Micelio
11001032700020220000600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-01-31

Radicación interna: 26322 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: The Elite Flower Sas Ci·Demandado: U.A.E. Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante THE ELITE FLOWER S.A.S. C.I. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Excepciones previas.

Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Requisito de la conexidad. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).

ANTECEDENTES Hechos relevantes The Elite Flower S.A.S. C.I. presentó la demanda de la referencia, en la que formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad parcial del Oficio N° 100208221-1118 del 15 de septiembre de 2020 proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en lo que respecta a: “Este despacho concluye que los términos previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario no se encontraron suspendidos en vigencia de la Resolución 000030 de 2020” B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión N° 2552012021900015 del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación Internacional Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

C. A título de restablecimiento del restablecimiento del derecho solicito: 1. Se declare la validez de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2017 presentada por The Elite Flower S A S CI el 8 de junio de 2020, bajo el formulario N° 1113606147404. 2. Se declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2017 presentada por The Elite Flower S A S CI el 29 de marzo de 2021, bajo el formulario N° 1113606230333. 3.

Se declare que The Elite Flower S A S CI no está obligada a pagar suma alguna por concepto de mayor valor de impuestos ni por sanción por inexactitud, frente a la vigencia fiscal 2017 del impuesto sobre la renta. D. Condenar en costas (incluidas las agencias en derecho) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2. y 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003»1. 1 SAMAI.

Índice 2. PDF de la demanda. Páginas 8 a 9. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el escrito de la demanda, la sociedad actora afirmó que procede la acumulación de pretensiones de nulidad y, de nulidad y restablecimiento del derecho porque tienen conexidad jurídica.

Para fundamentar lo anterior, puso de presente que la liquidación oficial de revisión acusada consideró que la declaración de corrección del “8 de junio de 2020” fue presentada de forma extemporánea, “en virtud de lo expresamente considerado en el Oficio Nro. 100208221-1118”, según el cual, los términos de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario no fueron suspendidos por la Resolución Nro. 000030 de 2020.

Con base en lo anterior, afirmó que la nulidad parcial del concepto enunciado tiene como consecuencia directa la nulidad total de la liquidación oficial de revisión2. Excepción propuesta La DIAN, en escrito separado a la oposición a la demanda, propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que la acumulación de pretensiones solo procede cuando existe conexidad entre ellas, y que a su juicio, este requisito no se cumple porque la nulidad parcial del concepto acusado no tiene ningún nexo con la liquidación oficial de revisión objeto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que en el Oficio Nro. 100208221-1118 de 2020 se pone de presente que la suspensión de términos contemplada en el artículo 8 de la Resolución Nro. 000030 de 2020, no aplica para la presentación de las declaraciones de corrección previstas en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, sino únicamente sobre las actuaciones administrativas de la DIAN.

Afirmó que “ni el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión se fundan en el Oficio 100208221-1118 del 15 de septiembre de 2020. Tampoco en la respuesta al requerimiento especial del 30 de marzo de 2021 la actora hace mención a la corrección voluntaria ni solicita la nulidad del oficio o algún cargo de nulidad por ello.

Solo solicita imputar los valores pagados en esa declaración sobre la cual la administración tributaria expidió acto declarativo. Agregó que, en la actuación demandada tampoco se hace alusión a la Resolución 030 de 2020. Expuso que la demandante era consciente que la declaración de corrección del 8 de junio de 2020 no era válida, porque no discutió el auto de archivo proferido respecto de la misma, y en tanto que en la respuesta al requerimiento especial solo menciona la corrección provocada del “29 de marzo de 2021”, que fue allegada con dicho escrito.

De ahí que en la liquidación solo se hiciera referencia a esta última corrección. Y, cuestionó que la única intención de la actora es evitar la doble instancia que debe cursar el acto particular. Traslado de la excepción previa The Elite Flower S.A.S. C.I. solicitó que se negara la excepción previa propuesta, por los siguientes motivos: Destacó que la posición oficial contenida en el Oficio Nro. 100208221-1118 de 2020 es la que fundamentó la decisión adoptada en la liquidación oficial de revisión para 2 Ibídem.

Página 5. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negar la validez de la declaración de corrección presentada “el 8 de junio de 2020”. En consecuencia, para la actora, existe un nexo causal entre las pretensiones de la demanda y los cargos de nulidad propuestos.

Expuso que el requerimiento especial fue expedido luego de adoptada la doctrina oficial demandada y propuso la modificación de la declaración inicial, no obstante que, para ese momento la DIAN tenía conocimiento de la presentación de la declaración de corrección. Indicó que, con el escrito de excepciones, la DIAN aportó la copia del auto de archivo que negó la validez a la declaración de corrección del 8 de junio de 2020, pero no su constancia de notificación, por lo que no es exigible que The Elite Flower S.A.S. presentara recursos en su contra.

En todo caso, manifestó que la discusión sobre la validez de la declaración de corrección del 8 de junio de 2020 debe surtirse en el trámite de fiscalización porque, en caso de haberse presentado de forma extemporánea, carece de efectos por ministerio de la ley, como lo indicó la DIAN en el Concepto Nro. 89000 del 3 de octubre de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, para la actora, el acto de archivo aportado por la DIAN tiene un carácter interno, que no impide que en el procedimiento de fiscalización se discuta la validez de la declaración de corrección del 8 de junio de 2020. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho decidir la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones que fue propuesta por la DIAN.

Para estos efectos, debe tenerse presente que las excepciones previas tienen como objetivo subsanar las irregularidades procesales e impedir que se profiera una sentencia inhibitoria3. Por este motivo, la decisión de terminar el proceso por la comprobación de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto4.

El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso establece como excepción previa la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, causal que se configura cuando se incumplan los requisitos legales para tramitar las pretensiones de forma conjunta. En concordancia, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que procede la acumulación de pretensiones de nulidad, y, de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando sean conexas y, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) “que el juez sea competente para conocer de todas.

No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de nulidad”, ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, iii) que 3 Ver en este sentido: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-01577-00 (23263). Auto del 5 de abril de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2014-01216-01 (22496). Auto del 16 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000- 2015-02178-01 (24273). Auto del 12 de marzo de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no haya operado la caducidad frente a alguna de ellas y iv) que todas se tramiten por el mismo procedimiento.

En el caso concreto, la DIAN afirmó que las pretensiones de nulidad, y, de nulidad y restablecimiento del derecho acumuladas por el demandante no son conexas, pues la eventual nulidad del Oficio Nro. 100208221-1118 de 2020 no tiene incidencia alguna en la validez de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2552012021900015 de 2021. Para verificar lo anterior, se pone de presente que, en el Requerimiento Especial Nro. 312382020000090 del 22 de diciembre de 2020, la DIAN se fundamentó en el Oficio Nro. 100208221-1118 de 2020, para declarar “no válida” la declaración de corrección del 8 de junio de 2020, por haberse presentado de forma extemporánea5.

En la respuesta al requerimiento especial6, la sociedad se allanó parcialmente a las glosas propuestas, y para el efecto, adjuntó declaración de corrección provocada del 29 de marzo de 2021. Por lo anterior, en la liquidación oficial de revisión no se hizo mención alguna de la declaración del 8 de junio de 2020, ni del Oficio Nro. 100208221-1118 de 2020, sino que únicamente se pronunció sobre la corrección provocada del 29 de marzo de 2021, por solicitud que realizó el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial.

En todo caso, se pone de presente que la liquidación oficial consideró no válida la declaración de corrección provocada presentada el 29 de marzo de 2021, debido a que no se cumplieron los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, pues trató de corregir glosas diferentes a las propuestas en el requerimiento especial7. Esto significa que el motivo por el cual negó la validez de la declaración de corrección provocada no tiene relación alguna con la supuesta suspensión de términos en procesos ante la Administración Tributaria, que fue el punto objeto de análisis del Oficio Nro. 100208221-1118.

De manera que, el acto liquidatorio acusado no recae sobre la declaración del 8 de junio de 2020, ni se sustenta en el Oficio Nro. 100208221-1118. De esta forma, el estudio del contenido de los actos administrativos acusados no permite concluir que exista alguna conexión entre las pretensiones, pues el demandado en nulidad y restablecimiento del derecho tiene un fundamento jurídico distinto, al que es objeto de nulidad simple.

Ahora, en cuanto a los argumentos referidos al auto de archivo que declaró no válida la declaración del 8 de junio de 2020, no se emitirá un pronunciamiento en la medida que no es objeto de la presente solicitud. Y, frente a la pretensión y cargos de nulidad relacionados con la procedencia de la declaración del 8 de junio de 2020, el despacho precisa que atiende a una discusión del asunto de fondo que corresponde decidir en la sentencia, pero que no prueban la conexidad de los actos demandados, pues como se constató dicha declaración no fue objeto de pronunciamiento en la liquidación acusada, como tampoco el aludido oficio. 5 SAMAI.

Índice 2. PDF de la demanda. Requerimiento Especial. Páginas 33 a 34. (PDF 140 a 141) 6 CCA. Páginas 734 a de la Carpeta 8. 7 Ibidem. PDF de la liquidación oficial. Página 33 a 34. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como fue expuesto, el objetivo de las excepciones previas no es dar fin al proceso, sino sanear las irregularidades procesales en las que se haya incurrido, siempre que esto sea posible.

En este caso, el despacho advierte que es posible continuar con el trámite separado de cada una de las pretensiones formuladas ante la autoridad judicial competente, que será determinada a continuación. Para estos efectos, se debe tener en cuenta que la demanda fue presentada el 28 de enero de 20228, un año después del inicio de la vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por lo que son aplicables las reglas de competencia allí previstas.

Con relación a la pretensión de simple nulidad, el competente para continuar su trámite es esta Sección, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la liquidación oficial de revisión fue proferida en la ciudad de Bogotá. Además, para determinar la cuantía conforme con el artículo 157 ibidem, se pone de presente que el monto del impuesto y de las sanciones que se discuten es de $14.963.654.000.

Teniendo en cuenta que para el año de la presentación de la demanda (2022) el salario mínimo legal mensual vigente era de $1’000.000, la cuantía del proceso es de 14.963 salario mínimos. Así las cosas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 y el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el competente para conocer de estas pretensiones es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones formulada por la DIAN. 2. Subsanar el proceso remitiendo copia del expediente, por medio digital, a reparto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para que continúe con el trámite de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2552012021900015 del 30 de septiembre de 2021. 3.

Continuar ante esta Sección con el trámite del proceso de simple nulidad con relación Oficio Nro. 100208221-1118 del 15 de septiembre de 2020. 4. Reconocer a Miryam Rojas Corredor como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a índice 13 de SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase.

Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 8 SAMAI. Índice 2. PDF del correo.