Radicado: 76001-23-33-000-2019-00652-01 (27060) Demandante: Toptex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00652-01 (27060) Demandante: Toptex S.A. Demandada: DIAN Temas: Devolución. Doble pago de tributos aduaneros.
Recibo oficial de pagos. Liquidación oficial de corrección. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (f. 90): Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas de la primera instancia a la parte demandante. Fijar para el efecto las agencias en derecho en un porcentaje de uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 6283-001, del 19 de julio de 2017 (ff. 82 y 83 caa), la demandada negó la solicitud de devolución de «pago de lo no debido» presentada el 05 de mayo de 2017 por la demandante (ff. 3 a 6 caa); decisión que confirmó la Resolución nro. 135-201-236-601-001072, d11el 22 de agosto de 2018 (ff. 118 a 125 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 20): 1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 6283-001, del 19 de julio de 2017, … mediante la cual se negó la solicitud de devolución nro. 011736 del 05 de mayo de 2017, presentada por mi representada, por la suma de $140.382.000, por concepto de pago de lo no debido.
Así como de la Resolución nro. 135-201-236-601-001072 del 22 de agosto de 2018, … mediante la cual resolvió Radicado: 76001-23-33-000-2019-00652-01 (27060) Demandante: Toptex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 6283-001, del 19 de julio de 2017. 2.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de $140.382.000 solicitada por mi representada … por pago de lo no debido y se le ordene a la DIAN el pago de los intereses de mora, a la máxima tasa permitida por la ley desde el 05 de mayo de 2017, fecha de la solicitud de devolución, hasta que dicho pago se efectúe a mi representada.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 1625 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 138 del CPACA; 629 y 630.3 del Decreto 390 de 2016, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 20 a 27): Sostuvo que su contraparte infringió las normas en las que debía fundarse al calificar como un pago en exceso las sumas que sufragó sin estar obligada a ello, por un error en un recibo oficial que generó el sistema informático de la misma Administración. Relató que, en su calidad de usuario aduanero permanente, generó una relación de pagos consolidados que contenía las declaraciones de importación del 7.° periodo de 2016 y tres declaraciones de legalización, determinando una obligación a cargo por $1.547.559.000, pero, por una falla en el sistema informático, en el recibo para su pago se liquidó la suma de $1.687.941.000.
Explicó que la diferencia correspondía a los tributos que ya había pagado con las declaraciones de importación de la mercancía que fue objeto de legalización. Por ende, en su criterio, al pagar ese importe por segunda vez se generó un pago de lo no debido susceptible de devolución, pues se trató de una suma de dinero que no estaba relacionada con una operación de comercio exterior ni correspondía a una obligación aduanera existente, ya que era una obligación tributaria que se había extinguido con el pago inicial, y el origen de ese valor indebido fue una falla informática atribuible a la demandada, circunstancia que no estaba descrita como un pago en exceso en el artículo 629 del Decreto 390 de 2016.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 41 a 44 vto.), para lo cual alegó que era improcedente el reintegro pedido, porque la solicitud fue extemporánea al presentarse después de transcurridos los seis meses siguientes a la fecha del pago. Si bien estuvo de acuerdo en que las sumas debatidas se originaron al pagar, por segunda vez, los tributos aduaneros que se habían determinado en tres declaraciones de importación por la mercancía que posteriormente fue legalizada, defendió que ello configuró un pago en exceso, pues la actora además de sufragar el importe del rescate liquidado al momento de la legalización, pagó en exceso los tributos aduaneros referidos.
Precisó que las declaraciones iniciales y las de legalización correspondían a un mismo proceso de importación, de manera que, contrariamente a lo alegado por la demandante, existía la obligación de pagar esos tributos aduaneros y, en su criterio, el segundo pago era un pago en exceso, por tratarse de una suma mayor a la liquidada y debida, conforme al ordinal 2.° del artículo 629 del Decreto 390 de 2016.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (ff. 86 a 90 vto.) porque, aunque reconoció que el monto solicitado en devolución correspondía a tributos aduaneros que se pagaron dos veces (i.e. con las declaraciones de importación y con las declaraciones de legalización), consideró que ello era un pago en exceso cuyo reintegro estaba supeditado a que se allegara el acto administrativo que aceptaba la corrección que originaría el pago en exceso, y a que la petición del reintegro se hiciera dentro de los seis meses siguientes a su pago (artículos 630.3 y 631 del Radicado: 76001-23-33-000-2019-00652-01 (27060) Demandante: Toptex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 390 de 2016).
Por consiguiente, avaló la legalidad de los actos acusados pues la actora omitió acreditar tales requisitos. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 21), para lo cual insistió en que era procedente el reintegro de las sumas que pagó sin justificación en una operación de comercio exterior o en una obligación aduanera existente.
Censuró que el tribunal estimara que esos valores fueron un pago en exceso por tributos aduaneros superiores a los autoliquidados y debidos, pues con ello se desconoció que cuando sufragó el arancel y el IVA autoliquidado en tres declaraciones de importación extinguió esas obligaciones tributarias y, en consecuencia, al sufragarse por segunda vez el pago de esos importes hizo un pago de lo que no debía. Explicó que ese monto se originó en una falla del sistema informático de la Administración que, al generar un recibo oficial para las declaraciones de importación del 7.° periodo de 2016 y para tres declaraciones de legalización, adicionó como importe a pagar los tributos aduaneros que ya habían sido pagados cuando se presentaron las tres declaraciones de importación correspondientes a la mercancía que estaba siendo legalizada.
Por ende, precisó que eran inaplicables los artículos 630.3 y 631 del Decreto 390 de 2016, ya que el pago indebido no se originó por la corrección de la autoliquidación de los tributos aduaneros a un menor valor del inicialmente declarado y, tampoco se dio por algunas de las circunstancias descritas en el artículo 629 ibidem como pagos en exceso.
Pronunciamientos sobre el recurso La demandada reiteró lo expuesto en las anteriores etapas procesales y pidió no condenarla en costas en segunda instancia (índice 13). Por su parte, el ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y la condenó en costas.
Por lo tanto, se debe establecer si era procedente el reintegro reclamado, en la medida en que por tratarse del pago de tributos aduaneros que ya habían sido sufragados se configuró un «pago de lo no debido» cuya devolución no estaría sujeta a las exigencias que determinó la Administración en los actos demandados. 2- Concretamente, la apelante única plantea que las sumas que pidió en devolución fueron un «pago de lo no debido», en tanto que no se originaron en una operación de comercio exterior o en una obligación aduanera existente, sino en una falla del sistema informático de la Administración que, al generar un recibo oficial para las declaraciones de importación del 7.° periodo de 2016 y para tres declaraciones de legalización, adicionó como importe a pagar los tributos aduaneros que ya habían sido pagados cuando se presentaron las declaraciones de importación relativas a la mercancía que estaba siendo legalizada.
Por ende, alega que serían inaplicables los artículos 630.3 y 631 del Decreto 390 de 2016, con fundamento en los cuales se negó la devolución, ya que el pago indebido no se originó por la corrección de la autoliquidación de los tributos aduaneros ni 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Las restantes menciones de índices aluden a la misma fuente.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00652-01 (27060) Demandante: Toptex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por alguna de las circunstancias descritas en el artículo 629 ibidem como pagos en exceso. En el otro extremo, la demandada defiende la improcedencia del reintegro reclamado, por cuanto en el sub examine se configuró un pago en exceso, cuya devolución estaba supeditada a que se aportara el acto administrativo que aceptó la corrección a las declaraciones que disminuían los tributos aduaneros susceptibles de devolución (artículo 630.3 del Decreto 390 de 2016) y a que se solicitara su reintegro dentro de los seis meses siguientes al pago en exceso o de la ejecutoria del acto que lo originaba (artículo 631 ejusdem).
