Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Demandados: Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) Tema: Auto que resuelve acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Ingresó al despacho el expediente de la referencia para resolver la solicitud de acumulación presentada por el apoderado de la Aerocivil en aras de que el sub lite se tramite junto con el radicado 11001-03-25-000-2024-00138-00 (2478-2024). 2. El artículo 148 del CGP,1 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. 1 Código General del Proceso.
Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]. 3. La figura de la acumulación de procesos o demandas se encamina a garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se adopten soluciones contradictorias.
Asimismo, se materializan los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal.2 4. Conforme al artículo 148 del CGP, pueden acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y concurra uno de los siguientes eventos: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.3 5.
En lo que atañe al sub lite, se observa que no es posible ordenar la acumulación solicitada por las siguientes razones: i) En el expediente 2478-2024, el accionantes deprecó la nulidad de los Acuerdos 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del 13 de julio de 2023; 65, 66, 67, 68, 69 del 11 de agosto de 2023; 74 del 3 de octubre de 2023; 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del 22 de noviembre de 2023, por los cuales la CNSC convocó a concurso de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva de las siguientes entidades: Superintendencia de Economía Solidaria;
Superintendencia de Industria y Comercio; Superintendencia de Notariado y Registro; Superintendencia Nacional de Salud; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Superintendencia del Subsidio Familiar; Superintendencia de Transporte; Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; Ministerio del Deporte; Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes;
Agencia Nacional de Hidrocarburos; Archivo General de la Nación; Ministerio de Educación Nacional; Agencia Nacional de Minería; Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales; Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior; Comisión de Regulación de Comunicaciones;
Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, del Instituto Caro y Cuervo; Instituto Colombiano Agropecuario; Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, del Instituto Nacional de Metrología de Colombia; Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; y Servicio Geológico Colombiano. Dichos procesos se denominaron como «Superintendencias», «Aerocivil Primera Fase» y «Nación 6». 2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 4 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-25-000- 2019-00394-00 (2750-2019); y ii) del 21 de julio de 2015, radicado 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 25 de octubre de 2024, radicado 11001-03-24-000-2024-00114-00, 11001-03-24-000-2024-00117-001, 11001-03-24-000-2024-00119-002 y 11001-03-24-000-2024-00133-003 (acumulados).
Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Como normas vulneradas, en el expediente 2478-2024, el demandante invocó los artículos 13, 40, 47, 54 y 68 de la Constitución Política; 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 del Protocolo de San Salvador; 1, 2, 3, 4, 5, 27 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 7 de la Resolución 48 de 1996, aprobatoria de las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas; y la Ley 1346 de 2009. iii) Al respecto, el actor sostuvo que los certámenes convocados por la CNSC no previeron acciones afirmativas frente a las personas en condición de discapacidad neurodivergente (discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple), por lo que este segmento de la población quedó en desventaja respecto de las demás personas y se les impidió acceder, bajo parámetros de igualdad material, a los concursos de méritos. iv) Por su parte, en el expediente 7809-2023 solo se demandó el Acuerdo 74 del 3 de octubre de 2023, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso e Ingreso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, Proceso de Selección No. 2509-AEROCIVIL PRIMERA FASE». v) En el expediente 7809-2023 se invocaron como normas vulneradas los artículos 13, 40, 125 y 130 de la Constitución Política; 4 de la Ley 909 de 2004 y los Decretos 790 de 2005, 1329 de 2021, 1294 de 2021 y 163 de 2020.
En tal sentido, el demandante indicó que el proceso de selección presentó irregularidades en los siguientes aspectos: - Competencias de la CNSC y el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil en torno al tópico de exclusión de las listas de elegibles. - Fallas técnicas y costos de inscripción. - Planeación y coordinación en el desarrollo del certamen. - Expedición de certificaciones laborales para que los servidores de la Aerocivil se inscribieran al concurso. - Requisitos de formación académica y experiencia para acceder a los empleos ofertados. - Estabilidad laboral para el personal nombrado en provisionalidad. - Diseño de las pruebas aplicadas y porcentaje asignado. - Oferta de empleos y manual de funciones. - Incongruencias en los perfiles de empleos. vi) Como se evidencia, en el expediente 2478-2024 no solo se encuentra demandado el Acuerdo 74 de 2023, sino también otros acuerdos que fueron expedidos por la CNSC para proveer empleos en 29 diferentes entidades oficiales.
Radicación: 11001032500020230059000 (7809-2023) Demandante: Asociación Sindical de Personal Aeronáutico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Además, no existe conexidad en los litigios, pues en el expediente 2478-2024 se reprocha la omisión en que incurrió la CNSC para adoptar medidas tendientes a viabilizar la participación de personas en condición de discapacidad neurodivergente en los concursos públicos, mientras que en el expediente 7809- 2023 no se cuestiona tal aspecto. 6.
En este orden de ideas, para el despacho es forzoso concluir que no hay lugar a decretar la acumulación de los expedientes mencionados, ya que el control abstracto de legalidad no recae totalmente sobre los mismos actos administrativos4 y los cargos de nulidad endilgados en cada demanda implican análisis fácticos y jurídicos independientes. 7.
Así las cosas, resultaría menos ágil y eficiente para la administración de justicia tramitar en un solo expediente las demandas en comento, es decir, que tampoco se cumpliría con la teleología de la acumulación procesal. 8. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. No acumular el expediente 11001-03-25-000-2024-00138-00 (2478-2024) al proceso 11001032500020230059000 (7809-2023), de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Una vez en firme esta providencia, disponer el ingreso del expediente al despacho para continuar con el estudio del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 4 En similar sentido pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 12 de septiembre de 2024, radicado 11001 03 24 000 2020 00468 00 (0312-2022); y ii) del 18 de abril de 2024, radicado 11001 03 25 000 2021 00057 00 (0242-2021).