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54001233100020010153302Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-08-24

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Victor Jorge Sanchez Albarracin·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Aprehensión y decomiso de mercancía / obligación aduanera / Decreto 2685 de 1999 / aplicación de la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.6 / mercancías amparadas en una declaración de importación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en contra de la sentencia del 23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. El señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─ DIAN ─ Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones2: “[…] PRIMERA.

Se declare la nulidad de los Actos Administrativos, Resolución No. 1120 de fecha junio 01 de 2001, emanada de la División Jurídica de la DIAN, Administración Local de Aduanas Cúcuta; Resolución No. 0639 de 3 de abril de 2001, emanada de la División de Liquidación de la DIAN, Administración Local de Aduanas Cúcuta; […]”. SEGUNDA. En consecuencia, de la nulidad del Acto Administrativo complejo demandado y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Local de Aduanas de 1 Folios 4 a 10 y 181 a 195 C 1. 2 Folios 4 y 5 C 1. 2 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Cúcuta, revocar los Actos Administrativos ya citados y en su defecto proferir el que corresponda a derecho. 2.

TERCERA: En razón de los dos numerales anteriores de este acápite, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Aduanas Cúcuta, está obligada a pagar a mi patrocinado la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE (221.156.440), más los intereses de Ley como valor de la mercancía decomisada […]”.

I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda3 3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 4. El apoderado de la parte demandante aseveró que, a través del auto comisorio 0296 de 23 de septiembre de 2000, funcionarios de la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta procedieron a la aprehensión de la mercancía que se relaciona a continuación: “[…] 24 unidades de pantalones de dama: 50% naylon, 50% poliéster, varios colores y tallas; 190 unidades de blusas estampadas de dama, varios colores y tallas; 11 unidades de vestidos Coton Express, varios colores y tallas; 60 unidades de pantalones de dama, made in Korea, varios colores y tallas; 23 unidades de vestidos de princesa Nazira, made in India, varios colores y tallas; 12 unidades de blusas esqueleto con estampados de dama, varios colores y tallas; 24 unidades de conjuntos blusa – falda de dama, varios colores y tallas; 24 unidades de blusas estampadas de dama, varios colores y tallas; 12 unidades de vestidos con tiros de dama, varios colores y tallas; 108 unidades de blusas Mi Way estampadas de damas, varios colores y tallas; 36 unidades de blusas estampadas, 100% poliéster, varios colores y tallas; 60 unidades de faldas estampadas ordinarias sin marca de dama, varios colores y tallas; y 93 unidades de blusas estampadas sin marca de dama, 60 % algodón, 40% poliéster, varios colores y tallas […]”. 5.

Señaló que la División de Fiscalización Aduanera de Cúcuta formalizó la aprehensión de la mercancía en comento mediante acta 0904 de 2 de octubre de 2000, procediendo a su depósito en las bodegas de Almaviva S.A., con D.I.M. 31072-02432. 6. Expuso que, dentro del procedimiento de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, los funcionarios de la entidad reportaron como valor de la misma la suma de doscientos veintiún millones quinientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta pesos mcte ($221.560.440). 7.

Recordó que mediante el requerimiento especial aduanero 0662 de 14 de diciembre de 2000, la División de Fiscalización de la entidad propuso a la División 3 Folios 5 a 7 C 1. 3 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Liquidación el decomiso de la mercancía aprehendida con acta 0904 de 2 de octubre de 2000. 8.

Afirmó que con posterioridad la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta expidió la Resolución 0639 de 3 de abril de 2001, por medio de la cual decomisó a favor de la Nación la referida mercancía. 9. Finalmente, precisó que frente a la anterior decisión el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado negativamente mediante el acto administrativo contenido en la Resolución 1120 de 1º de junio de 2001.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación4 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 10. La parte demandante propuso el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: el artículo 1º del Decreto 2274 de 1989, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y los artículos 232, 469, 502 y 504 del Decreto 2685 de 1999.

I.1.2.2. El concepto de violación 11. El apoderado judicial del demandante argumentó que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoció que la obligación de legalización de la mercancía aprehendida le correspondía al importador, actuación que realizó las sociedades Modamex Ltda., Dupont de Colombia y Seyer Ltda. 12.

Aseguró que “[…] la mercancía aprehendida dentro del operativo de inteligencia realizado por la DIAN, sí se encontraba amparada por las declaraciones de importación las cuales dentro del desarrollo y agotamiento de la vía gubernativa fueron aportadas […]”. 13. Señaló que le causó “[…] sorpresa como la División de Fiscalización Aduanera de Cúcuta una vez realizado el operativo que concluyó con la aprehensión de la mercancía “no escudriña ni va al fondo con el fin de establecer si los documentos aportados o sea las declaraciones de importación, las cuales reposan dentro del expediente, amparaban estas mercancías, y se limita simple y llanamente a manifestar que es prueba contundente el informe rendido por los funcionarios, sin tener en cuenta que existe prueba documental […]”. 4 Folios 7, 185 a 190 C 1. 4 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Administración Local de Aduanas de Cúcuta5 14. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda de manera oportuna, escrito en el cual se opuso a las pretensiones, para lo cual, luego del recuento de las normas aplicables, desarrolló los argumentos de defensa respecto del cargo de violación formulado. 15.

En primer lugar, manifestó que no son aplicables los artículos 1º del Decreto 2274 de 1979 y 72 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que los mismos fueron expresamente derogados por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, que entró en vigencia el 1º de julio de 2000. 16. Adujo que es “[…] errada la apreciación del apoderado al afirmar que la Administración violó estas nomas, pues las mismas no estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos que fue en septiembre de 2000 […]”. 17.

Recordó que para el caso en estudio es aplicable el Decreto 2685 de 1999, el cual establece que serán responsables de las obligaciones aduaneras el importador, el propietario, el poseedor o tenedor de la mercancía, y que así mismo serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención el transportador, el depositario, intermediario y el declarante. 18.

En segundo lugar, expuso que la parte actora realizó una errada interpretación de la aplicación del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto, en su entender, no se acreditó la legal introducción o permanencia de la mercancía en el país, dado que al hacer “[…] una simple confrontación de las mercancías que amparan estas declaraciones con respecto a las mercancías aprehendidas por esta Administración de Aduanas con acta de aprehensión 0904 y el documento de ingreso de mercancías 31072-02432, se puede determinar que no coinciden en su totalidad […]”. 19.

Consideró que de conformidad con el artículo 502 ibidem, la mercancía no se encontraba amparada por ninguno de los documentos que señala el inciso 4º del artículo 469 del estatuto en mención, esto es, al no contar con declaración de importación. 20. Aunado a lo anterior, señaló que dentro de la actuación administrativa quedaron en evidencia “[…] las contradicciones expresadas por el señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín […]”. 5 Folios 192 a 199 y 229 a 236 C 1. 5 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 21.

Al respecto, mencionó que el actor al momento de la aprehensión de la mercancía manifestó que era el dueño y que, posteriormente, “[…] allegaría los documentos que se echaban de menos […]”. 22. Agregó que, a través de oficio de 24 de octubre de 2000, se afirmó que la mercancía no era de su propiedad y que la misma se encontraba en su residencia en razón a que “[…] los señores Arwin Duarte y Hugo Escobar, recibieron la misma de las empresas Modamex Ltda., Dupont de Colombia y Seyer Ltda. […]”. 23.

En conclusión, resaltó que “[…] los actos administrativos en el caso sub judice no entran en contradicción con los principios constitucionales, […] y que sí existió una correcta aplicación de las normas aduaneras pertinentes y porque además cada procedimiento que se adelantó por las divisiones competentes para esa época, se le dio al interesado la prerrogativa legal de impugnar cada acto administrativo […]”. 24.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: -Falta de agotamiento de la vía gubernativa: en tanto los argumentos propuestos por el demandante no se expusieron durante la actuación administrativa. -Falta de concepto de violación: el demandante se limitó a señalar que la obligación de presentar la declaración de importación no recaía en el señor Víctor Jorge Sánchez, lo cual impide ejercer el derecho de defensa con las garantías que establece el ordenamiento jurídico. -Falta de interés legítimo para demandar: el demandante sostuvo que no es el titular de los derechos de la mercancía aprehendida, por lo que mal puede demandar los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la mercancía. III.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 25. La demanda fue radicada el 5 de octubre de 20016, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Corporación que admitió la demanda mediante auto del 2 de julio de 20027, tras su notificación la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN presentó escrito de contestación en tiempo8. 26.

A través de providencia de fecha 27 de abril de 20059 se abrió el proceso a pruebas, las cuales fueron practicadas en debida forma. La parte demandante y la 6 Folio 3 C 1. 7 Folios 177 y 178 C 1. 8 Folios 192 a 199 y 229 a 236 C 1. 9 Folios 260 y 261 C 1. 6 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN demandada presentaron alegatos de conclusión10.

El Ministerio Público rindió concepto11 solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. 27. Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 201112, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró “[…] no probada las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y falta de concepto de violación y probada la excepción de falta de legitimación para actuar del demandante […]”, propuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Local de Aduanas de Cúcuta. 28.

Señaló que no está llamada a prosperar la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que durante el procedimiento administrativo aduanero el accionante agotó debidamente los recursos de ley y, además, está en su derecho de acudir ante la jurisdicción para dilucidar las diferencias no conciliadas en la vía gubernativa. 29.

Respecto de la falta del concepto de violación, consideró que el mismo sí se encontraba debidamente desarrollado, “[…] tal y como se desprende de los folios 185 a 191 del expediente […]”. 30. En relación con la excepción de falta de legitimación para demandar, el a quo aseguró que “[…] además de que el demandante sostuvo durante todo el proceso adelantado por la DIAN, que no era propietario de la mercancía incautada, tampoco dentro del proceso contencioso administrativo acreditó la propiedad de la mercancía […]”. 31.

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de instancia13, para lo cual manifestó que de acuerdo con el principio de buena fe se debe tener al señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín como legitimado para actuar como demandante, por cuanto era el tenedor de la mercancía. 32. Mediante sentencia proferida por esta Sección el 21 de septiembre de 201714, se revocó la sentencia de fecha 25 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que, en su lugar, se pronunciara de fondo respecto de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados en el presente proceso. 33.

Para lo cual señaló que el demandante fue vinculado a la actuación administrativa iniciada por la Administradora Local de Aduanas de Cúcuta en calidad de tenedor y presunto infractor, razón por la que fue destinatario de los requerimientos especiales 10 Folios 284 a 287 y 310 a 312 C 1. 11 Folios 314 a 318 C 1. 12 Folios 322 a 329 C 1. 13 Folios 332 a 338 C 1. 14 Folios 121 a 127 C 2. 7 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de información y de los actos administrativos a través de los cuales se definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida. 34.

Consideró que al demandante se le exigió el cumplimiento de la obligación aduanera relativa a la acreditación que la mercancía aprehendida se encontraba amparada en una declaración de importación y, en razón a ello, se encuentra habilitado por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa al creerse lesionado en un derecho.

IV. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN 35. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la sentencia de 23 de enero de 201815, en obedecimiento a lo dispuesto por esta Sección el 21 de septiembre de 2017, profirió providencia pronunciándose sobre el fondo de la controversia. 36. Al respecto, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual consideró, luego del recuento normativo y de la revisión de las declaraciones de importación, que las mercancías aprehendidas son de origen extranjero, hecho que fue aceptado por la autoridad aduanera al momento de realizar la aprehensión. 37.

Indicó que dentro del proceso administrativo la parte demandante allegó la prueba idónea consistente en las declaraciones de importación, pruebas que le permitían a la DIAN establecer si la mercancía había ingresado al país de manera legal. 38. Manifestó que la mercancía amparada aprehendida y posteriormente decomisada por la DIAN debe ser devuelta como quiera que se encuentra amparada con los siguientes manifiestos de importación: Comercializadora SEYER LTDA. con Nit: 830.037.930-6 “[…] Declaración de importación No. 051103055851-9 de fecha 14 de abril del 2000 […]”, IMPORTADORA MODAMEX LTDA con Nit: 830.066.494- 1, “[…] Declaración de importación No. 13331010517087 de fecha 7 de abril del 2000 […]”, “[…] Declaración de importación No. 13331010517071 de fecha 7 de abril del 2000 […]” y, finalmente la empresa DUPONT DE COLOMBIA S.A. con Nit: 860.020.382-9, “[…] Declaración de importación No. 02041040598777 de fecha 28 de abril de 1999 […]”. 39.

Afirmó que, revisadas las declaraciones de importación, se encontró que, si bien es cierto que algunos artículos o referencias coinciden, también lo es que “[…] otros no corresponden ni a la marca, ni descripción, por lo cual no es claro que se trate de la misma mercancía […]”. 15 Folios 134 a 152 C 2. 8 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 40.

En efecto, advirtió que según los cuadros anexos algunos artículos o referencias coinciden, esto es, se trata de la misma mercancía, ya que corresponde a la misma marca y descripción. Sin embargo, comentó que se decomisaron otros artículos que no se encuentran soportados en ninguna de las cuatro declaraciones de importación en controversia, por lo cual no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad de la orden de decomiso sobre estos ítems: 6, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 38, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 53, 55, 56, 57, 62 у 63. 41.

Por lo anterior, consideró que debía declarase la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones 0639 del 3 de abril de 2001 y 1120 del 01 de junio de 2001, expedidas por la DIAN. 42. A título de restablecimiento del derecho, señaló que “[…] de acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado respecto de la propiedad de la mercancía en el presente proceso, el cual recae en cabeza del señor Sánchez Albarracín, y quien soportó la legalidad de algunas mercancías con las Declaraciones de Importación allegadas al proceso las cuales corresponde a la Comercializadora SEVER con "declaración de importación No. 051103055851-gm IMPORTADORA MODAME "Declaración de importación No. 13331010517087" "Declaración de importación No. 13331010517071", y finalmente la empresa DUPONT DE COLOMBIA S.A. "Declaración de importación No 02041040598777", por tanto le asiste al prenombrado el restablecimiento de los daños ocasionados con la decisión de la administración aduanera del decomiso de la mercancía […]”. 43.

Con fundamento en ello ordenó a la entidad demandada “[…] pagar el valor de la mercancía correspondiente a ciento tres millones ciento diez mil cuatrocientos cuarenta pesos ($103.110.440.), valor que se relaciona de las Actas de Aprehensión y Acta de Avaluó realizado por los funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de Cúcuta […]”.

V. RECURSO DE APELACIÓN 44. El 22 de marzo de 201816, el apoderado de la autoridad administrativa presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de 23 de enero de 2018, frente a lo cual, reiteró los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda e hizo las siguientes precisiones: 45.

Manifestó, luego del recuento de la actuación administrativa, que se demostró la existencia de la contradicción de los argumentos expuestos por el demandante, pues no logró demostrar la legalidad de la mercancía aprehendida. 16 Folios 177 a 204 C 2. 9 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 46.

Señaló que las pruebas que se aportan al proceso se puede constatar la no certeza que dicha mercancía fue legalmente ingresada al territorio aduanero nacional, esto es, al haber ingresado por un lugar no autorizado. 47. Precisó que una vez confrontadas las pruebas que obran dentro del expediente, junto con las disposiciones que regulan la materia, se puede concluir que toda mercancía de origen extranjero que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada y declarada ante las autoridades aduaneras, en las condiciones establecidas por las normas aduaneras, so pena de ser aprehendida y decomisada. 48.

Afirmó que en el caso objeto de análisis se incurrió en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, al no declarar la mercancía ante autoridad aduanera. 49. Aseveró que en ningún momento las decisiones que tomó la administración a través de los diferentes actos administrativos vulneraron los derechos legales y constitucionales del demandante, por cuanto todas ellas fueron comunicadas y notificadas oportunamente, y sus argumentaciones en las diferentes etapas del proceso fueron atendidas en su integridad. 50.

Anotó que en tampoco se vulnera derecho legal ni constitucional y que como quedó demostrado no existe daño material al accionante, lo que existe es la aplicación de las normas aduaneras sobre unas mercancías ingresadas al territorio nacional, sin ser declaradas o estar amparadas en declaración de importación alguna. 51. Resaltó que la falta de declaración de importación implica una clase de contrabando técnico, el cual “[…] es un delito que en la actualidad ha generado gran importancia en el ámbito mundial, por la forma de evolución, y porque ya dejó de ser un problema local, y se ha vuelto un delito con nexos que trasciende fronteras, formando cadenas delictivas, buscando el lavado de activos, narcotráfico, evasión de impuestos entre otros […]”. 52.

Indicó que en el proceso administrativo aduanero y en el proceso judicial no se aportaron las facturas de compras, ni el pago de impuestos por los supuestos dueños y proveedores de las mercancías. 53. Frente al restablecimiento del derecho, argumentó que el mismo no “[…] puede recaer en el señor Sánchez Albarracín ya que él durante la investigación manifestó que no es el propietario de las mercancías y existen pruebas suficientes que así lo demuestran, por lo tanto la suma reconocida por perjuicios no tiene derecho alguno el señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín ya que no demostró cuál fue el perjuicio que se le causó con el decomiso de la mercancía […]”, además dentro del proceso administrativo aduanero se demostró la propiedad de la mercancía en cabeza de unas empresas. 10 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VI.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 54. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de fecha 3 de julio de 201817, posteriormente, remitido y repartido entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado18 y, finalmente, admitido a través de auto de fecha 23 de octubre de 201819. 55.

En la referida providencia, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 56. La entidad demandada, en esencia, reiteró los argumentos de defensa20, por su parte el demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio21.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia 57. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA22, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la DIAN en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; norma que resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 y el Acuerdo 80 de 201923, que contienen las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VII.2.

La formulación del problema jurídico 58. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar la legalidad de las Resoluciones 1120 de fecha 1º de junio de 2001, emanada de la División Jurídica de la DIAN, Administración Local de Aduanas Cúcuta y 0639 de 3 de abril de 2001, emanada de la División de Liquidación de la DIAN que confirmó la anterior en todas sus partes, respecto del decomiso de una 17 Folio 211 C 2. 18 Folio 3 C pp. 19 Folio 5 C pp. 20 Folios 7 a 11 C pp. 21 Folio 32 C pp. 22 “(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 23 La Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 11 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mercancía cuya tenencia, al momento de la aprehensión, se encontraba en manos del señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín. 59.

La Sala debe analizar si los referidos actos administrativos se ajustan a los parámetros establecidos por la normativa aduanera vigente, y si se respetaron los derechos y garantías en el curso del proceso administrativo correspondiente. Para ello se debe revisar si la mercancía se encuentra amparada en una declaración de importación, de conformidad con lo establecido el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 60.

Para los fines anteriores, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos acusados; (ii) recuento del material probatorio recaudado en el plenario y; (iii) análisis del caso concreto. VII.2.1. La identificación de los actos demandados 61. El señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín, demandó: (i) la Resolución 1120 de fecha 1º de junio de 2001, emanada de la División Jurídica de la DIAN, Administración Local de Aduanas Cúcuta y;

(ii) la Resolución 0639 de 3 de abril de 2001, emanada de la División de Liquidación de la DIAN que confirmó la anterior en todas sus partes. VII.2.2. Recuento del material probatorio recaudado en el plenario 62. De la revisión del expediente, especialmente de los antecedentes administrativos, la Sala encuentra los documentos que se relacionan a continuación: 63.

Acto administrativo de trámite 0296 de fecha 23 de septiembre de 200024, expedido por el jefe de la División de Fiscalización Aduanera, mediante el cual se comisiona a unos funcionarios para practicar diligencia de control y verificación de cumplimiento de obligaciones aduaneras en los siguientes sitios: “[…] bodegas, depósitos habilitados, empresas transportadoras, parqueaderos, comerciales almacenes ferreterías supermercados, abastos, hoteles, almacenes de repuestos, fábricas, arroceras, estaciones de servicio y perímetro urbano de los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios - vía Cúcuta – Pamplona durante los días 23 al 1º de octubre de 2000 […]”. 64.

Acta de hechos del día 27 de septiembre de 200025, en la cual se dejó la siguiente constancia: “[…] siendo las 2:30 am del día 27 de septiembre/2000 se notificó al sr Víctor Jorge Sánchez Albarracín con c.c. […] quien reside en la urbanización Prados # 1 casa # 5, en dicha dirección se notificó al sr Víctor Sánchez quien permitió el ingreso a la residencia y ella se encontraba mercancía de procedencia 24 Folio 3 de los antecedentes administrativos. 25 Folios 30 y 31 de los antecedentes administrativos. 12 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN extranjera consistente en rollos de tela, blusa de dama, pantalón de dama, conjunto de dama, toallas, etc.

Se solicitó documentos que acrediten la legal introducción al país, el cual el sr Víctor Jorge Sánchez manifestó que posteriormente presentara documentos como es facturas de alguna parte de la mercancía que es la de origen Coreano, la mercancía que no tiene soporte de documentos de la que es comprada en Maicao, como algunas blusas dama, pantalones, camisas de caballero, toallas, la diligencia aduanera se adelanta por inteligencia y seguimiento realizado por la División de Fiscalización Aduanera y Policía Fiscal Aduanera, desde las 4:30 am del día de hoy, la cual era transportada en volqueta color azul placa # 955SAB Venezolana, la cual partió cargada de mercancía en su platón desde el barrio El Escobal de la ciudad de Cúcuta la cual era conducida por Edgar Ortiz Omaña con c.c. […] Venezuela residente calle 4#K27-B El Escobal, la diligencia aduanera se realiza en coordinación del grupo de operativo aduanero y apoyo de la policía fiscal aduanera.

La mercancía se trasladó a la almacenadora ALMAVIVA calle 19 para la realización del inventario de mercancía el sr Víctor Sánchez manifiesta que no tiene nada que agregar a la presente diligencia, se firma hoy 27 de septiembre/2000 - hora 9:00 am. […]”. 65. Acta de aprehensión 0904 de fecha 2 de octubre de 200026, realizado por los funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Cúcuta, en la dirección Avenida Libertadores Urbanización Prados I casa #5, en la cual se consideró: “[…] Observaciones: mercancía aprehendida en operativo realizado con apoyo de la policía fiscal aduanera y labor de inteligencia del personal de fiscalización aduanera en el momento de la aprehensión no presentaron documentos que acrediten su legal ingreso al país, la mercancía era transportada en el vehículo de placas 955-SAB de Venezuela conducida por el señor Edgar Omaña […]”. 66.

En la referida acta de aprehensión 0904, se precisa como responsable y tenedor de la mercancía al señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín y, como causal de la aprehensión, se señaló “[…] mercancía no se encuentra amparada con una declaración de importación […]”, consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 67.

Oficio de fecha 27 de septiembre de 200027, por medio del cual el señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín señaló que la mercancía aprehendida no es de su propiedad. 68. Oficio de fecha 29 de septiembre de 200028, por medio del cual el señor Marwin José Duarte Carrillo, informó que la mercancía aprehendida es de su propiedad, y que la mayor parte es de procedencia extranjera. 69.

Oficio de la Comercializadora SEYER Ltda. de fecha 24 de septiembre de 200029, en el cual señaló que parte de la mercancía objeto de control aduanero es 26 Folios 30 y 31 de los antecedentes administrativos. 27 Folio 40 de los antecedentes administrativos. 28 Folio 41 de los antecedentes administrativos. 29 Folio 48 de los antecedentes administrativos. 13 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de su propiedad y fue entregada al señor Marwin José Duarte Carrillo, y manifiesta que la misma se encuentra amparada con el documento de nacionalización “[…] Declaración de importación No. 051103055851-9 de fecha 14 de abril del 2000 […]”. 70.

Oficio de la Importadora MODAMEX Ltda.30, en el cual manifestó que parte de la mercancía es de su propiedad y fue entregada al señor Hugo Alberto Escobar, y que la misma se encuentra amparada con los documentos de nacionalización: (i) “[…] Declaración de importación No. 3331010517087 de fecha 7 de abril del 2000 con levante No.03020000508 de la misma fecha […]” y (ii) “[…] Declaración de importación No. 13331010517071 de fecha 7 de abril del 2000 con levante No. 03020000507 de la misma fecha […]”. 71.

Oficio de la empresa DUPONT DE COLOMBIA31, en el cual advirtió que parte de la mercancía es de su propiedad y fue entregada al señor Marwin José Duarte, y precisó que la misma se encuentra amparada con el documento de nacionalización “[…] Declaración de importación No. 02041040598777 de fecha 28 de abril de 1999 con levante No. 5-000000527 de la misma fecha […]”. 72.

Escrito contentivo del acta de ingreso, inventario y avaluó de mercancías aprehendidas DIM 31072-02432 de 30 de octubre de 200032, diligenciado por la jefe de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN, en la cual se deja constancia que la mercancía aprehendida fue almacenada en el depósito Almaviva S.A. en la zona industrial de Cúcuta, la cual fue recibida en buen estado, y tiene un valor total de doscientos veintiún millones quinientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta pesos ($221.560.440) 73.

Requerimiento Especial Aduanero 662 de fecha 14 de diciembre de 200033, en el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas de Cúcuta ordenó formular el Requerimiento Especial Aduanero por la mercancía aprehendida contra Víctor Jorge Sánchez Albarracín, por la falta administrativa aduanera contemplada en el artículo 232 inciso 3º en concordancia con el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 del Estatuto Aduanero, respecto de la mercancía descrita en el acta de aprehensión 0904, la cual no fue declarada al no encontrarse amparada por una declaración de importación. 74.

Escrito de fecha 19 de enero del 200134, mediante el cual el apoderado del señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín, presenta las objeciones al Requerimiento Especial, argumentando que las mercancías aprehendidas son de origen extranjero y que se encuentran amparadas en las siguientes declaraciones de importación: Comercializadora SEYER LTDA. con Nit: 830.037.930-6 “[…] Declaración de importación No. 051103055851-9 de fecha 14 de abril del 2000 […]”, 30 Folios 51 a 60 de los antecedentes administrativos. 31 Folio 63 de los antecedentes administrativos. 32 Folios 67 a 71 de los antecedentes administrativos. 33 Folios 72 a 88 de los antecedentes administrativos. 34 Folios 129 a 134 de los antecedentes administrativos. 14 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN IMPORTADORA MODAMEX LTDA con Nit: 830.066.494-1, “[…] Declaración de importación No. 13331010517087 de fecha 7 de abril del 2000 […]”, “[…] Declaración de importación No. 13331010517071 de fecha 7 de abril del 2000 […]” y, finalmente la empresa DUPONT DE COLOMBIA S.A. con Nit: 860.020.382-9, “[…] Declaración de importación No. 02041040598777 de fecha 28 de abril de 1999 […]”. 75.

Resolución 0203 de fecha 2 de febrero de 2011 expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta – División de Fiscalización35, mediante la cual resolvió negar la práctica de pruebas solicitada por el apoderado de la parte actora consistente en: “[…] 1. Se certifiquen las declaraciones de importación allegadas a la presente investigación. 2.

Verificar a través de la facturación de los proveedores, que la mercancía fue adquirida en debida forma, así como su ingreso al país mediante el cumplimiento de los requisitos legales. 3. Recepción del testimonio a los celadores que se encontraban de turno en la Urbanización Prados Uno de esta ciudad con el fin de entrar a determinar si el vehículo a que se ha hecho alusión dentro de la investigación, cuántas veces entró al lugar de los hechos y si estese encontraba cargado. 4.

Recepción de los testimonios de los señores MARWIN HOSE DUARTE Y HUGO ALBERTO ESCOBAR a fin de que depongan bajo la gravedad de juramento acerca de la procedencia de la mercancía por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto […]”. 76. Resolución 0639 de fecha 3 de abril de 200136, expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta - División de Liquidación, a través de la cual se ordenó: “[…] (i). decomisar a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida, (ii). notificar el presente acto administrativo al señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín, a través de su apoderado, (iii). indica que contra ese acto administrativo solo procede el Recurso de Reconsideración […]”. 77.

Recurso de reconsideración presentando por el ahora demandante37, en el cual solicitó que se llevara a cabo los cruces de información en cuanto a las declaraciones de importación aportadas por las comercializadoras, a fin de demostrar que la mercancía sí se encontraba amparada en dichos documentos. 78. Resolución 1120 de fecha 1º de junio de 200138, mediante la cual se confirmó la Resolución 0639 de fecha 3 de abril de 2001, en la que se ordenó el decomiso de la mercancía por valor doscientos veintiún millones quinientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta pesos ($221.560.440). 35 Folios 135 a 137 de los antecedentes administrativos. 36 Folios 142 a 154 de los antecedentes administrativos. 37 Folios 156 a 159 de los antecedentes administrativos. 38 Folios 160 a 166 de los antecedentes administrativos. 15 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VII.2.3.

Análisis del caso concreto 79. En el recurso de alzada, la DIAN solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, se ordene mantener la legalidad de las Resoluciones 1120 de fecha 1º de junio de 2001, emanada de la División Jurídica de la DIAN, Administración Local de Aduanas Cúcuta y, 0639 de 3 de abril de 2001, emanada de la División de Liquidación de la DIAN, al configurarse la violación del régimen aduanero. 80.

Así mismo, manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con plena observancia de los derechos y garantías de la demandante en el curso del proceso administrativo correspondiente. 81. Puso de presente que se incurrió en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, en tanto que la mercancía no contaba con una declaración de importación. 82.

Frente al restablecimiento del derecho, argumentó que el mismo no “[…] puede recaer en el señor Sánchez Albarracín ya que él durante la investigación manifestó que no es el propietario de las mercancías y existen pruebas suficientes que así lo demuestran, por lo tanto la suma reconocida por perjuicios no tiene derecho alguno el señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín ya que no demostró cuál fue el perjuicio que se le causó con el decomiso de la mercancía […]”, además dentro del proceso administrativo aduanero se demostró la propiedad de la mercancía en cabeza de unas empresas. 83.

Para ello se debe revisar si la mercancía consistente en “[…] 24 unidades de pantalones de dama: 50% naylon, 50% poliéster, varios colores y tallas; 190 unidades de blusas estampadas de dama, varios colores y tallas; 11 unidades de vestidos Coton Express, varios colores y tallas; 60 unidades de pantalones de dama, made in Korea, varios colores y tallas; 23 unidades de vestidos de princesa Nazira, made in India, varios colores y tallas; 12 unidades de blusas esqueleto con estampados de dama, varios colores y tallas; 24 unidades de conjuntos blusa – falda de dama, varios colores y tallas; 24 unidades de blusas estampadas de dama, varios colores y tallas; 12 unidades de vestidos con tiros de dama, varios colores y tallas; 108 unidades de blusas Mi Way estampadas de damas, varios colores y tallas; 36 unidades de blusas estampadas, 100% poliéster, varios colores y tallas; 60 unidades de faldas estampadas ordinarias sin marca de dama, varios colores y tallas; y 93 unidades de blusas estampadas sin marca de dama, 60 % algodón, 40% poliéster, varios colores y tallas […]” se encuentra amparada en una declaración de importación. 84.

A efectos de analizar si se observaron las garantías constitucionales mencionadas, la Sala hará las siguientes consideraciones: 16 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 85. De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, tanto el importador como el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, asumen la responsabilidad de las obligaciones aduaneras y, además, son responsables de las obligaciones derivadas de su participación; responsabilidad en la cual también se entienden incluidos el agente de carga internacional, el depositario y el intermediario declarante. 86.

El artículo 4º del mismo decreto, por su parte, establece que la obligación aduanera es de naturaleza personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía en sí misma, esto es, a través de medidas como el abandono o el decomiso, medidas estas que prevalecen sobre cualquier garantía u obligación que tenga relación con la mercancía. 87.

Así pues, en relación con quiénes pueden ser involucrados en el proceso administrativo para verificar la legalidad de la entrada de mercancías al territorio nacional por parte de la DIAN, y, por lo tanto, son responsables del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, el primer llamado es el importador. 88. Ahora bien, no debe olvidarse que de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto Aduanero, el término "importador" se refiere a la persona natural o jurídica que introduce mercancías extranjeras al país. 89.

Consecuentemente, en concordancia con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, cualquier mercancía dentro del territorio nacional debe estar respaldada por una declaración de importación y debe cumplir con las normativas aduaneras, incluyendo requisitos técnicos. Esta declaración debe ser presentada cuando sea solicitada por las autoridades aduaneras.

El texto del artículo es el siguiente: “[…] Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación […]" (negrillas fuera de texto). 90.

Por su parte, el artículo 118 ibidem, establece el obligado a declarar, de la siguiente forma: “[…] Artículo 118. Obligado a declarar. El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza […]" (negrillas fuera de texto). 91. En cuanto a la mercancía no declarada a la autoridad aduanera, el artículo 232- 1, ejusdem, dispone lo que se entiende por ella: 17 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN “[…] Artículo 232-1.

Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías […]" (negrillas fuera de texto). 92.

Entonces cuando se configure cualquiera de los eventos señalados en la referida disposición, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías, razón por la cual debe seguirse el procedimiento para definir su situación jurídica regulado en el artículo 504, el cual inicia con la elaboración del acta, documento que deberá contener entre otros requisitos, las causales que dan origen a la aprehensión, como se observa continuación: “[…] Artículo 504.

Acta de aprehensión. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas […]" (negrillas fuera de texto). 18 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 93.

Sobre la naturaleza del acta de aprehensión, la Resolución 4240 del 2 de junio de 200039, refiere que la misma es un acto administrativo de trámite o preparatorio, contra el que no procede recurso alguno: “[…] Artículo 432. Acta de aprehensión. El acta de aprehensión es un acto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Esta acta podrá ser objetada dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en las condiciones previstas en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999. En el acta de aprehensión se describirá la mercancía en forma tal que permita individualizarla e identificarla; se incluirá toda la información prevista en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 y en especial, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o las aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión […]" (negrillas fuera de texto). 94.

Ahora bien, el artículo 502 consagra las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, entre las cuales se encuentra la establecida en el numeral 1.6, que sirvió de fundamento a los actos acusados, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: ‹Numeral 1.

Modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente; > 1. En el Régimen de Importación: ( ) 1.6.Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Panilla o Factura de Nacionalización o Declaración de Importación o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del articulo 231 presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión […]" (negrillas fuera de texto). 95.

El supuesto de hecho consagrado en la causal del numeral 1.6 se presenta, entre otros supuestos, cuando la autoridad aduanera confirma que la mercancía objeto de inspección no se encuentra amparada en una declaración de importación y/o estas no corresponden con las características descritas en los documentos soporte que se presenten para la legal introducción al territorio nacional, esto es, cuando no hay correspondencia entre la descripción de la mercancía física y la información declarada. 39 "Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999", modificada por la Resolución 1249 de 2005. 19 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 96.

Así pues, en los eventos en los cuales se presenta alguna de las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía, según las normas aduaneras, procede la legalización de aquella mediante declaración, tal y como lo dispone el artículo 228 del plurimencionado Decreto 2685 de 1999 que señala: “[…] Artículo 228. Procedencia de la Legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que, de lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto.

( ) De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada […]" (negrillas fuera de texto). 97. En el sub examine y de la revisión del plenario, la Sala encuentra que el 25 de septiembre de 2000, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, con el apoyo de la Policía Aduanera, procedieron a retener una mercancía en la Urbanización Prados 1, casa 5, de esa ciudad, lugar donde reside el demandante, Víctor Jorge Sánchez Albarracín. Dicho lugar fue ubicado mediante seguimiento efectuado a una volqueta de placa 955 – SAB de Venezuela, por no haber presentado ningún documento que acreditara su legal introducción al territorio nacional. 98.

Con ocasión del acta de aprehensión 0904 de 2 de octubre de 2000 y del auto de apertura de fiscalización aduanera de 10 de octubre del mismo año, la División de Fiscalización Aduanera de dicha entidad le formuló al demandante el requerimiento especial aduanero 0662 de 14 de diciembre de 2000, con el fin de definir la situación jurídica de la mercancía que se encontraba a su nombre. 99.

La Sala observa que vencido el término para presentar los descargos, el apoderado del demandante presentó escrito de objeciones en el cual manifestó que “[…] la mercancía incautada si se sometió a un régimen aduanero con fundamento en lo dispuesto en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, lo cual demuestra […] que la mercancía se encuentra amparada legalmente, […] además que no existe prueba certera y menos indicio grave de que indique que las mercancías que se encontraban dentro de la residencia eran de contrabando, pues tan cierto es que no venían en el vehículo, para lo cual se dan las respectivas declaraciones de importación de donde se colige que gran parte de la mercancía objeto de decomiso se encontraba debidamente nacionalizada […]”. 100.

Asimismo, se tiene que mediante Resolución 0639 de 23 de abril de 2001, la Jefe de División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Cúcuta decomisó a favor de la Nación la mercancía objeto de aprehensión, al considerar que no estaban amparadas en una declaración de importación. 20 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 101.

Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración argumentando que “[…] no puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio previamente determinado por la Ley y en la presente investigación no han sido tenidos en cuenta los documentos aportados pues no se han practicado pruebas sobre los mismos ni sobre las solicitudes de devolución de las empresas dueñas de las mercancías […]”. 102.

Fue, entonces, a través de la Resolución 1120 de 1 de junio de 2001, que la jefe de la División Jurídica Aduanera de Cúcuta decidió confirmar el acto administrativo en comento, por cuanto, en su entender, no se desvirtuó el motivo de la aprehensión y posterior decomiso. 103. Ahora bien, en la investigación administrativa aduanera, se encuentra demostrado que el señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín era el tenedor de la mercancía. Además, se tiene que mediante oficio de fecha 29 de septiembre del 2000 suscrito por el señor Hugo Alberto Escobar, se informó a la DIAN que dicha persona es socio del señor Marwin José Duarte Carrillo, y que ambos son los propietarios de la mercancía aprehendida de procedencia extranjera. 104.

Cabe resaltar, que la propia autoridad administrativa corroboró y aceptó lo anterior, al señalar que se demostró que los señores “[…] Hugo Alberto Escobar y Marwin José Duarte Carrillo están claramente indicando que son los propietarios de las mercancías, además agregando y afirmando que es mercancía de procedencia extranjera […]”40. 105.

Aunado a ello, quedó demostrado que la comercializadora Seyer Ltda., la Importadora Modamex Ltda y la empresa Dupont de Colombia S.A. tramitaron la importación de parte de la mercancía aprehendida, lo cual se plasmó en las siguientes declaraciones: “[…] Declaración de importación No. 051103055851-9 de fecha 14 de abril del 2000 […]”,“[…] Declaración de importación No. 13331010517087 de fecha 7 de abril del 2000 […]”, “[…] Declaración de importación No. 13331010517071 de fecha 7 de abril del 2000 […]” y, “[…] Declaración de importación No. 02041040598777 de fecha 28 de abril de 1999 […]”. 106.

Es por lo anterior que el demandante consideró que la DIAN erró al argumentar que la mercancía no se encontraba amparada en los manifiestos de importación. 107. Al respecto obran en el expediente copia de las referidas declaraciones41, por lo que resulta procedente, realizar un análisis de cada una de ellas con los manifiestos de importación para determinar si se trata de la mercancía en controversia. 40 Folio 183 C 2. 41 Folios 50, 53, 56 a 59, 62 y 65 C 1. 21 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 108.

Para los fines anteriores, la Sala analizará, los cuadros anexos al plenario y revisados por el Tribunal de instancia42, los cuales permiten verificar la comparación antes mencionada. 109. En primer lugar, se encuentra la declaración de importación de la empresa Dupont de Colombia S.A. Stiker 02014040598777: 42 Folios 146 a 149 C 2. 22 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 23 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 24 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 110.

La declaración de importación con el Stiker 02014040598777 ampara los siguientes ítems: “[…] Pantalones: 8 / 12 / 21 / 43 / 44 / 45. Cantidad 665. Blusas:6 / 9 / 11 / 17 / 18 / 20 / 23 / 27 / 30 / 34 / 39 / 40 / 46 / 50 / 52 / 54 / 55 / 59 / 61. Cantidad 2514. Faldas: 3 / 29 / 56. Cantidad 476. Vestidos: 37 / 38 / 47 / 49 / 53 / 58 / 63.

Cantidad 201 […]”. 111. De lo anterior y de la revisión del cuadro, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, en tanto que únicamente los ítems 3, 29, 37, 47, 50, 52, 54, 58, 59 y 61 (anexo 1) y 4, 5, 7, 10, 28, 35, 42, 51, 60, 62, 64,65 y 66 (anexo 5) del acta de aprehensión son los que tienen concurrencia entre la mercancía aprehendida y la mercancía declarada. 112.

En segundo lugar, se encuentra la declaración de importación de la Importadora Modamex Ltda. Stiker 13331010517087: 113. La referida declaración ampara los siguientes ítems: “[…] Ítem primero (1) Tela Ojalillo Cant. 19. Ítem segundo (2) Dacrón Cant 51 […]”. 114. De lo anterior y de la revisión del cuadro, la Sala igualmente comparte lo expuesto por el a quo, en lo atinente a que los ítems 1 y 2 del acta de aprehensión 25 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN son los que tienen concurrencia entre la mercancía aprehendida y la mercancía declarada. 115.

En tercer lugar, se encuentra la declaración de importación de la Importadora Modamex Ltda. Stiker 13331010517071: 116. La referida declaración ampara los siguientes ítems: “[…] Ítem primero (1) camisa Cant. 300. Ítems 14 / 22 / 31 / 67 Ítem segundo (2) Chaleco Cant 168. Ítems 15 […]”. 117. De lo anterior y de la revisión del cuadro, la Sala llega a la misma conclusión del a quo, en cuanto a que los ítems 14, 15, 22, 31 y 67 del acta de aprehensión son los que tienen coincidencia entre la mercancía aprehendida y la mercancía declarada. 26 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 118.

En cuarto lugar, se encuentra la declaración de importación de la comercializadora Seyer Ltda. Stiker 051103055851-9: 27 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 119. La referida declaración ampara los siguientes ítems: “[…] Pantalones Cant. 292.

Ítems 16 / 36 / 48 Blusas Cant. 1828. Ítems 13 / 24 / 25 / 26 / 32 / 33 / 41 / 57 Faldas Cant 120. Ítems 19 […]”. 120. De lo anterior y de la revisión del cuadro, la Sala comparte lo considerado por del a quo, en tanto que no existen ítems de concurrencia entre la mercancía aprehendida y la mercancía declarada. 121. Nótese, finalmente, que los ítems 6, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 38, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 53, 55, 56, 57, 62 у 63 de las declaraciones de importación no coinciden con la mercancía aprehendida, razón por la cual los mismos no fueron debidamente ingresados al territorio, esto es, al no contar con el respectivo manifiesto. 122.

Por lo expuesto, la Sala encontró demostrado que la mercancía ingresó al territorio colombiano procedente de Venezuela y que al momento de la aprehensión el demandante Víctor Jorge Sánchez Albarracín era el tenedor de la misma y, por ende, responsable de la obligación aduanera, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999. 123.

Cabe anotar que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y que el obligado a declarar es el importador, entendido éste como quién realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza, actuaciones realizadas en el sub lite por las sociedades Seyer Ltda., Importadora Modamex Ltda y Dupont de Colombia S.A. 124.

La Sala resalta que, si bien es cierto que el demandante al momento de la aprehensión de la mercancía no presentó documento alguno que soportara su ingreso, también lo es que se verificó que durante la actuación administrativa aportó las declaraciones de importación tramitadas por las referidas sociedades que, al analizarlas, permitieron concluir que parte de la mercancía estaba amparada en ellas. 125.

Y es, respecto de las mercancías identificadas en las declaraciones de importación aportadas como concurrentes con las aprehendidas por la autoridad administrativa, que no era procedente la aplicación de la causal de decomiso consagrada en el artículo 232 numeral 1º en concordancia con el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, esto es, al estar amparada en ellas. 126.

Si bien algunos de los artículos no coincidían en cuanto a su naturaleza, marca y descripción, también lo es que otros sí, por lo que bien lo consideró el a quo cuando señaló que al demandante “[…] sólo le corresponde reclamar las 28 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mercancías respecto de las cuales se acreditó su legalidad a través de los respectivos manifiestos de importación […]”. 127.

Advierte la Sala que la recurrente en ningún momento tachó de falsa o desconoció las referidas declaraciones de importación y que, a pesar de que no se encuentran las facturas de compra y el pago de los impuestos correspondientes, no por ello se podría concluir que dichos documentos carecen de certeza o validez en cuanto a su legal introducción al territorio. 128.

Además, los supuestos relativos a: (i) la falta de soportes; (ii) los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior y; (iii) no se presentaron en debida forma los documentos soporte constituyen una causal diferente43 a la endilgada al demandante en los actos acusados, que no es otra que la consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 129.

Ahora bien, el recurrente señaló que las pruebas que se aportan al proceso constatan que no existe certeza de que dicha mercancía fue legalmente ingresada al territorio aduanero nacional, esto es, “[…] al haber ingresado por un lugar no autorizado […]”. 130. Al respecto, la Sala considera que, como se precisó líneas atrás, la causal aplicada en la actuación administrativa fue la consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 atinente a que la mercancía no se encontraba amparada en una declaración de importación y no la dispuesta en el numeral 1.2 ibidem que se configura cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la DIAN. 131.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha considerado que no resulta procedente traer argumentos normativos que no fueron analizados durante el trámite del proceso judicial y, mucho menos, que no fundamentaron la decisión de la administración objeto de análisis, en tanto que ello implicaría la violación del derecho de defensa y contradicción. 132.

En suma, la Sala considera que se debe confirmar el numeral 1º de la decisión de instancia, en cuanto a que debe declararse la nulidad parcial de las Resoluciones 1120 de fecha 1º de junio de 2001, emanada de la División Jurídica de la DIAN, Administración Local de Aduanas Cúcuta y, 0639 de 3 de abril de 2001, emanada de la División de Liquidación de la DIAN, al haberse desconocido lo dispuesto en los artículos 232, 469, 502 y 504 del Decreto 2685 de 1999, respecto de las mercancías que sí contaban con un soporte legal para su ingreso al territorio colombiano, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 43 Causal consagrada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 29 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VII.2.4.

Restablecimiento del derecho 133. Expuesto el vicio en que incurrió la autoridad administrativa con la expedición de los actos demandados, en lo relacionado con la orden de aprehensión y decomiso de la mercancía descrita en esta providencia, la Sala procede a pronunciarse respecto de la prosperidad de las pretensiones de restablecimiento contenidas en el libelo.

El demandante solicitó: “[…] PRIMERA. Se declare la nulidad de los Actos Administrativos, Resolución No. 1120 de fecha junio 01 de 2001, emanada de la División Jurídica de la DIAN, Administración Local de Aduanas Cúcuta; Resolución No. 0639 de 3 de abril de 2001, emanada de la División de Liquidación de la DIAN, Administración Local de Aduanas Cúcuta; […]”.

SEGUNDA. En consecuencia, de la nulidad del Acto Administrativo complejo demandado y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Local de Aduanas de Cúcuta, revocar los Actos Administrativos ya citados y en su defecto proferir el que corresponda a derecho. TERCERA: En razón de los dos numerales anteriores de este acápite, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Aduanas Cúcuta, está obligada a pagar a mi patrocinado la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE (221.156.440), más los intereses de Ley como valor de la mercancía decomisada […]”. 134.

Cabe advertir que el Tribunal de Instancia consideró que “[…] de acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado44 respecto de la propiedad de la mercancía en el presente proceso, el cual recae en cabeza del señor Sánchez Albarracín, y quien soportó la legalidad de algunas mercancías con las Declaraciones de Importación allegadas al proceso las cuales corresponde a la Comercializadora SEVER con "declaración de importación No. 051103055851-gm IMPORTADORA MODAME "Declaración de importación No. 13331010517087" "Declaración de importación No. 13331010517071", y finalmente la empresa DUPONT DE COLOMBIA S.A. "Declaración de importación No 02041040598777", por tanto le asiste al prenombrado el restablecimiento de los daños ocasionados con la decisión de la administración aduanera del decomiso de la mercancía […]” (negrilla fuera de texto). 135.

Con fundamento en ello ordenó a la entidad demandada “[…] pagar el valor de la mercancía correspondiente a ciento tres millones ciento diez mil cuatrocientos cuarenta pesos ($103.110.440.), valor que se relaciona de las Actas de Aprehensión y Acta de Avaluó realizado por los funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de Cúcuta […]”. 44 Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 a la cual se hizo referencia en el trámite de primera instancia. 30 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 136.

El apoderado de la DIAN señaló en el recurso de alzada su inconformidad con el restablecimiento del derecho, toda vez que el mismo no “[…] puede recaer en el señor Sánchez Albarracín ya que él durante la investigación manifestó que no es el propietario de las mercancías y existen pruebas suficientes que así lo demuestran, por lo tanto la suma reconocida por perjuicios no tiene derecho alguno el señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín ya que no demostró cuál fue el perjuicio que se le causó con el decomiso de la mercancía […]”. 137.

Sobre el particular, la Sala resalta, en primer lugar, que el a quo erró al señalar que esta Sección al proferir el fallo de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual se revocó la sentencia de fecha 25 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, había concluido que el señor Víctor Jorge Sánchez Albarracín era el propietario de la mercancía aprehendida y decomisada. 138.

La Sala recuerda que en dicha oportunidad la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la decisión del Tribunal que había declarado como probada la excepción de falta de legitimación en la causa, y en donde se consideró que el demandante fue vinculado a la actuación administrativa iniciada por la Administradora Local de Aduanas de Cúcuta en calidad de tenedor y presunto infractor, razón por la que fue destinatario de los requerimientos especiales de información y de los actos administrativos a través de los cuales se definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida. 139.

Igualmente, se expuso que al demandante se le exigió el cumplimiento de la obligación aduanera relativa a la acreditación que la mercancía aprehendida se encontraba amparada en una declaración de importación y, en razón a ello, se encontraba habilitado por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa al creerse lesionado en un derecho, esto es, legitimado procesalmente para incoar la acción como tenedor de la mercancía, no como propietario de la misma. 140.

Igualmente, la Sala advierte que, como quedó demostrado en plenario y lo precisó el recurrente, el propio Víctor Jorge Sánchez Albarracín, tanto en sede administrativa como judicial, afirmó no ser el propietario de las mercancías y, además existen pruebas suficientes que demuestran que estas resultan ser de propiedad de los señores Hugo Alberto Escobar y Marwin José Duarte Carrillo. 141.

En segundo lugar, la Sala pone de presente que el actor expresamente en la segunda pretensión de la demanda solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se revoquen los actos administrativos acusados y, en su defecto, ordenar que la autoridad administrativa expida los que correspondan en derecho. 142. Por lo anterior, la Sala no considera procedente la orden de reconocerle al demandante el pago del valor de la mercancía correspondiente a ciento tres millones ciento diez mil cuatrocientos cuarenta pesos ($103.110.440.), valor que se relaciona de las Actas de Aprehensión y Acta de Avalúo realizado por los 31 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de Cúcuta, en su lugar, modificará el numeral 2º de la providencia impugnada en el sentido de reconocer, a título de restablecimiento del derecho, que la DIAN realice las actuaciones administrativas correspondientes relativas al pago de los valores, debidamente indexados, de las mercancías que fueron aprehendidas y decomisadas pero que se demostró se encontraban amparadas en las declaraciones de importación aportadas al plenario a los propietarios de las mismas, tal y como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. 143.

Por último, es preciso advertir que no se condenará en costas a la entidad demandada, como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal; dicha condena solo procede cuando la parte vencida ha actuado de manera temeraria o abusiva, de acuerdo con la “conducta asumida por las partes”, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC45, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, realizar las actuaciones administrativas correspondientes relativas al pago de los valores, debidamente indexados, de las mercancías que fueron aprehendidas y decomisadas pero que se demostró se encontraban amparadas en las declaraciones de importación aportadas al plenario a los propietarios de las mismas […]”.

TERCERO: No se condena en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─ DIAN. 45 Hoy artículos 365 y 366 del Código General del Proceso – CGP. 32 Radicación No. 54001233100020010153302 Demandante: Víctor Jorge Sánchez Albarracín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.