Micelio
19001233300020210028702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-03-05

Radicación interna: 70992 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Leo Gentil Gómez Alvear·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Referencia: Tema: Reparación directa – solicitud de ejecución Resuelve recurso de apelación – rechazo de demanda AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 19 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que “rechazó la demanda”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud y trámite procesal El abogado Konrad Sotelo Muñoz presentó “solicitud de libramiento (sic) del mandamiento ejecutivo de pago a continuación del siguiente proceso: Radicado 2008- 00150-00” contra la Nación - Fiscalía General de la Nación-, en escrito radicado el 3 de septiembre de 20211, con la pretensión de que la ejecución del pago se libre a favor de Leo Gentil Gómez Alvear.

El valor solicitado asciende a la suma de ciento catorce millones cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis pesos ($114.058.666), cifra requerida en razón de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de mayo de 2016, en el proceso de reparación directa con radicado número 19001-23-31-000-2008-00150-01.

Los fundamentos de derecho que tuvo en cuenta el requirente para fundamentar su solicitud, lo constituyeron los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, este último establece el procedimiento para que esta jurisdicción libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del acreedor, transcurrido el término previsto en el artículo 192 del CPACA para efectuar el pago, y sin que la entidad lo haya efectuado. 1 Archivos ED_001ACTAREPARTO(.pdf) y ED_002EscritoDemanda.pdf contenidos en el índice 2 del aplicativo SAMAI del expediente 19001-23-33-000-2021-00287-01 (69680), radicado interno del recurso de queja que tramitó el Despacho del Ponente en la primera remisión de este proceso. 2 CPACA “Artículo 298.

Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 2 A su vez, el solicitante relacionó los artículos 77 y 306 del Código General del Proceso3 (CGP), que precisan la facultad que tiene el abogado para cobrar las condenas impuestas en la sentencia condenatoria; y que, “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.

Las disposiciones son el sustento normativo para que el juez libre mandamiento de pago a favor de Leo Gentil Gómez Alvear. 1.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 22 de abril de 2022, inadmitió la demanda debido a que el profesional del derecho no presentó un nuevo mandato para representar los intereses del señor Gómez Alvear dentro del proceso ejecutivo4. 1.3.

Víctor Iván Liévano Fernández, presentó ante el tribunal escrito de sustitución de poder suscrito por Konrad Sotelo Muñoz y haciendo uso del mismo, interpuso el 28 de abril de 20225, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto inadmisorio. Como sustento del mismo afirmó que el tribunal desconoció los artículos 77 y 306 del Código General del Proceso, en la medida que la normativa no exige el otorgamiento de un nuevo poder para solicitar que se libre mandamiento de pago a continuación de un proceso ordinario.

A su vez, el profesional advirtió que no debía darse, a la solicitud, el trámite de nueva demanda, por lo que requirió del Tribunal revocar el auto y librar la orden de pago. 1.4. Auto apelado El Tribunal de primera instancia rechazó la “demanda ejecutiva” y ordenó su archivo, por auto del 19 de mayo de 20226; porque el abogado no la subsanó conforme lo ordenó el auto inadmisorio.

Agregó que no daba trámite a los recursos interpuestos por la inexistencia de poder del abogado recurrente. De manera textual precisó: “De conformidad con lo expuesto, se tiene que a través de memorial enviado el 28 de abril de 2022 por los canales digitales dispuestos para el efecto, el abogado VÍCTOR IVÁN LIÉVANO FERNANDEZ se opone a la decisión impartida en la providencia de inadmisión del 22 de abril de 2022, no obstante, la Sala no encuentra legitimación alguna para su pronunciamiento toda vez que la presente demanda ejecutiva fue incoada exclusivamente, como se indicó, por el abogado KONRAD SOTELO MUÑOZ el cual dentro del escrito demandatorio no expone o pone de presente algún tipo de sustitución del mandato o facultad conferida al primero de los mencionados. 3 CGP.

“Artículo

77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. […]” [El solicitante resaltó] CGP.

“ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […]”” [El solicitante resaltó] 4 Archivo 009.AS119InadmiteDemanda.pdf contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI del expediente 19001-23- 33-000-2021-00287-01 (69680), radicado interno del recurso de queja que tramitó el Despacho del Ponente en la primera remisión de este proceso. 5 Archivo 012RecReposYSubsidApel.pdf contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI del expediente 19001-23-33- 000-2021-00287-01 (69680), radicado interno del recurso de queja que tramitó el Despacho del Ponente en la primera remisión de este proceso. 6 Archivo 014.AI083RechazaDemanda.pdf contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI del expediente 19001-23- 33-000-2021-00287-01 (69680), radicado interno del recurso de queja que tramitó el Despacho del Ponente en la primera remisión de este proceso.

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 3 Es del caso destacar, que examinado el proceso ordinario de reparación directa con radicación No. 19001 23 31 000 2008 00150 01 del cual emana el título presentado, se comprueba diáfanamente que LEO GENTIL GÓMEZ ALVEAR confirió en vida, únicamente un mandato en favor del abogado SOTELO MUÑOZ, poder que a esta instancia tampoco tiene las facultades propias para reconocer personería jurídica en favor del profesional del derecho mencionado, con ocasión a la muerte del mandante según se expuso en precedencia, situación que a su vez impide legitimar de algún modo al abogado LIÉVANO FERNANDEZ” (sic en toda la cita). 1.5.

Recurso de reposición y en subsidio apelación El abogado Víctor Iván Liévano Fernández interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda7. Argumentó que la muerte del poderdante no pone fin al mandato judicial, razón por la que, el abogado principal, Konrad Sotelo Muñoz, podía incoar la petición que ordenara librar mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.

La impugnación argumentó que el Tribunal de primera instancia coartó la “libertad procesal” que tiene el interesado entre iniciar un proceso ejecutivo y requerir la solicitud de pago, “caminos procesales distintos”. Lo anterior fue establecido por el legislador y aceptado por el Consejo de Estado, es decir que, el requerimiento del pago de los derechos que le corresponden a Leo Gentil Gómez a continuación del proceso que dio origen a la sentencia, es procedente y no requiere de un nuevo poder.

El profesional manifestó que “la petición para que se librara orden de pago respecto de los derechos de LEO GENTIL GOMEZ no fue presentada a la a oficina de reparto sino directamente ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que dictó la respectiva sentencia. Y dentro de dicho proceso obra la SUSTITUCION DEL PODER A FAVOR DEL SUSCRITO que el Despacho echa de menos para hoy “RECHAZAR LA DEMANDA”. 1.6.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 23 de febrero de 20238, consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, e insistió en que el proceso ordinario finalizó y la ejecución posterior obedece a un nuevo trámite y proceso. No obstante, a efectos de garantizar el derecho a la doble instancia, concedió el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. 1.7.

Esta Corporación en proveído del 8 de septiembre de 20239 se abstuvo de resolver el recurso de queja, y ordenó al Tribunal de primera instancia que decidiera el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del auto del 19 de mayo de 2022, ya referido. 1.8. El a quo concedió el recurso de apelación en providencia del 16 de febrero de 202410, auto en el que no repuso el proveído del 19 de mayo de 2022.

Reiteró los argumentos expuestos con antelación, en relación con la necesidad de que el proceso requería de un nuevo poder. II. CONSIDERACIONES 7 Archivo 021RecReposYSubsApelA083.pdf contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI del expediente 19001-23- 33-000-2021-00287-01 (69680), radicado interno del recurso de queja que tramitó el Despacho del Ponente en la primera remisión de este proceso. 8 Archivo 035AI032ResuelveRecurso.pdf contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI del expediente 19001-23-33- 000-2021-00287-01 (69680), radicado interno del recurso de queja que tramitó el Despacho del Ponente en la primera remisión de este proceso. 9 Visible en el índice 7 del aplicativo SAMAI del expediente 19001-23-33-000-2021-00287-01 (69680), radicado interno del recurso de queja que tramitó el Despacho del Ponente en la primera remisión de este proceso. 10 Visible en el índice 30 del aplicativo SAMAI, tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que se encuentra dentro del link contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI de este proceso.

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 4 2.1. Normativa aplicable La Sala dará aplicación a las reformas introducidas con la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que tanto la solicitud de pago como el recurso de apelación fueron formuladas con posterioridad al 25 de enero de 2021, fecha en que entró en vigencia la mencionada Ley 11. 2.2.

Competencia y procedencia del recurso de apelación El CPACA en el numeral 9 del artículo 15612 dispone que, en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal Administrativo del Cauca, de manera que corresponde al Consejo de Estado conocer la segunda instancia del recurso interpuesto contra el auto que “rechazó la demanda”.

Además, esta Subsección es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA13, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. E En razón a la reforma que introdujo el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación en los procesos ejecutivos es procedente y se debe tramitar conforme a las normas especiales que regulan ese tipo de procesos, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Así las cosas, el recurso de apelación contra el auto que “rechazó la demanda” es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 321 del CGP14. Para efectos de la oportunidad para la interposición del recurso en el sub lite, teniendo en cuenta la forma en que la Secretaría del Tribunal realizó la notificación, la Sala precisa lo siguiente.

El CPACA reguló de forma íntegra el tema de las notificaciones judiciales, entre ellas, la notificación por estado de que trata el artículo 201 de esa normativa, que es aplicable a “[l]os autos no sujetos al requisito de la notificación personal”; además, el articulado establece que “[d]e las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará 11 Ley 2080 de 2021.

“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 12 CPACA “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. 13 CPACA “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] CPACA “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.” 14 “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. […]” Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 5 certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.” Y dispuso el envío de mensajes de datos cuando la notificación se haga por estado, sin que ello implique un cambio en la forma en que se notificó la providencia, es decir que, ese envío de datos no constituye una notificación electrónica, obligatoria para algunas providencias tales como la admisión de la demanda o el auto que libre mandamiento ejecutivo.

Bajo ese análisis, una vez que la providencia ha sido notificada por estado corren los términos procesales al día siguiente de que sea surtida y no dos días después, como ocurre para la notificación por vía electrónica regulada en el artículo 205 del CPACA. Para el caso concreto en estudio, el auto recurrido del 19 de mayo de 2022, fue notificado por estado el 26 de mayo siguiente15, por lo tanto, de conformidad con el artículo 322 del CGP16, la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra aquél, vencía, inicialmente, el 1 de junio de 202217; sin embargo, como la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, remitió de manera posterior a la fecha de la notificación por estado, un mensaje de datos al correo del demandante el 27 de mayo de 202218, con dos archivos adjuntos y en el que comunicó que “[c]onforme al artículo 201 del CPACA, se le informa que en el proceso de la referencia se está surtiendo una notificación por estado”.

Ese mensaje fue interpretado, tanto por el recurrente, que interpuso la impugnación el 2 de junio de 2022, como por el despacho del Tribunal Administrativo19, como la fecha en que fue notificado el auto recurrido. En el mensaje que comunicó la decisión en fecha posterior a la de la notificación y que incluyó archivos [situación no prevista en la disposición de notificación por estado - artículo 201 del CPACA- sino para las notificaciones electrónicas -artículo 205 del CPACA-]; no hubo claridad ni certeza de la forma y fecha de notificación del auto recurrido, y la incorporación de la decisión generó confusión en el interesado en el término para recurrir.

Por ende, en virtud de los derechos fundamentales de acceso a la justicia20 y al debido proceso, la Sala tendrá en cuenta, al igual que el Tribunal de 15 Visible en el índice 10 del aplicativo SAMAI, tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que se encuentra dentro del link contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI de este proceso. 16 “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 17 El 28, 29 y 30 de mayo de 2022 fueron días inhábiles. 18 Archivos ED_016ACUSENOTIFICACIO(.pdf) y ED_017ACUSENOTIFICACION(.pdf) contenidos en el índice 2 del aplicativo SAMAI del expediente 19001-23-33-000-2021-00287-01 (69680), radicado interno del recurso de queja que tramitó el Despacho del Ponente en la primera remisión de este proceso. 19 Visible en el índice 30 del aplicativo SAMAI, tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que se encuentra dentro del link contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI de este proceso.

Respecto del término de oportunidad para interponer el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró: “como quiera que el recurso de reposición y en subsidio apelación fuera presentado dentro del término legal [Notificación de la providencia el 27 de mayo de 2022] acorde lo señala el numeral 3º del artículo 244 <modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021> del CPACA, es del caso analizar los términos de la reposición, para en el evento de desestimar aquella, conceder la apelación ante el Honorable Consejo de Estado”. 20 “El principio del acceso a la administración de justicia, implica, la concepción de que tal norma adquiere un peso o importancia mayor en el ordenamiento jurídico que las reglas, o, visto desde otra perspectiva, se le considera como mandato de optimización, que implica que lo prescrito en ellos debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles.

Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuada de las reglas que desarrollan el principio, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico.

Dicho lo anterior, en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, que señala que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”, se ha planteado el alcance de este derecho en términos sustantivos -, lo cual supone una corrección material de los procedimientos judiciales a fin de tender a la efectividad de los derechos y garantías de las personas, pues “aun cuando el procedimiento no garantice la conformidad del resultado con los derechos fundamentales, con él si aumenta la probabilidad de obtener un resultado conforme con los derechos fundamentales”, siendo esta una labor que queda encomendada al Juez al interpretar y adecuar la ley frente a los mandatos normativos que emanan de la Constitución.” Consejo de Estado.

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 6 primera instancia, la fecha en que fue remitido el mensaje de datos como si allí estuviera surtiéndose la notificación por medios electrónicos – artículo 205 del CPCA –, así, los términos empezarán a correr a partir de los dos días siguientes a esa actuación. Entonces, como el mensaje de datos fue enviado el 27 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 322 del CGP21, los dos días hábiles habían transcurrido el 1 de junio de 2022 y el término para impugnar -que es de tres días según el artículo 322 del CGP-, corrió entre el 2 y el 6 de junio de 202222, como el interesado lo hizo el 2 de junio de 2022, la impugnación será estudiada de fondo. 2.3.

Asignación de fuentes formales al asunto Teniendo en cuenta que, el problema central, en el presente evento, está relacionado con el trámite de la ejecución de una sentencia condenatoria que implica el pago de una suma dineraria, y la necesidad o no de conferir un nuevo poder para el inicio del mismo, las normas que deben ser estudiadas son los artículos 297 y 298 del CPACA; y artículos 77 y 306 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: CPACA.

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” CPACA. “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto de ponente del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 18001-23-33-004-2015-00337-01 (60097) 21 “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 22 El 28, 29 y 30 de mayo de 2022 fueron días inhábiles.

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 7 CGP. “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […]” CGP. “ARTÍCULO

77. FACULTADES DEL APODERADO. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. […]” [La Sala resalta y subraya] 2.4.

Hermenéutica de las fuentes formales El CPACA introdujo una institución en relación con el cumplimiento de las sentencias y/o conciliaciones judiciales proferidas y aprobadas al interior de la jurisdicción contencioso administrativa – artículo 298 del CPACA – que dispone la posibilidad de que el acreedor solicite ante el mismo juez que conoció el proceso, en el que obtuvo una sentencia condenatoria con contenido monetario, el requerimiento para que se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad condenada que no cumplió con su obligación dentro de los términos legales.

La disposición referida, faculta al juez para que, mediante un trámite abreviado libre mandamiento ejecutivo. Antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, la norma instaba el cumplimiento de las sentencias condenatorias y el juez requería a la entidad para que cumpliera con la orden del fallo, es decir que, anteriormente no se ordenaba el trámite del proceso ejecutivo directamente.

De otro lado, el artículo 306 del CGP establece el procedimiento para la ejecución de las sentencias, y al igual que el actual y vigente artículo 298 del CPACA, conmina al juzgador a que mediante la solicitud del acreedor y sin necesidad de que se formule una nueva demanda, solicite la ejecución de la sentencia para que sea dentro del mismo expediente en que fue dictada, que se adelante el trámite de cobro de la obligación. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia dictada por importancia jurídica el 25 de julio de 201723, estableció las diferencias existentes entre el anterior artículo 298 del CPACA y el artículo 306 del CGP, así: “Al respecto, es preciso aclarar, como lo hizo la Subsección A de esta Corporación en reciente decisión, que el procedimiento previsto en el citado artículo es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva.

En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Auto del 25 de julio de 2017. Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 8 conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Es decir, se concluye que en el caso de obligaciones al pago de sumas de dinero contenidas en los títulos ejecutivos previstos en el artículo 297 ordinales 1.º y 2.º del CPACA, el acreedor podrá optar por: i. Instaurar el proceso ejecutivo a continuación y con base en solicitud debidamente sustentada o mediante escrito de demanda, presentados en los términos previstos en el artículo 192 incisos 1 y 2 y en artículo 299 ib., ante el juez de primera instancia que tramitó el proceso ordinario.

En ambos casos, si se cumplen los requisitos se librará el mandamiento de pago respectivo y se surtirán los trámites propios de un proceso ejecutivo. ii. Solicitar que se requiera a la autoridad obligada al cumplimiento de estos títulos con obligaciones dinerarias para que proceda a su cumplimiento inmediato si en el término de 1 año o 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o a la prevista para su cumplimiento en el mecanismo de solución de conflictos, esta no lo ha realizado, según el caso.

En este evento el mismo juez de conocimiento procederá a librar un requerimiento de carácter judicial en el que indique las consecuencias legales de carácter penal y disciplinario de ese proceder, sin que ello conlleve adelantar un proceso ejecutivo. […] En síntesis, la solicitud regulada en el artículo 298 ib. difiere de la que busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago. […] Lo anterior, sin perjuicio de que, a su elección, pueda formular una demanda ejecutiva con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y anexar el respectivo título ejecutivo, caso en el cual no varía la regla de competencia analizada.

De otra parte, para la solicitud prevista en el artículo 298 ib., basta indicar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia y que se debe requerir su cumplimiento inmediato a cargo de la autoridad, sin perjuicio de que se concrete la fracción no satisfecha de la obligación impuesta y/o de que se inicie la ejecución forzada que regulan las normas analizadas y según lo señalado en los párrafos precedentes. […]” [La Sala resalta y subraya] La Corte Constitucional24 precisó el alcance del artículo 298 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, en el entendido que, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento distinto, que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena, y refirió una sentencia proferida por esta Corporación, de la que destacó: “Los Artículos 305 y 306 del CGP permiten indicar lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias;

(ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y;

(v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.” (Negrillas fuera del texto original). En esa misma providencia resaltó: “Finalmente, es importante precisar que por la circunstancia de asignarse al escrito un radicado diferente al de la nulidad y restablecimiento del derecho, ese elemento, por sí sólo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se 24 Corte Constitucional.

Auto 008/22 del 19 de enero de 2022. Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 9 persigue es continuar con la ejecución de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario […] De manera que, tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente.

Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso.” [La Sala resalta y subraya] La Sección Segunda de esta Corporación concluyó que el procedimiento especial para ejecutar la sentencia seguía a continuación del proceso ordinario, al igual que la regulación establecida en el artículo 306 del CGP, y que la diferencia radicaba en que el anterior artículo 298 del CPACA permitía únicamente que el juez ordenara el cumplimiento de la sentencia ejecutada, no así que librara mandamiento ejecutivo de pago, ya que esa orden sólo podía realizarse en el trámite del procedimiento especial establecido en el artículo 306 del CGP.

Sin embargo, con la nueva modificación de la Ley 2080 de 2021, tanto el artículo 298 del CPACA como el artículo 306 del CGP, permiten que el acreedor solicite que el juez que tramitó el proceso ordinario libre mandamiento ejecutivo de pago contra la parte deudora de la acreencia, y sin que medie una nueva demanda. Finalmente, en el evento de que el juez encuentre un defecto formal en el título ejecutivo podrá declararlo de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Entonces, esta Subsección concluye que, en relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, los acreedores podrán optar por: a. Solicitar fundadamente ante el juez de conocimiento, que tramitó en primera instancia el proceso ordinario, el procedimiento especial de ejecución de la sentencia ejecutoriada (pago de sumas dinerarias) para que profiera el mandamiento ejecutivo a continuación del proceso inicial, esto es, la solicitud de ejecución establecida en los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, sin necesidad de que el interesado formule una nueva demanda; aquél deberá informar si ha recibido pagos parciales y su monto; no requiere presentar el título ejecutivo (la sentencia condenatoria) porque ya obra en el proceso; debe radicar la solicitud siempre y cuando hayan transcurrido los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA25; y, como se trata de un proceso ejecutivo, este debe iniciarse dentro del plazo señalado para el trámite de los mismos, es decir que tendrá un plazo de 5 años26 para poder ejercerse, pues como todos los procesos y trámites judiciales no puede tener un plazo ilimitado. b. Formular una nueva demanda ejecutiva con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, presentar un nuevo poder judicial y anexar el título ejecutivo que cumpla con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley. 25 CPACA.

“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […]” [La Sala subraya] 26 CPACA.

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]” [La Sala subraya] Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 10 2.5.

Aplicación al caso concreto El problema planteado en el recurso de apelación tiene origen en una interpretación divergente de la normativa, dado que, el Tribunal Administrativo del Cauca entiende que la solicitud de ejecución radicada por el apoderado de Leo Gentil Gómez Alvear, a continuación del proceso ordinario, constituye una demanda nueva y como no allegó poder que lo facultara para iniciarla, la rechazó; mientras que los abogados afirman que: i) Konrad Sotelo Muñoz no debía presentar nuevo mandato pues fue el apoderado en el proceso originario, esto es, el de reparación directa en el que se profirió la sentencia condenatoria con fundamento en la cual, pidió librar la orden de pago, y; ii) Víctor Iván Liévano Fernández, es el abogado sustituto conforme al escrito que presentó en el trámite de la ejecución. Ahora bien, conforme al contenido de la solicitud de ejecución que radicó el abogado Sotelo Muñoz ante el Tribunal, la Sala puede inferir que las normas que sustentan el requerimiento, son los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP.

Entonces, teniendo claro que se trata de la solicitud de ejecución, no es dable exigir requisitos que la norma no exige, esto es, la presentación de un nuevo poder pues, al igual que el título ejecutivo, aquél obra en el expediente, y fue otorgado por el acreedor-beneficiario de la condena. En este punto vale la pena destacar que, cuando el legislador considera pertinente la presentación de un nuevo poder, lo establece expresamente, como ocurre cuando se presenta una demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, para lo cual el artículo 252 del CPACA27 refiere y exige que se acompañe el poder respectivo.

Ahora bien, en el expediente que contiene la demanda de reparación directa, identificado con el número 19001-23-31-000-2008-00150-0128, concretamente en el cuaderno 1 obra al folio 3, el mandato amplio y suficiente que confirió Leo Gentil Gómez Alvear al abogado Konrad Sotelo Muñoz a quien expresamente facultó, entre otras, para “solicitar la liquidación de la condena, ejecutar la condena (…)”; es decir que, conforme lo dispone el artículo 77 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el apoderado podía realizar las actuaciones pertinentes y posteriores a la terminación del proceso, para lograr el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la providencia que definió la controversia ordinaria, al igual que, solicitar el pago de la condena a continuación del proceso, tal y como aconteció en el sub lite en el que el apoderado del acreedor presentó escrito para solicitar la ejecución de la condena contenida en la sentencia del 25re de mayo de 2016.

En ese sentido, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, por el contrario, se trata de la solicitud de ejecución que, tanto el CPACA como el CGP, prevén a continuación del proceso. Finalmente, en relación con la consideración que tuvo el Tribunal de primera instancia, de que la muerte del mandante da lugar a la falta de legitimación del abogado sustituto Liévano Fernández, la Sala precisa que, de conformidad con el inciso 5 del artículo 76 del CGP, este hecho -muerte- no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, y para el presente caso, la solicitud de ejecución fue radicada por Konrad Sotelo Muñoz quien obró como abogado en el proceso ordinario tramitado a instancias del Tribunal y, estaba facultado expresamente para iniciar los trámites o procedimientos necesarios para el cobro de una sentencia favorable a su representado.

A su vez, el citado abogado Sotelo Muñoz, sustituyó el poder a Víctor Liévano Fernández, en 27 CPACA. “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” 28 Archivo ED_01CUADERNO1(.pdf) contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI del expediente 19001-23-33-000- 2021-00287-01 (69680), radicado interno del recurso de queja que tramitó el Despacho del Ponente en la primera remisión de este proceso.

Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-02 (70992) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 11 memorial que se anexó al expediente. Sustitución que por disposición expresa del inciso 2 del artículo 7429 del CGP, se presume auténtica. De otra parte y conforme lo que se acaba de exponer, el abogado que interpuso los recursos, lo hizo en ejercicio del poder de sustitución que le fue conferido y por tal razón, contrario a lo que concluyó el tribunal, estaba facultado para ello30.

Lo hasta aquí planteado permite a la Sala concluir que, procede la revocación del auto que rechazó la “demanda”, de fecha 19 de mayo de 2022 por falta de poder para actuar. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que revise si hay lugar a librar o no la orden de pago solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva, de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: PONER en conocimiento de los herederos del causante, Leo Gentil Gómez Alvear, esta decisión, por intermedio del apoderado judicial, que se encargará de comunicarla a cada uno, respectivamente. Notifíquese y Cúmplase. NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF ASP/Expediente electrónico 29 Poderes.

(…) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez de conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. 30 Archivo ED028SustituciónPoder.pdf contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI del expediente 19001-23-33- 000-2021-00287-01 (69680), radicado interno del recurso de queja que tramitó el Despacho del Ponente en la primera remisión de este proceso.