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11001032800020230010800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 186 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Guillermo Rueda Rodriguez·Demandado: Rafaela Cortes Zambrano

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: Guillermo Rueda Rodríguez Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: GUILLERMO RUEDA RODRÍGUEZ Demandado: RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO – GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL META Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales.

AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Guillermo Rueda Rodríguez fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 28 de noviembre de 2023, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Guillermo Rueda Rodríguez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Decretar que la candidata RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO, incurrió en doble militancia, de conformidad con el artículo 2º Inciso segundo de la Ley 1475 del año 2011, según lo consagrado en la ley, en consecuencia, cancélese la credencial Formato E-28, que la acredita como GOBERNADORA del META, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. SEGUNDA: Decretar la nulidad electoral de las Actas de fecha 06 de noviembre del año 2023, E-28 GOB, mediante las cuales los miembros de la comisión escrutadora general expidieron la credencial, por medio de la cual se declaró la elección de RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO como GOBERNADORA del departamento del Meta, para el período 2024 - 2027, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial, cuyas copias auténticas adjunto.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Gobernador(a) deberá ser dispuesto en unas nuevas elecciones en el departamento del Meta. 1.2. La inadmisión del libelo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: Guillermo Rueda Rodríguez Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante auto del auto del 28 de noviembre de 2023, el despacho inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto la parte actora: i) no expresó las pretensiones con claridad y precisión en punto al acto demandado (Art. 162, numeral 2º, CPACA), y ii) no allegó copia de la decisión acusada (Art. 166, numeral 1º, CPACA).

En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–.

Conforme a la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»3; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la 1 ARTÍCULO 149. l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

(Subrayas y negrillas no pertenecen al texto) 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 3 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: Guillermo Rueda Rodríguez Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»4.

Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.

Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: Notas del Editor 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(Subrayas no pertenecen al texto) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de la misma. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 4 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: Guillermo Rueda Rodríguez Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Caso concreto Una vez verificado el escrito de subsanación presentado oportunamente por el demandante, el despacho encuentra lo siguiente: En relación con el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que impone que las pretensiones se expresen «con precisión y claridad», se observa que la parte actora dio cumplimiento a dicha exigencia, en razón a que en su pretensión segunda del escrito inicial, determinó con mejor precisión el acto demandado, así: SEGUNDA: Decretar la nulidad electoral del Acta de fecha 08 de noviembre del año 2023, E-26 GOB, mediante las cuales los miembros de la comisión escrutadora general expidieron la credencial, por medio de la cual se declaró la elección de RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO como GOBERNADORA del departamento del Meta, para el período 2024 - 2027, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial, cuyas copias auténticas adjunto.

En punto a la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, que impone allegar copia del acto acusado, el despacho observa que en el nuevo escrito de demanda que presentó la parte actora, se señala en el acápite de pruebas: «Aporto copias del E-26 GOB, Acta general de escrutinios por medio de las cuales se declaró la elección impugnada, con fecha 08 de noviembre de 2023, suscritas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.».

A su turno, en el capítulo de Anexos, informa que «Adjunto copias auténticas de los actos emanados de la Comisión Escrutadora por los cuales fue declarada la elección que se está impugnando.». Sin embargo, una vez revisados los anexos que se allegaron con el nuevo escrito de demanda, se extraña la copia del acto acusado, esto es, el formulario E-26 GOB que contiene la declaratoria de elección de la aquí demandada.

Por consiguiente, es notorio que el demandante no concurrió a su deber de subsanación del libelo introductorio en relación con el segundo de los aspectos ya mencionados, lo cual impone el rechazo de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA5. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Guillermo Rueda Rodríguez tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 5 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00108-00 Demandante: Guillermo Rueda Rodríguez Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 GOB, mediante el cual se declaró la elección de Rafael Cortés Zambrano, como gobernadora del Meta.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx