1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202304935 00 Accionante: ROSALBA PACANCHIQUE DE FANDIÑO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas.
ACCIÓN DE TUTELA POR PETICIÓN – Inexistencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La entidad accionada ya remitió a Colpensiones el certificado requerido por la actora. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Rosalba Pacanchique de Fandiño1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 7 de septiembre de 2023, la señora Rosalba Pacanchique de Fandiño, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, el que considera vulnerado porque no le han dado respuesta a la petición que elevó el 26 de mayo del año en curso con el fin de actualizar la semanas laboradas ante Colpensiones. 2.
Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela Indicó la tutelante que, el 17 de mayo de 2023, radicó petición ante Colpensiones 1 Que ingresó al despacho para fallo el 22 de septiembre de 2023. Radicación número: 110010315000202304935 00 Accionante: Rosalba Pacanchique de Fandiño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 para que le actualizara las semanas cotizadas al fondo de pensión. Sostuvo que la respuesta de Colpensiones fue negativa porque la accionante tenía que remitir primero el CETIL correspondiente al tiempo comprendido entre el 16/6/1989 hasta el 31/5/1992.
Como consecuencia, la actora, el 23 de mayo del año en curso, le solicitó a las entidades hoy demandadas enviar el CETIL correspondiente a esa fechas sin que hasta la presentación de la demanda de tutela le hubieran dado respuesta. 3. La oposición 3.1. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. 3.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que desde el 22 de septiembre de 2021 había dado respuesta a la petición en relación con el tiempo que la accionante trabajó en esa entidad y teniendo en cuenta que la Fiscalía solo fue creada en 1991, no le correspondía emitir certificados de años anteriores, como constancia de lo dicho, remitió copia del CETIL y de la constancia de envío de la información. 3.3.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de las pruebas aportadas con la demanda de tutela quedó acreditado que no se elevó ninguna petición ante la entidad; además, adujo, que es a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada de expedir los Certificados de Tiempo Laborados-CETIL respecto a los servidores judiciales de la Rama Judicial. 3.4.
Mediante auto del 29 de septiembre del 2023, el despacho vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicación número: 110010315000202304935 00 Accionante: Rosalba Pacanchique de Fandiño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 3.5. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal/Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central- solicitó que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, como consecuencia de la solicitud N°. 20230000058748 de 12 de mayo de 2023, realizada directamente por Colpensiones -con el fin de que emitiera el CETIL correspondiente al tiempo laborado por la señora Pacanchique de Fandiño entre el 16/6/1989 hasta el 31/5/1992-, dicha dependencia procedió a expedirlo el 15 de mayo de 2023 y lo remitió al correo de la administradora de pensiones, para lo cual adjuntó los correspondientes soportes en su respuesta.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente2. La Sala encuentra que, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación también fue accionada, no le correspondía emitir la certificación solicitada por la actora; además, tal y como lo informó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central-, el 15 de mayo de 2023, se emitió y remitió el CETIL correspondiente al tiempo trabajado por la accionante entre el 16/6/1989 hasta el 31/5/1992 y allegó la constancia de envío de la información a la entidad ese mismo día como consecuencia de la solicitud que directamente le remitiera Colpensiones. 2 Sentencia T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación número: 110010315000202304935 00 Accionante: Rosalba Pacanchique de Fandiño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 En ese contexto, si bien la actuación de la entidad responsable de emitir el certificado fue consecuencia de una petición diferente a la elevada por la actora y por la cual interpuso esta demanda de tutela, lo cierto es que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ya remitió el CETIL correspondiente al tiempo requerido por ella, para que Colpensiones pueda actualizar las semanas cotizadas, por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF