Radicado: 11001-03-15-000-2023-03873-00 Demandante: Aasigas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03873-00 Demandante: AASIGAS S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa contra acto administrativo sancionatorio. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Aasigas S.A.S., quien actúa por intermedio de su representante legal, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, supuestamente vulnerados con el fallo de 4 de mayo de 2022, por medio del cual se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió para resolver las pretensiones propuestas en el medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-000-2009- 00319-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El 28 de febrero de 2007, el gerente de Sigma Ltda. (hoy Aasigas S.A.S.) envió una comunicación al jefe de la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que informó que, pasados 3 años desde el otorgamiento de la acreditación como organismo de inspección de dicha entidad, esa Superintendencia no había efectuado las visitas de seguimiento de conformidad con la circular única de esa entidad, la cual se realizó el 23 de marzo de 2007, en la que se encontraron 11 no conformidades que la empresa subsanó el 16 de mayo y el 21 de junio de 2007.
El 4 de julio de 2007, la Superintendencia de Industria y Comercio informó a la demandante que daba por subsanadas 4 de las 11 no conformidades y le dio plazo hasta el 23 de julio de 2007 para presentar las explicaciones sobre las 7 restantes, respuesta que se envió el último día. Sin embargo, mediante Resolución Radicado: 11001-03-15-000-2023-03873-00 Demandante: Aasigas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 No. 45052 de 28 de diciembre de 2007 se impuso sanción a Sigma Ltda. de suspensión de la acreditación concedida, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. 11544 de 21 de abril de 2008.
El 26 de junio de 2008, a través de la Resolución No. 21569, la Superintendencia de Industria y Comercio levantó la sanción impuesta, con fundamento en que se aportaron las evidencias de mejoramiento en sus procesos tendientes a demostrar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Guía ISO/IEC 17020:1998. El 30 de junio de 2009, Sigma Ltda presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se repararan los perjuicios causados como consecuencia de la sanción impuesta, en razón a que se le cancelaron varios contratos que había celebrado con otras empresas y a la pérdida del good Will.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 27 de enero de 2012, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió para resolver las pretensiones, al considerar que la demanda tenía como origen el daño causado en virtud de la expedición del acto administrativo particular y concreto contenido en la Resolución No. 45052 de 28 de diciembre de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a la sociedad, por consiguiente, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 4 de mayo de 2022, confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo. 2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante presentó la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, supuestamente vulnerados con el fallo de 4 de mayo de 2022 emanado de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió para resolver las pretensiones de la demanda de reparación directa que adelantó contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
Afirmó que no resulta procedente atacar la nulidad de un acto administrativo sancionatorio que perdió su vigencia o que se encuentra extinto, en razón a que fue revocado por la misma Superintendencia de Industria y Comercio. Señaló que en sentencias de “12 de octubre de 1999”1 y 5 de julio de 20062, la Sección Tercera del Consejo de Estado habilitó la procedencia de la acción de reparación directa luego de que se revocara el acto administrativo que generó la afectación. Al referirse a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se apoyó en la sentencia SU-216 de 20223 de la Corte 1 Con la información brindada, no se pudo ubicar el fallo. 2 Radicado No.: 25000-23-26-000-1999-00482-01, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 3 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03873-00 Demandante: Aasigas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Constitucional y respecto a la inmediatez transcribió apartes de la sentencia T-246 de 20154 de la misma corporación judicial. Así mismo, con sustento en la sentencia T-031 de 20185, hizo alguna referencia a las decisiones inhibitorias como una forma de denegación de justicia y al alcance de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Para terminar, manifestó que “no es justo que la SIC, ante su falla gravísima contra nuestra empresa, salga bien librada de esta responsabilidad porque no se haya manejado e instaurado la reclamación en el tipo de Acción que dictan las leyes: “ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, en vez de “ACCION DE REPARACION DIRECTA”.
SI hubo grave negligencia y daño de la SIC a la Compañía que represento como evidentemente se ha probado y no es justo que por un concepto de un camino u otro, la culpa y responsabilidad se echen por la borda y en nuestra contra”. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TRABAJO y en consecuencia, como juez constitucional solicito: A.) TUTELAR mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TRABAJO.
B.)) SE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA: 1) Reabrir este proceso y tratarlo como la justicia lo considera: “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” o como a bien tenga la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2) Seguir adelant[e] con la demanda presentada en contra de la SIC, por su negligencia y acción temeraria para con nuestra empresa SIGMA LTDA – INGENIERIA Y GESTION AMBIENTAL”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 31 de agosto de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente No. 25000-23- 26-000-2009-00319-01, correspondiente al proceso de reparación directa adelantado por la accionante contra la Superintendencia de Industria y Comercio. 5.
Trámite procesal Mediante auto de 25 de julio de 2023, se requirió a la accionante para que allegara el certificado de existencia y representación legal, el cual fue atendido por medio de memorial de 8 de agosto de 2023. Por auto de 24 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de 4 M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03873-00 Demandante: Aasigas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Descongestión y a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 89005 a 89010 de 29 de agosto de 2023, con el fin de notificar a las partes6. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito de 29 de agosto de 2023, el consejero ponente manifestó que “no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 6.2. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio En oficio de 31 de agosto de 2022, la coordinadora del Grupo de Gestión Judicial pidió que se desvinculara a la entidad, en razón a que no es la llamada a responder por las presuntas violaciones alegadas por la sociedad accionante.
Afirmó que no existe un nexo de causalidad entre las vulneraciones alegadas por la sociedad Aasigas S.A.S. y el actuar de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que la accionante manifiesta su inconformidad ante el fallo emitido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, guardó silencio pese a que se notificó en debida forma del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con la sentencia de 4 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió para resolver las pretensiones propuestas en la acción de reparación directa que adelantó contra la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró a la demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de 6 A la parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: sigmaltda8@gmail.com, notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, notificacionesjud@sic.gov.co, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03873-00 Demandante: Aasigas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 justicia y al trabajo, por cuanto incurren en el defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, en razón a que en decisiones de “12 de octubre de 1999”7 y 5 de julio de 20068, la Sección Tercera del Consejo de Estado habilitó la procedencia de la acción de reparación directa en los casos en que se revocara el acto administrativo que generó el daño antijuridico alegado.
De manera previa, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 10 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar11, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201612, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término 7 Con la información brindada, no se pudo ubicar el fallo. 8 Radicado No.: 25000-23-26-000-1999-00482-01, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 9 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Ibídem. 11 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03873-00 Demandante: Aasigas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”13 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional15. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La sociedad accionante presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, supuestamente vulnerados con la sentencia de 4 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió para resolver las pretensiones, en razón a que el daño alegado se causó en virtud de la Resolución No. 45052 de 28 de diciembre de 2007, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a la sociedad, para lo cual debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que la sentencia de 4 de mayo de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado se notificó a la parte demandante mediante edicto electrónico desfijado el 22 de julio de 2022, tal como se evidencia en el índice 21 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI16 13 Ibídem. 14 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 15 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000200900319011100103 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03873-00 Demandante: Aasigas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correspondiente al proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26- 000-2009-00319-01.
Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó por edicto desfijado el 22 de julio de 2022, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 18 de julio de 202317, es decir, transcurrieron once (11) meses y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 18, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 19.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 20.
De otra parte, resulta importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 202221, señaló que para determinar si se presentó una tardanza injustificada en la interposición de la solicitud de amparo, se debe verificar la razonabilidad22 y la oportunidad23 de la acción de tutela, para lo cual se torna relevantes los siguientes aspectos: “(a) si el accionante pertenece a un grupo vulnerable;
(b) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata a la jurisdicción constitucional; (c) el aislamiento geográfico; (d) la condición económica del actor y la posible agravación de su situación; (e) la eventual vulneración de derechos de terceros; (f) la falta absoluta de diligencia por parte del afectado; y (h) “la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”.
En vista de lo anterior, se observa que no siempre el simple transcurso del tiempo 17Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai2.azurewebsites.net/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2023-03873-00. 18 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Postura que se reitera de la Sentencia SU-108 de 2018. 22 “(a) la tardanza en la interposición de la tutela supone una eventual violación de los derechos de terceros; (b) “cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo”; (c) cuánto tiempo pasó entre el momento del hecho que fundamentó la acción de tutela y la interposición de la misma; y (d) “cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”” 23 “(a) la existencia de motivos de peso para la inactividad de los accionantes;
(b) “si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión”; (c) si existe un nexo causal entre la demora en la interposición de la tutela y la vulneración de las garantías ius fundamentales alegadas; y (d) si el fundamento de la acción de tutela surgió con posterioridad al acaecimiento de la actuación lesiva de derechos fundamentales, “de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03873-00 Demandante: Aasigas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable y oportuno, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la sociedad accionante aportó prueba de ello, con el fin de que el juez de tutela diera por superado el requisito de la inmediatez, solamente se refirió de manera general a la sentencia T-246 de 2015, pero no expuso alguna razón para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela de acuerdo con las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional.
Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Aasigas S.A.S., quien actúa por intermedio de su representante legal, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03873-00 Demandante: Aasigas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN