1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06349-00 Demandante: YAMILE ESTHER GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 11 de agosto de 2026, la señora Yamile Esther González, actuando por intermedio de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legítima.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026, que confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2019-00051-01, promovida contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1 Poder aportado índice 2 del aplicativo Samai dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000- 2026-06349-00. Demandante: Yamile Esther González Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06349-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia proferida el día 5 de febrero de 2026, dentro del proceso ordinario con radicado No. 20-001-33-33-004-2019-00051-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO PRO HOMINE de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la postura del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 2.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre la reliquidación de pago de la pensión en consonancia con el derrotero jurisprudencial fijado en casos similares 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada se sustenta en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 0239 del 24 de mayo de 2011, la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar reconoció a la señora Yamile Esther González la pensión de invalidez, efectiva a partir del 17 de mayo de 2011, para cuya liquidación tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
La actora señaló que, durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, además de dichos conceptos, devengó la prima de antigüedad. Con fundamento en lo anterior, la señora González promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y, a título de restablecimiento del derecho, la inclusión de todos los factores salariales devengados.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en sentencia del 30 de septiembre de 2025 negó las pretensiones al considerar que la prima de antigüedad no se encontraba contemplada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, por tanto, no resultaba procedente su inclusión en la base de liquidación pensional. La parte actora apeló la decisión y el conocimiento del recurso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que, en sentencia del 5 de febrero de 2026, confirmó el fallo de primera instancia. Para el efecto, señaló que, dada la fecha de vinculación de la demandante al servicio, el régimen aplicable a su situación pensional estaba conformado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y que, conforme al artículo 45 de este último, solo podían incluirse en la liquidación pensional los factores salariales allí previstos.
En ese sentido, el tribunal consideró que, atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora González, su pensión debía liquidarse sobre el 100% del último salario devengado y que, por tanto, debían incluirse los factores salariales percibidos durante el último año, siempre que estuvieran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Así, avaló la inclusión de la prima de vacaciones y la prima de navidad efectuada en el acto de reconocimiento pensional. Demandante: Yamile Esther González Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06349-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, respecto de la prima de antigüedad, concluyó que esta no podía asimilarse al factor denominado «incremento salarial por antigüedad adquirido con anterioridad al Decreto 710 de 1978», previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Al respecto, sostuvo que la demandante debía acreditar los presupuestos establecidos en el artículo 49 de la Ley 1042 de 1978, relativos a la vinculación anterior al 1.º de abril de 1977, lo que, a juicio del tribunal, no fue demostrado en el proceso. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora adujo que la decisión cuestionada vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió la controversia pensional con fundamento en una tesis restrictiva que, en su criterio, no constituye una línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado, sin cumplir con la carga argumentativa de suficiencia y transparencia que permitiera conocer las razones por las cuales consideró que dicha interpretación resultaba preferible frente a aquella que propugnaba por un alcance más favorable de la norma y acorde con los principios de prevalencia del derecho sustancial y dignidad humana.
En particular, señaló que, aunque el tribunal negó la reliquidación de la pensión de invalidez con apoyo en una sentencia del Consejo de Estado, la interpretación efectuada en el caso concreto desconoció el principio pro homine, conforme al cual, entre dos o más posibles interpretaciones o análisis de una situación, debe preferirse aquella que resulte más garantista o permita una aplicación más amplia del derecho fundamental, en este caso, el derecho a la seguridad social.
Afirmó que, en ese contexto, si el Tribunal Administrativo del Cesar contaba con dos interpretaciones posibles para resolver la controversia, tenía el deber constitucional de acoger aquella que favoreciera en mayor medida la efectividad y realización de sus derechos fundamentales, por lo que resultaba proscrita una interpretación que desconociera los principios de justicia material y equidad propios del Estado Social de Derecho, máxime ante la ausencia de un criterio unificado sobre la materia por parte del Consejo de Estado.
De otro lado, alegó el desconocimiento del precedente judicial al considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado que, según sostuvo, establece la aplicación de la Ley 33 de 1985 a las pensiones de invalidez de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Como sustento de lo anterior, citó la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del radicado 20001-23-33-000-2018-00329-01 (2834-2022), en la que, según indicó, se estudió la reliquidación de una pensión de invalidez con inclusión, entre otros factores salariales, de la prima de antigüedad.
En dicha providencia se habría precisado que, tratándose de docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable está conformado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, y que resulta procedente la inclusión de la prima de antigüedad cuando se demuestra que se efectuaron aportes sobre dicho emolumento y este se encuentra previsto en la Ley 62 de 1985.
Demandante: Yamile Esther González Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06349-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, hizo referencia a otra sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2024, radicado 20001-23-33-000-2019- 00313-01, en la que, según expuso, se discutió la reliquidación de una pensión de invalidez con fundamento en los factores devengados durante el último año de servicios y se citó como precedente vinculante la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Señaló que, conforme a esta línea jurisprudencial, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se encuentran amparados por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, por lo que, a su juicio, dicho marco normativo debía ser considerado al resolver la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante.
Con fundamento en tales decisiones, manifestó que su pretensión contaba con respaldo jurisprudencial que debía ser analizado por el Tribunal Administrativo del Cesar al adoptar una decisión definitiva. Agregó que, si bien los operadores judiciales pueden apartarse del precedente vinculante en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, dicho apartamiento exige una motivación suficiente y razones jurídicas sólidas que lo justifiquen.
Asimismo, invocó la sentencia SU-380 de 2021 de la Corte Constitucional, en cuanto establece que el apartamiento del precedente puede constituir un trato diferenciado legítimo cuando cuenta con fundamentos suficientes, pero puede configurar una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Constitución cuando se produce sin una motivación adecuada y suficiente.
En ese sentido, sostuvo que la autoridad judicial incumplió la carga de transparencia en la identificación y valoración del precedente relevante, pues, aunque citó una sentencia del Consejo de Estado que respaldaba su tesis, omitió considerar jurisprudencia más reciente que, según la parte actora, había adoptado una interpretación más favorable respecto de la reliquidación de la pensión de invalidez, sin exponer las razones para apartarse de esta.
Finalmente, la parte actora señaló que existían decisiones judiciales previas en procesos ordinarios con similares situaciones fácticas, proferidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira, identificados con los radicados 44-001-33-40-001- 2022-00293-01 y 44-001-33-40-003-2019-00054-01, en las que se había reconocido la reliquidación de pensiones de invalidez con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.
Por ello, reprochó que, pese a advertir la existencia de una posición jurisprudencial reciente y diferente, el tribunal hubiera optado por una tesis más restrictiva sin explicar por qué, ante dos criterios posibles para resolver un mismo supuesto, escogió aquel que respaldaba una interpretación menos favorable y que impedía el reconocimiento del derecho reclamado.
A su juicio, dicha falta de motivación desconoció los principios de igualdad y seguridad jurídica y se apartó del deber de procurar una solución que garantice la primacía del derecho sustancial, la efectividad de la tutela judicial y el principio pro homine. 1.5. Trámites y contestaciones Demandante: Yamile Esther González Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06349-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 13 de agosto de 20262, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman al Tribunal Administrativo del Cesar.
De igual forma, se ordenó vincular al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la ministra de Educación Nacional, al vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la presidente de la Fiduprevisora S.A. en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Tribunal Administrativo del Cesar El 19 de agosto de 20263, el tribunal remitió copia del proceso ordinario con radicado No. 20-001-33-33-003-2019-00051-01. 1.5.2 Fiduprevisora S.A En escrito presentado el 20 de agosto de 20264, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que se presenta una ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad.
Señaló que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que el accionante fundamente y exponga de manera clara las causales que sustentan su procedencia, las cuales no pueden ser deducidas por el juez constitucional. En ese sentido, sostuvo que la argumentación de la actora resulta exigua frente a la configuración de tales causales, pues, en su criterio, el mecanismo está siendo utilizada con el propósito de invalidar actuaciones procesales surtidas con anterioridad.
Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite procesal por falta de legitimación por pasiva, pues afirma que no es responsable de la presunta vulneración, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la entidad y la transgresión alegada. De otro lado, manifestó que la accionante equivocadamente atribuye la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y demás garantías invocadas, y sostuvo que la tutela resulta improcedente, pues las entidades involucradas actuaron conforme a la normativa aplicable, sin que pueda afirmarse que el juez de instancia hubiera desconocido los precedentes judiciales relacionados con el asunto objeto de controversia. 1.5.3 Ministerio de Educación Nacional En escrito presentado el 25 de agosto de 20265, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en el principio de subsidiariedad, según el cual este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando es utilizado como 2 Notificado el 14 de agosto de 2026.
Índices 5 y 8 del aplicativo Samai. 3 Índice 14 de SAMAI. 4 Índice 15 de SAMAI. 5 Índice 16 de SAMAI. Demandante: Yamile Esther González Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06349-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio alternativo a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa previstos en la ley.
En ese sentido, sostuvo que, para que la tutela resulte procedente, la parte actora debe acreditar el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa o demostrar la existencia de una necesidad urgente que haga razonable y justificado el amparo solicitado. Asimismo, manifestó que, aunque la accionante alegó la transgresión del derecho al debido proceso y de principios de naturaleza constitucional, no desarrolló una fundamentación clara sobre la relevancia constitucional del asunto ni sobre la necesidad de intervención del juez de tutela para hacer cesar las presuntas vulneraciones.
Afirmó que, en el caso concreto, la controversia planteada es de naturaleza estrictamente económica e involucra intereses privados, por lo que carece de relevancia constitucional y excede la competencia del juez de tutela. Agregó que, si bien resulta importante garantizar el acceso a la administración de justicia, ello debe armonizarse con la autonomía e independencia judicial de la que gozan las autoridades judiciales.
Finalmente, sostuvo que correspondía a la accionante demostrar la existencia de una eventual transgresión que permitiera concluir que la decisión adoptada por el juez de conocimiento se apartó del ámbito de legalidad y desplegó actuaciones de hecho contrarias al ordenamiento jurídico, susceptibles de ser controvertidas mediante la acción de tutela.
No obstante, señaló que en el caso concreto no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados, por lo que se configura una causal de improcedencia de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2 Cuestión previa La Fiduprevisora S.A solicitó la desvinculación de esta acción de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Al respecto, la sala negará la petición de la solicitante, puesto que su vinculación se realizó en calidad de tercero, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente trámite judicial por conformar el extremo demandado en el proceso objeto de controversia, por lo que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.3.
Problema jurídico 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Yamile Esther González Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06349-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la sala verificar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de la señora Yamile Esther González, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 que confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2025, en la que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-003-2019-00051-01, promovido contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo [procedencia sustantiva] o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto [procedencia adjetiva].
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante Demandante: Yamile Esther González Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06349-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Demandante: Yamile Esther González Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06349-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la señora Yamile Esther González cuestionó la providencia del 5 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2025, en la que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario con radicado 20-001-33-33-003-2019-00051- 01, promovido contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
La actora adujo la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que la autoridad accionada no accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de antigüedad, basándose en una postura jurisprudencial del Consejo de Estado, que, a su juicio, fue restrictiva y contraria al principio pro homine. Sostuvo que dicha corporación definió que el régimen normativo que gobierna la situación prestacional de la demandante, dada la fecha de vinculación al servicio antes de la Ley 812 de 2003, son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normas que regulan las pensiones producto de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Según la parte actora, esta interpretación desconoció el precedente judicial que ha establecido la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en las sentencias del 11 de abril de 2024, dentro del radicado 20001-23-33-000-2018- 00329-01 (2834-2022) y del 18 de julio de 2024, radicado 20001-23-33-000-2019- 00313-01, las cuales sí reconocieron la reliquidación de la pensión de invalidez en situaciones fácticas similares a la presente, con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 con radicado SUJ-014-CE-S2-2019.
En tales decisiones, se concluyó que, tratándose de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable corresponde a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como a la Ley 33 de 1985. En la providencia de segunda instancia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Cesar señaló que, inicialmente, venía aplicando a este tipo de controversias las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, relacionada con la reliquidación y los factores salariales de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
No obstante, precisó que, con posterioridad, el Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 16 de abril de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-00602-00, cuyo criterio fue reiterado el 8 de marzo de 2021 por la Sección Segunda, radicado 11001-03-15-000- 2020-05040-01, aclaró que las reglas jurisprudenciales relativas a las pensiones de jubilación o vejez no podían aplicarse a las pensiones de invalidez, debido a que estas prestaciones se encuentran sometidas a una regulación normativa diferente.
Con fundamento en esta precisión jurisprudencial, el tribunal concluyó lo siguiente: En ese orden de ideas, esta Colegiatura, con fundamento en estos precedentes, ha cambiado el criterio que se venía aplicando en la resolución de asuntos en los cuales se persigue la reliquidación de la pensión de invalidez de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, en donde se solicita inclusión de factores salariales, quedando definido que las sentencias de unificación del Consejo de Estado de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 no pueden ser aplicadas Demandante: Yamile Esther González Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06349-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tales asuntos, ello pues éstas regulan disposiciones normativas distintas, por lo que en tales eventos, debe analizarse el litigio con base en el marco normativo que gobierna el caso.
En consecuencia, tenemos que en el análisis precedente ha quedado definido que el régimen normativo que gobierna la situación prestacional de la demandante, dada la fecha de vinculación al servicio antes de la Ley 812 de 2003, son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normas que regulan las pensiones producto de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
En tal sentido, se avizora que, prima facie, el tribunal accionado ya se pronunció en segunda instancia sobre lo alegado por la parte actora, esto es, sobre el régimen legal y la línea jurisprudencial correcta aplicable a su caso. Por ende, es claro para esta sala de decisión que lo planteado en la acción de tutela constituye una mera inconformidad con lo dirimido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que la decisión no se ajustó a sus pretensiones.
Así, en relativo al presunto desconocimiento del precedente, se observa que los argumentos en los que hizo referencia a las sentencias con radicados 44-001-33-40- 001-2022-00293-01 y 44-001-33-40-003-2019-00054-01, con el propósito de señalar que, en aquellos asuntos, el Tribunal Administrativo de La Guajira habría reconocido la procedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.
En cuanto a este planteamiento se advierte que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional, pues si bien el actor alegó la vulneración al derecho a la igualdad en cuanto se falló favorablemente en esos dos asuntos similares al suyo, no obstante, el Tribunal Administrativo del Cesar no está obligado a decidir en el mismo sentido pues la hermenéutica utilizada está cobijada por los principios de la autonomía e independencia judicial.
En este sentido, el reproche sobre el cual sustentó la presunta transgresión de dicha garantía constitucional ya fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal demandado y en realidad, lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada y las conclusiones a la cual arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión del mencionado derecho.
Aunado a lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las providencias judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría a una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el Demandante: Yamile Esther González Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06349-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate planteado por los tutelantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. Por lo tanto, los reparos formulados corresponden, sustancialmente, a los mismos argumentos que fueron expuestos por la parte actora dentro del proceso ordinario, particularmente en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En efecto, la demandante ya había planteado ante el juez natural su inconformidad respecto del régimen jurídico aplicable a su pensión de invalidez, la procedencia de la inclusión de la prima de antigüedad y la interpretación que, a su juicio, debía efectuarse de las reglas jurisprudenciales relacionadas con la liquidación y reliquidación de las prestaciones de los docentes.
Esta circunstancia resulta relevante para el análisis de la procedencia de la acción, pues permite advertir que la pretensión no está dirigida, en realidad, a poner de presente una cuestión constitucional autónoma que haya surgido de la actuación del Tribunal Administrativo del Cesar, sino a obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue objeto de debate y decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y no está instituida como una instancia adicional dentro de los procesos judiciales. Su finalidad no consiste en permitir que el juez constitucional sustituya al juez natural en la interpretación de las normas aplicables al caso, ni en reabrir discusiones jurídicas que ya fueron planteadas, examinadas y resueltas por las autoridades judiciales competentes.
De ahí que la simple discrepancia de la parte con las razones jurídicas que sustentan una decisión judicial, aun cuando considere que existe una interpretación normativa o jurisprudencial más favorable a sus intereses, no sea suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional. En esa medida, no basta con que la parte actora considere que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una interpretación equivocada del régimen aplicable a la reliquidación de su pensión de invalidez, o que estime que debió acoger la postura contenida en determinadas decisiones judiciales.
La procedencia excepcional de la tutela exige que la irregularidad alegada trascienda el ámbito de la mera legalidad y adquiera una verdadera dimensión constitucional, de manera que pueda advertirse una afectación cierta, directa y relevante de un derecho fundamental. Sin embargo, en el presente caso no se evidencia, a simple vista, que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable, pues la decisión cuestionada expuso las razones por las cuales consideró que las reglas jurisprudenciales relativas a las pensiones de jubilación no resultaban aplicables, en los mismos términos, a la pensión de invalidez reclamada por la accionante, y explicó porque no procedía la inclusión del factor pretendido.
De este modo, lo que se evidencia es una discrepancia de esencia legal y económica, con la interpretación jurídica acogida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Admitir lo contrario supondría desconocer la autonomía e independencia judicial y permitir que el mecanismo se convierta en un mecanismo para revisar ordinariamente el Demandante: Yamile Esther González Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-06349-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de las providencias judiciales, toda vez que se trata de una discusión propia de la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que fue planteada ante el juez natural y decidida dentro del proceso ordinario correspondiente.
Así las cosas, aun cuando la parte actora alegó la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana y los principios pro homine y pro persona, la sola invocación de tales garantías no dota de relevancia constitucional a una controversia que, permanece circunscrita a la inconformidad con la interpretación jurídica efectuada en una providencia judicial.
Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional al realizado en la providencia objeto de reproche.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación a este trámite presentada por Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Yamile Esther González por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»