Micelio
11001031500020230224001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Sandra Yolanda Arboleda Urrea·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Susbeccion C

Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Demandantes: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia. Defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Responsabilidad del Estado por muerte de persona privada de la libertad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de junio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras Sandra Yolanda Arboleda Urrea, Manuela Ospina Arboleda y Valeria Ospina Arboleda, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la mencionada autoridad judicial, en la cual se revocó la decisión dictada el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-01738-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, las actoras solicitaron: “5.1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de 1 Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 amparo. 5.2.

En consecuencia, revocar sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera […] del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2022 dentro del proceso radicado con el numero interno 56536. 5.3. Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera.

Como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Sección [Tercera] del Consejo de Estado analizado en esta providencia. 5.4. Se profieran las demás medidas que a bien tenga en considerar el juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales”.2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La parte actora relató que el señor Juan Camilo Ospina Toro fue capturado el 26 de enero de 2001 por ser presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y mediante sentencia de 29 de octubre del 2001, el Juzgado Primero Penal de Medellín lo halló responsable y le impuso una pena de 25 años y 6 meses de prisión. Narró que el 21 de julio de 2008 el señor Juan Camilo Ospina Toro falleció como consecuencia de “una arritmia cardiaca secundaria a una intoxicación exógena con cocaína”, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín. Aludió que el 19 de julio de 2010 promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados por la muerte del señor Juan Camilo Ospina Toro, dado que se encontraba bajo su custodia, vigilancia y seguridad.

Señaló que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 30 de julio de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el INPEC incumplió sus deberes de custodia y seguridad frente al recluso, pues la inadecuada vigilancia permitió que el interno tuviera acceso a las sustancias alucinógenas.

Explicó que en la anterior providencia se redujo el monto de la condena impuesta en un 50%, pues el hecho también se produjo por la conducta de la víctima, quien “desconoció las normas de los centros de reclusión y consumió sustancias alucinógenas, hasta el punto de una sobredosis”. Mencionó que la parte demandante y el INPEC interpusieron recurso de apelación. La primera, por cuanto el tribunal erró al no reconocer el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales solicitados y la entidad demandada 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reiteró que el actuar ilegítimo y culposo del recluso consistente en el consumo de cocaína, fue la causa eficiente y determinante de su deceso.

Adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 14 de diciembre de 2022, revocó el fallo del a quo y negó las súplicas de la demanda, tras concluir que el daño antijurídico no era imputable al INPEC, toda vez que se acreditó la culpa determinante y exclusiva de la víctima, pues su muerte se derivó del consumo voluntario y excesivo de drogas.

Precisó que dicha colegiatura consideró que, aunque era posible inferir que el INPEC no realizó una debida requisa a las visitas ni a los reclusos, este hecho no fue determinante en la producción del daño, pues el ingreso de una sustancia prohibida a un establecimiento carcelario no ocasiona la muerte automática del recluso. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo por realizar una interpretación contra legem de acuerdo con el precedente fijado por el Consejo de Estado en torno a la concurrencia de culpas cuando los internos fallecen por el consumo de alcaloides o alcohol estando privados de la libertad.

Indicó que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico al “dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos”, pues no se acreditó si la sustancia consumida por el señor Juan Camilo Ospina Toro fue ingresada por él, uno de sus visitantes, otro recluso, un tercero o por un funcionario del INPEC, así como tampoco se demostró si su muerte se originó por un homicidio o suicidio.

Aludió que la anterior situación llevaba también a la colegiatura tutelada a incurrir en el referido yerro, al no valorar “una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso”, como lo fue la negligencia del INPEC por permitir el ingreso del alcaloide al centro de reclusión y no prestar permanente cuidado al recluido. Invocó el “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, con respaldo en que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación resolvió un caso similar3, en el cual condenó al INPEC por la muerte de un interno que sufrió una intoxicación exógena por ingesta de cianuro, cocaína y alcohol etílico, sin perjuicio de que existiera una concausa por el hecho de la víctima, tesis que también fue aplicada en otro fallo proferido por la misma colegiatura accionada.4 Puso de presente que la autoridad judicial accionada sostuvo que el Estado puede exonerarse de responsabilidad si se acredita que el daño es imputable exclusivamente a la víctima, pero no tuvo en cuenta que en el evento de que 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de abril de 2014, radicado 25000-23-26- 000-2003-01965-01 (32408), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de octubre de 2015, radicado 25000-23- 26-000-1999-02377-02 (26984), M.P. Guillermo Sánchez Luque.

Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 exista concurrencia de culpas en la producción del daño, al demandado no se le eximirá de su responsabilidad, sino que se reduce el valor de la reparación. Finalmente, consideró que la providencia debatida adolece de violación directa de la Constitución, por cuanto se vulneraron sus derechos fundamentales y la subsección cuestionada no tuvo en cuenta el principio de interpretación y su propia jurisprudencia relacionada con la concurrencia de culpas en asuntos semejantes al que nos ocupa. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 5 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación; además, vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, al INPEC y a la Compañía de seguros La Previsora S.A.5, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la institución se pronunció con escrito de 11 de mayo del año en curso, por medio de cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional o se nieguen las pretensiones, pues el actor no interpuso el recurso extraordinario de revisión, sus pretensiones son de contenido económico y existe cosa juzgada sobre la materia. 1.5.2.

Compañía de seguros La Previsora S.A. En respuesta enviada el 12 de mayo de 2023 la representante legal de la compañía afirmó que la parte actora no aportó pruebas al proceso de reparación directa en las que demostrara que el INPEC tenía conocimiento de la existencia de la droga, pues la entidad implementó las medidas de seguridad razonables para evitar el ingreso de ese tipo de elementos.

Agregó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión de conformidad con abundante jurisprudencia sobre el tema objeto de debate, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de las actoras y se debía denegar el amparo solicitado. 1.5.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe el 15 de mayo del presente año, en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela 5 Sociedad llamada en garantía por la parte demandada dentro del proceso de reparación directa. 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 10 de mayo de 2023 y aviso publicado en la página web del Consejo de Estado en la misma fecha.

Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que las accionantes pretenden reabrir una nueva discusión de los hechos y las pruebas valoradas por el juez natural, sin que se promueva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental.

Destacó que si bien las actoras señalaron los derechos fundamentales vulnerados, ello lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esa subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses de las tutelantes y su intención de convertir al juez de tutela en natural de la causa para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo.

Puntualizó que en la providencia debatida se realizó un estudio razonado de las pruebas obrantes en el plenario y advirtió que los precedentes citados en el escrito de tutela no contienen una regla jurídica relevante y sus supuestos de hecho no son lo suficientemente similares a los del caso concreto. Además, remitió copia del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-01738-00/01 por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación. 1.5.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 2 de junio de 2023, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad7 abordó el estudio de los defectos invocados por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Explicó que los reparos de las actoras se enmarcaban únicamente en el i) defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Ospina Toro y ii) el desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por muertes de reclusos dentro de establecimientos carcelarios.

Concluyó que no se configuraba el defecto fáctico planteado porque la autoridad judicial accionada advirtió que, en efecto, el INPEC inobservó lo dispuesto en los artículos 2º de la Constitución, 44 y 55 de la Ley 65 de 19938, así como 22 y 23 7 Al respecto, explicó que: “i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se identifican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico y desconocimiento del precedente); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales antes de acudir al juez de tutela; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 14 de diciembre de 2022 y la tutela se presentó el 2 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.” 8 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del Acuerdo 011 del 31 de octubre de 19959, pues permitió el ingreso de un alcaloide que no tenía utilidad en el contexto del centro penitenciario ni era requerido para el desempeñó de labores indispensables de los reclusos.

Sin embargo, la subsección cuestionada precisó que una vez valorados conjuntamente los medios de prueba del proceso, tal hecho no fue determinante en la producción del daño, “pues el ingreso al establecimiento de una droga prohibida no ocasiona la muerte automática del recluso. Esta se causa por su consumo voluntario y excesivo, a sabiendas de las consecuencias nocivas que puede producir en la salud.” A su vez, hizo referencia a que se encontró probado que el señor Juan Camilo Ospina Toro consumió voluntariamente cocaína y su muerte se produjo por una “intoxicación exógena por el uso ilegal de dicho alcaloide; hecho que por demás resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada”; esto, por cuanto no existía prueba que indicara que el recluso sufrió presiones o que estableciera alguna condición especial física o psíquica que le permitiera al INPEC adelantar las actividades tendientes a evitar el desenlace.

En cuanto al desconocimiento del precedente relacionado con muertes de presos ocasionadas dentro de cárceles, evidenció que la subsección tutelada aplicó la postura reiterada10 sobre la materia, según la cual, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente, como lo es el hecho exclusivo de la víctima.

Para finalizar, aludió que en la providencia en cuestión se explicó que cuando el fallecimiento deviene de la voluntad del privado de la libertad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a coacciones ejercidas o fue producto de una enfermedad mental. 1.7.

Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 21 de junio del año en curso11, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el a quo incurrió en varias “falencias argumentativas”, pues no era cierto que la colegiatura accionada profirió su decisión con sustento en el último criterio sobre el tema en discusión, dado que la teoría de la concausa no ha sido modificada para establecer la responsabilidad del INPEC por la muerte de 9 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.” 10 “i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 24972, reiterada en (ii) sentencia de la misma Subsección del 23 de mayo de 2012, expediente No. 24325.

(iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, expediente No. 31.087. (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente No. 40590. (v) Consejo de Estado; Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 17605. (vi) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente No. 18562.

(vii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1o de abril de 2019, Rad. 42671.” 11 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el mismo día, es decir, el 21 de junio de 2023.

Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reclusos por el consumo de sustancias prohibidas. Cuestionó la afirmación relativa a que el interno se suicidó, pues no existe algún dictamen que concluya esto y es una consideración ilógica, que no concuerda con las reglas de la experiencia, debido a que el interno se encontraba recibiendo beneficios administrativos y estaba próximo a cumplir su condena.

Señaló que no se estudiaron todos los cargos planteados en la tutela, como lo fueron: i) defecto sustantivo, dado que la interpretación “de la norma” al caso concreto no fue razonable; ii) defecto fáctico por no valorarse, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; iii) violación directa de la Constitución, toda vez que se vulneraron sus derechos fundamentales y no se tuvo el principio de interpretación; y iv) se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema en discusión. En su sentir, el defecto fáctico planteado en la solicitud de tutela no se estudió en el fallo de primera instancia, pues al no estar plenamente demostrado que el interno consumió la sustancia voluntariamente, es probable que alguien le haya proporcionado en una bebida o en un alimento, sin su consentimiento.

Trajo a colación el salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas a la sentencia controvertida, el cual no se había publicado al momento en que promovió la tutela y radicó en que, en su concepto, existió una concurrencia de culpas dada la relación causal que había entre la omisión de las obligaciones de vigilancia y control sobre el ingreso de sustancias prohibidas al centro carcelario a cargo del INPEC y la culpa de la víctima.

Reiteró el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado12 consistente en la concurrencia de culpas, pues se debía condenar al INPEC por la muerte de un interno por falla en el servicio, sin perjuicio de que existiera una concausa por el hecho de la víctima, el cual aún se encuentra vigente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de junio de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201513, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la 12 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de abril de 2014, radicado 25000-23-26-000-2003-01965-01 (32408), M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de octubre de 2015, radicado 25000- 23- 26-000-1999-02377-02 (26984), M.P. Guillermo Sánchez Luque.” 13 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos ”.

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 14 Proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 señaló que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Sobre el particular, se tiene que el a quo consideró que este presupuesto se cumplía en el caso que nos ocupa, con sustento en que la parte actora invocó la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, además identificó los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial cuestionada.

Además, señaló que los cargos planteados no fueron objeto de análisis en el medio de control de reparación directa y si bien la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en dicho proceso solo lo hizo en relación con el tipo de los daños y el monto de los perjuicios reconocidos, pues en lo demás fue favorable a sus intereses.

Según se tiene, en el fallo de primera instancia se advirtió que los yerros expuestos en la tutela se enmarcaban únicamente en el i) defecto fáctico por indebida valoración de “las pruebas” sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Ospina Toro y ii) desconocimiento del precedente relacionado con la responsabilidad del Estado por muertes de reclusos dentro de establecimientos carcelarios, cuyo análisis llevó a que se negara el amparo solicitado.

Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En la impugnación, la parte actora indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no abordó todos los yerros que planteó en la tutela, los cuales fueron: i) Defecto sustantivo, dado que la interpretación de la norma al caso concreto no fue razonable; ii) defecto fáctico por no valorarse, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; iii) violación directa de la Constitución, toda vez que se vulneraron sus derechos fundamentales y no se tuvo el principio de interpretación; y iv) se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema en discusión. Así las cosas, la Sala advierte que en el caso en estudio no se cumple este presupuesto en lo concerniente al defecto sustantivo15, teniendo en cuenta que la parte accionante no cumplió con la carga mínima de identificar la norma que presuntamente fue interpretada de forma arbitraria y caprichosa por la subsección accionada, lo cual es necesario para verificar la configurarción de este yerro.

Nótese que los planteamientos expuestos para sustentar la configuración del aludido cargo giraron en torno a la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la concurrencia de culpas cuando fallece una persona privada de la libertad, razón por la cual el a quo consideró que el asunto se debía analizar bajo la luz del defecto por desconocimiento del precedente.

En lo referente al defecto fáctico se encuentra que también carece de relevancia constitucional, toda vez que de lo afirmado en la tutela y reiterado en la impugnación no se puede deducir con claridad cómo la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la parte actora se limitó a mencionar que la colegiatura tutelada “[dio] como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos”, pues no se demostró la forma en que el señor Juan Camilo Ospina Toro obtuvo la droga que consumió y falleció, así como por no valorar “una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso”, como lo fue la negligencia del INPEC.

Entonces, tales planteamientos no conciernen a la omisión en el decreto o práctica de una prueba concreta, así como tampoco en la indebida valoración de algún elemento probatorio obrante en el plenario del medio de control en cuestión, sino a las inconformidades que tiene la parte actora en torno al análisis probatorio que realizó la subsección en cuestión, por ser contrario a sus intereses.

Vale la pena resaltar que en las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales de una alta corte se exige la observancia de una carga argumentativa 15 Para la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.

Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles un proveído vulnera los derechos fundamentales invocados.

La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia, cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con ella se quebrantan garantías constitucionales.

Además, esta acción constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todos los medios de convicción aportados al proceso objeto de reproche y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia que se pretende controvertir en sede de tutela.

En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, puesto que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir “asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

Ahora bien, en la solicitud de tutela también se planteó el posible desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado que atañe a la responsabilidad del Estado por muertes de reclusos dentro de establecimientos carcelarios y la concurrencia de culpas, al igual que la violación directa de la Constitución, cargos respecto de los cuales tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad de que se trata.

Esto, por cuanto la parte actora pretende retrotraer la discusión sobre el régimen de responsabilidad estatal en el caso concreto y la tesis aplicada por el juez natural al momento de abordar las pretensiones de la reparación directa, lo que a la postre no deriva en una discusión sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados, sino que abre la posibilidad a una tercera instancia. En efecto, se observa que en la providencia objeto de reproche, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, hizo referencia a la postura de esa corporación16 en los casos de lesiones o muerte de reclusos, según la cual, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima, en los siguientes términos: “En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la 16 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325.” Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado17 y de la Corte Constitucional18 han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.

Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado19. En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado20 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa21.

En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo22 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.” Al tenor de la citada tesis y, en concordancia con el material probatorio obrante en el plenario, concluyó que el daño antijurídico no era imputable a la entidad demandada por haberse acreditado la culpa exclusiva de la víctima, pues fue la conducta del propio perjudicado la que resultó determinante en la acusación del hecho lesivo, en tanto que su comportamiento consistente en el consumo de una sustancia prohibida fue lo que condujo a su propia muerte.

Arribó a tal razonamiento a partir de la certificación emitida por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dictaminó que el recluso Juan Camilo Ospina Toro falleció como consecuencia natural y directa de una arritmia cardiaca, secundaria a una “intoxicación exógena con cocaína”, así como del informe de la necropsia de 28 de julio de 2008, en el que se conceptuó que el recluso “…no presentaba lesiones 17 “Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605;

Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766,” 18 “Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sentencia T-266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T- 705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T- 143 de 2017”. 19 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886.” 20 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. 22 “Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562.” Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 externas, tenía sangrado nasal y bucal escaso.

Sin lesiones de violencia.” De este modo, explicó que estaba demostrado que el fallecimiento del recluso Juan Camilo Ospina Toro ocurrió cuando se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado, es decir, mientras cumplía una condena23 y los daños originados a los ciudadanos recluidos en establecimientos carcelarios suponen, en principio, una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas24, en razón de la relación especial de sujeción existente entre la persona privada de la libertad y la administración25.

No obstante, consideró que la muerte del interno no era atribuible al INPEC ni siquiera aún bajo un título objetivo de responsabilidad, toda vez que dicho suceso tuvo origen exclusivo en el comportamiento ilegal y negligente de la propia víctima, en tanto su actuación consistente en el consumo de una sustancia psicoactiva fue determinante en la producción del hecho, el cual resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada.

Como se puede observar el presunto desconocimiento del precedente alegado por la parte actora busca reabrir el debate en torno a la tesis aplicable en materia de responsabilidad estatal por muerte de reclusos en establecimientos penitenciarios y carcelarios, y controvertir la postura adoptada por el juez natural en ejercicio de su autonomía, por lo cual no está permitido al juez de tutela interferir en la labor del operador judicial de cara a decidir el caso concreto, más aún tratándose de una sentencia dictada por la alta Corporación accionada, caso en el que el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional es aún más restrictivo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 2 de junio de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia por falta de relevancia constitucional, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 23 Por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín. 24 “Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 33605;

Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766.” 25 “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 20.125.” Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.