Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02669-00 Demandante: ENRRIQUE ERASMO MEJÍA RAMOS1 Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Petición y debido proceso administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Enrrique Erasmo Mejía Ramos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la empresa de servicios públicos Afinia – Grupo EMP2 y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Sostuvo que tal garantía le ha sido vulnerada porque no ha recibido respuesta la queja que presentó ante esas entidades el 7 de marzo de 2023, en la que denunciaba presuntas irregularidades cometidas por la empresa de servicios públicos Afinia – Grupo EMP, en la ciudad de Valledupar, tales como exigirle el pago de la factura de forma previa a hacer cualquier reclamación o requerir el 1 El nombre se escribe como aparece en la demanda de la acción de tutela. 2 Hizo mención a la sociedad Air-e Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aporte de documentos como el certificado de libertad y tradición del inmueble para permitirle presentar recursos en sede administrativa.
De igual manera, pidió como medida cautelar que se ordene a dicha empresa que no le suspenda el servicio de energía hasta que se emita el fallo correspondiente y se ordene al presidente de la República y al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que asistan a un consejo comunal que se llevará a cabo el 26 de mayo de 2023 en la Cámara de Comercio de Valledupar.
En consecuencia, la parte accionante solicitó: “PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios p[ú]blico ejercer sus funciones, la Procuraduría General de la Nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia … investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente … donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tr[á]mite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral, conforme a los artículos 101 al 104 de la ley b142 de 1994, así mismo no aceptan la declaración extra proceso, para demostrar que el inmuebles estuvo arrendado y para demostrar la posesión del inmuebles, donde el único documento idóneos es la factura de energía, pero tampoco la tienen encuentra, ASI MISMO que la procuraduría conforme a los artículos, 1,2,3,40,103,270, de la constitución ley 1757 del 2015 ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal,con sus presencia y las presencias de toda las delegada de la superservicios, para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen los mecanismo de participación ciudadana la administración de justicia, EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DEFENSA Y CONTRADICCION como los precedentes de la Corte Constitucional Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA T-636 DEL 2006, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos mil veintiuno (2021) así mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 Parágrafo 1º, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa Afinia y Air-e por estar suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, de igual forma de las tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo melkiskammerer@hotmail.com sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 154 de la ley 142 de 1994, así mismo el presidente investigue el alto consumo del consumo de aseo en Valledupar … SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legítima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años Melkis Guillermo Kammerer Kammerer identificado con la cedula de ciudadanía No 77.027.967 de Valledupar, el 26 de mayo del 2023 en la cámara de comercio de Valledupar, donde él fue el fundador de los comités de control social de los servicios públicos mobiliarios, y necesitamos que estas autoridades estén presente en este consejo comunal de conformidad con el art[í]culo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que los usuarios, vocales de control y comités de servicios públicos reciban sus capacitaciones, hagan sus denuncia, contra las empresa de servicios público, y contra la misma superservicios, por muchas inconsistencia en sus fallo que más del 90% son a favor de las empresa, TERCERO que el señor magistrado ordene al… presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al… superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el artículo[s] 2, 102, 103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cuál va hacer la desviación significativa de los consumo[s] de energía eléctrica… Cuarto QUE [se ordene]… al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible… manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle trámite al núcleo esencial del derecho de petición prohibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de la ley 1755 del 2015, art[í]culo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, artículo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía? … QUINTO…le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicios porque más del 90% de los recurso[s] de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley… SEXTO…garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios… SEPTIMO … ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E y Afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994… OCTAVO … ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA [PORQUE] NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021…expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición, por lo que lo puede consultar en la página de la oficina de instrumentos públicos… NOVENO… DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Norma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00… DECIMO … QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 [veces] a lo que se gastan cobrando un alto Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costo en las factura[s] de energía al sector comercial y de servicios DECIMO PRIMERO…[el] presidente ASISTA un consejo comunal de servicios público aquí en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del Cesar y La Guajira, l[í]deres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 DECIMO SEGUNDO … A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicios y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresa de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral, hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia que son más de 140 usuarios que tenemos este problema, además se investiguen porque funcionario de la superintendencia sus familiares hacen parte de la nómina de las empresas de servicios público, por ese motivo más del 90% de los recursos de queja y apelación son fallado a favor de las empresas D[é]cimo tercero que el magistrado ordene a la Procuraduría General de la Nación a pronunciase de la denuncia, que son 137 que fueron accionada ante esa dependencia DECIMO TERCERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLLADO CADA UNA DE LAS PRETEN[S]IONES DE LA TUTELA INTEGRANDO el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible” … DECIMO CUARTO …ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar suspendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garantice el debido proceso administrativo derecho de defensa contradicción legalidad, a una tutela judicial efectiva, las garantías judiciales consagrada en los art[í]culo 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, DANDOLE CUMPLIMIENTO al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C-150 DEL 2003, ASI MISMO inicie las sanciones establecida en el artículo 81 de la ley 142 de 1994 por suspenderme el servicio de energía de forma unilateral DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, Y CONCEDA esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional protegiendo el núcleo esencial de petición y los mecanismo de participación ciudadana debido que el estado está en la obligación de Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizarme la vida la honra y bienes, como garantizarme la participación de todos en las decisiones que nos afecten”3 La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que, el 7 de marzo de 2023 vía electrónica presentó “una petición, queja y denuncia” por la suspensión constante de su servicio de energía eléctrica, pero que no ha recibido respuesta alguna, el cual envió a los siguientes buzones: “Para: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co <notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co>;notificacionesjudiciales@ presidencia.gov.co <notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co>;serviciosjuridicos@afinia.co m.co <serviciosjuridicos@afinia.com.co>;oficiales creg <oficiales.creg@creg.gov.co>;Procesos Judiciales - Oficina Juridica <procesosjudiciales@procuraduria.gov.co>;seguridaddigital@creg.gov.co <seguridaddigital@creg.gov.co>;notificaciones.judiciales@creg.gov.co <notificaciones.judiciales@creg.gov.co>;creg@creg.gov.co creg@creg.gov.co” Indicó que, presentó la mencionada solicitud en la “modalidad de cumplimiento de un deber legal y constitucional, par[a] que la empresa de energía le diera cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02…”.
Al respecto, agregó: “…la empresa declara improcedente y concede los recurso de ley ante la superservicios, donde está según la resolución20218600774525 DEL 3 de marzo del 2021 DONDE LA Superservicios confirma LA decisión No 202030564576 del 24 de agosto del 2020 alegando, QUE LA dirección que aparece en el contrato de arriendo no coincide con la dirección que aparece en la factura de energía donde la empresa y la superservicios NO tienen el permiso del ministerio de la función pública para exigir requisito no autorizado por la ley para por conceder el derecho esencial de petición en la modalidad de cumplimiento…”4 Informó que se identificado con la cédula de ciudadanía 1.753.635 y ante la empresa de energía con el NIC 5360581. 3 Transcrito con posibles errores. 4 Transcrito con posibles errores.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que no ha obtenido una respuesta completa por parte de las autoridades cuestionadas, ni clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado.
Adujo que las autoridades demandadas no le pueden exigir requisitos que no se encuentran en la Constitución y en la Ley, para sustentar su petición frente a la ruptura de la solidaridad de la deuda. Resaltó el deber de conceder los recursos en sede administrativa y que, no pueden suspender su servicio de energía eléctrica de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo, previo a abrir el respectivo periodo probatorio pues la empresa de energía no puede exigirle copia de la “carta catastral y el levantamiento catastral (sic).” 4.
Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 25 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela. En consecuencia, se ordenó la notificación del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, así como a los representantes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Procuraduría General de la Nación, de la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
A su vez, se denegó la medida cautelar solicitada. 5. Argumentos de defensa e intervenciones 5.1. Presidencia de la República y DAPRE Esta autoridad solicitó que se le desvincule cualquiera que fuere el sentido de la sentencia, pues esta es improcedente, dada la falta de legitimación en causa por pasiva que existe en el presente caso y porque no se recurrieron a las vías ordinarias disponibles.
Destacó que, no se aprecia que, la parte accionante haya agotado las vías ordinarias para que se resuelvan sus reclamos, ni que se encuentre ante un perjuicio inminente, que le impida acudir a dichas vías. Indicó que, de manera subsidiaria, ante la inexistencia de una acción u omisión que pudiese generar alguna vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante, pidió que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que en el OFI23-00047492 / GFPU 13150000 del 14 de marzo de 2023 la Presidencia, ante la falta de competencia, le informó a la parte actora la remisión realizada a la entidad que se había encontrado competente (superintendencia demandada), para que esta le respondiera de fondo dichas peticiones, como consta en el OFI23-00047502 / GFPU 13150000 del 14 marzo del 2023. 5.2.
Procuraduría General de la Nación Esta entidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela se exonere de toda responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto esta ha actuado conforme las competencias constitucionales y legales, sin que pudiesen establecer responsabilidades que pudieran amenazar o atentar contra los derechos enunciados por el accionante.
Precisó que, el tutelante solicitó la asistencia a una reunión del 30 de mayo de 2023, fecha que ya pasó, por consiguiente, esta tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que la Procuraduría General de la Nación no es competente para atender de fondo las pretensiones del accionante, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que, la demanda resulta improcedente, por lo siguiente: “En el presente asunto, no es procedente la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación dado que como se describió en párrafos anteriores, no se ha recibido peticiones o solicitudes suscritas por el señor ENRRIQUE ERASMO MEJÍA RAMOS, que este pendiente de ser resuelta por parte de la entidad, es por ello que, siguiendo los lineamientos del principio de legalidad, no le asiste responsabilidad alguna a esta entidad.
En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación, no puede establecer soluciones frente a las pretensiones del tutelante, como tampoco se le puede atribuir responsabilidad alguna en caso de que se haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales. Así las cosas, la eventual obligación y responsabilidad que puede derivarse de la presente acción deberá ser deducida única y exclusivamente respecto si hubiese existido alguna solicitud por parte del accionante, y esta entidad” (subrayado fuera del texto original) 5.3.
CREG Esta entidad solicitó su desvinculación porque frente a las pretensiones planteadas por la actora, de acuerdo con las funciones, tanto generales como específicas de la comisión, asignadas por las Leyes 142 y 143 de 1994, ninguna tiene relación con la verificación y/o control sobre el cumplimiento de las normas que rigen la actividad correspondiente a la prestación del servicio Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público de energía, y por tal razón, no tiene competencia alguna para pronunciarse al respecto.
Mencionó que, en lo que respecta a la denuncia a la que la parte actora hace mención en el escrito de tutela “una vez verificado el sistema de gestión documental electrónica, por el área de tecnología, no se encontró recepción de la misma, tal y como lo adjunta en el presente escrito”. Agregó la documentación relacionada con la “traza correo”.
Informó que, se encontró multiplicidad de correos del remitente melkiskammerer@hotmail.com que generaron alerta de cuarentena, es decir, debido al volumen de correos recibidos por el mismo remitente, los correos electrónicos llegaron a la bandeja de correo no deseado, por considerarse riesgosos. Precisó que, estos correos electrónicos que llegan a la bandeja de correo no deseado por considerarse riesgosos entran en cuarentena por 30 días, pasado este tiempo son eliminados, por esta razón no fue posible recuperar la petición del actor.
Consideró que, debido a las múltiples denuncias por asuntos similares, no tuvo acceso a la totalidad de los escritos. Advirtió que, de esta manera el derecho de petición, al igual que la acción de tutela, está generando finalidades contrarias a las previstas para su ejercicio ocasionando únicamente congestión en el sistema. 5.4. Caribemar (Afinia Grupo EPM) Esta entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: Indicó que, dio respuesta a la petición del actor.
Agregó que, el accionante presenta la misma narrativa de los hechos que en la reclamación en la cual solicitó la ruptura de solidaridad. Precisó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante “Resolución 20218600774525 del 3 de diciembre de 2021 confirmó la decisión 202030564576 -RE3110202027566 – del 14 de agosto de 2020 RAP 20218200031122…”, con la cual se resolvió la solicitud del demandante frente a la ruptura de la solidaridad.
Afirmó que, si el accionante no se encuentra conforme con la resolución que resolvió definitivamente su reclamación de ruptura de solidaridad proferida por la aludida entidad debe demandar tal decisión a través del medio de control correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Mencionó que, consultado el sistema comercial de la empresa y el área Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable de servicio técnico reporta que no existe orden de suspensión del servicio en las fechas indicadas pues el servicio se encuentra activo. 5.5.
Air-e Esta entidad aclaró que no presta el servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, ello en cuanto a la segmentación de los usuarios que se hizo entre las empresas Afinia y Air-e. Adujo que, como la acción de tutela corresponden a un usuario del servicio de energía de Afinia, es esta empresa la que puede responder de fondo a la presente acción de tutela.
Por tanto, solicitó su desvinculación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19915 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestiones previas 2.1. Temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;
(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”7. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 7 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala de Decisión8 ha precisado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan9.
De la revisión en el aplicativo Samai, se observa que, el accionante presentó otra acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-00550- 0010, cuyo conocimiento correspondió al magistrado ponente Alberto Montaña Plata, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante fallo del 2 de junio de 2023 (que no fue impugnado), resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación efectuadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Presidencia de la República, por las razones dadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Enrique Erasmo Mejía Ramos frente al reparo relacionado con la exigencia de requisitos adicionales para acceder a la petición de rompimiento de la solidaridad y conceder los recursos ordinarios, por las razones esgrimidas.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en todo lo demás, por las consideraciones expuestas. …” En el fallo en mención se indicó que “[e]l 3 de febrero de 2023… Enrique Erasmo Mejía Ramos presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa de energía Afinia Grupo EPM para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición… presuntamente vulnerados porque dichas autoridades no dieron respuesta de fondo, clara y congruente a sus peticiones, exigieron requisitos no establecidos en la ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad y para conceder los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que negó dicha 8 Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00813-00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. 9 Posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T- 308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. 10 Los escritos de tutelas aparecen coinciden en el nombre y la identificación del accionante.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud.”11 En el hecho 8 de dicha sentencia se hizo mención a que el actor “[e]l 7 de marzo de 2023, el actor presentó una tercera reclamación, la cual fue resuelta por Afinia Grupo EPM, mediante el consecutivo No. 202370130021 de 17 de marzo de 2023, en los mismos términos”, que las solicitudes del 14 de agosto de 2020 y 13 de enero de 2023; pero en este expediente se observa como anexo solo la última de las peticiones en cita.
Al respecto, se observa que si bien el accionante presentó escritos similares que dieron origen a ambas acciones de tutela, la identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-00550-00 y la de la referencia, y que en aquella también hizo mención de la petición del 7 de marzo de 2023 (objeto de la presente demanda), lo cierto es que, no se configuran los elementos de la temeridad.
Esto, pues en la presente acción el actor incluyó a otras autoridades como demandadas, a saber: la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría General de la Nación, la empresa Air-e, mientras que el expediente 11001-03-15-000-2023-00550-00 se delimitó el asunto a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa de energía Afinia Grupo EPM.
De igual manera, se observa que, si bien formalmente existen similitudes en cuanto a los hechos y pretensiones, en aquella el actor no enlistó las pretensiones 9ª a 11 y las circunstancias fácticas se restringieron a las autoridades que en esa oportunidad demandó. Adicionalmente, no se observa el elemento subjetivo de este instituto relativo a la mala fe o a que sin motivo justificado se presente la misma demanda de tutela, pues el demandante promovió la primera acción el 3 de febrero de 2023 y la segunda el 19 de mayo de la misma anualidad y, para esta última fecha aún no se había emitido el fallo en la demanda inicial (2 de junio de 2023), de lo cual se infiere su necesidad extrema de defender sus derechos relacionados con la prestación de su servicio público de energía eléctrica.
Por consiguiente, no se encuentra configurada la temeridad en el presente asunto. 2.2. Solicitudes de desvinculación El presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, así como de los representantes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y, de la Procuraduría General de la 11 Subrayado fuera del texto original.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación solicitaron sus desvinculaciones, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto se observa que, la parte actora relató que presentó una “petición, quejas y denuncias” que al parecer no fue atendida debidamente por parte de las autoridades demandadas.
En consecuencia, se negarán tales peticiones, puesto que el sustento fáctico expuesto por el demandante conlleva a que se les integre en el extremo pasivo de la acción de tutela. En relación con la precitada empresa de servicios públicos Air-e, que solicitó su desvinculación, se observa que la petición objeto de demanda no fue enviada al correo electrónico de dicha entidad y tampoco se encuentra prueba alguna de que la parte actora haya radicado tal solicitud ante la mencionada sociedad.
Asimismo, se observa que, si bien en el escrito de tutela se hizo alusión a dicha entidad, esta no fue incluida como demandada ni como tercero con interés en el auto admisorio de la demanda. No obstante, se observa que la sociedad Air-e presentó su informe, puesto que al efectuarse la notificación de Caribemar, el mensaje se le envió también a aquella empresa, así: “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. - AFINIA GRUPO EPM eMail: Serviciosjuridicos@afinia.com.co; serviciosjuridicoseca@electricaribe.co; notificaciones.judiciales@air-e.com; epm@epm.com.co; notificacionesjudicialesepm@epm.com.co” Por tales motivos, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a dicha petición de desvinculación, pues la petición objeto de demanda no se remitió a dicha entidad y, porque tampoco se dispuso su vinculación formalmente en el auto admisorio de la demanda.
Además, de que, en efecto carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto que no le presta el servicio de energía al accionante. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición y debido proceso de la parte actora con ocasión de la omisión en resolver la solicitud que radicó el 7 de marzo de 2023, en la que presentó una queja ante la negativa de la empresa de energía Afinia, en dar trámite a de su solicitud de ruptura de solidaridad de la deuda por el servicio de energía eléctrica.
Asimismo, se analizará la procedencia de la Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela respecto de decisiones administrativas y demás pretensiones del demandante. 4.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199112, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada13.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo14. 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.
Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 200015 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa16 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; 14 Sentencia T – 1075 de 2003. 15 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 16 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 5.
Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de defensa y contradicción17, con ocasión de la “petición, quejas y denuncias” que al parecer no fueron atendidas debidamente por parte de las autoridades demandadas, relacionada con la prestación del servicio público de energía eléctrica y su suspensión. A su vez, la accionante pretende con la solicitud de tutela, entre otros asuntos, que se ordene al superintendente de Servicios Públicos iniciar las sanciones contra las empresas Afinia por pedirle requisitos que no están establecidos en la Constitución y la ley para darle trámite a su solicitud de ruptura de la solidaridad en el pago de una deuda pro el servició de energía, así como por suspender el servicio de energía de forma unilateral sin la previa expedición de un acto administrativo y que se realice un consejo comunal respecto de dicho servicio en el departamento del Cesar, particularmente en el municipio de Valledupar.