En esos términos, las partes concuerdan en que el pago indebido se originó al sufragar dos veces los tributos aduaneros (i.e. con las declaraciones de importación iniciales y con las declaraciones de legalización). Pero discuten la naturaleza del segundo pago, puesto que para la apelante única era un pago de lo no debido, en tanto que tuvo por objeto una obligación tributaria que se había extinguido por el pago inicial.
En cambio, para la demandada era un pago en exceso de aquello que se debía ya que, al momento de efectuar la legalización de la mercancía, la actora solo estaba obligada a pagar el monto del rescate, y en exceso sufragó los tributos aduaneros que había cancelado cuando presentó las declaraciones de importación iniciales y, dada esa naturaleza la petición del reintegro debía acompañarse del acto administrativo que aceptaba la corrección por el menor valor a pagar y dentro de los seis meses siguientes al pago en exceso.
Así le corresponde a la Sala definir la connotación del pago indebido que efectuó la actora, a efectos de establecer si cumplió las exigencias para su reintegro que es finalmente lo que reclama la apelante única. 3- Al efecto, resulta pertinente precisar que para dirimir la controversia la Sala aplicará el Decreto 390 de 2016 (derogado mediante el Decreto 1165 de 2019), por corresponder a la normativa vigente cuando se presentó la solicitud de devolución que se juzga, de acuerdo con lo previsto en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, reglamentado con las Resoluciones nros. 41 y 64 de 2016 –modificadas mediante la Resolución nro. 72 de 2016– y 31 de 2018.
Dispuso el artículo 629 de ese decreto que serían pagos en exceso «las sumas de dinero pagadas de más, en relación con derechos e impuestos a la importación, rescate o sanciones determinadas en una declaración o acto administrativo en firme», y estableció las circunstancias fácticas que serían consideradas como tal, así en lo que interesa al caso, el ordinal 2.° determina que habrá un pago en exceso en los eventos en que «se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de derechos e impuestos a la importación, rescate o sanciones».
Asimismo, el referido artículo establece que las situaciones no previstas en el texto normativo serían pagos de lo no debido «entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique». La anterior distinción resulta relevante, toda vez que, por remisión expresa del artículo 631 ibidem, el reintegro de los pagos de lo no debido se rige por lo dispuesto en el Estatuto Tributario (ET) y, en consecuencia, el plazo para su solicitud corresponde al término prescriptivo de la acción ejecutiva del artículo 2536 del CC, de conformidad con lo reglado en el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012.
En cambio, tratándose de los pagos en exceso, el citado artículo 631 señaló que «la solicitud de compensación o devolución del pago en exceso de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en exceso», salvo en los casos que las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, en los cuales el dies a quo corresponderá a la ejecutoria del respectivo acto.
Este último supuesto que sugiere la necesidad de adelantar una actuación administrativa para configurar el título de lo pagado en exceso, no especifica el trámite que tendría que Radicado: 76001-23-33-000-2019-00652-01 (27060) Demandante: Toptex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 emprender el usuario aduanero.
De hecho, la Sala advierte que en la redacción inicial del Decreto 390 de 2016 la normativa acerca del procedimiento de devolución de pagos en exceso enlistaba dentro de sus requisitos aquella exigencia de identificar en la respectiva solicitud de devolución el número y fecha del acto administrativo que aceptó la corrección de la declaración de importación, cuando a ello hubiere lugar.
Empero, la normativa acerca de presentaciones de declaraciones de corrección disponía que podía corregirse voluntariamente las declaraciones de importación «cuando medie autorización de la autoridad aduanera» para liquidar «un menor valor por concepto de derechos e impuestos a la importación y sanciones», redacción que daba lugar a entender que no se trataba de una corrección por cuenta del declarante, sino de la petición de una liquidación oficial de corrección. El procedimiento para tramitar la corrección que determinara el pago en exceso vino a ser aclarado con la modificación realizada por el artículo 159 del Decreto 348 de 2018 al artículo 577 del Decreto 390 de 2016, por medio del que se prescribió la expedición de una liquidación oficial de corrección, previa solicitud del declarante «para liquidar un menor valor por concepto de derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o rescate», trámite que debía adelantarse dentro del término de firmeza de las declaraciones de importación, esto es, de tres años (artículo 224 ibidem).
Ahora bien, aún antes de esa precisión, se verifica que el Decreto 390 de 2016 replicó el procedimiento de liquidación oficial de corrección para los casos en que fueran a determinarse sumas pagadas en exceso, reglado en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, según el cual procedía la solicitud de expedición de una liquidación oficial de corrección con fines de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se hicieran pagos en exceso2.
De esta manera, únicamente se exige la corrección de las declaraciones de importación mediante liquidaciones oficiales cuando los pagos efectuados obedezcan a pagos en exceso de aquello que se debe y no a pagos de lo no debido. Entonces, resulta relevante para el caso objeto de estudio, precisar si el doble pago de los tributos aduaneros en el trámite de declaración de legalización de una mercancía, corresponde a un supuesto de pago en exceso, conforme a lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 629 del Decreto 390 de 2016 y, por tanto, su reintegro requiere de una solicitud de liquidación oficial de corrección como lo exigió la autoridad aduanera en los actos acusados. 4- Tal como ocurre en la normativa aduanera que dispensa al usuario aduanero de obtener la corrección de sus declaraciones de importación, en los asuntos de devoluciones decididos con base en la normativa del ET que ha juzgado esta Sección3 se ha reconocido la improcedencia de dicha exigencia tratándose de peticiones de devoluciones por «pagos de lo no debido»; mientras que, en los otros supuestos de pagos indebidos, esto es, los pagos en exceso, la falta de corrección de las declaraciones dentro del plazo habilitado para hacerlo impide su devolución, porque la ausencia de la misma imposibilita la concreción de un título para obtener la devolución de lo que se alega como pagado indebidamente, aunque la solicitud se formule de forma oportuna4.
Bajo esas premisas, únicamente las solicitudes de devoluciones por «pagos de lo no debido» no demandarán de la acreditación de las correcciones a las declaraciones tributarias y de naturaleza aduanera que hubieren incluido montos autoliquidados calificados como indebidos. 2 En la actual legislación aduanera, también se replica el procedimiento de solicitar liquidación oficial de corrección a los efectos de configurar el título de lo pagado en exceso, artículo 675 del Decreto 1165 de 2019. 3Entre otras, sentencias del 12 de diciembre de 2014 (exp. 20000, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 23 de febrero de 2017 (exp. 21314, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 08 de febrero de 2018 (exp. 21803, CP: Milton Chaves García) y del 19 de febrero de 2020 (exp. 23356, CP: Julio Roberto Piza). 4 Entre otras, sentencias del 30 de julio de 2020 (exp. 23714, CP: Milton Chaves García), del 11 de febrero y del 18 de noviembre de 2021 (exps. 25070 y 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 10 de febrero de 2022 y del 10 de marzo de 2022 (exps. 23295 y 24476, CP: Julio Roberto Piza).
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00652-01 (27060) Demandante: Toptex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.1- Al hilo de la anterior precisión, tratándose de devoluciones que recaen sobre obligaciones de naturaleza tributaria, esta corporación ha establecido como criterio de decisión que hay «pago de lo no debido» en los supuestos de ausencia de dispositivos jurídicos que prescriban los supuestos generadores de la obligación tributaria a cargo del administrado, situación que se da incluso cuando la norma con fundamento en la cual se determinó el tributo, que se reputaba legal en el momento en que se autoliquidó la deuda tributaria, es expulsada del ordenamiento por una decisión judicial5.
