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11001031500020250451501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2025-11-25

Radicación interna: 11848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mauricia Loperena Malo Y Alejandro Loperena Malo, Yzxta Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela Aclaración de voto 1. Comparto la decisión adoptada por la Subsección relacionada con confirmar el amparo otorgado por el juez de primera instancia y la orden de proferir sentencia de reemplazo, sin imponer el sentido del fallo de fondo.

Sin embargo, considero necesario aclarar el voto, porque, a mi juicio, el análisis constitucional debió ser más amplio y robusto, tanto en la identificación de los defectos de procedencia como en la fundamentación constitucional del amparo. 2. En esta oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el amparo concedido en primera instancia, aunque por un defecto de procedencia distinto al de violación directa de la Constitución, dentro de una tutela promovida por “YZXTA” y “ALM” contra la Subsección C de la misma Sección. La acción se dirigió contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida en un proceso de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2009, cuando un miembro de la Fuerza Pública cometió agresiones sexuales y lesiones contra “YZXTA”, entonces menor de 14 años y perteneciente al pueblo indígena Wiwa.

En el proceso contencioso administrativo, inicialmente, mediante auto del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Apelada esta decisión, en Auto del 1º de diciembre, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la determinación y dispuso admitir la demanda.

Después de cursar el trámite respectivo, el Tribunal Administrativo mencionado accedió parcialmente a las pretensiones, en fallo del 29 de agosto de 2018. Sin embargo, en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó y declaró de oficio la caducidad, al considerar extemporánea la demanda presentada el 24 de febrero de 2012.

La Subsección A reconoció la relevancia constitucional del caso por la vulnerabilidad interseccional de la víctima, pero precisó que la tutela procedía exclusivamente por decisión sin motivación, pues existía un Auto previo del 1.º de diciembre de 2014 que había revocado el rechazo por caducidad con fundamento constitucional y convencional, sin que la sentencia posterior explicara su apartamiento.

En consecuencia, confirmó el amparo y ordenó proferir sentencia de reemplazo, exigiendo motivación expresa y suficiente en caso de variar el criterio sobre la caducidad, sin imponer el sentido del fallo de fondo. 3. En particular, estimo que el fallo pudo y debió reconocer, además de la decisión sin motivación, (i) la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente horizontal (al interior del Consejo de Estado) así como constitucional; y (ii) una violación directa de la Constitución, dadas las condiciones de interseccionalidad extrema de la víctima y los estándares reforzados en materia de acceso a la justicia y reparación integral en casos de violencias graves cometidas por agentes del Estado.

Sobre el desconocimiento del precedente horizontal y constitucional, así como la carga argumentativa reforzada en contextos de interseccionalidad 4. En primer lugar, la Sala identificó correctamente que la sentencia del 11 de diciembre de 2024 incurrió en un defecto de decisión sin motivación, al declarar de oficio la caducidad sin referirse ni justificar el apartamiento del Auto del 1.º de diciembre de 2014, proferido por la propia Subsección C del Consejo Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de Estado, que había revocado el rechazo por caducidad y admitido la demanda, con fundamento en razones constitucionales y convencionales.

No obstante, estimo que este razonamiento podía ir más allá: la omisión no solo fue de motivación, sino que configuró también un desconocimiento del precedente horizontal. Ese auto de 2014 era una regla de decisión aplicada al mismo proceso, con los mismos hechos, las mismas partes y el mismo problema jurídico: la forma de computar la caducidad en un caso de violencia sexual contra una niña indígena atribuida a un agente estatal. 5.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el precedente horizontal vincula a la misma autoridad judicial, y que su desconocimiento exige una carga argumentativa reforzada, que incluya1: (i) la identificación expresa de la decisión previa (requisito de transparencia); y (ii) la exposición clara de las razones del cambio (requisito de suficiencia).

Nada de esto ocurrió en la sentencia de 2024. El simple silencio frente a la decisión de 2014, seguido de un cómputo rígido y estrictamente formal de la caducidad, constituye una ruptura injustificada de la confianza legítima, así como de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la víctima en la coherencia del sistema judicial y en la estabilidad de las decisiones adoptadas dentro del mismo proceso. 6.

En segundo lugar, la sentencia de 2024 se apartó de una línea constitucional consolidada sobre el acceso a la justicia en casos de violencias graves cometidas por agentes del Estado, sin reconocerla ni justificar su no aplicación. 7. Desde la Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional estableció que, en contextos de graves violaciones a los derechos humanos, el análisis de figuras procesales como la caducidad debe realizarse a partir de un enfoque material y contextual que atienda las condiciones reales y barreras de las víctimas para acceder a la justicia, por lo que no puede aplicarse de manera automática ni descontextualizada.

Esta regla fue reiterada y desarrollada en las sentencias T-026 de 2022, SU-167 de 2023 y SU-241 de 2024 y T-378 de 2024, las cuales consolidan un precedente según el cual el cómputo de términos debe armonizarse con los principios de pro-persona, acceso efectivo a la justicia y reparación integral, al igual que verificar los obstáculos que tuvo la víctima para demandar su reparación ante la jurisdicción administrativa.

En particular, la Sentencia SU-241 de 2024 precisó que, en el caso de violencia sexual atribuida a agentes estatales, el juez está obligado a indagar desde qué momento la víctima estuvo en condiciones materiales, psicológicas, sociales y culturales reales de acudir a la jurisdicción, lo que descarta lecturas meramente formales del término legal. 8.

La sentencia del 11 de diciembre de 2024 omitió por completo este análisis reforzado. Por el contrario, asumió que el término de caducidad comenzó a correr de manera automática el 8 de noviembre de 2009, al día siguiente de los hechos, sin considerar que la víctima era una niña menor de 14 años, perteneciente a un pueblo indígena, sometida a violencia sexual y lesiones por parte de un agente de la Fuerza Pública.

Esta aproximación formalista evidenciaba una falta de motivación suficiente y una configuración de un desconocimiento material y directo del precedente constitucional vinculante, al prescindir de los estándares reforzados que gobiernan el acceso a la justicia en casos de violencias graves, y que resultaban plenamente aplicables al caso concreto. 9.

En tercer lugar, la Sala acertó al reconocer que el caso tiene relevancia constitucional por la condición de vulnerabilidad interseccional de la víctima. Sin embargo, considero que esta constatación debía tener efectos normativos más intensos en el juicio de procedencia y en la caracterización de los defectos. La interseccionalidad —niña, mujer, indígena, víctima de violencia sexual y de abuso de poder estatal— es criterio de intensidad del control constitucional y del análisis del juez, mas no un dato retorico únicamente. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 10. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos2, la interseccionalidad se ha reconocido como una metodología para examinar la discriminación múltiple derivada de la interacción de diversas categorías de opresión, noción recogida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)3 y por la jurisprudencia interamericana4.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el enfoque interseccional como una herramienta para atender situaciones de vulnerabilidad, por lo que ha ordenado a los Estados considerar los impactos diferenciados derivados del género, la edad o la pertenencia étnica, especialmente respecto de población civil en contextos de conflicto armado, como expresión del mandato de igualdad material.

En esa misma línea, la Corte Constitucional5 ha señalado que el enfoque interseccional es el método idóneo para analizar la situación de personas o grupos históricamente discriminados, reconociéndolo como un criterio transversal y obligatorio en la toma de decisiones judiciales y en la formulación de políticas públicas dirigidas a la población víctima.

En estos escenarios, la jurisprudencia6 ha indicado que la carga argumentativa de los jueces ordinarios se incrementa, en particular cuando deciden cerrar definitivamente el acceso a la justicia mediante una figura como la caducidad. 11. En ese sentido, en el caso concreto, si la autoridad judicial pretendía cambiar el criterio previamente fijado en el mismo proceso y apartarse de la línea constitucional, debía ofrecer una motivación reforzada, que abordara explícitamente: el impacto de la decisión en el derecho a la igualdad en su dimensión material, la justificación para desconocer el precedente que contiene los mandatos de protección a las mujeres indígenas víctimas de vulneraciones de derechos humanos, la afectación a la confianza legítima, la tensión con el principio de seguridad jurídica, así como las consecuencias en el derecho al debido proceso y a la reparación integral.

La ausencia de este examen refuerza, a mi juicio, la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, además del ya identificado defecto de motivación. Sobre la violación directa de la Constitución 12. Considero, además, que el fallo debió reconocer que la sentencia de 2024 incurrió en una violación directa de la Constitución, en particular de los artículos 1, 2, 13, 29, 93 y 229 de la Carta Política, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), el Convenio 169 de la OIT y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belen do Pará) por las razones que se expresan a continuación. 13.

Primero, el artículo 229 de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), particularmente en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), garantizan el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, el cual adquiere un contenido reforzado cuando se trata de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. La Corte Constitucional ha 2 Por ejemplo, ver la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995, la Conferencia de Durban en 2001, la Observación General 28 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la Recomendación General 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) y la Recomendación General 18 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 3 ver, la Recomendación General 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) p. 21- 23 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 29 del 30 de mayo de 202.

Además, Corte IDH Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004 y Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. 5 Sentencia T-141 de 2015. Sobre un enfoque interseccional en el análisis de las discriminaciones que padecen las mujeres pueden verse, entre otros, los trabajos de Kimberle Crenshaw, “Mapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics, and Violence Against Women of Color”, Stanford Law Review, Vol. 43, July 1991 (Disponible en: http://socialdifference.columbia.edu/files/socialdiff/projects/Article__Mapping_the_Margins_by_Kimblere_Cren shaw.pdf). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2024 y SU-659 de 2015.

Además ver, Autos 200 de 2007, 092 y 251 de 2008, 004, 005 y 006 de 2009, 382 de 2010, 174 de 2011, 173 de 2012, 051 y 098 de 2013, 173 de 2014, 266 y 737 de 2017, 765 de 2018, 894 de 2022, entre otros. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C sido enfática en que las reglas procesales no pueden convertirse en barreras irrazonables o desproporcionadas que impidan el examen de fondo de este tipo de reclamaciones7.

Estos preceptos imponen al Estado el deber de garantizar recursos sencillos, efectivos y no ilusorios, especialmente cuando se trata de violaciones graves de derechos humanos cometidas por agentes estatales. 14. En el caso concreto, la declaratoria de caducidad efectuada en 2024 —sin ponderar las condiciones reales de la víctima ni los enfoques diferenciales aplicables— tuvo como efecto cerrar definitivamente el acceso a la jurisdicción, lo que vació de contenido el derecho a un recurso efectivo.

Tal resultado es incompatible con la CADH, tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, y su desconocimiento constituye una violación directa del artículo 229 de la Constitución, en relación con el artículo 93 superior. 15. Segundo, la víctima era menor de 14 años al momento de los hechos. El interés superior del niño, con jerarquía constitucional reconocido en el artículo 44 Superior imponía al juez el deber de maximizar la protección de sus derechos, incluso en el plano procesal.

En esta misma lógica, la CDN, instrumento que goza de jerarquía constitucional en Colombia, en conceto, los artículos 3 (interés superior del niño), 19 (protección contra toda forma de violencia) y 39 (derecho a la recuperación y reintegración de las víctimas) establecen que las autoridades judiciales deben reconocer los derechos de la víctima al momento de tomar una decisión. Es más, indican que las autoridades judiciales tienen un deber reforzado de interpretación pro-infans de las normas procesales, incluidas las relativas a la caducidad.

La sentencia de 2024, al aplicar un cómputo estrictamente formal del término, ignoró por completo el interés superior de la niña y decidió el caso como si se tratara de un litigio ordinario entre partes en igualdad de condiciones, en abierta contradicción con la CDN y con el artículo 44 de la Constitución Política. 16. A ello se suma el enfoque diferencial indígena, que exige considerar las barreras culturales, lingüísticas y territoriales para el acceso a la justicia. En particular, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, en lo relativo al deber estatal de garantizar el acceso efectivo a la justicia, que abarca la consideración de las condiciones culturales, sociales y territoriales de los pueblos indígenas.

La víctima pertenecía al pueblo indígena Wiwa, circunstancia que imponía al juez ordinario la obligación de evaluar si existían barreras estructurales que dificultaran el ejercicio oportuno de acciones judiciales. La sentencia de 2024 omitió cualquier análisis desde este enfoque, aplicando una noción abstracta y homogénea de acceso a la justicia, lo cual resulta incompatible con el Convenio 169 y con los artículos 7 y 13 de la Constitución. 17.

Tercero, la violencia sexual cometida por un agente estatal activa deberes reforzados de investigación, juzgamiento y reparación, reconocidos tanto por la Constitución como por el bloque de constitucionalidad, como lo es la Convención de Belém do Pará. Por ejemplo, este instrumento impone al Estado obligaciones cualificadas de debida diligencia, que abarcan la investigación, sanción y el acceso real a mecanismos judiciales de reparación. La utilización de barreras procesales que impidan el juzgamiento de fondo, sin un análisis diferenciado, ha sido considerada por los órganos interamericanos como una forma de revictimización institucional.

Desde esta perspectiva, la sentencia de 2024 desconoció el contenido normativo de Belém do Pará, lo cual implica una violación directa de la Constitución, al dejar de aplicar un tratado internacional que integra el bloque de constitucionalidad y que resultaba directamente pertinente para al asunto. Una nueva decisión debe abarcar este elemento para evitar que la víctima sea privada de toda posibilidad de acceso a la administración de justicia, en abierta tensión con los principios constitucionales que rigen el Estado Social de Derecho. 18.

Por las razones expuestas, aunque comparto la decisión de confirmar el amparo, considero que la Sala pudo fortalecer su argumentación al reconocer expresamente la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución, además del defecto de 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023 y SU-168 de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04515-01 Accionante: “YZXTA” y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C ausencia de motivación. Esta precisión habría contribuido a robustecer el mensaje institucional sobre la obligación de los jueces de resolver con enfoque constitucional los casos de violencias graves contra poblaciones históricamente discriminadas y concretado la orden a los estándares constitucionales, convencionales y jurisprudenciales vigentes.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Sala en la referida sentencia de 30 de enero de 2026. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: Esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.