Para resolver, se precisa que entre los anexos que aportó la accionante con la demanda de amparo, se encuentra que la petición la dirigió a las siguientes autoridades: “ VALLEDUPAR 6 de marzo DEL 2023 Doctor Gustavo [P]etro Presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de enrgia y gas y agua potables Doctor Dagoberto Buitrago SUPERINTENDENTE DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y superior jerárquico funcional de las empresa[s] de servicios públicos domiciliarios Doctor DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE DOCTORA 17 Asimismo, la demandante hizo referencia al “…núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente[s] de la cortes…” Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICO DOMICILIARIOS SEÑORES PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CORREO DE NOTIFICACIONES JUDICIALES: PROCESOSJUDICIALES@PROCURADURIA.GOV.CO Ref. derecho de petición, denuncia y queja de conformidad con los artículos, 1,2,3,4,6… el presidente y director de la comisión de regulación de energía y gas conforme al artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 de 1997 doctor [G]ustavo [P]etro doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios p[ú]blico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, para que ordenen PARA QUE EL PRESIDENTE y director de la comisión de regulación de energía y gas conforme … ordenen a la … donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY…”18 Para tal efecto, la parte actora acreditó los radicados de tal “petición, quejas y denuncias” ante todas las autoridades a las que aludió en el escrito de tutela, así: “RE: denuncia 137 ENRRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS MELKIS KAMMERER KAMMERER Mar 7/03/2023 4:25 PM Para: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co <notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co>; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co <notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co>; serviciosjuridicos@afinia.com.co <serviciosjuridicos@afinia.com.co>; oficiales creg <oficiales.creg@creg.gov.co>;
Procesos Judiciales - Oficina Juridica <procesosjudiciales@procuraduria.gov.co>; seguridaddigital@creg.gov.co <seguridaddigital@creg.gov.co>; notificaciones.judiciales@creg.gov.co <notificaciones.judiciales@creg.gov.co>; creg@creg.gov.co <creg@creg.gov.co> 18 Transcrito del original con posibles errores. Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 archivos adjuntos (1 MB) DENUNCIA 137 COMISION POR DIRECCION ENRRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS identificado con la cedula de ciudadanía N. 1.753.63 5 ante la empresa con el NIC 5360581.pdf;
NOTIFICACIONES La parte accionante recibe notificación en la CRA 14 No 17-33 Valledupar, cesar, y autorizo el correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com 3205241038 ENRRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS identificado con la cedula de ciudadanía N. 1.753.63 5 ante la empresa con el NIC 5360581 …” (subrayado fuera del texto original) Por lo anterior, se procederá al análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la parte accionante, luego frente al debido proceso administrativo y sobre las demás pretensiones, así: 5.1.
Frente al derecho fundamental de petición Debido a lo extenso del escrito de tutela, así como la solicitud presentada por la accionante, se procederá a identificar de cada escrito lo pretendido, para luego cotejarlos con la información suministrada por las demandadas y sus anexos, así: 5.1.1. Contenido de la petición i) La actora solicitó que la Procuraduría le ordene al presidente de la República y superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que realicen y asistan a un consejo comunal y cumplan con sus funciones. ii) Que el presidente de la República, el director de la Creg, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, sus delegados y el jefe de control interno disciplinario, así como la Procuraduría General de la Nación le soliciten a unas autoridades resolver varios interrogante, como: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición’…”19 iii) Pidió que se ordene a la superintendencia en cita a que manifieste el motivo por el cual más del 90% de los recursos de queja y de apelación son decididos en contra de los usuarios siendo la entidad de segunda instancia como superior de las empresas de servicios públicos. vi) Requirió que se garantice su derecho fundamental de petición, con la cual se 19 Transcripción literal del original.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le concedan sus recursos de reposición y apelación ante la superintendencia en mención. v) Solicitó que, se ordene a el gerente de Afinia que no suspenda el servicio de energía hasta tanto no haya una decisión administrativa definitiva y que se le advierta que debe mediar un acto administrativo. vi) Pretendió que la superintendencia en cita decida su recurso de apelación como lo hizo en la respuesta 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, en la que, según su dicho, no es necesario aportar los documentos con los cuales cuenta la empresa, como el certificado de libertad y tradición. vii) Pidió que el presidente de la República y la Creg le den cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 5 de abril de 2021, expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00. viii) Requirió que las demandadas le exijan al Concejo de Valledupar que presenten la metodología que utilizaron para cobrar el impuesto de alumbrado público debido que se vienen recaudando 100 [veces] lo que cobran en las facturas de energía al sector comercial y de servicios. ix) Pretendió que el presidente “realice” un consejo comunal de servicios público en Valledupar. 5.1.2.
Pretensiones de la acción de tutela Al respecto, se observa que los aspectos sobre los cuales la parte actora presentó la demanda de tutela que resultan coincidentes con la petición que formuló ante las entidades demandadas se refieren a su inconformidad respecto del trámite administrativo y las decisiones frente a la solicitud de la ruptura de la solidaridad por la deuda en el servicio de energía. De manera que, el siguiente estudio se centrará en establecer si a la demandante se le vulneró o no su derecho fundamental de petición en atención a lo que considera corresponde a una “suspensión ilegal” de su servicio de energía eléctrica y, lo atinente al debido proceso administrativo.
Conforme con lo anterior, se procederá a cotejar tales pretensiones con los informes y anexos aportados por las entidades demandadas, así: 5.1.3. Informes de las demandadas a) Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: Al respecto, se advierte que, entre la documentación aportada obra el oficio Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OFI23-00047492 / GFPU 13150000 del 14 de marzo de 2023 en el que la Presidencia, ante la falta de competencia, le informó a la accionante la remisión realizada a la entidad que se había encontrado competente, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esta le respondiera de fondo su petición, así: “Señor ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS melkiskammerer@hotmail.com;oficinadequejasyreclamos@gmail.com OFI23-00047492 / GFPU 13150000 Asunto: EXT23-00041691 Respetado Señor Mejía: En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.
En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita intervención en materia de servicios públicos. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en lo siguiente: … Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co.” Además, se encuentra que con el oficio OFI23-00047502 / GFPU 13150000 del 14 de marzo de 2023, el jefe de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia remitió el asunto al superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, así: “Respetado Doctor Triviño: En nombre del señor Presidente de la República, señor Gustavo Petro, reciba un cordial saludo.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera atenta, le remito la comunicación radicada en esta entidad, suscrita por el señor ENRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS, en la que, por hechos expuestos en el escrito, solicita intervención en materia de servicios públicos.
Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar. …”20 Adicionalmente, se incluyeron los reportes de trazabilidad de los envíos de las mencionadas comunicaciones.
Por tanto, frente a dichas autoridades se denegará la solicitud de tutela, puesto que, se siguió el trámite regulado para garantizar el derecho fundamental de petición cuando se carece de competencia. b) Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM) Al respecto, se encuentra que la precitada empresa allegó la respuesta a la petición presentada por el demandante el 7 de marzo de 2023, así como las constancias de su notificación, así: “Consecutivo No.202370130021 VALLEDUPAR, 17/03/2023 Señor: ENRRIQUE ERASMO MEJÍA RAMOS CARRERA 14 N° 17- 33 VALLEDUPAR CESAR NIC: 5360581 ASUNTO: Petición No. RE3110202314769 NIC No. 5360581 Estimado Señor Mejía: En atención a su petición presentada en nuestras oficinas el 07 de marzo de 2023, en donde solicita solidaridad de las deudas resolución 20218600774525 DEL 03/12/2021, al respecto le manifestamos lo siguiente: En primera instancia, se observa que usted presentó petición el día 14 de agosto de 2020 bajo el radicado No. RE3110202027566 reclamando por solidaridad de las deudas del periodo contractual que va de febrero de 2012 20 Transcrito con posibles errores.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (fecha del contrato de arrendamiento) hasta junio de 2020 (fecha de término del contrato de arriendo). Como respuesta a dicha petición nuestra empresa emitió la decisión No. 202030564576 de fecha 24 de agosto de 2020 en la cual se le informó y explicó que no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio.
En virtud de lo anterior, es preciso informarle que solo en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se rompe la solidaridad, quedando a cargo del arrendatario la responsabilidad del pago del servicio y demás conceptos que se le imputen al inmueble durante el ejercicio de prestación del servicio de Energía Eléctrica. Esta responsabilidad retornará al propietario una vez se haya terminado el contrato o en el momento en que la empresa haga exigible la garantía de pago para cancelar facturas adeudadas.
Igualmente, se observó que en dichas respuestas le fueron concedidos los respectivos recursos de Ley, con el fin de garantizarle el debido proceso, tal y como lo estipula el Art. 154 de la ley 142/94. En consecuencia, el día 7 de septiembre de 2020 fueron presentados los respectivos recursos de ley, por lo que, mediante el consecutivo no. 202030634692 del 21 de septiembre de 2020, se decidió confirmar la decisión inicial, toda vez que, se informó que la empresa efectúo varias acciones de suspensión a dicho suministro, en consonancia a lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142/94, por lo cual, no resultaba procedente acceder a sus pretensiones.
Así las cosas, se observa en sistema que, fue enviado el expediente del caso a la Superintentendecia (sic) de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, mediante resolución No. 20218600774525 DEL 03/12/2021, el ente de control procedió a confirmar la decisión No. RE3110202027566 emitida por la empresa, por lo tanto, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se limita a cumplir con lo ordenado.
Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición. …”21 En relación con la notificación, se advierte que tal diligencia se intentó realizar de manera personal con la correspondiente citación así: “Consecutivo No. PC202370144282 PUBLICACIÓN DE CITACIÓN 21 Transcrito con posibles errores. Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que: a) El usuario ENRRIQUE ERASMO MEJIA RAMOS reportó como dirección de notificación para la respuesta a la petición presentada el día 07/03/2023 00:00:00, radicada bajo el número RE3110202314769, la siguiente dirección CARRERA 14 N° 17- 33 VALLEDUPAR CESAR; b) La Empresa de correo reportó en su guía certificada que esta no pudo ser entregada; c) Que en atención a lo anterior, Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. declara que en este instante del trámite de la petición desconoce la dirección actual del usuario y/o destinatario, razón por la cual se procede a notificar la citación No. 202370130020 de fecha 17- 03-2023, mediante su publicación, tal como lo establece el artículo 68 del (CPACA) Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: La presente citación se publica el día: 30/03/2023 00:15:36.0 y hasta por cinco (5) días. …”22 De igual manera, la empresa en mención aportó constancia de tales documentos y de la entrega de la notificación por aviso recibida por “Melkis K…”.
Así las cosas, se observa que Caribemar respondió de fondo la solicitud presentada por la actora, en lo que a dicha empresa correspondía. Por tanto, se denegará el amparo del derecho fundamental de petición pretendido frente la referida sociedad. c) Procuraduría General de la Nación Esta entidad sostuvo que el accionante solicitó la asistencia a una reunión del 30 de mayo de 2023, fecha que ya pasó, por consiguiente, en esta tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y que, no es competente para atender de fondo las pretensiones del actor.
En relación con la asistencia al consejo comunal, tal y como se resolverá más adelante se declarará la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, encuentra que la parte actora también remitió la petición del 7 de marzo de 2023 a dicha entidad al correo “Procesos Judiciales - Oficina Jurídica procesosjudiciales@procuraduria.gov.co”; sin que exista una respuesta de fondo.
Por lo que, se accederá a lo pretendido respecto del derecho fundamental de petición en lo que corresponde a dicha parte, con el fin que la Procuraduría dé 22 Transcrito con posibles errores. Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta en el marco de sus competencias y dentro del alcance correspondiente. d) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Esta entidad no presentó su informe ni aportó documentación relacionada con la petición de la accionante del 7 de marzo de 2023.
Por lo que, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que establece como presunción de veracidad que cuando el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición de la demandante en lo que corresponde a dicha entidad. e) CREG Esta entidad en su informe manifestó que en lo que respecta a la denuncia de la parte actora, una vez verificado el sistema de gestión documental electrónica, por el área de tecnología, no se encontró recepción de la misma.”.
Informó que, se advirtió una multiplicidad de correos del remitente melkiskammerer@hotmail.com que generaron alerta de cuarentena y solo se podían recuperar mensajes de la bandeja de cuarentena 30 días atrás, por esta razón, al hacer la revisión del mismo, no permitió realizar dicha acción, y por tanto, darle trámite. Para tal efecto adjuntó documentación relacionada con la “traza correo”, en la que, en efecto no se encontró al accionante.
No obstante, encuentra que la parte actora también remitió la petición del 7 de marzo de 2023 a dicha entidad a los correos “oficiales creg oficiales.creg@creg.gov.co; seguridaddigital@creg.gov.co seguridaddigital@creg.gov.co; notificaciones.judiciales@creg.gov.co <notificaciones.judiciales@creg.gov.co; creg@creg.gov.co creg@creg.gov.co, sin que exista una respuesta de fondo.
Por lo que, se accederá a lo pretendido respecto del derecho fundamental de petición en lo que corresponde a dicha parte. 5.2. En relación con el derecho al debido proceso La parte actora cuestionó la decisión administrativa con la cual Caribemar no accedió a su solicitud de ruptura de la solidaridad en el pago de una deuda Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el servicio de energía eléctrica, así como lo del trámite de sus recursos.
En efecto, se observa que aludida empresa informó sobre las actuaciones surtidas y aportó copia de las decisiones expedidas en el trámite administrativo. Particularmente, se encuentra que la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución SSPD – 20218600774525 del 03-12-2021, en el expediente 2021820390104373E decidió el recurso de apelación, al confirmar su decisión administrativa dictada por Caribemar, en la que señaló que no procedía la ruptura de solidaridad pretendida por la parte accionante, así: “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión No. No. 202030564576 de fecha 2020/08/24, proferida por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO - NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución, a la señor (a) ENRRIQUE ERASMO MEJIA BARROS, identificado(a) plenamente en el expediente, quien para el efecto puede ser citado(a) CARRERA 14 NO 17 - 33 LA GRANJA, de la ciudad de VALLEDUPAR / CESAR, haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por agotado el procedimiento administrativo.
De no de lograrse la notificación personal debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. - NOTIFICAR personalmente del contenido de la presente Resolución al Representante Legal del prestador CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., o a quien haga sus veces, quien puede ubicarse en la CR 3 B NO 26 - 78 ED CHAMBACU PISO 3 de la ciudad de CARTAGENA / BOLIVAR, o en su defecto y en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 en el correo electrónico notificacionsspd@afinia.com.co haciéndole entrega de una copia de esta para su cumplimiento.
ARTÍCULO CUARTO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos por encontrarse agotada la vía administrativa. …” Así las cosas, la Sala no observa una vulneración al debido proceso administrativo respecto de Caribemar, puesto que el trámite al que hizo referencia en su informe, el cual documentó con el material aportado al plenario, dan cuenta de que, en lo que a la empresa correspondía el trámite se surtió conforme a lo dispuesto en las normas aplicables al caso concreto, en especial, de las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, si bien se encuentra que la superintendencia en cita no presentó su informe, ni algún documento relacionado con el cual lograra demostrar que dicha resolución hubiese sido notificada a la parte demandante, esta sí conoce de su existencia pues así lo manifestó en el escrito de tutela, específicamente en el hecho primero de la demanda, de la siguiente manera: “…la empresa declara improcedente y concede los recurso de ley ante la superservicios, donde está según la resolución20218600774525 DEL 3 de marzo del 2021 DONDE LA Superservicios confirma LA decisión No 202030564576 del 24 de agosto del 2020 alegando, QUE LA dirección que aparece en el contrato de arriendo no coincide con la dirección que aparece en la factura de energía donde la empresa y la superservicios NO tienen el permiso del ministerio de la función pública para exigir requisito no autorizado por la ley para por conceder el derecho esencial de petición en la modalidad de cumplimiento…” Al respecto, se precisa que para cuestionar la presunción de legalidad que recae en dicho acto administrativo, la demandante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13823 de la Ley 1437 de 2011.
Además, debe indicarse que la acción de tutela no es el medio judicial para cuestionar la legalidad de los actos de la administración, bajo la justificación de que se vulneró el núcleo esencial de la aludida garantía, cuando las respuestas no se encuentran acordes con el querer el peticionario. Lo anterior, por cuanto los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos en desarrollo de un contrato son actos de carácter particular y concreto, los cuales tienen control judicial24, así como las decisiones que emite la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, no se encuentra la configuración de un perjuicio irremediable. Esto, en atención a que no se acreditó que la parte actora sea un sujeto de especial protección constitucional y que, además no se le esté prestando el suministro de energía eléctrica al inmueble, conforme con lo indicado por la empresa Caribemar. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la protección de dicha garantía en cuanto a los reparos efectuados en contra de la sociedad Caribemar y la Superintendencia de Servicios Públicos 23 “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” 24 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 3 de febrero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-10252-00.
Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Domiciliarios, pues la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para cuestionar la presunción de legalidad de la decisión administrativa definitiva. 5.3.
De las demás pretensiones Al respecto, se observa que la accionante formuló otros planteamientos que, a su juicio, implican una vulneración de las garantías constitucionales, como lo son: 1) la realización y asistencia a un consejo comunal por parte del presidente de la República y demás autoridades, 2) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emita órdenes a las empresas de servicios públicos, 3) que las demandadas le ordenen al Concejo municipal de Valledupar para que explique la metodología para cobrar impuestos, 4) que el presidente y la CREG den cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado25, 5) que se ordene explicar el motivo por el cual, a juicio de la demandante, deciden de manera adversa los recursos, 6) y que expliquen las razones de las “exigencias documentales” en dichos trámites administrativos y el alto consumo de aseo en Valledupar.
No obstante, la Sala considera que con tales pretensiones se plantean cuestiones que se encuentran regladas y para cuya inobservancia se establece en el ordenamiento otro tipo de acciones o medios judiciales. De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
En este orden de ideas, se observa que el debate planteado por la actora más allá de estar enfocado en si se dio o no una respuesta de fondo a su solicitud, en realidad radica en la inconformidad que tiene no solo por la decisión en sede administrativa frente a su solicitud de ruptura de solidaridad de la deuda, sino con las funciones y competencias de las autoridades demandadas, para lo cual no está consagrada la acción de tutela.
Por tanto, en lo que respecta a dichas pretensiones se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, se decidirá así: i) se denegarán las solicitudes de desvinculación, salvo la de la empresa Air-e; ii) se denegará la solicitud de tutela frente al presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la sociedad Caribemar; iii) se accederá al amparo del derecho fundamental de petición respecto de la CREG, la Procuraduría General de la 25 Del “cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00…” Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación y, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, iv) se declarará la improcedencia respecto de la protección del debido proceso de la demandante en cuanto a la legalidad de la Resolución SSPD – 20218600774525 del 3 de diciembre de 2021 expedida por la aludida superintendencia, y finalmente, v) se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a las demás pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de las demandadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela respecto de la protección del derecho fundamental de petición que invocó el señor Enrrique Erasmo Mejía Ramos del presidente y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM), por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: Accédese al amparo de los derechos fundamentales de petición para que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, respondan de fondo, clara y congruente lo solicitado por la accionante en su solicitud remitida vía electrónica el 7 de marzo de 2023, por los motivos expuestos.
CUARTO: Declárase la improcedencia de la acción presentada por la accionante en lo que concierne a los reparos expuestos en contra de la 20218600774525 del 3 de diciembre de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela frente a las demás pretensiones.
SEXTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su Demandante: Enrrique Erasmo Mejía Ramos Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02669-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”