Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez y de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, cuya vulneración le atribuyó a las providencias 21 de febrero y 16 de mayo de 2019, 2 de diciembre de 2021, 11 de mayo de 2023, 1.° de agosto de 2024 y 6 de febrero de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 15001-33-33-001-2016-00154-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2.1.
Manifestó que el señor Noé Enrique Pérez Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. 2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3.
Adujo que la decisión de primera instancia fue apelada y que el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia de 21 de marzo de 2013, confirmó parcialmente el fallo. 2.4. Precisó que María Adalia Jiménez de Pérez interpuso demanda ejecutiva núm. 15001-33-33-001-2016-00154-00/02 contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 2.5.
Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, a través de auto de 8 de junio de 2017, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por la suma de $15.579.611.52. 2.6. Manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante providencia de 21 de febrero de 2019, decretó el “[…] embargo y consiguiente retención de los dineros a nombre de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION DOCIAL – UGPP […]”. 2.7.
Señaló que contra dicha decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 16 de mayo de 2019, confirmó el auto indicado supra. 2.8. Aseveró que solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 2 de diciembre de 2021, negó dicha solicitud porque no se demostró “[…] que la medida cautelar de embargo decretada haya perdido su eficacia por alguna circunstancia como el pago de la obligación […]”. 2.9.
Manifestó que el 10 de abril de 2023 presentó registro civil de defunción de la la señora María Adalia Jiménez de Pérez y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 11 de mayo de 2023, negó la “[…] la sucesión procesal respecto de la demandante MARÍA ADALIA JIMENEZ DE PEREZ […]” y “[…] LIBRAR el oficio que comunica la medida cautelar decretada en providencia de 21 de febrero de 2019 […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2.10.
Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto de 1o. de agosto de 2024 resolvió: “[…] LIBRAR el oficio que comunica la medida cautelar decretada en providencia de 21 de febrero de 2019, de embargo y retención de dineros dirigido al gerente del Banco BBVA […]”. 2.11. Manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 6 de febrero de 2025, ordenó “[…] librar el oficio que comunica la medida cautelar decretada de embargo y retención de dineros dirigido al gerente del Banco BANCOLOMBIA […]”. 2.12.
Aseguró que las providencias el 21 de febrero y 16 de mayo de 2019, 2 de diciembre de 2021, 11 de mayo de 2023, 1. ° de agosto de 2024 y 6 de febrero de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.13. Sobre el defecto sustantivo sostuvo que “[…] este defecto se configura por la errada orden de embargo sobre los dineros que reposan en las cuentas bancarias inscritas por la UGPP en el Banco Popular y del Banco Agrario e inclusive por una de ellas la No. […], del Banco Agrario, que NO es de titularidad de la UGPP, sino que pertenece al Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] los despachos accionados con la medida de embargo que se controvierte en esta demanda generan una desfinanciación de las obligaciones legales que tiene a cargo la UGPP con entidades públicas y con terceros aportantes, lo que hace que los recursos que allí reposan NO sean de índole Pensional por ello NO pueden tener como finalidad cubrir obligaciones pensionales como la que se están reclamando en el proceso ejecutivo 15001333300120160015400 […]”. 2.14.
Sobre el defecto fáctico afirmó que configuró por: “[…] i.- La No valoración del acervo probatorio aportado al proceso laboral ii.- Y la valoración defectuosa del material probatorio que reposa en el proceso laboral. […] los despachos judiciales omitieron tener presente las pruebas aportadas por la UGPP que daban fe de que las cuentas corrientes que la UGPP tiene en el Banco Popular y Banco Agrario identificadas con los números […] Gastos Personal, […] Gastos Generales y […] Caja Menor, fueron creadas únicamente para recibir los dineros del Presupuesto General de la Nación para gastos de funcionamiento interno de la Entidad […] es evidente que los estrados judiciales accionados al no tener en cuenta las certificaciones aportadas como acerbo probatorio generó la configuración de este defecto impartiendo erradamente una orden de embargo de unas cuentas primero de naturaleza inembargable, por cuanto se itera los dineros allí recaudados NO tienen naturaleza pensional y segundo que la cuenta número […] NO es de la UGPP sino del Ministerio de Hacienda para la recepción de cuotas partes pensionales, lo cual está plenamente acreditado procesalmente […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2.15.
Adujo que las decisiones se encontraban viciadas en un desconocimiento del precedente jurisprudencial “[…] al desconocer varias providencias de la Corte Constitucional sobre la figura de la inembargabilidad, con la que se corrobora no solo los argumentos expuestos para incoar esta acción de tutela con ocasión de la aplicación de la medida de embargo sobre TODAS las cuentas de la UGPP en el Banco Popular y el banco Agrario como en la cuenta del Ministerio de Hacienda de cuotas partes pensionales […] Sentencia C-546 del 01 de octubre de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-354 del 08 de agosto de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell, las sentencias C- 402 del 28 de agosto de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C- 793 del 24 de septiembre de 2002 MP Jorge Humberto Valero Rodríguez […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 dentro del proceso ejecutivo No. 15001333300120160015400. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente: a. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 21 de febrero de 2019 dictada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y confirmado mediante proveído del 16 de mayo de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6, así como los autos del 02 de diciembre de 2021, 11 de mayo de 2023, 01 de agosto de 2024 y 06 de febrero de 2025, donde se determinó el decretó de la medida de embargo sobre TODAS las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular y Banco Agrario y la identificada con el número 110-050- 25359-0 de titularidad del Ministerio de Hacienda por concepto de recaudo de cuotas partes pensionales, medida cautelar que a hoy persiste dentro del proceso ejecutivo rad. 15001333300120160015400 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre TODOS los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, que se administran en dichas cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Popular y en el Banco Agrario, así como el levantamiento de la medida de embargo sobre la cuenta de propiedad del Ministerio de Hacienda. b. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular y al Banco Agrario el desembargo de TODAS las cuentas de titularidad de la UGPP en dichas entidades financieras y la identificada con el número 110- 050-25359-0 por ser de propiedad del Ministerio de Hacienda para el recaudo de Cuotas Partes. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los herederos de la señora María Adalia Jiménez de Pérez, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Banco Popular S.A., al Banco de Occidente S.A., al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a Bancolombia S.A., al Banco de Bogotá S.A., al Banco Agrario de Colombia S.A. y al Banco Davivienda S.A. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque las providencias controvertidas no están viciadas de ningún defecto y “[…] no se acredita el cumplimiento de los requisitos generales y especiales que de antaño la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de acreditar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 5.2.
El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque “[…] no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante […]”. 5.3. La sociedad Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación porque no es la autoridad competente para pronunciarse respecto de “[…] las pretensiones de la acción de tutela, ya que van dirigidas a que el Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá dejen sin efectos los autos que decretaron las medidas de embargo sobre las cuentas bancarias de la UGPP, dentro del proceso ejecutivo bajo RAD. 15001333300120160015400.
El Banco carece de legitimación para pronunciarse para esta solicitud en específico, ya que es competencia de las autoridades judiciales que ordenaron la medida de embargo […]”. 5.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja solicitó declarar improcedente la acción de amparo por “[…] carencia de subsidiariedad y/o negar al no acreditarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante respecto de la suscrita Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Tunja […]”. 5.5.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación de la acción de tutela teniendo en cuenta que “[…] revisado el expediente del proceso 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de tutela esta Cartera Ministerial no fue vinculada o parte del proceso ejecutivo objeto de discusión. Por lo cual, no se evidencia que exista facultad de esta Cartera Ministerial para pronunciarse frente a la veracidad de lo afirmado dentro del proceso, por no haber participado o hecho parte de las decisiones tomadas […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por Bancolombia S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue parte demandada o tercero dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 15001-33-33-001-2016-00154-00/02 objeto de la presente acción de tutela, la Sala considera que no le asiste interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10.
Por lo anterior, se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por esta entidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 11. En cuanto a Bancolombia S.A., la Sala considera que le asiste legitimación en la causa por pasiva en este proceso poque es una de las entidades bancarias a las que se ofició para la materialización de la medida cautelar. 12.
Por lo expuesto, la Sala denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP VI.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, cuya vulneración le atribuyó a las providencias 21 de febrero y 16 de mayo de 2019, 2 de diciembre de 2021, 11 de mayo de 2023, 1.° de agosto de 2024 y 6 de febrero de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 15001-33-33-001-2016-00154-00/02. 23.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. VI.5.1. De incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez de las providencias de 21 de febrero y 16 de mayo de 2019, 2 de diciembre de 2021, 11 de mayo de 2023 y 1° de agosto de 2024 24.
En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”11. 25.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”13. [Negrilla fuera del texto]. 26.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de 10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”14. [Negrilla fuera del texto]. 27. La jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular16, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17. 28.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia controvertida por vía de tutela. 29.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente resaltar que las providencias de 21 de febrero y 16 de mayo de 2019, 2 de diciembre de 2021, 11 de mayo de 2023 y 1° de agosto de 2024, fueron notificadas por estado el 22 de febrero y 20 de mayo de 2019, 3 de diciembre de 2021, 12 de mayo de 2023 y 2 de agosto de 202418, respectivamente. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 18 Cfr. Expediente digital del proceso ejecutivo con radicado núm. 150013333001-2016-00154-00 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 30.
La presente solicitud de amparo se interpuso el 3 de mayo de 202519. 31. En razón a que la solicitud de tutela fue radicada el 3 de mayo de 2025, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 32. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
VI.5.2. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional respecto de la providencia de 6 de febrero de 2025 33. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental20 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones21. 34.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales22, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces23. 35.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación24, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 19 Cfr. Índice 2 de SAMAI. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 22 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 23 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 24 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 36.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] 25 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 37.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202326. 38. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales27. 39.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 40.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial, por las razones indicadas supra. 41.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 42.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 43.
En el auto de 6 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja señaló: “[…] El Banco BBVA con Oficio No. 0154 el 29 de septiembre de 2024 informó que, previa consulta efectuada en su base de datos, estableció que la persona citada en el oficio que comunicaba la medida no tiene celebrados contratos de cuenta corriente o de ahorros o CDT y por ende no existen dineros a su nombre en ese establecimiento bancario (Índice 120 SAMAI) De esta forma, no se advierte posibilidad de materializar el embargo en esta entidad bancaria, por lo cual se ordenará librar el oficio que comunica la medida cautelar decretada de embargo y retención de dineros dirigido al gerente del Banco BANCOLOMBIA a fin de que constituya certificado de depósito y lo pongan a disposición de este Juzgado en la Cuenta de Depósitos Judiciales No. 150012045003 del Banco Agrario de Colombia, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. Informándole, que la medida se limita a la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($15.600.000) […]”. […] “[…]
PRIMERO. - Por Secretaría LIBRAR el oficio que comunica la medida cautelar decretada en providencia de 21 de febrero de 2019, de embargo y retención de dineros dirigido al gerente del Banco BANCOLOMBIA a fin de que constituya certificado de depósito y lo ponga a disposición de este Juzgado en la Cuenta de Depósitos Judiciales No. 150012045003 del Banco 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Agrario de Colombia, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. Informándole, que la medida se limita a la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($15.600.000). A la comunicación referida se adjuntará copia de la providencia de 21 de febrero de 2019. Asimismo, en el oficio que se expida se indicará a la entidad bancaria que la medida cautelar decretada se aplica incluso sobre recursos inembargables, salvo que se trate de aquellos destinados al pago de sentencias y conciliaciones y los pertenecientes al Fondo de Contingencias, del Sistema General de participaciones, ni del Sistema General de Regalías, en cuyo caso así lo dará a conocer al Juzgado […]”. [Negrilla ordinal del texto] 44.
La Sala considera que el alcance de la discusión en esta oportunidad es estrictamente económica y legal, que no involucra el desarrollo del núcleo esencial de un derecho fundamental, por lo que la intervención del juez de tutela se encuentra restringida. 45. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”28. 46.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”29.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”30. 47. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de inmediatez y de relevancia constitucional. 28 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 29 Ibid. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Bancolombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.