Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00716-01 Demandante CARLOS ENRIQUE MOTTA DUEÑAS Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia del proceso en referencia. 1.
En el proyecto se concluye que la decisión judicial reprochada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, concretamente del informe administrativo por lesión 1002 de 7 de julio de 2016 emitido por el Grupo de Seguridad y Defensa de Bases 85, que fue modificado con posterioridad al precisarse que las circunstancias en que se produjo la lesión fueron “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” y porque no se consideró que el acta de la Junta Médica Laboral 246 de 25 de noviembre de 2024 expedida por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana clasificó la lesión como “incapacidad permanente parcial”, “no apto para la actividad militar” y determina una “disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%)”. 2.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter «estrictamente excepcional»1 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. En consecuencia, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria; su labor, más bien, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Dicho esto, se puede declarar que el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad2 propio del sistema de libre valoración. Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir, no equivale a arbitrariedad o capricho, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar y establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en las pruebas del proceso.
En este ejercicio de análisis y apreciación debe servirse de las reglas de la sana crítica y la exigencia de necesidad de la prueba y motivación de la decisión. En suma, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea «ostensible, flagrante y manifiesta»3 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. 1 Sentencia SU215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 3 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-0716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-018 de 2023, indicó que «la libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional.
De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando «la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”» (Subrayas propias) En similar sentido, al alto tribunal indicó que, cuando la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una interpretación diferente a los medios de prueba4.
Al respecto en la sentencia T-217 de 2010, se lee: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima» (Destaco) 3.
Considero que en el caso estudiado no se incurrió en el defecto fáctico alegado, ya que la lectura de la decisión judicial cuestionada da cuenta de la valoración que el juez natural de segunda instancia hizo de los medios de prueba que echa de menos la parte actora, que lo llevó a concluir que si bien se concretó el daño (lesión en tobillo durante la prestación del servicio militar obligatorio), no había lugar a imputar responsabilidad al Ejército Nacional, por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad, denominada “culpa exclusiva de la víctima”, consistente en la falta de cuidado del propio soldado realizando una actividad cotidiana como lo es caminar, cuando se desplazaba desde su alojamiento hasta el lugar de formación, ya que tropezó con un escalón y sufrió una luxación en su tobillo derecho.
Dijo la sentencia cuestionada: «De manera que, en el caso, si bien el joven se resbaló al bajar un escalón–de acuerdo con el informe administrativo por lesión-, aquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado, ya que se trata de una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal. 4.4.7.
Adicionalmente, no se demostró que a la víctima se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; Para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual. 4.4.8.
Para la Sala la caída que sufrió Carlos Enrique Motta Dueñas no tiene ningún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba, se insiste, si bien la caída se presentó dentro de la unidad militar, y la lesión fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo, la valoración de los medios probatorios aportados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos dan cuenta que se cayó cuando se encontraba caminando, lo que implica la realización de una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad militar, como lo es caminar o trotar.
(…)». Visto lo anterior, es claro que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba y aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba.
En ese contexto, los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con la valoración probatoria y las conclusiones a las que llegó el 4 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74. Radicado: 11001-03-15-000-2025-0716-01 Demandante: Carlos Enrique Motta Dueñas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tribunal accionado, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales.
La parte actora se limitó a exponer su desacuerdo con la conclusión indicando que obedecía a una indebida valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso, afirmación que, como se evidenció, no se acompasa con el contenido de la sentencia. Así las cosas, no observo que el tribunal accionado haya incurrido en una valoración caprichosa o irrazonable de los medios de prueba ni que sus conclusiones fácticas carezcan de fundamento o se alejen ostensiblemente de la información que deriva de las pruebas que analizó. Se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión5.
En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia6. Y dado que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria, en aplicación de las reglas de la sana crítica, no se evidencia el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.