En lo que respecta a los demás pagos que excedan la deuda, la Sección ha indicado que la propia legislación establece los procedimientos que los contribuyentes pueden emplear a efectos de modificar las inexactitudes que derivaron en la autoliquidación de una deuda a cargo que excedía la legalmente procedente. Se trata de los procedimientos de autocorrección (en el caso del ET) y de liquidación oficial de corrección, este último para los casos de naturaleza aduanera a fin de que los usuarios aduaneros enmienden sus yerros al momento de autoliquidar la deuda (artículo 577 del Decreto 390 de 2016), bien sea incrementando el tributo a cargo o disminuyéndolo según fuere el caso, de manera que la Sección enfatiza en sus decisiones «que el mecanismo de la corrección de los denuncios privados parte de un supuesto de hecho común: que el administrado cometió errores al autoliquidar los tributos a su cargo» (sentencia del 12 de mayo de 2022, exp. 24155, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello6). 4.2- En el caso concreto, para establecer si el doble pago de la contribuyente corresponde a un pago indebido o en exceso, resultan relevantes los siguientes hechos: (i) Mediante declaraciones de importación nros. 12740010608437, 07842272242164, y 12740010621691, presentadas los días 05 y 22 de mayo y el 20 de agosto del 2014, respectivamente, la actora, en su calidad de usuaria aduanera permanente, importó unas mercancías al territorio nacional para lo cual acreditó un pago total de tributos aduaneros, correspondiente a la suma de $140.382.000 (ff. 16, 12 y 14 caa).
(ii) Como se extrae de la cita textual realizada en los actos acusados, la autoridad de aduanas expidió el Requerimiento Ordinario nro. 0003430, del 28 de junio de 2015, para solicitarle a la demandante que legalizara las mercancías objeto de las anteriores declaraciones de importación, so pena de incurrir en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, vigente para esa época (f. 82 vto. caa).
Pero, no se identificó la obligación aduanera cuyo incumplimiento originó la medida de legalización ni obra en el plenario ese requerimiento ordinario. (iii) En cumplimiento de lo anterior, la actora presentó las declaraciones de legalización nros. 12740020553558, 12740020553391, y 06308011150709, los días 08 y 07 de julio de 2016, respectivamente, en las cuales relacionó los tributos aduaneros que se causaron en la operación de importación (renglones nro. 94 y 99), liquidó el importe de rescate por la legalización (renglón nro. 123), y excluyó del importe a cargo los tributos aduaneros porque correspondían a «pagos anteriores» (renglón nro. 127) realizados con las declaraciones de importación identificadas anteriormente.
Así, según instructivo para el diligenciamiento del formulario nro. 500 correspondiente a las declaraciones para importaciones, en el renglón nro. 127 solo se registran los valores pagados por concepto de la mercancía declarada, es decir, si hubo declaración precedida de una inicial con pago y levante parcial «en la nueva declaración esta casilla se diligenciará relacionando solamente el valor que se pretenda aplicar a la declaración de corrección o legalización».
Entonces, de acuerdo con las declaraciones de legalización, la demandante estaba 5 Sentencias del 23 de febrero de 2017, exp. 21314, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 29 de junio de 2017, exp. 21273, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 08 y del 22 de febrero de 2018, exps. 21803 y 22278, CP: Milton Chaves García; y del 01 de marzo de 2018 y del 10 de febrero de 2022, exps. 21087 y 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 En la que se reiteró la sentencia del 19 de febrero de 2020, exp. 23356, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00652-01 (27060) Demandante: Toptex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 obligada a sufragar el rescate de las mercancías por la suma de de $7.750.000 (ff. 17, 13 y 15 caa). (iv) En la relación de pagos consolidados identificada con el formulario nro. 352016030046439-4, la actora identificó las 37 operaciones de comercio exterior que realizó en el 7.° periodo de 2016, incluidas las tres declaraciones de legalización en cuestión, y determinó una obligación a su cargo por las mismas por la suma de $1.547.559.000.
En cuanto a la legalización que es objeto de debate únicamente relacionó como monto adeudado el valor correspondiente al rescate por $ 7.750.000 (ff. 19 a 23 caa). Al generarse el recibo oficial para el pago del formulario nro. 352016030046439-4, relativo a «37 declaraciones» se determinó como valor a pagar la suma de $1.687.941.000, discriminada así: (i) arancel por $608.765.000, (iii) impuesto sobre las ventas por $1.071.426.000, y (iii) rescate por $7.750.000.
Este recibo fue pagado el 04 de agosto de 2016 (f. 18 caa). (v) Conforme al informe del revisor fiscal de la actora, aportado como anexo a la solicitud de devolución, la diferencia entre el monto determinado en la relación de las operaciones del 7.° periodo de 2016 y el del recibo oficial para su pago por valor de $140.382.000, corresponde al monto de los tributos aduaneros causados por la importación de la mercancía que fue objeto de legalización, los cuales fueron pagados cuando se presentaron las declaraciones de importación iniciales (ff. 25 a 27 caa).
Planteamiento que no se discute por la autoridad aduanera. (vi) El 05 de mayo de 2017, la demandante pidió la devolución de ese monto, argumentando que correspondía a un pago de lo no debido, en la medida en que se trataba del pago de los tributos aduaneros que ya había sufragado cuando presentó las declaraciones de importación iniciales, en el año 2014 (ff. 3 a 6 caa).
Esa solicitud, se acompañó con la certificación de revisor fiscal que da cuenta de que ese valor «no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable» (f. 36 caa). (vii) Asimismo, por comunicaciones entre la dependencia de Cobranzas de la Seccional de Bogotá y la División de Gestión de Fiscalización y la División de Gestión de Cobranzas de Grandes Contribuyentes de la demandada, se certificó que no cursaba contra la actora procedimientos por obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que se encontraran vigentes (ff. 39 a 42 caa).
(viii) También obra en el expediente, reporte de pagos aplicados por las entidades recaudadoras que certifica que la actora mediante el recibo nro. 07126340032754, pagó la suma de $1.687.941.000. (ix) En la resolución demandada (ff. 82 y 83 caa), la demandada aceptó que «según lo expresado y evidenciando en los sistemas informáticos de la DIAN (Syga) se verifica que se pagaron dos veces [los tributos aduaneros de las tres declaraciones de importación del año 2014]», pero negó el reintegro de esa suma porque «no se adjunta acto administrativo que aceptó la corrección de las declaraciones de importación objeto de legalización donde se genera el error de la liquidación y pago de los derechos e impuestos a la importación, sobre las cuales existió operación de comercio exterior» (f. 82 vto. caa).
Decisión que se confirmó al decidir el recurso de reconsideración que presentó la demandante (ff. 118 a 125 caa) 5- De acuerdo con los anteriores hechos, la Sala constata que, a diferencia de lo concluido por la autoridad aduanera, en el caso demandado el pago indebido no Radicado: 76001-23-33-000-2019-00652-01 (27060) Demandante: Toptex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 correspondió a una suma en exceso a liquidada por la actora, que estuviera sujeta a corrección, sino a un error en el recibo oficial de pago, que debió sufragar la actora dentro del término perentorio que dio la autoridad aduanera a efectos de las operaciones de comercio exterior del periodo 7.° de 2016, las cual no incluyeron el pago de los tributos aduaneros que ya había pagado la actora en 2014 cuando presentó las declaraciones de importación. Así, en la legalización de las mercancías que habría generado el pago indebido, la actora informó en el renglón nro. 127 «valor pagos anteriores» los pagos que ya había efectuado cuando declaró la importación, de modo que incluyó como monto a pagar únicamente el valor del rescate para regularizar la situación jurídica de las mercancías, conforme al requerimiento ordinario que emitió la autoridad aduanera.
Sin embargo, al generarse el recibo para el pago de las acreencias del 7.° periodo de 2016, se incluyó una obligación tributaria que ya había cumplido la actora y, que no estaba soportada en ninguna de las 37 declaraciones de las operaciones de ese periodo pues, como se vio, esas autoliquidaciones generaron obligaciones a cargo de la actora por $1.547.559.000, de manera que el mayor valor que se sufragó no provino de un yerro en el diligenciamiento de la deuda a su cargo que ameritara corrección como erradamente lo concluyó la demandada, sino al yerro en el recibo oficial de pago que generó el sistema informático de la Administración, de allí que no haya una declaración tributaria por corregir sino el cobro, mediante un recibo de pago, de una suma que no era debida por la actora.
En el sub lite, la demandada aceptó que en el sistema se reflejó un doble pago de los tributos aduaneros por la importación de las mercancías que fueron legalizadas en el 7.° periodo de 2016, pero para el reintegro del monto indebidamente sufragado le exige a la usuaria aduanera el trámite de una liquidación oficial de corrección, la cual sería improcedente, dado que como se evidenció, el segundo pago se generó por el error en el recibo oficial de recaudo de la deuda y no por su autoliquidación, lo cual implica que el pago indebido no provino de un yerro de la parte actora, sino del sistema de la aduana.
En esa medida, el mayor valor contenido en el recibo oficial de pago correspondía a un monto que no debía la demandante, quien solo adeudaba la suma que había indicado en la relación de pagos consolidados. Por ende, la Sala considera que era procedente la devolución sin el trámite de una corrección, pues lo pagado se convirtió en un ingreso indebido para la autoridad aduanera, que no estaba asociado a alguna operación de comercio exterior ni a la satisfacción de una obligación tributaria existente, puesto que como se informó en las declaraciones de legalización ese monto correspondía a obligaciones que se habían cumplido anteriormente.
Siendo así la solicitud de devolución de este tipo de pagos se rige por el término prescriptivo de la acción ejecutiva del artículo 2536 del CC (conforme al artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, aplicable por remisión del artículo 850 del ET, en concordancia con el artículo 631 del Decreto 390 de 2016), resulta oportuna la solicitud de devolución que se presentó el 05 de mayo de 2017 (f. 3 caa), dado que el pago indebido se realizó el 04 de agosto de 2016, fecha del recibo oficial de pago (f. 18 caa).
Igualmente, al tenor de la certificación del revisor fiscal la cifra pretendida en devolución no se llevó como costo, deducción, ni tampoco como impuesto descontable, hecho que no fue refutado por el extremo pasivo. 6- En cuanto a los intereses procedentes, dada la remisión al ET que para el trámite de las devoluciones hace el artículo 632 del Decreto 390 de 2016, la Sala reconocerá los intereses corrientes y moratorios, en los términos de los artículos 863 y 864 del ET.
De esa manera, tratándose de los intereses corrientes procederán desde la fecha en que se notificó el acto que negó la devolución hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y los intereses moratorios a partir del vencimiento del término con el que cuenta la demandada para devolver las sumas reclamadas hasta la fecha en que efectúe su Radicado: 76001-23-33-000-2019-00652-01 (27060) Demandante: Toptex S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 devolución. En consecuencia con lo expuesto, prospera el cargo de apelación. 7- En definitiva, dado que prosperó el cargo de la apelante única, la Sala procederá a recovar la sentencia del tribunal para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos, y, como restablecimiento del derecho, la devolución de la suma pretendida, junto con los intereses corrientes y moratorios correspondientes. 8- Asimismo, la Sala revocará la condena en costas impuesta, en tanto que la apelante deja de ser la parte vencida en el juicio.
Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad de los actos demandados.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de la suma de $140.382.000, más los intereses corrientes y moratorios, en los términos establecidos en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN