulario E-26 ASA, que «otorgó la calidad de [d]iputado a [Rodrigo Armando Lara Sánchez], en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 25 de la Ley 1909/18». 2.
Respecto de la Resolución 11820 de 2023, afirmó que incurrió en las causales de nulidad de interpretación errónea y falsa motivación, al negar la solicitud de revocatoria de inscripción del accionado, como candidato a la gobernación del Huila, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, a pesar de configurarse la inhabilidad prevista en el numeral 9 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022. 1 Como consta en auto del 6 de junio de 2024.
Índice 12, SAMAI. Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Indicó que Rodrigo Lara Sánchez es afiliado y miembro activo del Sindicato Gremial ANESMEDIC, asociación que celebró contrato de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, ejecutado desde la suscripción del acta de inicio hasta el 30 de septiembre de 2023. 4.
En ese orden, consideró que el acto contenido en el formulario E-26, en el que se declaró la elección de Rodrigo Armando Lara Sánchez, como diputado del Huila, por haber obtenido la segunda votación a la gobernación del departamento, está viciado de nulidad, en tanto, su inscripción tuvo origen ilícito, al estar inhabilitado para ser candidato. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Auto de que inadmitió la demanda 5. El Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 16 de febrero del 2024, inadmitió la demanda al considerar que no es viable la acumulación de las pretensiones de nulidad del actor, pues, de un lado, se busca la anulación del acto que negó la revocatoria de la inscripción del demandado, que tiene carácter particular y sobre el cual se aspira «implícitamente» al «“restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”», propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Asimismo, de acuerdo con el tribunal, el demandante procura la nulidad de la elección de Rodrigo Armando Lara Sánchez, como diputado, y su separación del cargo, pretensiones que corresponden al medio de control de nulidad electoral. 7. Al respecto, el tribunal concluyó que no es posible acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento y de nulidad electoral, pues cada medio de control prevé procedimientos y términos de caducidad distintos. 8.
Adicionalmente, advirtió que en la demanda no se indicó la dirección electrónica, para efectos de notificación, del demandado, ni se atendió el requisito de enviar copia del escrito inicial y sus anexos a la parte accionada, incumplimiento los numeral 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 9. En consecuencia, concedió al demandante el término de tres días para subsanar las referidas falencias. 2.2.
Subsanación de la demanda 10. El 23 de febrero de 2024, el demandante manifestó su desacuerdo con la conclusión del tribunal, sobre la imposibilidad de acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de nulidad electoral. 11. Señaló que la exigencia del numeral 2 del artículo 162 del CPACA se encuentra satisfecha en la demanda, pues se acumularon dos pretensiones de Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «simple» nulidad, sobre actos administrativos concurrentes y conexos que no se excluyen entre sí. 12.
Mencionó que, tanto la resolución del CNE, como el acto de elección son precisos, claros y autónomos y concurren en una actuación administrativa de carácter electoral, por lo que son susceptibles de ser censurados por el medio de control nulidad, con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 137 del CPACA. 13. A juicio del actor, la decisión de la Resolución 11820 de 2023 de negar su petición de revocar la inscripción del demandado, como candidato a la gobernación, no significa que dicho acto comporte el carácter de subjetivo, particular y concreto y que, en consecuencia, no pueda ser atacado a través del medio de control de nulidad: […] [P]recisamente por considerar que el candidato es avalado por un partido político- en este caso por coavales de tres partidos- tal como consta en el acta de su inscripción; hecho que desde el punto de vista jurídico no le otorga la condición legal de haber adquirido un derecho subjetivo y concreto al candidato, por lo cual es permitido atacarlo mediante la nulidad simple.
(Negritas fuera de texto) 14. Frente al envío de la copia de la demanda al accionado, manifestó que al no conocer su dirección de correo electrónico, remitió dicho escrito a la Asamblea Departamental del Huila, corporación donde Rodrigo Armando Lara ejerce como diputado, y al CNE, tal como se encuentra acreditado en los anexos del libelo inicial. 15.
Finalmente, de acuerdo con los argumentos expuestos, pidió tramitar la demanda por el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. 2.3. Auto que rechazó la demanda 16. El 2 de abril de 20242, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda, puesto que el actor acumuló indebidamente las pretensiones, lo que impide que se adelanten por un mismo trámite. 17.
Señaló que el actor insiste en que la demanda se tramite como nulidad, sin embargo, dicho medio de control no es aplicable al presente caso pues el acto que negó la solicitud de revocatoria de la candidatura del accionado es de carácter particular y la pretensión de su anulación lleva implícito el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, a favor del demandado o de un tercero, lo cual solo puede ser debatido, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho. 18.
Asimismo, frente al acto de elección demandado, sostuvo que solo puede ser atacado por medio del proceso especial de nulidad electoral, de acuerdo con el artículo 139 del CPACA. 2 Notificado el 9 de abril de 2024. Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.
En ese orden, advirtió que la nulidad electoral busca mantener incólume el ordenamiento jurídico, frente a las posibles vulneraciones por la expedición de actos de elección o nombramiento, lo que no es compatible con las pretensiones relacionadas con derechos subjetivos, propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.
En consecuencia, rechazó la demanda, pues la parte actora no corrigió las falencias advertidas en el auto inadmisorio de la demanda e insiste en las pretensiones de nulidad de un acto de elección popular y en uno de carácter particular, que implica el restablecimiento de un derecho, las cuales no se pueden acumular por ser de naturaleza objetiva y subjetiva. 2.4.
Apelación del rechazo de la demanda 21. Mediante escrito del 12 de abril de 2024, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda. 22. El recurrente consideró errada la conclusión del tribunal sobre la imposibilidad de acumular la pretensión de «simple» nulidad con la del restablecimiento del derecho, pues concluye «inexplicablemente» que la anulación de la Resolución 11820 del 29 de octubre de 2023 del CNE, implicaría automáticamente el restablecer un derecho subjetivo, en favor de quien solicitó la revocatoria de la inscripción o de un tercero. 23.
Al respecto, afirmó que la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado no obedeció a un interés particular, pues se formuló en defensa del orden jurídico, de la igualdad entre los aspirantes del cargo de elección popular y de los principios de la función administrativa, aspectos que no fueron valorados correctamente por el CNE, al negar la referida petición. 24.
De acuerdo con el actor, el juez de primera instancia erró en la interpretación procesal, al no conocer, aún, el expediente del trámite de la revocatoria ante el CNE, los cuales soportan la demanda de nulidad. 25. Precisó que no debe confundirse la acción de nulidad, como instrumento que garantiza el respeto a la ley y a la constitución, con el interés personal subjetivo de quien acuda a dicho medio de control. 26.
Expuso que, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, no está contemplada, como causal específica de rechazo de la demanda, la indebida acumulación de pretensiones, pues la ley permite «acudir en nulidad simple, de manera excepcional, a que se acumulen actos ad/vos de carácter presuntamente particular, tal como de manera taxativa lo precisa el numeral 1 del artículo 137, CUYO PARÁGRAFO restrictivo, exige que no se trate del restablecimiento automático de un derecho subjetivo, particular y concreto del beneficiario del acto» (sic a la cita).
Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27. Por último, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila no señaló la norma que prohíba, de forma expresa, acumular pretensiones en el medio de control de nulidad, «como si lo precisa el artículo 137, numeral 1 ya citado, con la restricción contenida en el parágrafo». 28.
Mediante auto de 17 de abril de 2024, el tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra la providencia del 2 de abril del mismo año. 3. Trámite en segunda instancia 3.1. Providencia recurrida 29. Por auto de 3 de mayo de 2024, el magistrado conductor del proceso rechazó por extemporánea la apelación, al concluir que, en este caso, el medio de control procedente es el de nulidad electoral, para el cual está previsto un trámite especial, de acuerdo con el cual, el término para interponer recurso de apelación contra autos, es de dos días, conforme al numeral 3 del artículo 244 del CPACA. 30.
Consideró que el tribunal debió adecuar la demanda, para que se tramitara por el medio de control de nulidad electoral y, con ello, analizar la legalidad de los dos actos dentro del mismo proceso. 31. Advirtió que, si bien el acto que revoca la inscripción de una candidatura es definitivo, porque impide continuar con la actuación, al cerrar la posibilidad de que el interesado acceda a un determinado cargo de elección popular, y su legalidad puede ser estudiada, de forma autónoma, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en este caso también se demanda la nulidad del acto de elección del accionado, por lo que era posible tramitarlo mediante el mismo medio de control, siempre que el acto de revocatoria incida en la producción del último. 32.
De acuerdo con la providencia, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso que el trámite adecuado contra el acto de elección, era el del medio de control de nulidad electoral, lo cual se evidencia en el auto que inadmitió la demanda, el cual concedió tres días para su subsanación, término previsto para el proceso electoral, de conformidad con el artículo 276 del CPACA. 33.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el trámite procedente en este caso es el del medio de control de nulidad electoral, por tanto, el término para interponer el recurso de apelación es de dos días. 34. Sostuvo que, en el caso concreto, el auto objeto de recurso fue notificado el 9 de abril de 2024, por lo que el término para interponer el recurso vencía el 11 del mismo mes y año, sin embargo, el medio de impugnación se presentó el 12 de abril del mismo año, por tanto, el mismo fue extemporáneo y debe rechazarse.
Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2. Recurso de súplica 35. El demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 3 de mayo de 2024, que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda. 36.
Precisó que, para efectos de la súplica, el juez puede adecuar el trámite procedente, que puede ser el de nulidad o nulidad electoral, tal como lo afirmó el despacho en la decisión que aquí se cuestiona. 37. Mencionó que la providencia recurrida incurrió en error de apreciación, al concluir que el recurso fue presentado extemporáneamente, dado que la notificación de la providencia que se pretende impugnar fue comunicada mediante notificación personal, y recibida en su dirección de correo electrónico, el 9 de abril de 2024, para lo cual, anexó captura de pantalla de la recepción del mensaje. 38.
Manifestó ambigüedad en las decisiones proferidas en el presente asunto, pues al inadmitirse la demanda se concluyó la imposibilidad de acumular pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, con el rechazo del recurso de apelación, se consideraron argumentos que varían o modifican el criterio anterior, aspecto que afecta el derecho de acceso a la justicia. 39.
Agregó que, tanto la nulidad como la nulidad electoral cumplen un mismo fin, que es la defensa del orden jurídico en materia electoral, fundamental para la democracia del Estado Social de Derecho. 40. Finalmente, pidió dar aplicación al artículo 201 de la Ley 1427 de 2011, modificado por el artículo 50 de la 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 41. De conformidad con los artículos 125, literal c)3, y 246.34 del CPACA, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el demandante contra la providencia del 3 de mayo de 2024, dictada en este asunto. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 42. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente y, según su numeral 3 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 4 «Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos». Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.°, contra la providencia que se dicte «durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos». 43.
En ese orden, el recurso de súplica procede contra la providencia atacada, que rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo, formulado contra la decisión de primera instancia que rechazó la demanda. 44. Ahora, la oportunidad del recurso de súplica está regulada en los literales a) y c) del artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 45.
Así, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estado, el 6 de mayo del 2024 y el recurso de súplica fue interpuesto el 8 del mismo mes y año, lo que permite concluir que fue presentado de manera oportuna. 3. Caso concreto 46. La Sala advierte que confirmará la providencia atacada, según se explica a continuación. 47.
En este caso, como ya se precisó, el demandante recurre el auto del 3 de mayo de 2024, por medio del cual, esta corporación, en Sala Unitaria5, rechazó la apelación que interpuso el actor contra la providencia del tribunal que, a su vez, rechazó la demanda, por no subsanarla en debida forma. Para fundamentar su alzada, el recurrente expuso los siguientes argumentos, que pasan a resolverse: i) La providencia que rechazó su demanda no fue notificada por estado. 48.
Al respecto, esta Sala de Decisión debe precisar que el reparo del recurrente se circunscribe a que el auto del 2 de abril de 2024 fue notificado al demandante de forma personal y no por estado, por lo que no se debió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto contra dicha providencia, sin exponer inconformidad, respecto de la aplicación del término de dos días, previsto en el artículo 244 del CPACA, especial para el trámite electoral. 49.
En primer lugar, el despacho considera necesario puntualizar que, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, los autos no sujetos al requisito de 5 Con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la notificación personal, se notificarán por estado.
Por su parte, el artículo 198 del mismo código señala que: Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.
Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 50. En consecuencia, en el caso concreto, la providencia que rechazó la demanda debía notificarse por estado, pues no se encuentra dentro de las previstas para ser notificada personalmente, tal y como ocurrió. 51.
Asimismo, revisado el expediente, la Sala encuentra que la decisión del 2 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, fue notificada por estado del 9 de abril de 2024, y el mismo día fue enviado el correspondiente mensaje, a la dirección de correo electrónico del demandado6. 52. En ese orden, se advierte que, contrario al dicho del demandante, la providencia que rechazó la demanda no le fue notificada personalmente, sino por estado, pues, se debe precisar, la comunicación remitida por la Secretaría del tribunal, al correo del actor, no significa que la notificación se hubiera efectuado personalmente, pues dicha remisión se realizó en cumplimiento del artículo 201 del CPACA, que prevé que, cuando se trate de notificaciones por estado, «se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales». 53.
Ahora bien, luego de concluir que la decisión del rechazo de la demanda fue notificada por estado, tal como lo prevén las normas citadas, deberá definirse si, en este caso, para estudiar la oportunidad del recurso, debían contabilizarse los dos días previstos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 54. Al respecto, de acuerdo con esta Sección, tratándose de la notificación por estado, no se aplican los dos (2) días a los que refiere el numeral 2º del artículo 205 del CPACA, pues los mismos solo deben tenerse en cuenta cuando la notificación sea personal.
Al respecto, se precisó: […] [T]eniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente7, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica que armoniza de 6 Índices 15 y 16, SAMAI, en el expediente 41001-23-33-000-202400064-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto8.
Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de recursos.
En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 89–, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal10. 55.
En tal sentido, atendiendo al criterio adoptado por la Sala Plena de la corporación y por esta Sección, los dos días a que refiere el artículo 205 del CPACA, solamente, aplican para el evento de notificaciones personales. 56. En ese caso, no le asiste razón al recurrente, pues, en razón a que el auto que rechazó la demanda se notificó por estado, no deben tenerse en cuenta los dos días previstos en el referido artículo. 57.
En consecuencia, dado que la providencia del 2 de abril de 2024 fue notificada mediante estado del 9 de abril de 2024 y, en el trámite especial electoral, el término para interponer la apelación es de dos días, tal como lo concluyó la providencia del 3 de mayo, recurrida en esta oportunidad, lo cual no fue 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2022-00745-02.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00102-00. 9 Artículo 8o. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 16 de marzo del 2023. Rad. 20001-23-33-000-2021-00001-02. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 controvertido por el suplicante, el recurso de apelación deviene extemporáneo pues se presentó al tercer día, esto es, el 12 de abril de 2024. ii) El tribunal fue «ambiguo o mejor contradictorio en sus decisiones de inadmisión y de rechazo (…) pues inicialmente la inadmisión la sustentó en que no era posible acumular una pretensión de nulidad simple con otra de nulidad y restablecimiento». 58.
Conviene precisar que, en la providencia recurrida, que rechazó la apelación del demandante, se demostró que sus pretensiones debían tramitarse en el curso del procedimiento previsto para el medio de control de nulidad electoral (arts. 139, 277 y siguientes del CPACA). 59. Lo anterior, en la medida en que el actor acusaba la legalidad de la elección de Rodrigo Armando Lara Sánchez y de la resolución del CNE que decidió no revocar la inscripción de la candidatura a la Asamblea del departamento del Huila, para el periodo 2024-2027, del demandado.
Incluso en la misma providencia se afirmó, que: […] el Tribunal Administrativo del Huila dispuso que el trámite apropiado para la demanda interpuesta contra el acto de elección era el del medio de control de nulidad electoral, tal y como se puede constatar en el auto inadmisorio en el cual se precisó que la demanda debía adecuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, término establecido para el proceso electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA. 60.
Ahora, en procura de resolver el reparo del demandante, se debe resaltar que el tribunal, al inadmitir su demanda, indicó que, para solicitar la nulidad del «acto de elección y la separación del cargo del demandado que es consecuencia necesaria de la anulación, son propias de un proceso de nulidad electoral», al punto que advirtió de la indebida acumulación de pretensiones y sobre la diferencia que existe respecto de los términos de caducidad de los medios de control de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, concluyó que: En consecuencia, a fin de no cometer imprecisiones al momento de dar trámite a la presente acción, por cuanto no es viable la acumulación de medios de control de acuerdo con el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 que no contempla la posibilidad que se agrupen pretensiones de nulidad, nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho, por la aplicación de procedimientos diferentes, la demanda no puede ser admitida. 61.
Para esta Sala, no existe la ambigüedad o la contradicción que alega el actor, pues el tribunal le indició que, si era su deseo insistir en que se anulara la elección del demandado, como diputado del Huila, debía adecuar las pretensiones de su demanda, al medio de control de nulidad electoral, al punto que le otorgó el término de tres días, previsto en el artículo 276 del CPACA, para que procediera a su corrección. Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 62.
A pesar de lo anterior, en la oportunidad concedida, el demandante contrario a procurar por subsanar su demanda, insistió en su postura de acusar la legalidad del acto de elección y de la resolución del CNE, vía nulidad (art. 137), lo que, claramente, contradice lo ordenado por el tribunal en la providencia de inadmisión y que conllevó a su posterior rechazo. 63.
Por lo anterior, cuando el proceso arribó a esta corporación, en Sala Unitaria, se concluyó que, como el demandante continuaba requiriendo la nulidad del Formulario E-26, en cuanto contiene la elección de Rodrigo Armando Lara Sánchez, como diputado del Huila, precisó que era su deber: […] [A]decuar la demanda […] para que se tramitara a través del medio de control de nulidad electoral y estudiar dentro de este proceso la legalidad de los dos actos.
Sin embargo, el demandante insistió en que se tramitaran bajo el medio de control de nulidad simple. 64. En vista de lo anterior, se determinó en la providencia recurrida que «para el despacho es claro que el trámite que adelantó el Tribunal Administrativo del Huila y el que es el procedente para el caso en estudio es el de nulidad electoral». 65.
En este orden de ideas, para esta Sala de Decisión, este reproche del recurrente no tiene la entidad suficiente para conllevar la revocatoria de la decisión de rechazar su apelación, pues como se precisó, el tribunal sí le indicó que para atacar el acto que contiene la elección del demandado era lo procedente que adecuara su demanda al medio de control de nulidad de que trata el artículo 139 del CPACA. iii) El rechazo del recurso de apelación «ha planteado otras consideraciones que varían su criterio, cuando se trata de una acción que en la modalidad de nulidad simple o de nulidad electoral, tiene un mismo propósito». 66.
Al respecto, se advierte que, en este punto, el actor se limitó a señalar que la providencia apelada al rechazar la apelación «ha planteado otras consideraciones que varían su criterio», lo cual no aterrizó al caso particular ni definió los aspectos que le resultan diferenciadores o novedosos. 67. Por otra parte, se advierte con facilidad que lo que pretende, la parte actora, es insistir en su postura de no modificar su demanda ni adecuarla al medio de control procedente, tal y como se lo indicó, en su oportunidad, el tribunal y, luego fue ratificado en la providencia que ahora pretende sea revocada. 68.
Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que el auto que se recurre decidió que la apelación interpuesta deviene extemporánea porque no se interpuso dentro de los dos días siguientes a su notificación, término previsto para cuestionar el rechazo de la demanda electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244.3 del CPACA, conclusión que no es cuestionada por el demandante.
Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 3 de mayo del 2024, que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, con fundamento en las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para el trámite que corresponda.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»