Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO CONJUTA MAGISTRADOS: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 47001-23-33-000-2024-00041-01 Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe como diputado del departamento del Magdalena para el período constitucional 2024-2027 Tema: Elemento modal de la prohibición de doble militancia. Prueba de inscripción de candidatos. 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaramos el voto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre del 2025, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la nulidad del acto de elección demandado. 2.
Si bien compartimos la conclusión a la que se arribó en la mencionada providencia, en cuanto a hace a la configuración de la prohibición de doble militancia por apoyo respecto de la candidata a la Alcaldía de Fundación por el partido En Marcha, señora Luz Helena Andrade Campo, consideramos que de la revisión del material probatorio obrante en el proceso no se acreditaron los elementos de aquella respecto de los señores Carlos Alberto Pinedo Cuello -aspirante a la Alcaldía de Santa Marta- y Héctor Fabio Zuleta Rovira - postulado a la Alcaldía de Ciénaga-. a) Respecto del apoyo al Carlos Alberto Pinedo Cuello -Alcaldía de Santa Marta- 3.
Debemos resaltar que al interior del proceso no se acreditó en debida forma que la colectividad en el cual milita el señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe, esto es el partido Demócrata Colombiano, hubiere inscrito candidato propio en la contienda democrática por la Alcaldía de Santa Marta, aspecto que resulta necesario a efectos de determinar si el apoyo reprochado constituye una afrenta a la norma electoral. 4.
La ponencia concluyó que dicha circunstancia se demostraba con el formulario E8, en el cual consta la inscripción del señor Jaris Yesid González Moreno, postulado a esa dignidad por la coalición «Santa Marta Quinto Centenario Corazón del Nuevo Mundo». Sin embargo, resaltamos que el referido documento electoral no permite, de su contenido, extraer la participación del partido Demócrata Colombia en la referida coalición, tal y como 1 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se deriva de la siguiente imagen que obra en la demanda del expediente 47001-2333- 000-2024-00041-01: 5.
Adicionalmente, se arrimó al proceso una imagen de la presunta tarjeta electoral, no obstante, no se acreditó con certeza que aquella corresponda con la que efectivamente fue adoptada por las autoridades para el desarrollo de las elecciones, por lo que este elemento de convicción tampoco permite la certeza necesaria para demostrar la participación del partido Demócrata Colombiano con un candidato de coalición para la Alcaldía de Santa Marta. 6.
Con todo, al revisar este documento, de este no se extrae con certeza las colectividades que integran la mencionada coalición, porque su imagen se torna borrosa. 7. Ante esa circunstancia, estimamos que no era procedente estudiar la configuración del acto de apoyo reprochado al demandado, dado que incluso en el evento en que aquel se entienda demostrado, lo cierto es que en el proceso no probó que la colectividad de base tuviere aspirante propio, lo cual implica que el señor Gutiérrez Uribe estaba en la libertad de favorecer la postulación de su preferencia. b) Apoyo al señor Héctor Fabio Zuleta Rovira -Alcaldía de Ciénaga- 8.
Consideramos, contrario a la conclusión a la que se arribó en la providencia objeto de la presente aclaración, que no se demostró que el demandado hubiere apoyado al referido aspirante. 9. Existe una línea decisional clara en relación con que los actos de apoyo deben acreditarse en un sentido positivo, inequívoco y claro, por lo que se descartan como configuradores de la prohibición el recibir apoyo de otras aspiraciones2 o agradecer el acompañamiento de otras organizaciones políticas3, o incluso, la omisión en promover las aspiraciones de la colectividad en la cual se milita.
A su vez, la jurisprudencia ha referido que la asistencia del demandado a un evento donde concurren diversas opciones políticas no resulta suficiente para encontrar acreditada la prohibición4, así como, el hecho de compartir un mismo espacio 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de agosto del 2024. Radicación 05001-23-33-000-2023-01176-03.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Así mismo, sentencia del 25 de julio del 2024, radicación 05001-23-33-000-2023-01189-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00121-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1 de agosto del 2024.Radicación 05001-23-33-000-2023-01198-01.
M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 20 de junio del 2024. Radicación 05001-23-33-000-2023-01214-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 5 de diciembre del 2024, radicación 05001-23-33-000-2023-01248-0, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 18 de julio del 2024, radicación 52001-23-33-000-2023-00387-02, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Sentencia del 27 de febrero 2025. Radicación 11001-03-28-000-2024-00008-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: José Jorge Polo Vásquez y otro Demandado: Alberto Mario Gutiérrez Uribe Radicado: 47001-23-33-000-2024-00041-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 donde expresar sus opiniones políticas, como, por ejemplo, tarimas5, indicándose que los elementos de convicción deben demostrar, más allá de la simple coincidencia en un espacio físico, la verdadera existencia de actos manifiestos de apoyo6. 10.
El video aportado como prueba de la intervención del demandado en el barrio «Las Delicias» de Ciénaga (Magdalena), pone de presente que aquel se encontraba en una rueda de prensa organizada por la campaña del señor Héctor Fabio Zuleta Rovira, persona que manifestó en desarrollo del evento, adherir a la postulación del accionado. 11.
Por ello, resulta entendible que las manifestaciones del señor Gutiérrez Uribe al referir que «Héctor Zuleta, el barrio “las delicias” y Ciénaga van a contar no solamente con un compañero, sino con un amigo, con un hermano, para poder estructurar proyectos y así de la mano, lograr la solución que cada uno de ustedes necesita, es así de sencillo», se entiendan en el marco de un agradecimiento por el apoyo recibido a su propia aspiración, sin que ello denote un acto positivo, contundente e inequívoco en favor del candidato a la alcaldía. 12.
Adicionalmente, no compartimos la consideración contenida en el fallo (párrafo 55), al señalar que previo a esa declaración, el demandado fue preguntado por un periodista sobre la razón por la cual decidió apoyar al candidato a la Alcaldía de Ciénaga, sin corregir o aclarar la pregunta, en tanto ello sería tanto como aceptar que lo dicho por un tercero puede configurar la prohibición respecto del aspirante a un cargo de elección popular. 13.
Finalmente, estimamos que los testimonios citados en la ponencia, con el fin de ratificar el acto de apoyo, pone de presente circunstancias que no se acompasan con el dicho del demandante que quedó registrado en el video, por lo que dichos elementos de convicción, a nuestro juicio no resultaban contundentes para demostrar el favorecimiento reprochado al señor Gutiérrez Uribe. 14.
En los anteriores términos, dejamos expuestas las razones de nuestra aclaración de votos. Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Consejo de Estado.
Sentencia del 8 de agosto del 2024. Radicación 05001-23-33-000-2023-01267-01-. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de julio del 2024. Radicación 52001-23-33-000-2023-00426-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Reiterado en Sentencia del 27 de febrero 2025. Radicación 11001-03-28-000-2024-00008-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya