1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones, tendientes al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías anuales a docentes afiliados al Fomag.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia y, junto con ellos, los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-002- 2022-00136-01, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial precitada dictar una sentencia de reemplazo, en la que se aplique el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE- S2-2023 del 11 de octubre de 2023 y, en esa medida, se nieguen completamente las pretensiones formuladas en la demanda. 1.1.2.
Los hechos La apoderada de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El señor Óscar Andrés Quiñones Botero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y del departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 16 de septiembre de 2021, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación; y b) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. ii) El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante, el Fomag y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar y reconocer la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se efectué el depósito al Fondo en su favor o hasta que se produzca el retiro definitivo del docente, lo que ocurra primero. 1.1.3.
Fundamentos de derecho La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al expedir la sentencia del 29 de septiembre de 2023, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo, puesto que desconoció la Sentencia de Unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se definió que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que dicho régimen es incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en el régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989.
Asimismo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó la sentencia de segunda instancia con posterioridad a la ejecutoria del proveído de unificación precitado, cuyo criterio es aplicable para todos los procesos que versan sobre esa discusión y que se encuentran en curso, pues constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial precitada relacionó normas que regulan la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, pero no estudió los supuestos fácticos y jurídicos que eran necesarios para definir el litigio conforme a la Ley 91 de 1989, especialmente, el principio de unidad de caja, el cual establece que las cesantías de los docentes afiliados al Fomag no se administran en cuentas individuales.
Además, sostuvo que la corporación accionada inobservó los procedimientos realizados por el ente territorial, el Ministerio 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Educación y la Fiduprevisora S.A. en relación con los recursos destinados a las cesantías. 1.2.
Actuación procesal El 23 de enero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (ii) vinculó, al Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, y al señor Óscar Andrés Quiñones Botero, como terceros interesados en los resultados del proceso; y (iii) requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago para que allegara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-002-2022-00136-00/01. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Omar Edgar Borja Soto afirmó que si bien es cierto que la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 fue proferida el 11 de octubre de 2023, también lo es que aquella se notificó a las partes el 12 de igual mes y anualidad y solo hasta el 25 de octubre de ese año se dio a conocer a la comunidad el alcance del fallo y su aplicación, por lo que fue en una fecha posterior al momento en que se expidió la providencia hoy cuestionada, esto es, el 29 de septiembre de 2023, luego no se desconoció el precedente judicial invocado, sino que todo lo contrario se respetaron los preceptos jurisprudenciales vigentes para ese momento.
Asimismo, sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, indicó que en ese proveído se advirtió que no era necesario darle efectos prospectivos a dicha decisión, toda vez que no restringía el acceso a la administración de justicia y tampoco afectaba los derechos adquiridos o fundamentales de las partes, de manera que solo era aplicable a los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, sostuvo que antes de la promulgación de la sentencia de unificación no existía una posición pacífica sobre el tema, puesto que «algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al Fomag a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías».
De otra parte, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por la parte accionante es que el juez constitucional entre a estudiar nuevamente cuestiones que le corresponde definir al juez ordinario dentro del medio de control respectivo. 1.3.2. Departamento del Valle del Cauca El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Juan David García Guerrero, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció la tesis jurisprudencial adoptada en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que «los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989».
Por lo anterior, consideró que le asiste razón al Fomag para reclamar por vía de tutela el restablecimiento del orden jurídico, dado que es una obligación del juez resolver los litigios a su cargo conforme a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, por cuanto esto constituye una garantía para los administrados en el sentido de generar seguridad jurídica.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en ese sentido, ordenar a aquella autoridad dictar una nueva providencia, en atención a las consideraciones planteadas en la presente decisión. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
El señor Óscar Andrés Quiñones Botero, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, comoquiera que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-002-2022-00136-00/01 no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, puesto que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2023, es decir, en una fecha anterior a la promulgación de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE- S2-2023 del 11 de octubre de 2023, por lo que se está desconociendo el principio de autonomía e independencia judicial del que gozan los jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Adicionalmente, aclaró que, si bien es cierto que la notificación del fallo de segunda instancia se efectuó de manera posterior a la expedición de la sentencia de unificación referida, también lo es que el trámite de notificación de una sentencia es un aspecto secretarial y sus consecuencias no pueden afectar al demandante del proceso ordinario, quien acudió de buena fe ante la administración de justicia. Finalmente, indicó que la verdadera intención de la entidad es no cumplir con el pago ordenado en la providencia discutida, circunstancia meramente económica, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, al existir otro mecanismo de defensa judicial Para endilgar una eventual responsabilidad ante la administración de justicia por una notificación posterior al pronunciamiento de unificación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, la exigencia general de subsidiariedad para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la parte actora en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-002-2022-00136-01. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.3.2.
Requisito general de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-002-2022-00136-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor Óscar Andrés Quiñones Botero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y del departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la petición elevada el 16 de septiembre de 2021, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación; y b) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las Leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.4.2.
El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, generado por la no contestación de la petición radicada el 16 de septiembre de 2021;
(ii) ordenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fomag, reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las cesantías de la demandante correspondientes al año 2020 en el Fondo, y cuyo salario para tasar la sanción será el básico que devengaba el docente al momento de causación de la mora; y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4.3.
La parte demandante, la Nación, Ministerio de Educación, Fomag, y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.4.4. El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar y reconocer la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se efectué el depósito al Fondo en su favor o hasta que se produzca el retiro definitivo del docente, lo que ocurra primero. Además, precisó que dicha sanción no será concurrente ni simultánea con posibles sanciones futuras por no consignación oportuna de cesantías de otras anualidades. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso en concreto. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a través de su apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 29 de septiembre de 2023, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo puesto que no analizó la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 conforme al régimen de la Ley 91 de 1989 y desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre el anterior desacuerdo, la Subsección considera necesario determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad.
Así, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se tiene que la entidad accionante pretende controvertir la providencia emitida el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías anuales a un docente afiliado al Fomag.
Al respecto, se advierte que el 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, con el fin de unificar o sentar jurisprudencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE- S2-2023, expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), en la que determinó que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria dispuesta en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
En esa medida, se concluye que la entidad accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para discutir el supuesto desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del proveído de unificación mencionado, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como, a su juicio, ocurre en el presente asunto.
Por tanto, se colige que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la parte accionante no agotó el medio de defensa judicial 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definido en la ley como idóneo para ventilar la controversia expuesta en esta sede constitucional.
Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela, por su carácter residual, únicamente procede cuando se han utilizado los demás recursos previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos invocados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues ello implicaría desconocer las competencias que le fueron atribuidas al juez natural de la causa.
En consecuencia, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance. De otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, la Sala no encuentra probado un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a través del medio de defensa judicial con el que cuenta y, adicionalmente, tampoco encuentra demostrada la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita, de manera transitoria, la procedencia de la acción de tutela. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente asunto no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la entidad accionante no agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir lo pretendido en esta sede constitucional; por lo que se rechazará por improcedente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00094-00 Accionante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.