Micelio
11001031500020220462900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-25

Radicación interna: 7403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Alfonso Elias Coronado Ayala·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04629-00 Demandante: Alfonso Elías Coronado Ayala 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04629-00 Demandante: ALFONSO ELIAS CORONADO AYALA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Alfonso Elías Coronado Ayala contra el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Alfonso Elías Coronado Ayala interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Córdoba, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que se ordene a (sic) Consejo Superior de la Judicatura Seccional Córdoba, a dar respuesta clara, expresa y de fondo de manera inmediata al derecho de petición presentado por mi persona, el día diez (10) de diciembre del año 2021”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Alfonso Elías Coronado Ayala manifestó que el 10 de diciembre de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Córdoba – Sala Administrativa, una certificación laboral en la que detallara las funciones, obligaciones de los cargos ocupados en la Rama Judicial, específicamente, el de auxiliar judicial grado 1 y oficial mayor, ambos, en descongestión. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala a la fecha no ha recibido respuesta alguna a la petición, por lo que considera que se vulneró el derecho fundamental invocado, pues, han transcurrido más de 6 meses desde que radicó la petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04629-00 Demandante: Alfonso Elías Coronado Ayala 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 30 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Oposición El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería allegó respuesta a la acción de tutela de la referencia en la que informó que es cierto que se recibió la solicitud al correo electrónico de talento humano el 10 de diciembre de 2021, sin embargo, dijo que también es cierto, “que la Dirección Seccional, en esa área, no se cuenta con suficiente personal para dar respuesta oportuna al cúmulo de solicitudes que llegan porque la demanda supera la capacidad de respuesta a los usuarios”.

Indicó que, a la fecha, ya le dio respuesta a la petición, la cual fue enviada mediante el Oficio DESAJMOO22-745 del 6 de septiembre de 2022, junto con el respectivo certificado laboral de los cargos desempeñados por el peticionario. Solicitó declarar la configuración del hecho superado, en la medida en que ya dio respuesta a la solicitud.

La Presidencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería rindió informe en los mismos términos del Director de la entidad. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó desvincular al Consejo Superior – Unidad de Administración de la Carrera Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva o negar por improcedente el amparo frente a esa Unidad, porque no afectó, desconoció o vulneró el derecho fundamental invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería transgredió el derecho fundamental de petición invocado por Radicado: 11001-03-15-000-2022-04629-00 Demandante: Alfonso Elías Coronado Ayala 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el señor Alfonso Elías Coronado Ayala o, si, por el contrario, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo alegó el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería. Derecho de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2.

Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos acreditados en el sub lite La Sala se permite transcribir el contenido de la petición que ejerció el señor Coronado Ayala a fin de determinar si, en efecto, la respuesta proporcionada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: La petición del 10 de diciembre de 2021 refiere textualmente: “(…) 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04629-00 Demandante: Alfonso Elías Coronado Ayala 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cordial saludo, Por medio del presente, muy respetuosamente solicito certificación laboral donde se detalle el tiempo laborado y las funciones y/o obligaciones en los siguientes cargos que ocupé en la Rama Judicial, acorde a lo estipulado en la Ley 270/1996: 1.

Auxiliar Judicial en la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 4 de mayo de 2009 al 18 de diciembre de 2009. 2. Oficial Mayor del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica, desde el 24 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2013. He de manifestarles que a finales del mes de enero del año 2019 realice la misma petición donde me manifestaron que quien debía darme dicha certificación era el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería Córdoba; donde posteriormente presenté la petición y me dan respuesta fechada a diciembre 12 de 2019, pero no dan y/o desorben (sic) las funciones propias de los cargos mencionados anteriormente, manifestándome solamente que las funciones de dichos cargos se encuentran descritas en la Ley 270 de 1996 y en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y que para el cargo de Auxiliar Judicial I quien debe darme dicha certificación es la Secretaria del Tribunal Administrativo.

Esta solicitud la he venido realizando desde hace tiempo sin obtener respuesta alguna, y en estos momentos me urge tenerla para aportar dicha certificación en una entidad a nivel nacional que está solicitando las funciones propias de los cargos desempeñados, además para adjuntarlas en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Con la respuesta que me dieron se me está vulnerando de cierta manera mis derechos fundamentales, al trabajo, entre otros. (…)”. (Se transcribe literal con posibles errores) Del expediente de tutela es posible evidenciar que la “Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba”, en Oficio CSJOOP22-885 del 5 de septiembre de 2022, dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “( ) Doctor ALFONSO ELIAS CORONADO AYALA Correo: rfonchy18@hotmail.com Ciudad Respetado doctor, Asunto: “Respuesta a su solicitud de certificación” En atención al asunto arriba señalado que correspondió al Despacho a mi cargo, en que solicita nuevamente certificación laboral donde se detalle el tiempo y sus funciones de los cargos ocupados en la Rama Judicial, que fuera respondida en dicha ocasión con idéntica petición a la presente.

Le informamos que las funciones y competencias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se encuentran en el artículo 101 de Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de administración de Justicia. 1.- Que la Ley 270 de 1996 en su artículo 101 dispone: ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1.

Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten. 4.

Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces. 5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior. 6.

Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y Radicado: 11001-03-15-000-2022-04629-00 Demandante: Alfonso Elías Coronado Ayala 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos. 8.

Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia. 9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales. 10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año. 11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, 12.

Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De la norma transcrita se colige, que los Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen facultad alguna para expedir certificaciones laborales de los empleados de la Rama Judicial; La función la tiene el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, según lo estipulado en artículo cuarto del Acuerdo No. PSAA09-6203 de septiembre de 2022. 1.

ARTICULO CUARTO. - Son funciones del Área de Talento Humano I. ASUNTOS LABORALES: 1. (sic) Llevar el registro y control de las novedades de personal de las Corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones. Revisados los documentos adjuntos a su solicitud, se observó que la Coordinado del Área de Talento Humano expidió Certificado laboral de 06 diciembre de 2019 detallando el tiempo y funciones descritas por la Ley y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, le informo que su solicitud fue nuevamente remitida a la Coordinación de Talento Humano a través del oficio CSJCOOP22-884 de la fecha quien es el competente para dar trámite a su solicitud de certificación. Para mayor ilustración se remite copia del oficio antes mencionado. (…)” Así mismo, que, en Oficio DESAJMOO22-745 del 6 de septiembre de 2022, la Coordinadora Talento Humano de la “Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería”, dio respuesta a la solicitud, en los siguientes términos: “Señor: ALFONSO ELIAS CORONADO AYALA Calle 36 Cra. 6W N° 36-22 Barrio Juan XXIII Ciudad Respetado señor Coronado Ayala, Asunto: “Respuesta a solicitud de certificación laboral” En atención a su solicitud de expedición de certificación laboral presentada vía correo electrónico el día 10 de diciembre de 2021, de manera atenta me permito remitir en adjunto a este oficio el certificado laboral de cargos, indicándole además que desde la oficina de Talento Humano de esta Dirección Seccional no se tiene la competencia para la certificación de funciones desempeñadas en los despachos judiciales porque esta solo le atañe a los respectivos nominadores y/o al Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta lo contemplado en las siguientes normas: Ley 270 de 1996, artículo 85: “CAPÍTULO II.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: ( ) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” Ley 270 de 1996, artículo 131: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04629-00 Demandante: Alfonso Elías Coronado Ayala 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: ( ) 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.” Cordialmente, (…)” Obra remisión de la respuesta de la petición al correo electrónico drfonchy18@hotmail.com, con fecha del 6 de septiembre de 2022, como se evidencia de la siguiente captura de pantalla: La acción de tutela fue radicada el 24 de agosto de 2022.

Del derecho fundamental de petición en el presente caso Como se anticipó, el señor Alfonso Elías Coronado Ayala invoca desconocido el derecho fundamental de petición, porque, pese a que radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Córdoba, a fin de expidiera certificación laboral en la que detallara las funciones y las obligaciones de los cargos de auxiliar judicial grado 1 y oficial mayor en descongestión que ocupó en la Rama Judicial, manifiesta, no ha obtenido respuesta.

Del acápite de hechos probados se observa que, con ocasión a la interposición de la acción de tutela de la referencia4, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa dio respuesta a la petición que ejerció el peticionario, mediante los Oficios CSJOOP22-885 del 5 de septiembre de 2022 y DESAJMOO22-745 del 6 de septiembre de 2022.

Lo anterior, en principio, daría lugar a señalar que, como lo solicitó la presidencia de la entidad accionada, en el presente caso se configuraría la carencia actual de objeto5. Sin embargo, de la lectura de las respuestas suministradas por la demandada, se observa que, tales no satisfacen el núcleo esencial del derecho 4 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 24 de agosto de 2022. 5 Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04629-00 Demandante: Alfonso Elías Coronado Ayala 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fundamental de petición, pues, no cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia para el efecto, como se pasa a explicar.

Como se anticipó en el acápite anterior, la protección del derecho fundamental de petición comprende que se proporcionen respuestas de manera clara, precisa, completa y oportuna y, precisamente, de la lectura de la petición del 10 de diciembre de 2021 y de la respuesta entregada mediante los Oficios CSJOOP22-885 del 5 de septiembre de 2022 y DESAJMOO22-745 del 6 de septiembre de 2022, no se encuentra que tales sean ni completas ni oportunas.

Pues bien, en la petición que elevó el señor Coronado Ayala solicitó no solo la certificación laboral de los cargos de auxiliar judicial grado 1 y oficial mayor en descongestión, sino que pidió que se detallaran las funciones que ejerció en dichos cargos. Al respecto, “la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Córdoba – Sala Administrativa”, señaló: “(…) los Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen facultad alguna para expedir certificaciones laborales de los empleados de la Rama Judicial;

La función la tiene el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, según lo estipulado en artículo cuarto del Acuerdo No. PSAA09-6203 de septiembre de 2022”. Por su parte, “la Coordinadora Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería”, en Oficio DESAJMOO22-745 del 6 de septiembre de 2022, dijo que “la oficina de Talento Humano de esta Dirección Seccional no se tiene la competencia para la certificación de funciones desempeñadas en los despachos judiciales porque esta solo le atañe a los respectivos nominadores y/o al Consejo Superior de la Judicatura”.

En ese orden, coinciden la Presidencia y la Coordinadora Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería en señalar que la entidad carece de competencia para certificar las funciones que ejerció el señor Coronado Ayala mientras estuvo vinculado a la Rama Judicial. Sin embargo, la Sala considera que dichas respuestas no pueden ser consideradas de fondo, claras, precisas y mucho menos completas, en la medida en que, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, prevé «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Ahora bien, pese a que la “Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba”, en Oficio CSJOOP22-885 del 5 de septiembre de 2022 indicó que no era competente para dar respuesta, que lo era “el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, según lo estipulado en artículo cuarto del Acuerdo No. PSAA09-6203 de septiembre de 2022” y que no demostró haber remitido por competencia la petición a quien adujo era la competente, lo cierto es que, en el presente caso, obra respuesta de la Coordinadora Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, en Oficio DESAJMOO22-745 del 6 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04629-00 Demandante: Alfonso Elías Coronado Ayala 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador septiembre de 2022, en la que también dijo que esa función “solo le atañe a los respectivos nominadores y/o al Consejo Superior de la Judicatura”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, dijo que esa Corporación ha precisado que la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto no sirve de sustento para desatender un derecho de petición. En esos eventos, la administración deberá fundamentar la carencia de competencia, remitir a la entidad que tiene la potestad para tramitar el asunto e informar de esa decisión al peticionario6.

Con el cumplimiento de esas condiciones, la autoridad satisface el derecho de petición: “Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”7. De manera que, lo que correspondía a la Coordinadora Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería era que, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitiera por competencia la solicitud a la entidad que indica como la competente, en este caso, “los respectivos nominadores y/o al Consejo Superior de la Judicatura”, para que le dieran trámite a la solicitud que ejerció el señor Coronado Ayala.

Sumado a lo anterior, la petición fue radicada desde el 10 de diciembre de 2021 y, solo el 5 de septiembre de 2022, con posterioridad al ejercicio de la acción de tutela, la demandada entregó la respuesta, que, como se dijo, no resultó ser de fondo, clara, precisa ni completa y, por lo expuesto, tampoco resultó ser oportuna. En suma, en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Alfonso Elías Coronado Ayala, en ese sentido, se impone, acceder al amparo solicitado y, en consecuencia ordenar a la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la petición del 10 de diciembre de 2021 a las dependencias competentes, para que le den trámite a la solicitud y para que notifiquen de dicha actuación al peticionario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Alfonso Elías Coronado Ayala, en consecuencia, 2. Ordenar a la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la petición del 10 de diciembre de 2021 a las dependencias competentes, para que le den trámite a la solicitud y para que notifiquen de dicha actuación al peticionario. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Sentencias T-628 de 2002 y T-760 de 2009. 7 Sentencias T-476 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04629-00 Demandante: Alfonso Elías Coronado Ayala 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO